República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 48276 NELSON JOVANY CALIDONIO HERNÁNDEZ Concepto de Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP156-2016 Radicación Nº 48276 (Aprobado mediante Acta Nº317) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano hondureño NELSON JOVANY CALIDONIO HERNÁNDEZ, efectuada por el Gobierno de la República de Honduras.
ANTECEDENTES
1. NELSON JOVANY CALIDONIO HERNÁNDEZ fue retenido el 5 de abril de 2016 en la ciudad de Medellín, con fundamento en una circular roja de INTERPOL número de control A-2436/3-2016, publicada el 25 de marzo de la presente anualidad, por el Gobierno de la República de Honduras[footnoteRef:1]. [1: Fls. 2 y ss Carpeta anexa.] 2. Mediante Notas Verbales números EHC-206/2016[footnoteRef:2] y EHC-207/2016[footnoteRef:3] del 12 de abril de 2016 y a través de su Embajada en nuestro país, dicho Estado solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de NELSON JOVANY CALIDONIO HERNÁNDEZ, al encontrarse requerido por el Juzgado de Letras Departamental de Puerto Lempira, Departamento de Gracias a Dios, por el delito de tráfico ilícito de drogas. [2: Fl. 38 ibídem.] [3: Fl 82 ibídem.] 3.
A través de Resolución del 12 de abril de los cursantes, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del mencionado, la cual le fue comunicada el mismo día en las instalaciones de la SIJIN Medellín[footnoteRef:4]. [4: Fl. 67 y ss ibídem.] 4. Con Nota Verbal EHC-285/2016 del 31 de mayo de 2016[footnoteRef:5], el Gobierno de la República de Honduras formalizó la petición de extradición, reiterando los cargos imputados, así como por el de evasión, allegando la documentación para tal efecto. [5: ¨Fl. 108 ibídem.] 5.
La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No 1247 de 2 de junio de 2016[footnoteRef:6], dirigido a su homóloga de la Cartera de Justicia y del Derecho, manifestó que el tratado aplicable al caso, es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. [6: Fl. 105-106 ibídem.] 6.
A su turno, La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI16-0015245-OAI-1100 de 8 de junio de 2016[footnoteRef:7], transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. [7: Fls. 1-2 C.O. Corte. ] 7. Una vez la actuación arribó a esta Corte, el 13 de julio de 2016[footnoteRef:8] se reconoció personería para actuar a un abogado de la defensoría del pueblo como apoderado del requerido en extradición[footnoteRef:9].
De igual manera ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004; etapa en la que el Ministerio Público indicó que no se hacía necesario solicitar prueba alguna, mientras que la defensa guardó silencio; razón por la cual se dispuso oír a las partes en alegaciones. [8: Fl. 13 Ibídem.] [9: El 14 de Julio de 2016, el requerido le confirió poder especial al abogado ERNESTO PAVEL SANTOS VÉLEZ, Fl 13 ibídem.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, precisa cómo la normatividad aplicable es la contenida en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de diciembre 20 de 1988, en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano. A continuación se aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando cómo el Gobierno de la República de Honduras soportó la solicitud en copias auténticas de las piezas del proceso que se adelanta contra el requerido por los delitos de tráfico de estupefacientes y fuga de presos, documentos que se encuentran certificados por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y apostillados por la Secretaría de Relaciones exteriores de ese país, por manera que cuentan con la validez formal necesaria para ser valorados.
Considera que la información suministrada en el requerimiento permite establecer la plena identidad del solicitado y satisface el principio de doble incriminación porque las conductas imputadas en la República de Honduras también están proscritas y sancionadas en Colombia con pena de prisión superior a 1 año, además de que no se encuentran prescrita en ninguno de los 2 Estados.
En consecuencia, impetra emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. 2. La defensa guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que: […] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Honduras. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición y multilaterales de Cooperación entre las Partes.
La “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. […]. Informó además, que debía tenerse en cuenta el artículo 6º numeral 2º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Honduras y Colombia, aprobada mediante la Ley 74 de 1935.
En ese orden, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República de Honduras, prevé que cada uno de los Estados signatarios: […] se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.».
Por su parte, el artículo 2º dispone: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.
A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito de político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Honduras respecto de NELSON JOVANY CALIDONIO HERNÁNDEZ son: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de Gobierno a Gobierno y se acompañe, en el caso de personas acusadas, copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena; así como de la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de la doble incriminación); c) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme las leyes de los Estados requirente y requerido; d) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; e) Que el individuo no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; f) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; g) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Así mismo, la Corte tendrá en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas[footnoteRef:10] extendió la posibilidad de solicitar y conceder la extradición por delitos de tráfico de estupefacientes a los diversos tratados sobre la materia suscritos entre los diversos países de la comunidad internacional. [10: Dicha Convención fue suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada en nuestro país por la ley 67 de 1993 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-176 de 1994.] Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites. 2.
Conducto Diplomático y Documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y contener copia auténtica de la orden de detención emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena, con indicación de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado.
Siendo ello así, la Corte constata cómo se encuentra satisfecha tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de Honduras ante la Embajada de ese país en Colombia, dependencia que, a su vez, remitió el requerimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores nacional.
La petición fue acompañada por certificaciones expedidas por el Secretario General de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, respecto de la «Ley sobre uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas», que califica los hechos cometidos por el requerido como delito y señala la pena aplicable, las disposiciones infringidas, artículos 5º numeral 34, 18 (Tráfico Ilícito de Drogas) y 390 (Evasión) del Código Penal Hondureño, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena[footnoteRef:11]. [11: Fl. 122-125 Carpeta anexa.] Asimismo, se aportó copia de la solicitud de extradición formal elevada el 24 de mayo de 201 por el Fiscal General de la República de Honduras a la Corte Suprema de Justicia Sala de lo Penal, contra el ciudadano Hondureño NELSON JOVANY CALIDONIO HERNÁNDEZ, requerido por el Juzgado de Letras Departamental de Puerto Lempira, Departamento de Gracias a Dios, por el delito de tráfico de estupefacientes y evasión, para que comparezca al juicio oral y público que se le adelanta por la primera de las citadas conductas punibles; decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, la normatividad infringida, la cual está contenida en el Código Penal de Honduras[footnoteRef:12]. [12: Fls. 115-120 ibídem.] Igualmente, se allegaron copias autenticadas de las órdenes de captura emitidas por el citado despacho judicial contra el requerido[footnoteRef:13]. [13: Fls. 125-126 ibídem.] Adicionalmente, se anexó el original de la decisión adoptada el 25 de mayo de 2016 por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia Poder Judicial de Honduras, por medio de la cual se accedió a la solicitud de extradición de CALIDOMIO HERNÁNDEZ presentada por el Fiscal General de la República y dispuso dar curso a la misma para su trámite ante las autoridades colombianas[footnoteRef:14]. [14: Fl. 128-130 ibídem.] Finalmente, se incorporó copia del «padrón» fotográfico de identidad expedido por el Registro Nacional de Personas de la República de Honduras de NELSON JOVANY CALIDOMIO HERNÁNDEZ[footnoteRef:15]. [15: Fl. 127 ibídem.] Dichas piezas procesales, autenticadas y apostilladas por parte de la Secretaría General de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de la República de Honduras[footnoteRef:16], constituyen entonces los documentos exigidos por la Convención sobre Extradición para los eventos en que se reclama un individuo acusado por el Estado requirente.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el presupuesto analizado. [16: Fl. 111 ibídem.] 3. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde a las siguientes características: NELSON JOVANY CALIDOMIO HERNÁNDEZ, nacido en el municipio de La Ceiba, Departamento de Atlántida, República de Honduras, el 29 de marzo de 1985, identificado con el número de identidad 0104-1985-00285.
Al momento de su captura, el citado se identificó con dicho nombre y documento de identidad. De igual forma durante el curso de esta actuación, el requerido utilizó tal identificación. Además, un funcionario de la Policía Nacional – Laboratorio de Dactiloscopia - constató la plena identidad de NELSON JOVANY CALIDONIO HERNÁNDEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y la impresión dactilar obrante en el documento titulado República de Honduras – Registro Nacional de las Personas – Tarjeta de Identidad-[footnoteRef:17]. [17: Fls. 21-34 Carpeta anexa.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada. 4.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé la extradición para los eventos en que el requerido ha sido condenado o acusado[footnoteRef:18] por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad por un lapso superior a un año. [18: Evento en el cual debe haberse proferido orden de detención, conforme al literal b del artículo 5 de la Convención sobre Extradición.] Ahora, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En ese sentido, los hechos respecto de los cuales se le hizo a NELSON JOVANY CALIDONIO HERNÁNDEZ requerimiento fiscal ante el Juez de Letras Departamental, Puerto Lempira, Gracias a Dios y se le dictó orden de captura, de conformidad con la documentación anexa al pedido de extradición son:
PRIMERO: Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal ocurrieron en 23 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Policarpo Paz, ubicada en Puerto Lempira, Departamento Gracias a Dios, durante un operativo, dio como resultado la persecución aérea de una lancha que ignoró las advertencias de detener su carrera, actitud que levantó las sospechas de los militares, logrando interceptar la nave y la detención de dos de sus tripulantes identificados como NELSON JOVANY CALIDOMIO HERNÁNDEZ y (…), logrando escapar de la persecución de los militares, los otros dos ocupantes.
SEGUNDO. Durante la revisión realizada a la embarcación denominada “Niña Emilia” en la cual se transportaban los cuatro sospechosos se encontró la cantidad de setenta y cinco (75) fardos, los cuales durante su conteo se determinó que la cantidad incautada es de dos mil doscientos cincuenta (2250) paquetes, mismos que de acuerdo con el Dictamen Toxicológico elaborado por los Laboratorios Criminalísticos de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público, se trata de cocaína.
TERCERO. El 14 de agosto de 2011 aproximadamente a las 1:40 a.m., en el Centro Penal de Puerto Lempira, Departamento de Gracias a Dios, un policía penitenciario reportó que en las celdas donde se encontraban cuatro personas, entre ellas, NELSÓN JOVANI CALINDO HERNÁNDEZ y […] se encontraban abiertas y cortados los candados y el portón de madera estaba en el suelo, a lo que el Ministerio Público procedió a presentar Requerimiento fiscal por el delito de evasión. […].
La conducta se califica como delito de tráfico ilícito de drogas, conforme al artículo 5º numeral 34 y artículo 18 de la Ley sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, que señala: Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, salvo indicación expresa en contrario, se entiende por: …34) Tráfico Ilícito. Todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, de sustancias controladas, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas.
Artículo 18. El que trafique drogas, estupefacientes o sustancias controladas, será penado con reclusión de quince a veinte años y multa de un millón a cinco millones de lempiras. […]. Artículo 390. Evasión. Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será sancionado además, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años. Si la evasión se produce por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, la pena será aumentada en un tercio sin perjuicio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que den lugar la intimidación, violencia o fuerza.
Por tanto, de lo anterior se sigue que el cargo atribuido a NELSON JOVANI CALIDOMIO HERNÁNDEZ, concretados en la incautación de 2.250 paquetes de sustancia estupefacientes cocaína, encuentra adecuación jurídica en los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y numeral 3º del 384 del Código Penal colombiano (cantidad de cocaína incautada), bajo la denominación de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado, los cuales establecen: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)[footnoteRef:19] meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]. [19: 10.6 a 30 años de prisión.] Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Además, el relacionado con la evasión de su lugar de reclusión tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 448 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal, que tipifica el delito de fuga de presos, el cual prevé: Artículo 448. Fuga de presos. El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
De lo anterior se desprende que las conductas delictivas por las cuales es requerido NELSON JOVANY CALIDOMIO HERNÁNDEZ en la República de Honduras están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con penas privativas de la libertad superiores al término de un (1) año, razón por la cual se colma esta exigencia contenida en la Convención sobre Extradición. 5.
Prescripción de la acción y de la pena Como la solicitud de entrega tiene por fin que el solicitado responda el requerimiento fiscal que se le hiciera por hechos ocurridos el 23 de febrero y 14 de agosto de 2011, corresponde establecer si la acción está vigente, consultando para ello, como lo establece el Convenio sobre Extradición, las disposiciones sobre la materia en nuestro país y en el Estado requirente, por cuanto así lo impone el artículo 3º de dicho tratado, cuando determina que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado”.
A partir de ahí, se tiene que para efectos de evaluar el fenómeno prescriptivo de la sanción penal, en punto de la normatividad convencional referida, los Estados Partes determinaron de manera disyuntiva la posibilidad de aplicar la ley bien sea de uno u otro Estado para establecer la prescripción de la pena, la cual de configurarse en cualquiera de los casos impedirá la procedencia de la extradición. Ahora, resulta necesario precisar, según los documentos allegados a la presente actuación administrativa, que NELSON JOVANY CALIDOMIO HERNÁNDEZ fue capturado el 23 de febrero de 2011, por transportar en una lancha rápida 2250 paquetes contentivos de sustancia estupefaciente cocaína, razón por la que el 25 del mismo mes y año, en el Juzgado de Letras Penal Departamental de Puerto Lempira, Departamento de Gracias a Dios se realizó «Audiencia de Declaración del Imputado», donde se dispuso la detención judicial; luego, el siguiente 28, se celebró la audiencia inicial donde se decretó auto de formal procesamiento con la medida cautelar de prisión preventiva.
Sin embargo, el 14 de agosto de 2011, NELSON JOVANY CALIDOMIO HERNÁNDEZ se evadió del Centro Penal de Puerto Lempira, Departamento de Gracias a Dios, a lo que el Ministerio Público presentó requerimiento fiscal por el delito de evasión en fecha 15 de agosto del mismo año, razón por la que el 22 de ese mismo mes se emitió orden de captura por parte del Juzgado de Letras Departamental de Puerto Lempira. 5.1.
Prescripción en Colombia Conforme al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años…». Por su parte, el artículo 86 de la misma codificación penal, establece: Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). De otro lado, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que: Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Aplicando los anteriores preceptos jurídicos al presente caso, encuentra la Sala, que la acción penal por la conducta punible atentatoria de la salud pública – tráfico de estupefacientes agravado prevista en los artículos 376 y 384 del Código penal, con las modificaciones del artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, no se encuentra prescrita, pues desde la fecha en que le fueron imputados los cargos, 25 de febrero de 2011 a la fecha, el término a que se refiere el artículo 86 del Código Penal y que resultara modificatorio por el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, para desvirtuar la presunción de inocencia no ha sido superado, al no haber trascurrido 10 años.
De acuerdo con el artículo 376 y 384 numeral 3º del Código Penal, la pena máxima de prisión para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado es de 360 meses o lo que es lo mismo 30 años, en consecuencia, el término prescriptivo de la acción penal, en principio sería de tal proporción, empero, como ya hubo imputación, este se reduce a la mitad, 15 años, pero como producida la interrupción no puede ser superior a 10 años, este es el término de prescripción de la acción penal.
En conclusión, desde el 25 de febrero de 2011 a la fecha, han transcurrido tan solo 6 años 6 meses, tiempo muy inferior al citado lapso prescriptivo. Respecto del delito de fuga de presos, consagrado en el artículo 448 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, la pena máxima es de 9 años, por tanto el lapso prescriptivo sería tal proporción. Ahora, de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que contra CALIDONIO HERNÁNDEZ no se ha formulado audiencia de declaración del imputado, tan solo se ha dispuesto librar la correspondiente captura en su contra, por tanto, es claro que desde el momento de la comisión de la conducta, 14 de agosto de 2011, a la fecha no han transcurrido el término máximo de la pena de prisión, esto es los 9 años.
De lo anterior la Corporación concluye que no se ha configurado la prescripción de la acción respecto de los delitos por los cuales es solicitado en extradición NELSON JOVANY CALIDOMIO HERNÁNDEZ, según las leyes colombianas. 5.2. Prescripción en Honduras Las normas del Código Penal vigente de la República de Honduras preceptúan en materia de prescripción de la acción y de la pena: Artículo 97.
La acción penal prescribe: 1) Por el transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión. Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos años. 2) A los cinco años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación. 3) En tres años, cuando la multa se imponga como pena principal; y, 4) A los seis meses, si se tratare de faltas.
Artículo 99. La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. Artículo 100. Las penas impuestas por sentencia en firme prescriben en los términos señalados en el artículo 97.
El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena en su caso. Por tanto, en Honduras tampoco ha prescrito la acción frente a los delitos de tráfico ilícito de drogas y evasión, previsto en los artículos 18 y 390 del Código Penal Hondureño, ya que desde la fecha de los hechos. 24 de febrero y 14 de agosto de 2011, no ha transcurrido un lapso igual al máximo de las sanciones para dichas conductas, que para el caso particular sería de 20 años para la primera y 13.3[footnoteRef:20] años respecto de la segunda. [20: El delito de evasión según el artículo 390 del Código Penal de Honduras, prevé que la pena se aumentara en un tercio si la evasión se produce por medio de la violencia o fuerza en las cosas.] 6.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición proscribe la entrega de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los delitos objeto del requerimiento fiscal que soporta la solicitud de extradición no tienen tal connotación, por tratarse de unas infracciones penales ordinarias o comunes.
Las demás condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, tampoco se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por los requeridos o por su defensa. 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales contenidas en la Constitución Política Nacional, en la Ley 906 de 2004 y en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República de Honduras a través de su Embajada en nuestro país, respecto de NELSON JOVANY CALIDOMIO HERNÁNDEZ, requerido por el Juzgado de Letras Departamental de Puerto Lempira, Departamento Gracias a Dios, por los delitos de tráfico ilícito de drogas y evasión, Con todo, la Sala recuerda cómo la República de Honduras, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 del Convenio sobre Extradición, normativa reguladora de esta solicitud, se obliga, entre otras cosas: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «…por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «…por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
De otra parte, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que permanezca en detención con motivo del presente trámite, como también a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación. De igual forma, debe condicionarse la entrega de NELSON JOVANY CALIDOMIO HERNÁNDEZ a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de NELSON JOVANY CALIDOMIO HERNÁNDEZ solicitada al Gobierno de Colombia por el de Honduras, requerido por el Juzgado de Letras Departamental de Puerto Lempira, Departamento Gracias a Dios, por los delitos de tráfico ilícito de drogas y evasión. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante de la Sociedad, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2