Extradición Radicado n.° 63650 C.U.I: 11001020400020230080503 WALINGTON SINISTERRA MICOLTA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP155-2024 Radicación n.° 63650 CUI: 11001020400020230080503 Aprobado acta n.° 127 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Walington Sinisterra Micolta formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “ concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1542 del 22 de septiembre de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de Walington Sinisterra Micolta. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr-00112-SDJ-CAN) del 12 de mayo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 22 de septiembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de Walington Sinisterra Micolta.
El 14 de febrero de 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Cali. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 0469 del 14 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Walington Sinisterra Micolta. 4.- El 21 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la « Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- El 4 de octubre de 2023, la Sala se pronunció en relación con las peticiones probatorias que formularon las partes.
En esa ocasión, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. Además, negó otros medios probatorios solicitados porque no tenían relación con el objeto del concepto. 7.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de Walington Sinisterra Micolta “ NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado ”. 8.- El 31 de octubre de 2023, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. A su turno, el representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional.
En cambio, la defensa del requerido no se pronunció al respecto. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 10.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 11.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 12.- El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado Walington Sinisterra Micolta no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Desde aproximadamente enero de 2021, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTO) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTO usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye el transporte de cocaína a bordo de lanchas de alta velocidad (LA V) y embarcaciones semisumergibles autopropulsadas (SPSS). Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga.
Luego, la OTO transporta cantidades de varios cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica, Guatemala y México. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OTO contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos.
(…) 12.3.- La Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: “… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). 12.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En ese orden de ideas, existen suficientes elementos de juicio para concluir que los comportamientos atribuidos a Walington Sinisterra Micolta traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se cometieron en el exterior. 12.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr-00112-SDJ-CAN) del 12 de mayo de 2022 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “ desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022 (…)”.
En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 13.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.
La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 15.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional.
Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra Walington Sinisterra Micolta no aparecen registros, anotaciones o antecedentes penales. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. 16.- Por otra parte, cabe resaltar que no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra en el expediente indicio alguno de que Walington Sinisterra Micolta haya pertenecido a dicho grupo armado. 3.4.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 17.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 18.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes requisitos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.4.1.
Validez formal de la documentación presentada 19.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 20.- Tanto los Estados Unidos de América[footnoteRef:2] como la República de Colombia[footnoteRef:3] ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. [2: Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem] [3: Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.] 21.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Chana M. Turner, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Ernest G. Gonzalez, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas. 22.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr-00112-SDJ-CAN) del 12 de mayo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra Walington Sinisterra Micolta y la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra. 23.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 24.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.4.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- De acuerdo con la Nota Verbal No. 0469 del 14 de abril de 2023, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano Walington Sinisterra Micolta, nacido el 23 de enero de 1997 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.111.812.070. 26.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de notificación de la captura con fines de extradición, el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato. 27.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 14 de febrero de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 28.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 29.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 30.- La acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr-00112-SDJ-CAN) del 12 de mayo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 31.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 32.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 33.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 34.- La acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr-00112-SDJ-CAN) del 12 de mayo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas formuló los siguientes cargos contra Walington Sinisterra Micolta: EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Elton Wbaldo Segura Ruiz, alias "Pariente" Rónsulo Segura Palácios [sic], alias "Sangre" Walington Sinisterra Micolta, alias "Wala" Hiiton Fabián Rentería Vivas, alias "Víctor" Leonardo Góngora Carabali, alias "Leo" los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría IJ, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive, en la República de Colombia, el Distrito Este de Texas y otros lugares, Elton Wbaldo Segura Ruiz, alias "Pariente" Rónsulo Segura Palácios [sic], alias "Sangre" Walington Sinisterra Micolta, alias "Wala" Hilton Fabián Rentería Vivas, alias "Víctor" Leonardo Góngora Carabali, alias "Leo" los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: 1) importar, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría 11, a los Estados Unidos desde la República de Colombia en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y 2) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría 11, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Violación: Secciones 70503(a), 70506(a) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022, inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Elton Wbaldo Segura Ruiz, alias "Pariente" Rónsulo Segura Palácios (sic], alias "Sangre" Walington Sinisterra Micolta, alias "Wala" Hilton Fabián Rentería Vivas, alias "Víctor" Leonardo Góngora Carabali, alias "Leo" los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir, con pleno conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría IJ, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las secciones 70503(a), 70506(a) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y en violación de la sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 35.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, Michael Armendáriz, se indicó lo siguiente: 7.
Desde aproximadamente enero de 2021, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTO) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTO usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye el transporte de cocaína a bordo de lanchas de alta velocidad (LA V) y embarcaciones semisumergibles autopropulsadas (SPSS). Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga.
Luego, la OTO transporta cantidades de varios cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica, Guatemala y México. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OTO contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos. 8.
Comunicaciones legalmente interceptadas y declaraciones de una fuente confidencial creíble y fiable de la DEA (en adelante, "FC") revelaron que los Acusados son miembros de la OTO con operaciones en Colombia. La FC tiene un profundo conocimiento del funcionamiento interno de la OTD y ha brindado asistencia al equipo de investigación en la identificación de cargamentos de cocaína, así como en la identificación de otros miembros activos de la OTO. 9.
Desde aproximadamente enero de 2021 hasta por lo menos el 12 de mayo de 2022, los Acusados fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTO en Colombia y otros lugares. (…)
12. SINISTERRA MICOLTA fue identificado como un coordinador de logística que organiza el transporte terrestre de cocaína desde Cauca, Colombia, con destino a la costa del Pacífico, cerca de la frontera entre Colombia y Ecuador, donde la cocaína es colocada en embarcaciones marítimas para su exportación a Centroamérica rumbo a los Estados Unidos.
(…) II. PRUEBAS Incautación de 301 kilogramos de cocaína el 18 de junio de 2021 15. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron e incautaron varios cargamentos de cocaína pertenecientes a la OTD. Por ejemplo, en junio de 2021, la FC recibió información que indicaba que SINISTERRA MICOLTA iba a transportar aproximadamente 300 kilogramos de cocaína con destino al área de Puerto Merizalde, donde sería colocada en otra embarcación que contenía aproximadamente 1,000 kilogramos de cocaína.
El l 8 de junio de 2021, a través de comunicaciones legalmente interceptadas e información proporcionada por la FC, las autoridades Colombianas (sic) rastrearon exitosamente el cargamento de cocaína de SINISTERRA MICOLTA hasta Puerto Merizalde, Cauca, Colombia. Es esa misma fecha, las autoridades colombianas ubicaron e incautaron diez bolsas de lona grandes que contenían 299 paquetes de cocaína con forma de ladrillo, con un peso total de aproximadamente 301 kilogramos.
Todos los sujetos huyeron a medida que las autoridades colombianas se acercaron; por lo tanto, no se efectuaron arrestos en aquel momento. Incautación de 1,872 kilogramos de cocaína el 30 de agosto de 2021 16. El 30 de agosto de 2021, en Nariño, Colombia, miembros de la Marina Colombiana interceptaron una SPSS que estaba en proceso de preparación para ser despachada.
Una inspección de la embarcación produjo 90 paquetes grandes, cada uno de los cuales contenía múltiples paquetes de cocaína con forma de ladrillo, con un peso total de aproximadamente l,872 kilogramos de cocaína. Como se demuestra más adelante, posteriores comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que SEGURA RUIZ, SINISTERRA MICOLTA y RENTERÍA VIVAS estuvieron involucrados en la coordinación de este cargamento de cocaína, que tenía a los Estados Unidos como destino final.
Incautación de 501 kilogramos de cocaína el 13 de septiembre de 2021 17. El 11 de septiembre de 2021, las autoridades colombianas se enteraron, a través de comunicaciones legalmente interceptadas, que una LAV estaba programada para partir de El Tigre, Cauca, llevando aproximadamente 1,000 kilogramos de cocaína en los siguientes días, y generaron una Alerta de Movimiento Crítico (AMC).
El 13 de septiembre de 2021, una aeronave de patrulla marina de la Fuerza Operativa Interagencial Conjunta-Sur observó una LA V sospechosa ubicada a aproximadamente 88 millas náuticas al oeste de la Isla de Malpelo, Colombia, en aguas internacionales. La Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) se desvió para interceptar a la LAV. La USCG tomó control positivo de la embarcación y detuvo a tres ciudadanos colombianos, quienes más adelante fueron identificados como Luis Corredor, Jhon Freddy Palacios Abadía y Davidson Arlei Mosquera, que posteriormente fueron transportados al puerto de entrada más cercano (Míami, Florida) y extraditados al Distrito Este de Texas.
Los miembros de la USCG también incautaron aproximadamente 501 kilogramos de cocaína que estaban a bordo de la embarcación, junto con un teléfono satelital y un dispositivo de Sistema de Posicionamiento Global (GPS) que funcionaba con energía solar. 18. Como se discute a continuación, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que SEGURA RUIZ, SEGURA PALACIOS, SINISTERRA MICOL TA, RENTERÍA VIVAS y GÓNGORA CARABALI estuvieron involucrados en los emprendimientos de cocaína antes mencionados. 36.- Ahora bien, la autoridad norteamericana consideró que los hechos atribuidos a Walington Sinisterra Micolta se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, JI, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección…; * * * (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias;
Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis químicas…; * * * (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. * * * Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría I o II y drogas narcóticas de categoría III, IV, V; excepciones Es ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I, Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o ll con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. … (d) Acciones llevadas a cabo fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objetivo abarcar acciones de fabricación o distribución llevadas a cabo fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que – * * * (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada. será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra- …; * * * (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de …; * * * (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; * * * la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua... una multa que no habrá de exceder $10,000,000 en dólares estadounidenses un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años. * * * Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictiva Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas (a) Prohibiciones.— Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá, con pleno conocimiento o intencionalmente— (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Violaciones.— Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será sancionada según lo estipulado en la sección 1010 de la Ley general para la prevención y control del abuso de sustancias de 1970 ( sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos ).
Sin embargo, si el delito se comete por segunda vez o es un delito subsecuente según lo estipulado en la sección 1012(b) de dicha Ley (s ección 962(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ), la persona será sancionada según lo estipulado en la sección 1012 de dicha Ley ( sección 962 del Título 21 del Código de los Estados Unidos ).
(b) Tentativas y asociaciones delictuosas.— Una persona que participe en la tentativa o que se junte en asociación delictuosa para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que las estipuladas para la violación de la sección 70503. 37.- Los comportamientos ejecutados por Walington Sinisterra Micolta también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 38.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 39.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr-00112-SDJ-CAN) del 12 de mayo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 40.- Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 3.5. Concepto 41.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de Walington Sinisterra Micolta en relación con los cargos uno, dos y tres contenidos en la acusación formal No. 4:22-CR-112 (también conocido como 4:22-cr-00112-SDJ-CAN) del 12 de mayo de 2022 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.6.
Condicionamientos 42.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 43.-Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos “ desde algún momento durante o alrededor de enero de 2021, y continuamente desde entonces hasta el 12 de mayo de 2022 (…)”.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 44.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 45.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 46.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 47.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 48.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 49.- Finalmente, el tiempo que Walington Sinisterra Micolta permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27