Micelio
CP156-2023(62718)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220232900 Radicado n° 62718 Extradición YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP156-2023 Radicación N.° 62718 Aprobado según acta n° 119 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA, efectuada por el Gobierno del Reino de España. II.

ANTECEDENTES 2. Mediante la Nota Verbal No. 275/2022 de 14 de julio de 2022[footnoteRef:1], el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.088.252.356, quien es requerido por el Juzgado Central de Instrucción No. 005 de la Audiencia Nacional (España), para que comparezca a juicio por un delito de «Tráfico de Drogas». [1: 1.2 08.

Expediente 15-julio-2022 Foliado (1); ver folio 32 del documento pdf.] 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 18 de julio de 2022[footnoteRef:2], ordenó la captura con fines de extradición de YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA. Aprehensión que se había materializado el 11 de julio anterior[footnoteRef:3], por los miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la circular roja No. A-9380/11[footnoteRef:4], que libraron las autoridades del Estado requirente, por solicitud de la mencionada autoridad judicial española. [2: Ver doc.

Pdf 1.1 09. Orden de captura] [3: Ver doc. Pdf 1.2 08. Expediente 15-julio-2022 Foliado (1); folios 12-13.-] [4: Ver doc. Pdf 1.2 08. Expediente 15-julio-2022 Foliado (1); folios 10-11.-] 4. A través de Nota Verbal No. 433/2022 del 7 de octubre de 2022[footnoteRef:5], la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA; y aportó la documentación pertinente. [5: Ver doc.

Pdf 2.1 221007 N.V. 433- EXTRADICIN YEISSON CASTILLO CHAVARRIA._3] 5. Luego, mediante Nota Verbal No. 454/2022 del 25 de octubre de 2022[footnoteRef:6], la Embajada del Reino de España adjuntó los siguientes documentos: [6: Ver doc. Pdf 2.5.1 NOTA VERBAL 454 DE 2022] 5.1. Copia del auto de 24 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 Madrid, en el que se alude a los «hechos» y «razonamientos jurídicos» y, se dispone entre otros asuntos «emítanse las correspondientes órdenes de búsqueda y captura internacionales y OED (…)» 5.2.

Copia de la orden internacional de detención de 24 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 Madrid, y donde se relacionan los «hechos que se le imputan» y su «calificación jurídica». 5.3. Copia de «orden de detención europea» del 24 de noviembre de 2014, contra el requerido. 5.4. Copia del auto de 12 de diciembre de 2014, del Juzgado Central de Instrucción N° 5 Madrid, en el que alude a los «hechos» y «razonamientos jurídicos». y dispuso «declarar rebelde a YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA, suspendiéndose el curso de la presente causa respecto del mismo hasta que sea hallado». 5.5.

Copia del auto de 29 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 – Madrid, en donde se relaciona «antecedentes de hecho» y «razonamientos jurídicos». 5.6. Copia de las normas españolas aplicables al caso del requerido. 5.7. Copia de la «Notificación Roja» donde se indican los datos de identificación del requerido en extradición. 6.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas 6.1. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-22-017313 de 14 de julio de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI22-0042789-GEX-10100[footnoteRef:7]. del 3 de noviembre de 2022. [7: Ver doc.

Pdf 3. MJD-OFI22-0042789 del 3 de noviembre de 2022] El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 6.2.

Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 11 de noviembre de 2022[footnoteRef:8], previo a dar inicio al trámite de extradición se informó a CASTILLO CHAVARRÍA el derecho que le asistía de nombrar a un abogado. Mediante auto[footnoteRef:9] del siguiente 18 de noviembre, se reconoció personería a la abogada de confianza del reclamado; y de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado común a las partes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. [8: Ver doc.

Pdf 0004Auto] [9: Ver doc. Pdf 0007Auto]

6.3. YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA con la aquiescencia de su apoderada judicial, presentó ante esta Corporación memorial donde manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. En consecuencia, mediante auto del 20 de enero de 2023[footnoteRef:10], se corrió traslado de dicha solicitud al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, para que informaran si coadyuvaba tal pretensión. [10: Ver doc.

Pdf 0016Auto] Adicionalmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA. 6.4. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal allegó acta de verificación de garantías fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar[footnoteRef:11] al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. [11: Ver doc.

Pdf 0026Concepto, folios 6-7.-] Asimismo, señaló que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido; además, que, revisados los documentos allegados al plenario, se constata el cumplimiento de los requisitos aplicables al caso, para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, y que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del «Bloque de Constitucionalidad». 6.5.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional precisó que en su base de datos no reposan órdenes de captura o requerimientos en contra del solicitado en extradición[footnoteRef:12]. [12: Ver doc. Pdf 0025Memorial] 6.6. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación informó que, consultadas los sistemas misionales SPOA y SIJUF con el nombre e identificación del requerido en extradición, no aparecían “registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”[footnoteRef:13]. [13: Ver doc.

Pdf 0024Memorial] III. CONSIDERACIONES 7. Sobre la extradición simplificada 7.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto a cargo de la Corte. 7.2.

En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno del Reino de España con relación al ciudadano YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA. 7.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 8.

Aspectos generales sobre la extradición. 8.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:14] [14: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] 8.2. Corresponde entonces a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política, para luego adelantar el análisis formal del pedido de extradición, dado que no es viable emitir un concepto favorable si se constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. 8.3.

Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, relativos a los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 9.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. 9.1. El artículo 35[footnoteRef:15] de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No 01 de 1997. [15: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 9.2.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: «No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.» 9.3.

A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. (i) Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, la conducta por la cual se solicita en extradición a YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA es considerada también delito en Colombia. (ii) En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito que motiva la solicitud de extradición, en el auto de 24 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 Madrid, en el acápite «hechos», indicó lo siguiente: «(…) A los meros efectos del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se consideran indiciariamente acreditados los siguientes hechos que pasan a relatarse: Del conjunto de lo actuado se desprende la existencia de una red organizada de personas de nacionalidades colombiana, ecuatoriana y española que desde mediados de 2012 se dedicaba a la importación de cocaína procedente de Latinoamérica con la finalidad de proceder a su posterior distribución en España y otros lugares de Europa, hechos que se llevaban a cabo a través de contenedores simulando operaciones importación legítimas, siendo que el interior de la mercancía importada se ocultaban grandes cantidades de cocaína.

Así se llevaron a cabo las operaciones de importación (…)». Es decir, que los hechos que sustentan la petición acontecieron en el territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. (iii) Tanto la Constitución Política como el Convenio sobre Extradición de Reos[footnoteRef:16] proscriben la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que la conducta punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación por tratarse de una infracción penal[footnoteRef:17] ordinaria o delito común. [16: Aplicable al presente asunto, como se verá más adelante (numeral 4).] [17: Fue solicitado por el Juzgado Central de Instrucción No. 005 de Madrid para que comparezca a juicio en el marco del procedimiento sumario 0000006/2014-PS.que se adelanta en su contra por un delito contra la salud pública “tráfico de drogas”.] (iv) Una vez revisada la documentación aportada por el Reino de España, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, desde «mediados de 2012», esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.

(v) Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 10. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. 10.1.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 10.2. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. (i) Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 454/2022 del 25 de octubre de 2022-, revisada en el numeral 5 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. (ii) Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.088.252.356, y número de registro extranjero de España Y-3486345-L, nacido el 7 de agosto de 1987 en Florencia (Caquetá).

En el «Informe Investigador de Laboratorio-FPJ-13[footnoteRef:18]» de 12 de julio de 2022, se indicó lo siguiente: [18: Ver doc. Pdf 1.2 08. Expediente 15-julio-2022 Foliado (1); folios 16-17 (Confrontación dactiloscópica)] «3. ESTUDIO SOLICITADO (…) verificación de identidad»

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES. Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 es: YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA número de documento (NUIP) 1.088.252.356 de Florencia Caquetá.» Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. (iii) Jurisdicción del Estado requirente.

Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Dicho requisito se satisface por cuanto YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA es requerido por el Juzgado Central de Instrucción No. 005 de la Audiencia Nacional (España), para que comparezca a juicio por un delito de «Tráfico de Drogas», por hechos que acontecieron en dicho territorio. (iv) La doble incriminación de la conducta imputada. El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

Ahora, en lo que respecta a la condición bajo análisis, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.

En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA es solicitado para que comparezca al proceso que se adelanta por el delito de «Tráfico de Drogas». En el auto de encarcelamiento u orden de detención[footnoteRef:19], emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 005 de Madrid, en su contra estableció los siguiente: [19: Ver doc.

Pdf 2.1.1 5_OID yeisson -firmada-] «Del conjunto de lo actuado se desprende la existencia de una red organizada de personas de nacionalidades colombiana, ecuatoriana y española que desde mediados de 2012 se dedicaba a la importación de cocaína procedente de Latinoamérica con la finalidad de proceder a su posterior distribución en España y otros lugares de Europa, hechos que se llevaban a cabo a través de contenedores simulando operaciones de importación legítimas, siendo que en el interior de la mercancía importada se ocultaban grandes cantidades de cocaína.

Uno de los miembros de dicha organización delictiva sería YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA, de nacionalidad colombiana (quien utiliza un pasaporte mexicano supuestamente falso a nombre de FERNANDO GARCÍA RAMÍREZ), financiador de la operación y máximo ideólogo de la misma, de nacionalidad colombiana, que sería la persona enviada por la organización de exportadores para controlar el buen destino de la mercancía, diseñaron el modus operandi de introducción de la sustancia a través de cargas legales de mercadería transportada de contenedores, para lo cual contactaron con otros de los acusador en el presente procedimiento XAVIER CASACUBERTA CAPELL, FRANCISCO CASACUBERTA FRIGOLE y BERNABÉ GONÁLEZ SÁNCHEZ.

Ambos grupos contactaron a partir del mes de octubre de 2012 para realizar la importación de los contenedores, recibiendo XAVIER diferentes pagos por traer a España la sustancia estupefaciente a través de la simulación de operaciones mercantiles, y realizando YEISSON diversos desembolsos por tales servicios, entre otras, en fechas 21 y 30 de enero de 2013.

Los imputados mantuvieron diversas reuniones para gestionar el traslado de los contenedores, entre los que se encuentran el mantenido entre XAVIER y BERNABÉ el 10 de octubre en la calle Rutlla de L´Hospitalet de Llobregat, el 26 de octubre en la terraza del bar Andreu de la zona de Roca Village de Barcelona entre XAVIER y YEISSON primero y posteriormente entre XAVIER CASACUBERTA y FABIO HUMBERTO GONZÁLEZ.

Las gestiones finalizaron con el acuerdo con los exportadores de enviar dos contenedores, uno con piezas de aluminio y otro con un motor de embarcación. El 21 de enero de 2013 YEISSON CASTILLO y FABIO HUMBERTO GONZÁLEZ se reúnen con XAVIER CASACUBERTA con la finalidad de entregar a éste el dinero necesario para el despacho del contenedor.

El día 30 de enero sobre las 8:25 horas el camión matrícula 3376FPD procedió a la recogida del contenedor, iniciando la marcha por la AP7 hasta el polígono industrial de Ruidellots de la Selva; paralelamente BERNABÉ GONZÁLEZ se dirigió en el vehículo Mercedes 1061CWJ hacia la nave y se introduce en la misma. Media hora más tarde llega a la nave XAVIER CASACUBERTA conduciendo el vehículo Peugeot 807 matricula 8748, habla con Bernabé en la nave y posteriormente se marcha.

Por su parte YEISSON CASTILLO a bordo del Citroen C4 matricula 1386HJC se dirige hacia Ruidellots, deteniéndose en la salida 8 de la AP 7, donde contacta con XAVIER CASACUBERTA que había llegado en el Peugeot 807. Tras realizar diversos movimientos por la zona, XAVIER CASACUBERTA abandona el lugar y YEISSON CASTILLO se dirige a la nave en cuyas inmediaciones contacta con BERNABÉ, procediéndose a continuación a la detención de ambos.

XAVIER CASACUBERTA fue detenido en su domicilio en la localidad de Salt, FRANCISCO CASACUBERTA fue detenido en Gerona y FABIO HUMBERTO GONZÁLEZ en Cornellá del Valles. En el curso de las detenciones y registros practicados a YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA se le intervinieron 8.500 euros. En el interior de la nave se intervino el contenedor que contenía 55 cilindros metálicos que alojaban aproximadamente 65,68 kg de cocaína.

En el domicilio de YEISSON CASTILLO, sito en la calle Costa Rica número 17, 5°-2ª de Barcelona, se intervinieron 8.500 euros, dos balanzas de precisión, un molinillo, cuatro paquetes de 3.031 grs, 3.163 grs, 2.128 grs y 2.861 grs sustancias utilizadas para corte de la cocaína (fenafetina) y tres envoltorios con 0.592 grs, 3,744 grs y 1,984 grs de cocaína, respectivamente.

En el domicilio de YEISSON CASTILLO se intervino la tarjeta de identidad colombiana a su nombre, momento en que se tuvo conocimiento de que su verdadera identidad no era la de FERNANDO GARCÍA RAMÍREZ (…)». De acuerdo con las autoridades del Reino de España, los hechos endilgados al requerido están descritos en la normatividad que fue debidamente aportada y dispone: Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre, del Código Penal: «Artículo 368: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

(…) Artículo 369: Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruple cuando- concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 369 bis: Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruple del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

(…) Artículo 370.3: Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: (…) 3. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades (…).» En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, tipificados en los artículos 340 inciso 2°, 376 y 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificada por las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011).

Lo anterior por cuanto, según informó el Gobierno de España, YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA integraba una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en España y otros países de Europa, y le fue incautada en un vehículo 65,68 kg de cocaína. « Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes o sustancias psicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína (…)». De la lectura de las citadas disposiciones se observa que la conducta imputada constituye delito tanto en Colombia como en el Reino de España; y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena superior a un (1) año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. (v) Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, el Gobierno de España, adjunto a la solicitud de extradición, copia autentica del auto de detención internacional del 24 de noviembre de 2014, emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 005 de Madrid, en el que se requirió a CASTILLO CHAVARRÍA para que comparezca a juicio ante las autoridades del Reino de España, por el delito de tráfico de drogas, que se investiga en el procedimiento abreviado No. 0000006/2014.

Tal providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados; las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible; las pruebas que sustentan la decisión; la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional; y, por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 11.

Otras causas de improcedencia Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.

(i) En lo concerniente a la primera de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 20 de enero de 2023, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.

La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que « consultados los sistemas misional SPOA y SIJUF, utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el nombre YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA y documento de identidad No 1.088.252.356, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado».

A su vez, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó a esta Corporación que el requerido registra dos órdenes de captura vigentes, las cuales fueron emitidas con ocasión al presente trámite de extradición. De lo anterior, es claro que no existe un juzgamiento previo de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición. (ii) Debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 12.

Sobre la prescripción El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia de la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado». De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».

Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.

El auto de procesamiento escrito consagrado en el sistema procesal español es similar, en cuanto a sus efectos, a la audiencia preliminar de formulación de la imputación prevista en el régimen jurídico interno. En ambos, se atribuye a la persona su posible participación en el delito y, por expresa disposición normativa, se interrumpe la prescripción de la acción penal.

Luego, con el cometido de determinar si la potestad punitiva está o no prescrita deberá tenerse en cuenta, conforme el artículo 86 de la Ley 906 de 2004, la fecha en que se profirió dicha determinación judicial (CSJ, CP078-2020). Así las cosas, conforme con la documentación aportada en la solicitud, se tiene que, mediante auto de procesamiento del 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Central de Instrucción Criminal N° 005 de Madrid[footnoteRef:20] declaró al requerido procesado, con lo cual quedó legalmente vinculado a ese sumario.

Entonces, conforme con la ley procesal colombiana, a partir de esa fecha se interrumpió el término prescriptivo y comenzó a correr de nuevo, según las previsiones del inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, esto es, por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. [20: Ver doc. Pdf 2.1.1 3_AUTO PROCESAMIENTO YEISSON -FIRMADO-_7] Ahora bien, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el inciso 1º del artículo 376 del Ley 599 de 2000, prevé pena máxima de 30 años de prisión. Por su parte, la conducta de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tipificada en el artículo 340 de la misma codificación, consagra una sanción máxima de 18 años.

En este sentido, el término prescriptivo es de 10 y 9 años, respectivamente, el cual habrá de aumentarse en la mitad de acuerdo con el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dado que los delitos imputados al requerido se consumaron en el exterior. En tales circunstancias, la acción penal prescribe, respecto del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes en 15 años y, para el de concierto para delinquir en 13 años y 6 meses, lapso que aún no se ha cumplido, por cuanto, contando desde el 24 de noviembre de 2014, tal fenómeno acaecerá en esa fecha del año 2029 y el 24 de mayo de 2027, al tenor de lo regulado en el ordenamiento jurídico interno colombiano. Ante tal panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 13. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país contra YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA, requerido por el Reino de España mediante Nota Verbal n.º 433/2022 del 7 de octubre de 2022[footnoteRef:21], para que que comparezca a juicio ante el Juzgado Central de Instrucción No. 005 de Madrid, en el marco del procedimiento abreviado No. 0000006/2014-PS, que se sigue en su contra por el delito de «Tráfico de Drogas», previsto en los artículos 368, 369 bis y 370 del Código Penal Español. [21: Ver doc.

Pdf 2.1 221007 N.V. 433- EXTRADICIN YEISSON CASTILLO CHAVARRIA._3] 14. Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

No debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el tiempo que YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 15. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano YEISSON CASTILLO CHAVARRÍA, requerido por el Reino de España mediante Nota Verbal n.º 433/2022 del 7 de octubre de 2022[footnoteRef:22], para que que comparezca a juicio ante el Juzgado Central de Instrucción No. 005 de Madrid, en el marco del procedimiento abreviado No. 0000006/2014-PS, que se sigue en su contra por el delito de «Tráfico de Drogas», previsto en los artículos 368, 369 bis y 370 del Código Penal Español. [22: Ver doc.

Pdf 2.1 221007 N.V. 433- EXTRADICIN YEISSON CASTILLO CHAVARRIA._3] Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Presidente Nubia Yolanda Nova García Secretaria 31