Micelio
CP155-2025(68424)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP155-2025 Radicación No. 68424 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño ABDIEL ANTONIO MELA, formulada por el Gobierno de la República de Panamá, quien es requerido para comparecer ante dos autoridades judiciales de ese país, por los delitos de “lesiones personales dolosas agravadas y por el delito de violencia de género en perjuicio de varias personas”.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal EP/COL/491/24 del 5 de septiembre de 2024, la República de Panamá, por intermedio EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 2 de su Embajada en Colombia, solicitó al Gobierno Nacional la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano panameño ABDIEL ANTONIO MELA, quien es requerido por el Juzgado de Garantías del Tercer Circuito Judicial de Panamá Oeste, por varios delitos contra “la vida y la integridad personal en modalidad de lesiones personales y violencia de género”. 2.

Posteriormente, mediante Nota Verbal y EP/COL/600/24 del 16 de octubre de 2024, la Embajada de la República de Panamá formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, debidamente legalizada. 3. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 3880 del 23 de octubre de 2024, manifestó que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927. 4.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 7 de noviembre de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado, quien previamente había sido detenido el 2 del mismo mes por funcionarios adscritos al Departamento de Policía de Chocó en virtud de la Circular Roja de Interpol No. A-8912/8-2024, publicada por la República de Panamá el 3 de agosto de 2024.

EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 3 5. Posteriormente, se remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que, a su vez, tras constatar la debida formalización de la solicitud, envió a esta Corporación toda la documentación que presentó la República de Panamá, mediante oficio MJD-OFI25-0005946-DAI-10100 del 17 de febrero de 2025, para que adelantara el trámite a su cargo. 6.

Recibidas las diligencias, el 19 de febrero de este año, se ordenó correr el traslado contemplado en los artículos 500 y 510 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias y que el requerido designara un defensor que lo represente durante el trámite del presente asunto, so pena de que se le nombrara un apoderado de oficio.

Comoquiera que el requerido no presentó poder otorgado a un abogado de confianza, le fue asignada una defensora adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública. 7. Vencido el término para presentar las solicitudes probatorias, el 8 de abril, se recibieron únicamente las postulaciones formuladas por el Ministerio Público, mientras que la defensora pública no solicitó practica probatoria alguna. 7.1.

Por lo anterior, en auto del 9 de abril de 2025, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional, con la finalidad de que informaran sobre la EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 4 existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de ABDIEL ANTONIO MELA.

Ello, con la intención de verificar posibles afectaciones al non bis in ídem. 8. En cumplimiento de lo ordenado, las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 8.1. En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que se encuentra vigente a nombre de ABDIEL ANTONIO MELA una orden de captura, emitida en el marco del presente trámite de extradición. 8.2.

Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de ABDIEL ANTONIO MELA existen los siguientes procesos en curso: 8.2.1. No. 270756000000202400005 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el que participó la Fiscalía 12 de la Unidad Seccional de Bahía Solano (Chocó). 8.2.2.

No. 270756001114202400042 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el que participó la Fiscalía 12 de la Unidad Seccional de Bahía Solano (Chocó). EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 5 8.3. Por lo anterior, en auto del 26 de mayo de 2025 se ordenó requerir a dicha autoridad para que diera cuenta de los hechos y el estado procesal de aquellos radicados. 8.4.

En respuesta recibida el 30 de mayo de 2025, la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano informó que el proceso penal No. 270756001114202400042, adelantado contra ABDIEL ANTONIO MELA, corresponde a un radicado matriz al interior del cual se imputó al requerido. A partir de dicho radicado se realizó una ruptura que dio con el CUI 27075600000020240000500.

Además, informó que, en el marco del proceso penal seguido en su contra, ABDIEL ANTONIO MELA suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el cual aceptó su responsabilidad respecto de los cargos imputados. Este acuerdo fue aprobado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano; autoridad que, mediante sentencia anticipada del 9 de octubre de 2024, le impuso una pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Dicha providencia actualmente se encuentra ejecutoriada.

Según la autoridad requerida, los hechos que dieron origen a ese procedimiento fueron los siguientes: “Se recibe información de la Policía Nacional acantonada en el municipio de Juradó, Chocó, sobre la incautación realizada a los señores Abdiel Antonio Mela, identificado con cédula panameña 810472074 (…), quienes poseían 300 cartuchos 9mm y 50 cartuchos calibre 12.

Dicha munición la transportaban en una embarcación tipo lancha y fueron interceptados en alta mar por la Armada Nacional, de acuerdo con el informe presentado, ninguno EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 6 de los puestos a disposición aceptó ser el propietario de estas municiones. La captura se realiza el día 21 de julio de 2024, siendo las 12:15 horas en el municipio de Juradó. Con base en lo anterior, se procedió con las actuaciones propias del caso para su judicialización”.

Añadió que, actualmente, el condenado se encuentra recluido en la Estación de Policía del municipio de Juradó (Chocó), por lo que resulta necesario su traslado al establecimiento penitenciario de Quibdó, a efectos de que se dé cumplimiento efectivo a la pena impuesta. 9. Mediante auto del 3 de junio de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 9.1.

Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó que: (i) Entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927; (ii) el Juzgado de Garantías del Tercer Circuito Judicial de Panamá imputó al requerido los delitos de lesiones personales dolosas agravadas y violencia de género, conforme a las carpetas Nos. 202400018195, 202400018193, 2024000112908 y 202400009804 y las respectivas ordenes de aprehensión EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 7 emitidas;

(iii) los delitos por los cuales es requerido en la República de Panamá encuentran adecuación típica en los artículos 111, 112, 104, 119 y 347 en la normatividad penal colombiana. Además, adujo que: (i) la documentación allegada es formalmente válida; (ii) se identificó plenamente a ABDIEL ANTONIO MELA; (iii) el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene la descripción fáctica de los cargos proferidos, que corresponde a la imputación en la legislación procedimental colombiana;

(iv) que si bien las investigaciones identificadas con los números 202400018195, 2024000112908 y 202400009804 no satisfacen el requisito de mínima gravedad exigido para la procedencia de la extradición, conforme al principio de doble incriminación, en cuanto las conductas no superan el umbral punitivo exigido, se advierte que los hechos descritos en la carpeta 202400018193 se adecuan al tipo penal de amenazas consagrado en el artículo 347 del Código Penal Colombiano, cuya pena oscila entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, configurándose así los presupuestos materiales de doble incriminación y mínima punibilidad exigidos por el tratado bilateral aplicable;

EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 8 (v) en atención a que el requerido se encuentra cumpliendo una condena de cincuenta y cuatro (54) meses por el delito de porte ilegal de armas, ejecutoriada el 9 de octubre de 2024, corresponderá al Ejecutivo verificar la procedencia de la extradición diferida conforme a la normativa penal aplicable; y, (vi) los delitos que motivan la extradición no son considerados como delitos políticos.

Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ABDIEL ANTONIO MELA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que: (i) La entrega del reclamado lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición;

(ii) de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación; y, (iii) en caso de que se avale la solicitud de extradición, se deberá tener en cuenta, como parte de la pena, el tiempo que el requerido ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, es decir, desde la fecha en que se materializó su captura.

EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 9 Por todo lo anterior, al considerarse satisfechas las normas constitucionales y legales correspondientes al trámite de extradición, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ABDIEL ANTONIO MELA. 9.2 La defensora pública del requerido en extradición, luego de exponer un recuento del trámite surtido, señaló que la revisión de los aspectos sustanciales del procedimiento corresponde exclusivamente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. No obstante, en caso de emitirse concepto favorable, solicitó que la extradición se condicione a que ABDIEL ANTONIO MELA: (i) no sea juzgado por hechos distintos a los que motivaron la solicitud;

(ii) se le garantice un trato digno y contacto regular con su familia; y, (iii) se le compute como parte de la pena el tiempo de privación de la libertad durante el curso del trámite. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 10 El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 3880 del 23 de octubre de 2024, manifestó que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá”, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional. Ahora bien, el artículo 1º del Tratado Extradición celebrada entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «(…) se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones».

Por su parte, el artículo 2º del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: «a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena».

EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 11 A su turno, el artículo 4º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares.

La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos caracterizados como de anarquismo por las leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos» En igual sentido, el artículo 5º dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: «(…) el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar».

Por su parte, el artículo 6º del Tratado de Extradición precisa que: EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 12 «Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso».

Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso».

De esta manera, establecidos los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Panamá en relación con el ciudadano panameño ABDIEL ANTONIO MELA, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 13 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Dicho canon, en concreto, exige verificar, en lo aplicable para ciudadanos extranjeros, exclusivamente que no se proceda por delitos políticos. Por lo demás, es preciso, también, revisar: (i) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, no se afecte el principio del non bis in ídem y, (ii) que tampoco se esté ante un acto en donde pueda llegar a ser aplicable la garantía de no extradición, prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 2.2.

Ahora bien, debido a que ABDIEL ANTONIO MELA no es ciudadano colombiano, pues nació en Panamá y no se ha nacionalizado en Colombia, solo hay lugar a evaluar la previsión constitucional establecida en el artículo 35 de la Carta, por lo que sólo es relevante determinar si los delitos por los que se procede son de carácter político. Al respecto, la Sala encuentra que las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano ABDIEL ANTONIO MELA no son de carácter político, por lo que se descarta la EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 14 improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Nacional.

Lo anterior, máxime cuando ellas atentan contra la vida, integridad personal, autonomía personal y contra la seguridad pública pues, como se verá a continuación, en Colombia ellas se tipificarían bajo los punibles de lesiones personales con circunstancias de agravación, intimidación o amenaza con arma de fuego y amenazas. 2.3. En lo que respecta al principio de non bis in ídem, esta Sala no advierte su transgresión, toda vez que los hechos que fundamentan la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Panamá son distintos, tanto en su configuración fáctica como en el ámbito temporal y jurídico, de aquellos que motivaron una condena en territorio colombiano. En efecto, mientras que en la jurisdicción panameña se le atribuyen al requerido conductas punibles relacionadas con lesiones personales dolosas agravadas y violencia de género, en Colombia los antecedentes judiciales aluden al delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.

Además, los hechos por los que el requerido fue condenado en Colombia ocurrieron en este país, mientras que aquellos que motivan la extradición ocurrieron en Panamá, varios meses antes. EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 15 Por ello, no es posible concluir que el requerido haya sido juzgado por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 2.4.

Por otro lado, no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el presente trámite algún elemento indicativo de que ABDIEL ANTONIO MELA sea integrante de las FARC o que el delito objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado colombiano. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensora. 3.

Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable 3.1. Conducto diplomático y documentación necesaria El inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que las Repúblicas de Panamá y Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 16 Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”.

En el presente asunto, la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Notas Verbales EP/COL/491/24 del 5 de septiembre de 2024 y EP/COL/600/24 del 16 de octubre de esa misma anualidad. Adjunto a ellas, se remitió, entre otras, la siguiente documentación, debidamente apostillada el 8 de octubre de 2024 en la República de Panamá por la Licenciada Yanixa Y. Yuen, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de ese país: i) Nota-326-DROE/A de 12 de marzo de 2024 de la Dirección Regional de Organización Electoral, la cual adjunta copia del positivo de la cédula de ABDIEL ANTONIO MELA. ii) Informe de Despacho del 07 de agosto de 2024 que adjunta nota IP-PA-15-1553-2024/JR del 07 de agosto de 2024.

EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 17 iii) Carpetilla Nº202400018195 1. Noticia Criminal Nº202400018195. 2. Copia de la cédula de la víctima Luis Ángel Morris Caicedo. 3. Acta de Derechos de la Victima. 4. Oficio SIJ-AC-0419-2024, del 30 de marzo de 2024 y su adjunto, de la Seccional de Investigación Judicial de Arraiján centro. 5.

Entrevista a Ludeyka Olivares y su transcripción. 6. Entrevista a Ruth Macías y su transcripción. 7. Informe Pericial 1601-IMELCF-MF-PO-CML-2024 del 17 de abril de 2024. 8. Oficio SIJ-AC-0524-2024 del 16 de abril de 2024, de la Dirección Nacional de Investigación Judicial. 9. Resolución de Aprehensión Nº25-2024 del 17 de abril de 2024. 10.

Copia de la Resolución de Detención Provisional con fines de extradición del 22 de agosto de 2024. iv) Carpetilla Nº202400018193 1. Noticia Criminal Nº202400018193. 2. Acta de Derechos de la Victima Yarelis Morris. 3. Copia de cédula de la víctima Yarelis Darelis Morris Caicedo. 4. Formulario de entrevista ante el Fiscal Adjunto de Darelis Morris. 5.

Acta de Derechos de la Victima Darelis Morris. 6. Copia de la cédula de la víctima Darelis Yarelis Morris Caicedo. 7. Oficio SIJ-AC-0492-2024 del 12 de abril de 2024 y su adjunto. 8. Entrevista de la víctima Yarelis Morris, y su transcripción. 9. Oficio Nº 1569-2024 del 12 de abril de 2024, de UPAVIT. 10. Oficio Nº 1568-2024 del 16 de abril de 2024, de UPAVIT. 11.

Formulario de entrevista a Darelis Morris y su transcripción. 12. Oficio SIJ-AC-0527-2024 del 16 de abril de 2024 - 04 fojas. EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 18 13. Resolución de aprehensión Nº24-2024 del 17 de abril de 2024. 14. Copia de la Resolución de Detención Provisional con fines de extradición del 22 de agosto de 2024 - 01 foja. v) Carpetilla Nº202400011290B 1.Noticia Criminal 202400011290. 2.

Resolución de Aprehensión Nº23-24. 3. Copia de cédula de la víctima Daniela L. Santos Calderón. 4. Resumen de Caso de la víctima del Hospital Santo Tomás. 5. Acta de Derechos de la víctima de la Fiscalía Subregional de Panamá Oeste. 6. Formulario de Actuación del Primer Interviniente, de la Policía Nacional. 7. Acta de Derechos de la víctima de la Policía Nacional. 8.

Formulario de entrega del lugar de los hechos, de la Policía Nacional. 9. Manuscrito de Diligencia de Inspección Ocular y su transcripción. 10. Nota Nº149/SDNIP/CANALERA/2024 del 11 de febrero de 2024, y su adjunto. 11. Informe Pericial FM-GC-20 del 27 de diciembre de 2020, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.. 12. Entrevista a la víctima de forma manual, y su transcripción, realizada por la Fiscalía. 13.

Manuscrito de Acta de Inspección Ocular del 17 abril de 2024, y su transcripción. 14. Hoja SOAPE del Hospital Santo Tomás del 17 de abril de 2024. 15. Oficio SIJ-AC-0520-2024 del 16 de abril de 2024, del Informe de Investigación de Campo de la Dirección Nacional de Investigación Judicial. 16. Oficio SIJ-AC-0525-2024 del 16 de abril de 2024, del Informe de Investigación de Campo de la Dirección Nacional de Investigación Judicial.

EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 19 17. Reporte de Atención en Psicología de UPAVIT del Ministerio Público. 18. Copia de la Resolución de Detención Provisional con fines de extradición del 22 de agosto de 2024. vi) Carpetilla Nº202400009804 1. Noticia Criminal 202400009804. 2. Resolución de Aprehensión Nº22-24 del 17 de abril de 2024. 3.

Formulario de Actuación del Primer Interviniente de 06 de febrero de 2024, de la Policía Nacional. 4. Formulario de entrevista de la víctima ante el Fiscal Adjunto. 5. Copia de la cédula de la víctima. 6. Informe Pericial-Complemento 1807-IMELCF-MF-PO-CML-2024 del 29 de abril de 2024, de la Dra. Eliam González. 7. Nota 146/SDIP/Canalera/2024 del 1 O de febrero de 2024, y su adjunto, de la Dirección Nacional de Inteligencia Policial - 03 fojas. 8.

Manuscrito de la Diligencia de reconocimiento fotográfico en carpeta, y su transcripción. 9. Informe Pericial 540-IMELCF-MF-PO-CML-2024 del 06 de febrero de 2024, de la Dra. Eliam González. 10. Oficio SIJ-AC-0184-2024 del 07 de febrero de 2024, del Informe de Investigación de Campo de la Dirección Nacional de Investigación Judicial, y su adjunto. 11.

Informe Pericial FM-GC-20 del 27 de diciembre de 2020, de la Unidad de Criminalística de Campo del IMELCF. 12. Informe Pericial del 10 de abril de 2024, de la Unidad de Morfología Facial de Panamá Oeste del IMELCF. 13. Oficio NºSIJ-AC-0522-2024 del 16 de abril de 2024, de dos Informes de Investigación de Campo de la Seccional de Investigación Judicial de Arraiján Centro. 14.

Copia de la Resolución de Detención Provisional con fines de extradición del 22 de agosto de 2024. vii) Código Penal Panameño sobre los delitos presuntamente infringidos. EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 20 Con todo lo anterior, se entiende satisfechas las exigencias contenidas en cada uno de los literales del artículo 12 del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, comoquiera que la extradición se pidió por la vía diplomática, y toda vez que entre los documentos allegados se encuentran cuatro (4) resoluciones de aprehensión, en las que se indica de forma exacta los hechos por los que se procede en el extranjero, junto con su lugar y fecha de ejecución. También, se aportaron los datos necesario para la identificación del solicitado y copia auténtica de las disposiciones penales panameñas aplicables al caso.

Por lo anterior, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder a su concepto. 3.2 Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida en el país extranjero es la misma que fue sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 21 especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.

En este caso, dicho presupuesto aparece satisfecho, dado que, de acuerdo con la información aportada por el Estado requirente, ABDIEL ANTONIO MELA se identifica con la cédula panameña No. 8-1047-2074, nació el 17 de abril de 2001 en la República de Panamá y es hijo de María Edith Mela Almanza. Aunado a lo anterior, las autoridades panameñas aportaron copia de la consulta realizada en la «Dirección Nacional de Cedulación de Reporte de Identificación del Tribunal Electoral de Panamá», donde se corrobora la información de identificación y el registro fotográfico correspondiente a ABDIEL ANTONIO MELA.

Por otro lado, al momento de notificársele la orden de captura con fines de extradición, ABDIEL ANTONIO MELA se identificó bajo el nombre en mención e hizo uso de su documento de identificación panameño, tal y como aparece en el acta de notificación de captura con fines de extradición, EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 22 suscrita el 8 de noviembre de 2024 por ese ciudadano, así como en las actas de derechos del capturado y constancia de buen trato rubricadas ese mismo día en la ciudad de Quibdó (Chocó).

Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. Doble incriminación de la conducta imputada Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo 2º literal b) del Tratado, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de dos (2) años de privación de la libertad y;

(iii) que el requerido esté siendo procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de la misma. EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 23 Ahora bien, la Sala abordará las categorías delictivas por las cuales el Juzgado de Garantías del Tercer Circuito Judicial de Panamá Oeste, según Oficio No.13,403/0J- P0/2024 del 24 de septiembre de 2024 solicita en extradición al ciudadano ABDIEL ANTONIO MELA.

Veamos: Causa Penal N.º 202400018195 Víctima: Luis Ángel Morris Caicedo Hechos: “(…) La presente investigación tiene su génesis el día seis (6) de marzo de 2024, al presentarse ante este Despacho el señor Luis Ángel Morris Caicedo, con cédula 8-1025-68, manifestando que aproximadamente a las 5:00 p.m. del día 4 de febrero de 2024, encontrándose en el cuadro de fútbol del coliseo Ana Luisa Flores de Veracruz, ubicado en el sector La Esperanza, junto a familiares, de repente se formó una pelea entre cuatro (4) hombres.

Por tal motivo, avanzó con dirección a su residencia; sin embargo, se detuvo para esperar a sus hermanas Yarelis Morris, de 19 años, y Darelys Morris, también de 19 años, quienes estaban en el cuadro. Continúa narrando que observó a Abdiel Antonio Mela, apodado "Tutu", y a Yojan Palacios, amigo de Tutu. Yojan le pasó un arma de fuego de color negro a Tutu, quien le apuntó con ella.

Al ver esta acción, salió corriendo y escuchó varias detonaciones, procediendo a esconderse en un lote contiguo a la quebrada del puente. Fue entonces cuando sintió su brazo izquierdo caliente y, al observarse la mano, notó un orificio en la muñeca, por el cual salía abundante sangre, mientras gritaba: "¡Me disparó, me disparó!". Logró ver además que Tutu corrió hacia el interior del puente, se subió al techo y continuó disparando en dirección a su residencia. También se encontraba en el lugar alias “Andiex”, a quien describe como de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, cabello negro y con un tatuaje en una de sus manos, quien igualmente es amigo de Tutu y también disparó hacia su vivienda.

Posteriormente, su prima Ludeyka Olivares pasó por donde se encontraba herido y lo trasladó al Hospital Hogar de la Esperanza, donde fue atendido y luego remitido al Hospital Santo Tomás, en donde continuó recibiendo atención médica1 (…) (…) 1 Véase. Expediente de extradición No. 68424, orden de aprehensión 25-24, folio 121. EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 24 (…) las lesiones no pusieron en riesgo su vida, se asignó una incapacidad médico legal por quince ( 15) días a partir del hecho y no se establecen secuelas funcionales”.

Causa Penal N.º 202400011290B Víctima: Daniela Iveth Santos Calderón Hechos: “la señora DANIELA IVETH SANTOS CALDERON, el día once de febrero de 2024, señalando que el día 10 de febrero de 2024, aproximadamente a las ocho de la noche, se encontraba en el patio de su casa peinando a su cuñada Abimeleth Pérez y a su hijo de 5 años de edad.

De pronto, empezó a escuchar disparos de arma de fuego; sintió los rozones cerca de ella y pequeñas piedras le salpicaban las piernas, producto de las detonaciones, por lo que entró en estado de shock y se escondió junto con su cuñada. Sin embargo, los disparos continuaban hacia su residencia. En ese momento, su cuñada llamó a las unidades policiales, las cuales llegaron de inmediato, logrando que cesaran los disparos.

Los uniformados persiguieron a los sujetos responsables, quienes se encontraban en la iglesia y en la casa ubicada frente a la tienda. En ese instante, su hijo le dijo que tenía sangre en la cara, y al observarlo notó que presentaba un roce en el rostro, del lado derecho. Posteriormente, se acercó al vehículo patrulla y relató lo sucedido, siendo trasladada al Hospital Hogar de la Esperanza y, posteriormente, al Hospital Santo Tomás. Afirmó que los sujetos que realizaron las detonaciones eran aproximadamente siete personas: algunos estaban en el techo de la casa frente a la tienda y otros en la parte superior de la iglesia.

Desde ambos lugares efectuaron disparos hacia su residencia, observándose únicamente las “candelitas” generadas por el arma de fuego al ser detonada. Añadió que los autores de las detonaciones fueron: Ángel González, alias “Chiki”, de 16 años; Jostin Jadir Hardim, alias “Pepa”, de 14 años; Samuel Fajardo, alias “Cucaracho”, de 17 años; Abdiel Antonio Mela, alias “Tutu”;

Cristopher Morán, alias “Enano”; y Abdiel Rodríguez, alias “Chaco2 (…)”. Causa Penal N.º 202400009804 Víctima: Edwin Enoc Morales Denis Hechos: 2 Véase. Expediente de extradición No. 68424, orden de aprehensión 23-24, folio 188. EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 25 “La víctima EDWIN ENOC MORALES DENIS, el cual manifestó que el día 06 de febrero de 2024, aproximadamente a las siete (7) de la mañana (07:00 a.m.), se encontraba en el Rincón de La Esperanza, en Veracruz, en la casa de una amiga, cuando salió a tomar un taxi para irse, tres (3) sujetos, los cuales describió físicamente, y que los puede reconocer de volver a verlos, agrega que los mismos salieron de la vereda que se toma para la fonda DUVIGES, sin mediar palabras, comenzaron a dispararle, impactándole en el brazo izquierdo, indica EDWIN MORALES que nunca ha tenido ningún tipo de problemas con ellos anteriormente, menciona que estos sujetos son de la BANDA RINCON RN US, y tienen rencilla con la banda que opera en calle 1ra., y que por él vivir en dicha calle, le hayan disparado, indica que después los tres (3) sujetos corrieron hacia la vereda Duviges, que da hacia la playa y que él salió corriendo para el Hogar de la Esperanza3.

(…) los moradores señalan que estos sujetos son residentes del sector y agredieron físicamente al señor EDWIN ENOC MORALES DENIS. con cedula nº 8-985-2245, los cuales los identificaron como: TUTU, EL MELLO, MELLITO y KEVIN TORRES. seguido a esto, después a esto, (sic) después de un recorrido otro morador del sector que no quiso brindar sus generales por miedo a represalias, indico que los ciudadanos mencionados en el informe sin peligrosos y a menudo se asocian para cometer actos delictivos en este sector y que mantienen arma de fuego (…) (…) Se incorporó a la presente investigación el Oficio No. CML-PO-CML- 2024. que contiene la Evaluación del señor EDWIN ENOC MORALES DENIS, con cédula de identidad personal Nº.8-985- 2245, donde se establece dentro de las consideraciones medico legales: Las lesiones sufridas no pusieron en peligro su vida.

Se le asigna una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días a partir del día del incidente, salvo complicaciones”. Causa Penal N.º 202400018193 Víctimas: Darelis Yarelis Morris Caicedo y Yarelis Darelis Morris Caicedo Hechos: “El 6 de marzo del año en curso, ante este despacho, manifestó que en horas de la tarde del día 5 de marzo del presente año se disponía a caminar con su hermana Darelis Yarelis Morris Caicedo en el sector de La Esperanza No. 2, cuando intempestivamente 3 Ibídem, orden de aprehensión 22-24, folio 263.

EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 26 fueron interceptadas por Abdiel Antonio Mela, alias "Tutu", César Augusto Araúz Méndez, Johan Josefeth Palacios, Rogelio Edilberto Haughton Tuñón, Jonathan Omar Sucre Waltler, alias "Mellito", y Romel Antonio Sucre Watler, alias "Mello", quienes comenzaron a amenazarlas de muerte con frases como: "la van a vivir", "las vamos a pasar a bordo", "esto es Bagdad", "para que sepan que las vamos a apuñalear".

La víctima manifiesta que anteriormente Abdiel Antonio Mela, alias "Tutu", y "los Mellitos", le apuntaron con armas de fuego y realizaron disparos, pero logró refugiarse en su residencia. Relata que, por miedo a sus agresores, salen a la tienda solo por las mañanas y verifican que haya presencia de policías en el área para sentirse seguras y poder salir de su casa.

También explica que en las noches sus agresores arrojan piedras al techo, obligándola a permanecer encerrada, y responsabiliza a los mencionados si llega a sucederle algo a ella o a algún miembro de su familia, ya que, según la víctima, estos sujetos han atentado contra ella con armas4 (…)”. De acuerdo con los hechos antes presentados tanto en la imputación proferida como en las ordenes de aprehensión 22-24, 23-24, 24-24 y 25-24, tales conductas constituyen los delitos de lesiones personales dolosas agravadas y violencia de género, los cuales se encuentran regulados de la siguiente manera en la normatividad penal panameña: “Sección 2da.

Delito de Lesiones Personales Dolosas Artículo 136. Quien, sin intención de matar, cause a otro un daño físico o síquico que le incapacite por un tiempo que oscile entre treinta y sesenta días, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Delito de Lesiones Personales Agravadas Artículo 137. La sanción será de seis a diez años de prisión si la lesión produce: 1.

Incapacidad que exceda de sesenta días. 2. Deformación del cuerpo o señal visible a simple vista y permanente en el rostro. 4 Véase. Expediente de extradición No. 68424, orden de aprehensión 24-24, folio 176. EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 27 3. Daño corporal o síquico incurable. 4. Debilitamiento grave o la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad. 5.

Apresuramiento del parto. 6. Impotencia o pérdida de la capacidad de procrear. 7. Incapacidad permanente para el trabajo. Cuando la lesión se produzca como consecuencia del uso de arma de fuego en un lugar público o de tránsito habitual de personas o aledaño a zonas residenciales, por motivos intrascendentes o a fin de facilitar la comisión de otro hecho punible, como derivación de hechos de violencia doméstica o violencia contra una mujer, cuando se produzca a un servidor público en ejercicio de sus funciones o por motivo de estas o cuando la lesión se haya causado con la finalidad de extraer un órgano vital a la víctima, la prisión será de doce a quince años.

(Subrayado es nuestro). Delito de Violencia de Género Artículo 138-A. Quien incurra en violencia psicológica mediante el uso de amenaza, intimidación, chantaje, persecución o acoso contra una mujer o la obligue a hacer o dejar de hacer, tolerar explotación, amenazas, exigencias de obediencia o sumisión, humillaciones o vejámenes, aislamiento o cualesquiera otras conductas semejantes será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Si las conductas descritas en el párrafo anterior producen daño psíquico, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad del máximo de la pena”. A juicio de la Sala, las conductas descritas se adecuan a los delitos de lesiones personales agravadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 113, 115, 117 y 119 del Código Penal.

Las agravantes que se configuran son las contempladas en los numerales 4º y 7º del artículo 104 del mismo cuerpo normativo. EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 28 Asimismo, las conductas cometidas configuran los tipos descritos en los artículos 185ª y 347 del Código Penal, conforme se expone a continuación: “Artículo 111.

Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses (…) Artículo 113.

Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.

Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble.

EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 29 (…) Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 7.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación (…) Artículo 185A. Intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca. El que utilice arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas o arma blanca para amenazar o intimidar a otro, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) meses, siempre que la conducta no este sancionada con pena mayor.

Entiéndase como arma de fuego hechiza o artesanal aquellos elementos manufacturados en su totalidad o parcialmente de forma rudimentaria o piezas que fueron originalmente diseñadas para un arma de fuego. Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) En ese orden, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos establecidos en el instrumento internacional, toda vez que los hechos por los que ABDIEL ANTONIO MELA será procesado en República de Panamá también constituyen delitos en Colombia y en ambas legislaciones se dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a dos (2) años, conforme lo establece el artículo 2º EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 30 del Tratado de Extradición celebrado entre las mencionadas naciones. 3.4 Jurisdicción del Estado requirente.

Conforme lo preceptúa el literal (a) del artículo 2° del Tratado de extradición aplicable al presente asunto, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. Dicha exigencia se satisface por cuanto que al requerido en extradición se le atribuye la comisión de delitos que fueron cometidos en territorio panameño. Bajo ese entendido, el poder judicial del mencionado país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos atribuidos al requerido en extradición. 3.5.

Prescripción de la acción penal. De acuerdo con el literal (c) del artículo 2º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, es requisito para que haya lugar a dicha figura de cooperación, «que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes». EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 31 3.5.1.

Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». Sumado a ello, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad. 3.5.2.

Por su parte, el fenómeno de la prescripción sobre la acción penal en la República de Panamá, se encuentra regulado en el Código Judicial de ese país en el Libro III del Procedimiento Penal, Título I, Capítulo I, de la siguiente manera: «Artículo 1968-A. La acción penal se extingue por: (…) 3. La prescripción. (…) Artículo 1968-B. La acción penal prescribe: 1.

En un plazo igual a seis años, para los delitos sancionados con pena de prisión que no supere los seis años. 2. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionados con pena que supere los seis años de prisión. (…) Artículo 1968-C. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos: 1.

Mientras dure el trámite de extradición. (…) EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 32 Artículo 1968-E. La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución (…) 3.5.3.

En el caso bajo análisis, dado que los hechos atribuidos al requerido ocurrieron en el año 2024 y no han transcurrido siquiera dos (2) años desde entonces, resulta evidente que no se configura la prescripción de la acción penal, conforme a los términos establecidos en el artículo 83 del Código Penal Colombiano. En el caso de la legislación panameña, también es evidente que el término prescriptivo no ha transcurrido, al margen de que, actualmente, el conteo del mismo se encuentra suspendido, con ocasión del presente trámite de extradición. 3.6.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El literal (b) del artículo 4º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, proscribe que este mecanismo de cooperación preceda cuando se trate de delitos políticos o conexos, salvo que se esté ante un atentado contra la vida del Jefe de Estado.

Tampoco procede por delitos religiosos o por faltas o transgresiones puramente militares. EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 33 Para el caso concreto, se logra advertir que la presente prohibición no tiene aplicación en la medida que ninguna de las conductas criminales por las que es requerido ABDIEL ANTONIO MELA se encuadra en alguna de las categorías antes mencionadas, pues se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes, como ya se analizó en el acápite de presupuestos constitucionales. 3.7.

Nacionalidad del requerido Conforme al artículo 5º del Tratado aplicable, “[n]o habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición”. Al respecto, encuentra la Sala que dicha prohibición no se configura en el presente caso, toda vez que el requerido no es nativo ni nacionalizado colombiano. 3.8.

Otras observaciones Antes de pasar a la parte resolutiva del presente concepto, es preciso hacer referencia a una situación particular que se evidencia de los documentos allegados por la República de Panamá a efectos de sustentar el presente pedido de extradición. EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 34 Al respecto, lo primero que se hará es citar el siguiente apartado de una de las resoluciones de aprehensión que fueron allegadas con la petición de extradición: “La Sección Especializada en Homicidio/Femicidios de Panamá Oeste certificó que mantienen la causa penal identificada con el número 202000045218, seguida contra el señor Abdiel Antonio Mela, con cédula 8-1047-207, y otros, por la presunta comisión del delito contra la vida y la integridad personal, específicamente homicidio doloso agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Jean Carlos González, Luis Núñez y José Campines.

La causa se encuentra pendiente de realización de juicio oral, el cual ha sido reprogramado en dos ocasiones por diversos motivos, entre ellos, la no comparecencia justificada del señor Abdiel Antonio Mela. Por tal razón, se peticionó vía plataforma tecnológica la celebración de una audiencia de revocatoria de la medida cautelar que actualmente recae sobre el prenombrado, consistente en: reporte periódico los días martes y jueves de cada semana; prohibición de salida del país; prohibición de acercarse a las víctimas, familiares, testigos y policías; así como la obligación de residir en el domicilio de Maryan Itzel Quintana Badillo, ubicado en el distrito de San Miguelito, sector Roberto Durán, calle Diamante, casa A-1”.

Ahora bien, al respecto, es preciso tener presente que, según el artículo 8° del Tratado de extradición aplicable: “El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivo la extradición, a no ser que el Estado que la concedió lo hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquel y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud”.(Negrita fuera de texto original) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la República de Panamá no solicitó la extradición por este caso específico, ni aportó la documentación necesaria para ello, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la legalidad de la extradición frente a ese proceso.

Sin embargo, se prevendrá al Gobierno para que, en el caso de que se acceda a la extradición, deberá especificar que aquella se concede sólo EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 35 frente a las causas por las cuales se pidió en esta ocasión, y, si la República de Panamá pretende seguir enjuiciando a ABDIEL ANTONIO MELA en el proceso 202000045218, deberá, también, solicitar la extradición por esa causa; en cuyo caso esta Sala de Casación se pronunciará en los términos que establece el ordenamiento aplicable.

Por lo demás, mientras la República de Colombia no conceda la extradición por ese procedimiento, ABDIEL ANTONIO MELA no podrá ser procesado en Panamá por la causa 202000045218, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del tratado aplicable. 4. Respuesta a los alegatos del Ministerio Público De cara a los alegatos presentados por el Delegado del Ministerio Público respecto de la supuesta inexistencia del requisito de mínima gravedad en las investigaciones identificadas con los números 202400018195, 2024000112908 y 202400009804, esta Sala estima que tal apreciación no se corresponde con los hechos acreditados en el expediente ni con una adecuada interpretación del principio de doble incriminación. En efecto, del análisis de las órdenes de aprehensión y las carpetillas correspondientes, se advierte que las conductas allí descritas no solo comprenden amenazas, sino también comportamientos que en el ordenamiento jurídico penal colombiano se subsumen en los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego (artículo 365 C.P.), EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 36 intimidación o amenaza con arma de fuego (artículo 185-A), y lesiones personales con secuelas de deformidad (artículo 113); lesión que, además, son agravadas (artículos 119 y 104), lo que implica que las conductas realmente están sancionadas con penas privativas de la libertad con lapsos superiores a dos (2) años.

Así las cosas, se concluye que las conductas investigadas en cada una de las carpetillas cumplen con el estándar de mínima punibilidad exigido en el tratado bilateral aplicable, por lo que sí procede efectuar el juicio de equivalencia normativa para efectos de la extradición, tanto respecto de la carpeta 202400018193 como de las 202400018195, 2024000112908 y 202400009804. 5.

Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia muestran acreditadas las exigencias legales para emitir CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano panameño ABDIEL ANTONIO MELA, pero sólo de cara a los delitos enjuiciados dentro de las causas 202400018193, 202400018195, 2024000112908 y 202400009804, que fueron aquellas por las que se solicitó la extradición en esta ocasión. Frente al caso 202000045218, la Sala se abstendrá de pronunciarse, hasta tanto la República de Panamá no solicite formalmente la extradición, aportando los documentos necesarios y por las vías establecidas en el tratado aplicable.

EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 37 Sin embargo, mientras ello no suceda, y la República de Colombia no autorice la extradición por los hechos que motivan ese juicio, ABDIEL ANTONIO MELA no podrá ser procesado en Panamá por esa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Tratado de Extradición vigente entre las Repúblicas de Panamá y Colombia. 6.

Condicionamientos 6.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.

También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente 6.3. Igualmente, como el ciudadano ABDIEL ANTONIO MELA actualmente se encuentra cumpliendo una condena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión impuesta por autoridad judicial colombiana, es preciso prevenir al Gobierno Nacional para que difiera la entrega hasta que se cumple la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Tratado de Extradición suscrito entre la República de EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 38 Panamá y la República de Colombia; norma que establece los siguiente: “Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado requerido, la entrega no se verificara sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso” (negrillas fuera del texto original).

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidenta de la Sala EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81A3C606A8AB58D2EA83661E7821EA34D933B24290D7218EE3D32E26E625E8C5 Documento generado en 2025-07-30 EXTRADICIÓN RADICADO 68424 CUI 11001020400020250039700 ABDIEL ANTONIO MELA 40