Extradición N° 50848 William Padilla García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP156-2017 Radicado N° 50848. Aprobado acta N° 363. Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Corte emite concepto en el trámite de extradición simplificada del ciudadano colombiano WILLIAM PADILLA GARCÍA, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 2076 del 21 de octubre de 2016; el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM PADILLA GARCIA, quien es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según la acusación No 8:15-CR-26-T-24MAP dictada el 4 de febrero de 2015, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. 2.
Mediante resolución del 12 de enero de 2017, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se llevó a cabo el 26 de mayo siguiente por funcionarios de la Policía Judicial de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Dijin. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 1109 del 24 de julio del cursante año, allegando documentación traducida y legalizada. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación mediante oficio OFI17-0024490-OAI-1100 del 31 de julio de 2017. 5. En memorial de fecha 25 de septiembre de 2017, WILLIAM PADILLA GARCIA expresó su intención de acogerse al trámite de la extradición simplificada.
Ante ello, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación de la manifestación del requerido. 6. El 13 de octubre del presente año, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal coadyuvó la petición de extradición simplificada una vez verificó que ésta fue libre, espontánea y voluntaria, a efectos de lo cual remitió un «Acta de verificación de garantías fundamentales».
C O N C E P T O 1. Extradición simplificada De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el 500 del C.P.P./2004, la Corte emite de plano el concepto que corresponda teniendo en cuenta que: (i) el ciudadano WILLIAM PADILLA GARCIA expresó su voluntad de acogerse a la extradición simplificada, (ii) su defensora coadyuvó dicha manifestación, y, por último, (iii) el delegado del Ministerio Público corroboró que la voluntad expresada por el requerido fue libre, espontánea y exenta de vicios. 2.
Aspectos generales Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Ahora bien, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Así, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin olvidar que el artículo 35 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento por conductas ilícitas que hayan sido cometidas en el exterior y que sean consideradas como tales por la legislación penal nacional, salvo que se trate de delitos políticos o que hayan sido cometidas con anterioridad a la promulgación de la citada reforma constitucional.
Para comenzar, se observa que, de acuerdo con la acusación formal No 8:15-CR-26-T-24MAP, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio Central de Florida el 4 de febrero de 2015, la imputación que se le formuló a WILLIAM PADILLA GARCIA corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos desde el 17 de diciembre de 1997 hasta aquella en que se presentó la Acusación Formal.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, por lo menos, en lo que respecta a las infracciones perpetradas con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997, más aun cuando no constituyen delitos políticos sino comunes. A continuación, entonces, se examinan los demás requisitos constitucionales y legales. 3.
Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación No 8:15-CR-26-T-24MAP presentada el 4 de febrero de 2015 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida – División Tampa, contra WILLIAM PADILLA GARCIA y otro; la orden de arresto que en su contra fue librada en la misma fecha anterior (fls. 128 a 132 y 134, carpeta); las declaraciones juradas de Daniel Scott McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (fls. 136 a 146), Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos (fls. 101 a 107); y, las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 11 a 126, carpeta).
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM PADILLA GARCIA y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 45-46, carpeta).
El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson. De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B., procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Jhon M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Daniel Scott McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, y de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos (folios 87 a 96, 52 a 58 carpeta).
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 4.
Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 2076 y 1109 y sus anexos, WILLIAM PADILLA GARCIA, es ciudadano colombiano nacido el 13 de junio de 1968, titular de la cédula de ciudadanía N° 73.132.910. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.
Igual lo hizo el requerido cuando en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a un abogado para que actuara como su apoderado, así como en las notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial dactiloscópico. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como se ha reiterado en diversas oportunidades, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 4 de febrero de 2015 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División Tampa, presentó la acusación formal No. 8:15-CR-26-T-24MAP por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 6. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 6.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación No 8:15-CR-26-T-24MAP proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: Cargo 1: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y con la intención de que dicha cocaína importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a), 70506(a) y 70506(b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos. 6.2.
La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: “Será ilegal para cualquier persona el fabricar o distribuir una sustancia controlada de las categorías I o II, o flunitrazepam o cualquier sustancia química categorizada-- (1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química sea importada ilegalmente a los Estados Unidos o a sus aguas territoriales hasta una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) a sabiendas que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a sus aguas territoriales hasta una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.
A su turno, la Sección 960 del mismo Título, establece: “ Actos prohibidos A (B)(i) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia contentiva de una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales de isómeros… la persona que cometa dicha infracción será condenada a un término de encarcelamiento de por lo menos 10 años y no más de cadena perpetua,… una multa que no deberá exceder del monto que sea mayor entre el más grande autorizado de conformidad con las disposiciones del Titulo 18, o US$10.000.000 si el acusado es una persona física… o ambas … cualquier condena impuesta de conformidad con ese párrafo deberá… incluir un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del antedicho termino de encarcelamiento… ” En el mismo Título en la Sección 963 se indica: “ tentativa y asociación delictuosa: cualquier persona que cometa la tentativa o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas impuestas por el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir ” Finalmente, en el Título 46, se encuentra la Sección 70503 que prescribe: “(a) Prohibiciones.- Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, una persona no puede, a sabiendas o intencionalmente (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada;… En el mismo Título en la Sección 70506 se indica: “(a) Infracciones – Una persona que infrinja la sección 70503 de este título será castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Completa de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
No obstante, si el delito es un segundo o subsiguiente delito según lo estipula la sección 1012(b) de esa ley (Sección 962(b) Título 21 del Código de los EE. UU.), la persona será castigada según se estipula en la sección 1012 de esa ley (Sección 962 Titulo 21 del Código de los EE. UU.), (b) Tentativas y conciertos para delinquir – La persona que participe en la tentativa o concierte para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas que se estipulan por infringir en la Sección 70503. 6.3.
Para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la Acusación No 8:15-CR-26-T-24MAP, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Daniel S. McDonough, rendida en apoyo de la solicitud de extradición: William Padilla García, Mauricio Ortega Coneo (Ortega Coneo), Robinson Castilla Ortiz (Castilla Ortiz), Jorge Luis Puello Pantoja (Puello Pantoja), y Julio César Coneo Gonzalez (Coneo Gonzalez) fueron identificados como miembros de una DTO implicada en una operación fallida de cocaína que usaba lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en ingles), desde Colombia continental, América del Sur, hacia Honduras, Centroamérica, para su importación final a los Estados Unidos.
Esta operación de GFV fue interrumpida por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en ingles), aproximadamente el 12 de mayo de 2012, en aguas internacionales en el mar del Caribe. Los hechos alrededor de esta interrupción y las pruebas pertinentes a la participación de Ortega Coneo, Castilla Ortiz, Puello Pantoja, Coneo Gonzalez, y Padilla García en esta organización narcotraficante se exponen a continuación. (…) 19.
Aproximadamente, el 12 de mayo de 2012, en horas de la mañana, una aeronave de la USCG detectó a una GF a 157 millas náuticas al oeste de Cartagena, Colombia en aguas internacionales con paquetes en la cubierta de la embarcación. Como no había indicios de nacionalidad o una bandera enarbolada en la GFV, la embarcación estaba apátrida. Durante la persecución de la GFV, la aeronave de la USCG observó a la tripulación de la GFV lanzar paquees por la borda.
Después que la tripulación de la GFV falló en acatar los disparos de advertencia, se autorización hacer disparos de fuego inhabilitadores, a través de los cuales, la aeronave de la USCG inhabilitó dos de los tres motores de la GFV. La aeronave dela USCG marcó el área de desechos, y más tarde pudo recuperar aproximadamente 123 kilogramos de cocaína, flotando en el agua.
La cocaína fue, por último, transferida a los agentes del orden público de los Estados Unidos, y transportada a un laboratorio de la DEA para su análisis. 6.4. Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a WILLIAM PADILLA GARCIA en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 376 C.P).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 7. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM PADILLA GARCIA, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, por los cargos imputados en la Acusación N° 8:15-CR-26-T-24MAP presentada el 4 de febrero de 2015 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, y únicamente respecto de los hechos ocurridos con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que PADILLA GARCÍA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado WILLIAM PADILLA GARCÍA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOZA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Ver folio 22 del Cuaderno de la Corte. � Ver folios 33 a 35. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � Visible a folios 17 a 18 del Cuaderno del Ministerio de Justicia. PAGE 2