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CP156-2014(43605)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 43605 EDWAR CAICEDO VALENCIA Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP156-2014 Radicación nº 43605 (Aprobado en Acta No. 298) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano EDWAR CAICEDO VALENCIA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1719 de 30 de agosto de 2013[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDWAR CAICEDO VALENCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.440.494, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW, dictada el 25 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa. [1: Folios 26 al 31 carpeta adjunta.] 2.

La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 16 de octubre de 2013[footnoteRef:2], dispuso la captura de CAICEDO VALENCIA, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 5 de febrero de 2014, en la ciudad de Cali – Valle[footnoteRef:3]. [2: Folio 16 al 18 carpeta adjunta.] [3: Folios 2 al 5 carpeta adjunta.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 0571 de 4 de abril de 2014[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano. [4: Folios 41 al 47 carpeta adjunta.] 4. El 7 de abril siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0685, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988».

Así mismo, que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:5]. [5: Folios 32 y 33 carpeta adjunta.] 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI14-0008514-OAI-1100 de 11 de abril del año en curso, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 7 de abril anterior. 6.

El 24 de abril siguiente, esta Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por EDWAR CAICEDO VALENCIA y, ante la solicitud de extradición simplificada presentada por el requerido y avalada por su representante judicial, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1453, mediante el cual se adicionó el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que indicara si coadyuva o no tal petición. 7.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal apoyó la solicitud tras encontrar satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición, empero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 8.

Por requerimiento de la Sala, el 12 de julio del presente año, un representante del Ministerio Público, previo desplazamiento al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el procesado, constató en entrevista la ausencia de vicios del consentimiento en la manifestación para acogerse al trámite simplificado. Para el efecto, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales, reiterando la coadyuvancia a dicha petición[footnoteRef:6]. [6: Folios 40 al 45 cuaderno Corte.] CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.

En cuanto a este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-78-T-33-TGW, proferida el 25 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, la imputación que se formuló a EDWAR CAICEDO VALENCIA, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, llevados a cabo entre el año 2012 hasta la fecha de la Acusación de Reemplazo.

Significa lo anterior que no hay motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada La Vicecónsul de Colombia en Washington, Adriana Ahmad, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud del ciudadano colombiano EDWAR CAICEDO VALENCIA, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, así como con los artículos 4° y 5° de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Sonya N. Johnson, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Michael J. Meyer, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos y de John Souchet, Agente Especial del Servicio de Investigación Criminal Naval (NCIS).

Adicionalmente, el 25 de marzo de 2014, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, tal como consta en el documento suscrito por éste. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW, proferida el 25 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, contra EDWAR CAICEDO VALENCIA y otros[footnoteRef:7], así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido[footnoteRef:8]. [7: Folios 146 al 151 carpeta anexa. ] [8: Folio 153 carpeta anexa.] Del mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:9]. [9: Folios 131 al 144 ibídem.] De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano EDWAR CAICEDO VALENCIA, es formalmente válida. 3.

Plena identidad de requerido en extradición De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1719 de 30 de agosto de 2013 y 0571 de 4 de abril de 2014, se tiene que EDWAR CAICEDO VALENCIA, también conocido como alias «Jhon Edward Caicedo Valencia», «Edwar», «Barilla», es ciudadano colombiano, nacido el 5 de mayo de 1977 y titular de la cédula de ciudadanía N° 94.440.494.

Es necesario precisar que en la Nota Verbal No. 0571, a través de la cual se formalizó el pedido de extradición, la Embajada de los Estados Unidos aclaró el nombre de requerido como EDWAR CAICEDO VALENCIA, debido a que en la Acusación de Reemplazo fue señalado como «Jhon Edward Caicedo Valencia»[footnoteRef:10]. [10: En la traducción oficial allegada de la Acusación de Reemplazo, se le refiere a EDWAR CAICEDO VALENCIA como JHON CAICEDO VALENCIA, mientras que en la Acusación en idioma original se le menciona como JHON EDWARD CAICEDO VALENCIA, nombre sobre el cual se aclara.] Al respecto, se precisó lo siguiente: El Gran Jurado acusó a Edwar Caicedo Valencia bajo el nombre “Jhon Edward Caicedo Valencia” en lugar de su nombre correcto y completo de “Edwar Caicedo Valencia”.

Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención de Edwar Caicedo Valencia fuera dictado bajo el nombre de “Jhon Edward Caicedo Valencia” no afecta la validez de dicho auto y éste permanece válido y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos.

La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Edwar Caicedo Valencia[footnoteRef:11]. [11: Folios 45 y 46 carpeta anexa.] Así las cosas, no cabe duda que el nombre correcto de la persona requerida en extradición es EDWAR CAICEDO VALENCIA, quien al ser aprehendido se identificó con la cédula de ciudadanía No. 94.440.494, en la cual se corrobora su nombre correcto, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato; además, se realizó cotejo dactiloscópico, en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí. En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 25 de abril de 2013 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, profirió Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW contra el requerido y otro, por delitos relacionados con narcotráfico, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este requisito también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano EDWAR CAICEDO VALENCIA es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, donde es objeto de la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW de 25 de abril de 2013. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la citada Acusación de Reemplazo, los cargos formulados contra el procesado, se resumen de la siguiente manera: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, continuando hasta la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, JHON CAICEDO VALENCIA, alias “Edwar” alias “Barilla” (…) Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, concretaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, continuando hasta la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, JHON CAICEDO VALENCIA, alias “Edwar” alias “Barilla” (…) Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, estando a bordo de de (sic) una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:12]. [12: Folios 146 al 148 carpeta anexa.] En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de John Souchet, Agente Especial del Servicio de Investigación Criminal Naval (NCIS), quien refiere lo siguiente: La investigación reveló que, de principios de 2012 hasta por lo menos el 25 de octubre de 2012, Caicedo Valencia y ( ), dirigieron una organización narcotraficante que proporcionaba servicios de transporte marítimo a propietarios de cocaína que deseaban transportar su cocaína por mar a través de aguas internacionales del Océano Pacífico.

Casi toda la cocaína fue transportada de Colombia a otros países, para su distribución final en los Estados Unidos. La organización usaba lanchas rápidas para transportar la cocaína y embarcaciones pesqueras para reabastecer de combustible las lanchas rápidas. Al llevar a cabo sus operaciones de contrabando de drogas, los acusados participaron en una variedad de actividades, incluso proporcionar lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras con barriles grandes de combustible adicional; contratar y pagar a los capitanes y a las tripulaciones de las embarcaciones, y proporcionar a los capitanes y a los tripulantes las rutas, los puntos de destino, las frecuencias de radio, los códigos, y otra información necesaria para el transporte y la entrega exitosos de la cocaína.

II. Pruebas 7. El 24 de julio de 2012, la USCG persiguió e interceptó a una lancha rápida en aguas internacionales al este del Océano Pacífico por la costa oeste de Colombia. Durante la persecución, los miembros de la tripulación de la lancha rápida tiraron pacas de cocaína por la borda. La USCG pudo detener la lancha rápida, arrestar a cuatro miembros de la tripulación y recuperar 75 pacas (1.484 kilogramos) de cocaína del océano y 10 kilogramos que estaba todavía a bordo de la embarcación. 8.

Un testigo cooperador (CW-1) les dijo a los agentes que: Caicedo Valencia y (…) eran socios en la operación global de esta empresa (…) también les dijo a los agentes que (…) Caicedo Valencia le había proporcionado un dispositivo GPS y las coordenadas del viaje (…). Otro testigo cooperador (CW-2) les dijo a los agentes que (…) Caicedo Valencia (…) le proporcionó un pago por adelantado (…).

Un cuarto testigo cooperador (CW-4) explicó a los agente que Caicedo Valencia era el jefe global de este transporte de drogas (…) de la misma manera confirmó que: CW-4 había sido reclutado directamente y recibido un pago por adelantado de Caicedo Valencia (…) también les dijo a los agentes que había estado presente durante sesiones de planeación del viaje y en conversaciones entre Caicedo Valencia y (…).

Entonces, los cargos atribuidos a EDWAR CAICEDO VALENCIA, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), encuentran correspondencia en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta distribución de una sustancia prohibida en el territorio de los Estados Unidos, y con la intención de importarla, tienen correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se cumple en el presente asunto. 6. Cuestiones adicionales 6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla en ese territorio.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW de 25 de abril de 2013, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a EDWAR CAICEDO VALENCIA, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2. Ahora, como la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW de 25 de abril de 2013, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, también incluye el decomiso, al señalar que «las alegaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación de Reemplazo vuelven a alegarse por el presente y se incorporan en calidad de referencia con el fin de noticiar la intención de decomiso»[footnoteRef:13], es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. [13: Folio 148 carpeta adjunta.] 7.

Decisión Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano EDWAR CAICEDO VALENCIA por los cargos atribuidos en la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW, dictada el 25 de abril de 2013 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa.

La Corte considera pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de CAICEDO VALENCIA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de EDWAR CAICEDO VALENCIA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWAR CAICEDO VALENCIA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Notas Verbales Nos. 1719 de 30 de agosto de 2013 y 0571 de 4 de abril de 2014, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW de 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido EDWAR CAICEDO VALENCIA, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22