Extradición 53058 José Mauricio Castañeda Garzón Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP156-2018 Radicación n.° 53058 Acta 304 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano José Mauricio Castañeda Garzón, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal n.º 0676 del 3 de mayo de 2018, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de José Mauricio Castañeda Garzón, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0971 del 22 de junio posterior. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación n.° 1:18-CR-74 proferida el 7 de febrero del año en curso por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, para comparecer a juicio por el delito de «tráfico de narcóticos».
Documentos allegados Con la petición de entrega de Castañeda Garzón se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 1. Nota Verbal n.º 0676 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de José Mauricio Castañeda Garzón. 2.
Comunicación diplomática n.º 0971 del 22 de junio de la presente anualidad, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición. 3. Declaraciones juradas rendidas por Anthony Aminoff y Michael J. Ciesliga, Fiscal Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Oficial de la Fuerza Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en Memphis, Tennessee, respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 4.
Copia certificada de la acusación n.° 1:18-CR-74 emitida el 7 de febrero del 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la que se le formula el cargo a Castañeda Garzón. 5. Orden de arresto contra José Mauricio Castañeda Garzón emitida por la antepuesta autoridad judicial. 6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 7.
Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de mayo de 2018, decretó la captura con fines de extradición de Castañeda Garzón, quien el 26 de abril de esa anualidad había sido retenido en virtud de la Circular Roja de Interpol n.° de Control A-4424/4-2018, siendo las 16 y 38 horas, en la carrera 100 # 22ª-35 (vía pública), localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá, D. C.. 3.
El 4 de julio siguiente, José Mauricio Castañeda Garzón allegó poder otorgado a su abogado de confianza y memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su mandatario. 4. La Sala, el 9 continuo, reconoció personeria jurídica adjetiva y ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara la referida petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 5.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Castañeda Garzón se acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su apoderado sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición. De otra parte, indicó que el 2 de agosto ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido José Mauricio Castañeda Garzón, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria.
Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por los Estados Unidos de América, en contra de Castañeda Garzón, por los delitos de « [c] oncierto para [d] elinquir [a] gravado y [t] ráfico, fabricación porte de estupefacientes», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación con el ciudadano José Mauricio Castañeda Garzón, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos: 1.
Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por Dennis Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama José Mauricio Castañeda Garzón, «también conocido como “Pedro”, (…) “El Primo”, (…) “Cabezón”», ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.132.970, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 26 de abril de 2018 y a los consignados en la orden de captura de fecha 4 de mayo de ese año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado y la de notificación de ésta con fines de extradición, el registro fotográfico y la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Castañeda Garzón, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: José Mauricio Castañeda Garzón es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el injusto de «tráfico de narcóticos», según la acusación n.° 1:18-CR-74 proferida el 7 de febrero del año en curso por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: EL CARGO UNO (Concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y pretendiendo, y teniendo motivos razonables para pensar que las sustancias controladas fueren introducidas ilícitamente en los Estados Unidos). Desde aproximadamente junio de 2017 y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de esta Acusación formal, inclusive, siendo desconocidas al Jurado Indagatorio las fechas exactas, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y como parte de un delito cometido fuera de la competencia de un estado o distrito particular, incluso en Colombia y otros lugares, los acusados (…) José Mauricio CASTAÑEDA-GARZÓN (alias "Pedro", alias "El Primo", alias "Cabezón") [y otros], personas que comparecerán primero en el Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionadamente se combinaron, se concertaron, se afiliaron, y acordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, con fines de distribuir, a sabiendas e intencionadamente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y pretendiendo y teniendo motivos razonables para pensar que dicha sustancia se introdujere ilícitamente en los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960(a), y 963, del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
ALEGACIONES GENERALES En todo momento relevante para esta Acusación Formal: 1. Los acusados y sus cómplices, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, constituyen la Organización Narcotraficante ÁVILA-ACEVEDO (DTO), basada en Colombia. Esta DTO trafica con destinos en todo el mundo cantidades de cientos de kilogramos de cocaína, con un valor de millones de dólares en moneda de los Estados Unidos, al causar que la cocaína se introduzca de forma clandestina en embarcaciones marítimas en el Puerto de Santa Marta, Colombia.
Estas embarcaciones transportan la cocaína hacia destinos en todo el mundo. 2. Los Estados Unidos es el mayor mercado de cocaína. Colombia es la fuente de la inmensa mayoría de la cocaína en los Estados Unidos. 3. DTO colombianas de narcotráfico, incluso la DTO ÁVILA-ACEVEDO, generalmente transportan la cocaína hacia América Central y México por vía marítima o aérea.
Traficantes en aquellos países luego transportan la cocaína hacia el norte, típicamente por vía terrestre, hasta los Estados Unidos. Países ubicados por esta ruta son conocidos como "puntos de transbordo" o "países de transbordo", donde se suele transferir la cocaína de un grupo de traficantes a otro a medida que se transporta por su ruta hacia los Estados Unidos. 4.
El precio de la cocaína aumenta en cada punto de la cadena de suministro a medida que se transporta en sentido norte desde Colombia. El precio incremental permite que varios narcotraficantes obtengan beneficios considerables de los cargamentos de cocaína. 5. Guatemala, país que tiene frontera con México, es un "país de transbordo" por el que se trafica un gran porcentaje de la cocaína colombiana antes de que llegue a los Estados Unidos. 6.
Miembros de la DTO ÁVILA-ACEVEDO realizan varias tareas y asumen varios papeles al servicio del concierto para delinquir. Por ejemplo: (…) b) CASTAÑEDA-GARZÓN le ayuda a ÁVILA-ACEVEDO a obtener la cocaína de las fuentes de suministro. Participa además al negociar sobornos con oficiales de seguridad y del orden público en el puerto para que permiten que la cocaína pase por el puerto, se cargue en las embarcaciones, y se transporte hacia el exterior de Colombia a otros traficantes y nuevos clientes.
(…) MODALIDADES, MÉTODOS, Y MEDIOS DE LA CONSPIRACIÓN El objetivo principal de esta conspiración es ganar la máxima cantidad de dinero posible al traficar cocaína desde Colombia hacia América Central, y finalmente hasta los Estados Unidos. Los acusados y sus cómplices, tanto conocidos como desconocidos, se valían de las siguientes modalidades, métodos y medios, entre otros, para lograr este objetivo: 5.
Una característica de esta conspiración es que los acusados y sus cómplices jugaron diferentes papeles, asumieron diferentes responsabilidades, y participaron en los asuntos de la conspiración a través de varios actos delictivos. (…) 12. En torno al 27 de julio de 2017, (…) CASTAÑEDA-GARZÓN [y otros], ocasionaron que aproximadamente 1.773 kilogramos de cocaína entraran al Puerto de Santa Marta, Colombia.
CASTAÑEDA-GARZÓN [y otros], pretendieron enviar esta cocaína a bordo de una embarcación marítima particular con destino a Guatemala; sin embargo, agentes del orden público incautaron la cocaína antes de que saliera del puerto. (…) NOTIFICACIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO EL JURADO INDAGATORIO POR LA PRESENTE ENCUENTRA causa probable que la propiedad descrita en esta NOTIFICACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO está sujeto a la extinción de dominio en conformidad con las leyes aquí detalladas.
En virtud de las Reglas Federales de Procedimiento Penal 32.2(a), por la presente se les notifica a los acusados que en caso de ser declarados culpables de la violación alegada en el Cargo Uno de esta Acusación formal, cederán a favor de los Estados Unidos, según las Secciones 853(a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que constituya, o se derive de, cualquier beneficio que cada acusado haya obtenido, directa o indirectamente como consecuencia de dicha violación; y cualquier propiedad del acusado utilizada, o que se pretendiera usar, de cualquier forma o parte, para cometer, o facilitar la comisión de semejante violación. (En conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y las Reglas Federales de Procedimiento Penal 32.2).
(Negrilla fuera del texto original) Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Castañeda Garzón, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Michael J. Ciesliga, Oficial de la Fuerza Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en Memphis, Tennessee: I. RESUMEN 6.
Una investigación realizada por las autoridades del orden púbico identificó una organización de narcotráfico que coordinaba cargamentos de varias toneladas métricas de cocaína desde Colombia hacia América Central, para introducción final en los Estados Unidos, y también en Europa. La organización de narcotráfico se valía de embarcaciones de naviero marítimo de los puertos marítimos ubicados en el norte de Colombia, en particular en el puerto de Santa Marta.
La investigación identificó a ÁVILA ACEVEDO como el cabecilla de la organización, y como persona que obtenía grandes cantidades de cocaína de fuentes de suministro en Colombia. ÁVILA ACEVEDO ocasionaba que esta cocaína llegaba y pasaba por el puerto de Santa Marta en Colombia al sobornar, o provocar a otros a que sobornaran, a funcionarios de seguridad y del orden público en el puerto.
De ahí la cocaína se oculta en contenedores, que se cargan en embarcaciones marítimas comerciales, y se envía desde Colombia hacia destinos en todo el mundo, incluso Guatemala, que sirve como punto de traspaso para la cocaína destinada para los Estados Unidos. 7. La investigación identificó a LEYTON VARGAS como persona que se reunía con y sobornaba a oficiales policiales en nombre de la organización para que permitieran pasar por los puertos la cocaína obtenida por la organización. LEYTON VARGAS aprovechaba de su posición dentro del Ministerio de Defensa de Colombia y como oficial de la Fuerza Aérea de Colombia para identificar y contactar a oficiales de seguridad y del orden público en el puerto de Santa Marta en nombre de la organización de narcotráfico.
Negociaba sobornos con oficiales corruptos de seguridad y del orden público para que permitieran que esta cocaína pasara por el puerto, se cargara en las embarcaciones, y se transportara al exterior de Colombia a otros traficantes y nuevos clientes. La investigación también identificó a CASTAÑEDA GARZÓN como persona que ayudaba en materia de logística, como por ejemplo obtener la cocaína y pagar sobornos, y que brindaba seguridad.
CASTAÑEDA GARZÓN negociaba sobornos con oficiales corruptos de seguridad y del orden público para que permitir que esta cocaína pasara por el puerto, se cargara en las embarcaciones, y se transportaba al exterior de Colombia a otros traficantes y nuevos clientes. Todos estos individuos eran esenciales a las actividades de la organización. 8.
Los investigadores determinaron que esta organización activamente se aprovechaban de funcionarios corruptos de gobierno y policía corruptos para exportar estos cargamentos de cocaína desde Colombia hacia destinos en todo el mundo. Es más, el grupo se valía de "sociedades pantalla" que participaban en comercio aparentemente legítimo para ocultar los cargamentos de cocaína al entremezclarlos con exportaciones legítimos, incluso frutas y otros productos, y para obstaculizar de otra forma la investigación de la organización por la policía. Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
(modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a José Mauricio Castañeda Garzón en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente desde junio de 2017 hasta el 7 de febrero de 2018, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Oficial de la Fuerza Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en Memphis, Tennessee, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Castañeda Garzón tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que los tipos penales hayan sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de su comisión (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.
Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizara su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referido. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Castañeda Garzón haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano José Mauricio Castañeda Garzón, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0971 del 22 de junio de 2018, por el cargo imputado en la acusación n.° 1:18-CR-74 emitida el 7 de febrero del año en curso por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 27 a 29 y 30 a 32 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 35 a 38 y 39 a 42 Ibidem. � Folios 68 a 74 y 115 a 121 Ibidem. � Folios 27 a 29 y 30 a 32 Ibidem. � Folios 35 a 38 y 39 a 42 Ibidem. � Folios 49 a 54 y 95 a 101 Ibidem. � Folios 82 a 86 y 129 a 134 Ibidem. � Folios 68 a 74 y 115 a 121 Ibidem. � Folios 80 y 127 Ibidem. � Folios 58 a 66 y 105 a 113 Ibidem. � Folio 44 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 33 carpeta anexa. � Folios 2 a 4 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 4 de mayo de 2018. (Folio 24 Ibidem). � Folios 6 y 7 Ibidem. � Folio 8 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folios 16 a 19 Ibidem. � Folios 20 a 22 Ibidem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 48 y 94 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 47 y 93 Ibidem. � Folios 45 y 46 Ibidem. � Folio 44 Ibidem. � Folio 8 Ibidem. � Folios 2 a 4 Ibidem. � Folios 10 y 11 Ibidem. � Folios 23 y 24 Ibidem. � Folio 13 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Folios 68 a 74 y 115 a 121 Ibidem. � Folios 82 a 86 y 129 a 134 Ibidem. � Folios 82 a 86 y 129 a 134 Ibidem.
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