Micelio
CP156-2019(55352)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011

Extradición Radicación 55352 HISLEN ANTONIO VALLEJO OSORIO EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP156-2019 Radicación n.° 55352 Acta n.° 290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hislen Antonio Vallejo Osorio, formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 131/2019 del 20 de marzo de 2019[footnoteRef:1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Hislen Antonio Vallejo Osorio, ciudadano colombiano requerido por el Juzgado Central de Instrucción N° 004 de Madrid, para su enjuiciamiento por la comisión del «Delito de Pertenencia a Organización Delictiva y un Delito contra la Salud Pública T ráfico de Estupefacientes» por lo que se adelanta el sumario Nº 7/2013. [1: Folio 115 de la carpeta anexa.] Documentos allegados Con la petición de entrega de Hislen Antonio Vallejo Osorio se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos que a continuación se relacionan: a. Decisión proferida el 25 de marzo de 2019 por el Juzgado Central de Instrucción Nº 004 de Madrid, mediante el cual propone al Gobierno Español elevar por conducto de los Ministros de Justicia y de Asuntos Exteriores, el pedido de extradición de Hislen Antonio Vallejo Osorio ante nuestro país[footnoteRef:2]. [2: Folios 9 a 11 ibidem.] b. Solicitud de extradición del Juzgado Central de Instrucción Nº 004 de Madrid contra Hislen Antonio Vallejo Osorio, dirigida a las autoridades competentes de Colombia, con fecha 25 de marzo del año que transcurre[footnoteRef:3]. [3: Folio 6 ibidem.] c. Comunicación del 1º de abril de esta anualidad, presentada por el mismo despacho judicial al Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno del Reino de España, para que se dé curso a la extradición de Hislen Antonio Vallejo Osorio [footnoteRef:4]. [4: Folio 5 ibidem.] d. Determinación dictada el 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado Central de Instrucción N° 004 de Madrid que declara procesado a Hislen Antonio Vallejo Osorio, dentro de la causa distinguida como sumario Nº 7/2013, dada la existencia de indicios sobre su participación en la distribución de cocaína en Pamplona adquirida previamente en Madrid[footnoteRef:5]. [5: Folios 12 a 90 ibidem.] e. «Auto de prisión, busca y captura» de Hislen Antonio Vallejo Osorio, con fecha 25 de agosto de 2014[footnoteRef:6]. [6: Folios 126 a 127 ibidem.] f. Proveído del 11 de febrero del presente año, a través del cual se dispone mantener en prisión provisional a Hislen Antonio Vallejo Osorio [footnoteRef:7]. [7: Folios 128 a 129 ibidem.] g. Orden de detención europea e internacional a efectos de extradición contra Hislen Antonio Vallejo Osorio, con fecha del 11 de febrero de la anualidad que avanza[footnoteRef:8]. [8: Folios 120 a 125 ibidem.] h. Circular Roja de Interpol N° de Control A-2326/2-2019, donde consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar[footnoteRef:9]. [9: Folios 116 a 118 ibidem.] i. Disposiciones penales de España aplicables al caso [footnoteRef:10]. [10: Folios 95 a 108 ibidem.] ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI19-0013600-DAI-1100 del 14 de mayo de 2019, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada española[footnoteRef:11], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. [11: Folio 1 cuaderno de la Corte.] 2.

En resolución del 26 de marzo del presente año[footnoteRef:12], el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de Hislen Antonio Vallejo Osorio. Ésta se materializó el 18 del mismo mes en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá[footnoteRef:13], mientras pretendía salir del país con destino a la ciudad de Madrid, España. Aprehensión que se pudo llevar a cabo con base en la Circular Roja de Interpol con número de Control A-2326/2-2019 que dictó la mencionada autoridad judicial española. [12: Folios 131 a 133 de la carpeta anexa.] [13: Folio 139 ibidem.] 3.

Mediante auto del 20 de mayo siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Hislen Antonio Vallejo Osorio su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio[footnoteRef:14]. Por lo anterior, el 31 de mayo allegó poder otorgado a su abogado de confianza[footnoteRef:15], data a partir de la cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. [14: Folio 5 cuaderno de la Corte.] [15: Folio 7 ibidem.] 4.

En medio del trámite anterior, Hislen Antonio Vallejo Osorio allegó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su apoderado[footnoteRef:16]. [16: Folio 11 ibidem.] 5. En consecuencia, este cuerpo colegiado, en auto del 5 de junio de 2019[footnoteRef:17] corrió traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud presentada por el requerido.

Así mismo, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para indagar si existía alguna investigación en contra de Hislen Antonio Vallejo Osorio. [17: Folios 13 a 14 ibidem.] 6. La delegada del Ministerio Público[footnoteRef:18] señaló que el trámite simplificado resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Hislen Antonio Vallejo Osorio se sometió a dicho procedimiento sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su abogado sobre los efectos que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición. [18: Folios 15 a 19 ibidem.] De otra parte, indicó que el 18 de junio del año en curso, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario donde se encuentra recluido Hislen Antonio Vallejo Osorio, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y aportando la respectiva acta, constató que se efectuó de manera libre, consciente y voluntaria[footnoteRef:19]. [19: Folios 29 a 30 ibidem.] Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por el Reino de España, en contra de Hislen Antonio Vallejo Osorio, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable. 7.

Con oficios del 9 y 25 de septiembre del año que avanza se recibió respuesta de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de indicar que no obraba, en las distintas dependencias de la Fiscalía, actuación alguna contra el solicitado [footnoteRef:20]. [20: Folios 33 a 48 ibidem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y exhortar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno del Reino de España con relación al ciudadano colombiano Hislen Antonio Vallejo Osorio, pues fue impetrada por el solicitado, su apoderado y ha sido coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitirlo, previo análisis de los siguientes requerimientos.

Aspectos Generales Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la legislación interna. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:21] precisó que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., (sic) el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»[footnoteRef:22]. [21: Folio 82 carpeta anexa.] [22: La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.] El concepto de la Corte versará sobre la Convención, con su respectiva modificación, que determina: 1.

El precepto 1º, establece que los dos gobiernos se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 2.

El canon 2º dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». Aunado a ello, señala que: [A]mbas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. 3. En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo Modificatorio, indica que la extradición: [P]rocederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 4.

El artículo 4º reza que no habrá lugar a la extradición cuando se requiera por un injusto «por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena». 5. Se aclara, en el precepto 5º, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos y en el 6°, se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 6.

El canon 8º regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un condenado y evadido, y del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído, y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 7.

El artículo 15°, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, regula que: Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena. 8.

Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, señala que « los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». Todos los elementos mencionados se analizaran a continuación: 1.

Validez formal de la documentación presentada Acorde con lo exigido por el canon 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición del ciudadano colombiano Hislen Antonio Vallejo Osorio fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en nuestro país. De esos documentos se determina con claridad que en contra del reclamado se profirió auto el 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado Central de Instrucción N° 004 de Madrid, por medio del cual se acordó declarar procesado por razón de la causa identificada como el sumario Nº 7/2013.

Esa providencia contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen al reclamado y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión y los datos personales que permiten la identificación del requerido. La determinación de fecha 25 de agosto de 2014 por cuyo medio el Juzgado Central de Instrucción No. 004 de Madrid acuerda decretar la «prisión provisional…busca y captura e ingreso en prisión a disposición de este Juzgado» de Hislen Antonio vallejo Osorio, por la supuesta comisión de los delitos de pertenencia a organización delictiva y tráfico de estupefacientes.

Se precisa, aunado a ello, que el pretendido responde al nombre de Hislen Antonio vallejo Osorio, tal y como se evidencia en la Circular Roja de Interpol N° de Control A-2326/2-2019[footnoteRef:23], con la cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo 8º de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado solicitante entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto». [23: Folio 135 ibidem.] La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención referida. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de España informó en su solicitud que el reclamado se llama Hislen Antonio Vallejo Osorio, ciudadano colombiano con fecha de natividad del 3 de enero de 1987 en Cartago (Valle), pasaporte RN35123152, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 18 de marzo del año en curso, información que igualmente se consigna en la orden de captura del 26 de ese mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación[footnoteRef:24]. [24: Folios 131 a 133 ibidem.] Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[footnoteRef:25], las actas de derechos del capturado y la de notificación de captura con fines de extradición[footnoteRef:26], el registro fotográfico y la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:27] a nombre de Hislen Antonio Vallejo Osorio, dan cuenta de que se trata del reclamado en extradición. Por ende, se cumple este requisito. [25: Folios 145 a 149 ibidem.] [26: Folio 139 ibidem.] [27: Folio 149 ibidem.] 3.

Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3º del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos[footnoteRef:28]. [28: Artículo 3º.

La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año (…).] De la lectura de dicho canon por su valor disyuntivo, se desprenden dos hipótesis para acceder a la entrega del reclamado: la primera, que en el país requirente se adelante actuación por la comisión de un delito cualquiera que sea (lista abierta o numerus apertus ), y, la segunda, que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año. Ahora bien, en el caso sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos.

Veamos: Los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a Hislen Antonio Vallejo Osorio, se concretan así[footnoteRef:29]: [29: Folio 101 carpeta anexa. ] 1º. De lo actuado hasta el día de la fecha en las presentes actuaciones se desprenden indicios racionales y suficientes (…) de que un individuo de nacionalidad colombiana, llamado HISLEN ANTONIO VALLEJO OSORIO, se podría dedicar a distribuir cocaína en Pamplona adquirida previamente en Madrid.

Para ello sus clientes conectaban con él telefónicamente y posteriormente se dirigía al punto señalado para entregarla. Así se le observó haciendo entregas el 22 y 23 de julio de 2.010 y quedar por teléfono para entregarlas en fechas 6, 9, y 13 de agosto. Sobre las 22.55 horas el día 26 de julio de 2.010, en la estación de RENFE de Pamplona, se le ocupó al salir del tren ALVIA procedente de Madrid-Atocha una pequeña bolsa de plástico conteniendo marihuana, llevando su pareja ANGELICA MARIA MORALES CHAURA, la cantidad de 4.000 a 5.000 euros, cantidad que habrían obtenido como fruto de la venta de sustancia estupefaciente.

Entre las entregas de droga que habría efectuado, las vigilancias policiales determinaron que el día 7 de octubre de 2.010, HISLEN ANTONIO VALLEJO OSORIO quedó con Aitor Suescun Irijo en el puente que una Chantrea con Pamplona, llegando a dicho punto HISLEN sobre las 19.10 horas, entregándole a la mitad del puente a Aitor Suescun 5 gramos de cocaína.

Para adquirir la sustancia antedicha HISLEN A. VALLEJO OSORIO viajaba a Madrid en ocasiones junto con CARLOS ANDRES FABRA MANCHEGO “Cachaco” o El Negro”, persona que formaba parte de un grupo dirigido por su compañera MARTA JULIET GRAJALES GRAJALES, quien utilizaba también a JORGE LUIS CEBALLOS FABRA “Girogi”, y a ADRIAN TREJOS GARCÍA, para la venta de tal sustancia. Así el 14 y 19 de octubre de 2.010 HISLEN A. VALLEJO OSORIO junto con CARLOS ANDRÉS FABRA MANCHEGO, viajó a Madrid a tal efecto.

Posteriormente el 21 de octubre de 2010, presumiblemente para repartir la mercancía CARLOS A. FABRA fue a buscarle con la furgoneta de HISLEN A. VALLEJO cerca de la calle Errotazar 23, domicilio de MARIA JULIET GRAJALES, y se dirigieron a la calla Labrit, domicilio de HISLEN A. VALLEJO, volviendo posteriormente a la calle Errotazar. 2º. Tanto HISLEN A. VALLEJO como MARTA JULIET GRAJALES también se relacionarían con un grupo encabezado por ADRIAN FERNANDO FERNANDEZ LOPEZ.

Este grupo estaría formado por la mujer del citado ELEANY GOMEZ RAMIREZ, teniendo como colaborador a JORGE IVAN CORDOBA MINA. Este último junto con NESTOR FERNANDO CALLE GALLEGO se encargaría de suministrar cocaína a RUBÉN ARBIZU TORRERO, quien, a su vez vendería tal sustancia, ayudado por su pareja ADRIANA CABALGANTE IGEA junto a FERNANDO CALLE GALLEGO, y a DIEGO A. RODRIGUEZ PORRAS.

Todos ellos adquirían la sustancia de un grupo con residencia en Madrid formado por LUIS FERNANDO ARANDO RESTREPO, quien sería el cabecilla del mismo, DAVID HUMBERTO GARCÍA PEÑA, su mano derecha, JOHN JAIRO ECHEVERRY OBANDO y MAURICIO CORREA GALLEGO, personas que serían los transportistas de la sustancia citada, Así la organización de Madrid les abastecería de la sustancia para posteriormente cobrarla una vez que era repartida.

El Gobierno del Reino de España puntualizó en la solicitud de extradición contra Hislen Antonio Vallejo Osorio la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa e indicó que se encuentran tipificados en los artículos 368, 369, 369 bis y 370 del Código Penal español,[footnoteRef:30] así: [30: Folio 85 ibidem.] Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369. º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2° y 376 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado español, se observa que las conductas de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas se encuentran penalizadas por las legislaciones española y colombiana. Como ya se dijo, el Protocolo Modificativo exige para la procedencia de la extradición, que se dirija a personas que las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. Tal precepto se halla satisfecho en este caso, en lo que al primer supuesto se trata; sin que sea necesario evaluar la pena mínima consagrada en la segunda hipótesis, en tanto el requerido no es solicitado para la ejecución de una condena.

Finalmente, la persona reclamada no está siendo procesada penalmente en Colombia, según información aportada por la Asesora del Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación; y, tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistías o indultos. 4.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica, puesto que los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 5.

Sobre la Prescripción Uno de los impedimentos para conceder ésta solicitud, de conformidad con los pactos internacionales aplicables, artículo 4º de la Convención, es la imposibilidad de extraditar a una persona « cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o « si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra desarrollado el fenómeno de la prescripción de la acción penal en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que reza: «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ». De acuerdo con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito.

En efecto, desde la materialización del punible - julio de 2010[footnoteRef:31]- al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a veinte años, término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico, si se tiene en cuenta que el delito de tráfico de estupefacientes (art. 376 de la Ley 599 de 2000) tiene un tope de 30 años. [31: Ver folio 12 carpeta anexa. ] En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 6.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado petente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén las disposiciones 512 del Código de Procedimiento Penal, 6 y 15 de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 6.2.

Recordar al Gobierno español la prohibición constitucional de juzgar a la ciudadana solicitada por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Para preservar los derechos fundamentales de la requerida, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que España le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por la cual se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 6.5.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Hislen Antonio Vallejo Osorio a que se le respeten -como a cualquier otra nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena de prisión tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Hislen Antonio Vallejo Osorio haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Hislen Antonio Vallejo Osorio, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal N° 131/2019 del 20 de marzo de 2019, para que comparezca ante el Juzgado Central de Instrucción N° 004 de Madrid, dentro del sumario Nº 7/2013 que allí se adelanta en su contra.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26