Micelio
CP155-2022(61333)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220068200 Número Interno 61333 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP155-2022 Radicación 61333 Acta 213 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0038 del 12 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

Lo anterior, acorde con los cargos uno y tres de la acusación sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia –el cargo dos no le fue atribuido-. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Resolución del 14 de enero de 2022, decretó la captura de MOLINA DUQUE.

Esta se hizo efectiva el 1° de febrero siguiente en vía pública de la ciudad de Bogotá, D. C. Mediante Nota Verbal 0379 del 28 de marzo de 2022, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de MOLINA DUQUE se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0038 del 12 de enero de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE.

(ii) Comunicación Diplomática 0379 del 28 de marzo siguiente, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso.

(v) Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. (vi) Declaraciones juradas de Dineen A. Baker y John M. Mocello, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y Agente en la División de Trabajo del Equipo de Trabajo Especial de Calles Seguras de la Oficina Federal de Investigaciones en Manassas, Virginia.

El primero, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos, y el segundo, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-22-007377 del 28 de marzo de 2022, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). -La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).

A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0010847-GEX-1100 del 1° de abril siguiente, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El 5 de abril de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto, reconoció personería a la abogada de confianza de CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 4 de mayo siguiente, MOLINA DUQUE manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Dicha solicitud fue avalada por su apoderada. En virtud de lo anterior, se corrió traslado de ese requerimiento al representante del Ministerio Público, el cual, por medio del oficio PSDCP-CON 050 del 25 de mayo del año en curso y previa entrevista virtual con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales, coadyuvó esa petición. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, el 3 de junio de la presente anualidad esta Corporación judicial requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER―, información respecto de la existencia de investigaciones seguidas contra el reclamado.

El 10 de junio de 2022, esta última autoridad señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, encontró la siguiente anotación: Radicado Delito Estado Despacho 634016000083201900251 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Inactivo (Extinción de la pena) Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento (Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.

El 14 de ese mes, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la cual informó que se hallaron los siguientes registros: Radicado Delito Estado Despacho 634016000083201900251 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Inactivo Fiscalía 11 Seccional de Armenia 110016000013201419110 Fraude a resolución judicial Inactivo Fiscalía 214 Seccional de Bogotá 110016000017201505812 Lesiones personales Inactivo Fiscalía 106 Seccional de Bogotá 110016000023201301924 Homicidio agravado Inactivo Fiscalía 106 Seccional de Bogotá 110016000049201110848 Falsedad material en documento público Inactivo Fiscalía 157 Seccional de Bogotá 110016000023200705878 Lesiones personales Inactivo Fiscalía 256 Seccional de Bogotá De acuerdo con las respuestas suministradas, el 23 de agosto de 2022 la Corte solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad información sobre el estado de la ejecución de la sanción penal impuesta contra CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE al interior del proceso penal 634016000083201900251.

Asimismo, copia de los fallos de primera y segunda instancia que se hubieran emitido dentro de este y de la constancia de ejecutoria. El 24 del mismo mes, el juzgado de ejecución de penas dio a conocer que el 20 de agosto de 2021 decretó la libertad por pena cumplida y declaró la extinción de la sanción penal a favor de CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE y, por tanto, envió las diligencias al Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento.

A su turno, el precitado despacho remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas contra el requerido del 22 de octubre y 4 de diciembre de 2019, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por transportar 32 kilogramos de cannabis en la vía que conduce de La Paila a Armenia el 6 de mayo de ese año. El 25 de agosto de 2022, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente, con el fin de emitir el concepto correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos generales: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un Tratado de Extradición que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. Estas son (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

De la solicitud de extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y solicitar la emisión de plano del concepto.

Lo anterior, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el presente caso, encuentra la Corte reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE.

Por consiguiente, se examinará si se cumplen a cabalidad los condicionamientos correspondientes. 2. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el presente caso, acorde con los cargos uno y tres de la acusación sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada a la compra y el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América entre febrero de 2019 y diciembre de 2020, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición está prohibida por delitos políticos, categoría en la que, no se encuentran los mencionados ilícitos.

Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, concluyéndose que no ha sido objeto de alguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los que sustentaron la petición de extradición examinada. Si bien el 22 de octubre de 2019 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que eso acaeció por transportar 32 kilogramos de cannabis en la vía que conduce de La Paila a Armenia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia le impartió confirmación el 4 de diciembre siguiente. Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de extradición, no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo.

Adicionalmente, el requerido, su defensora y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular. 3. Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Dineen A. Baker, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente en la División de Trabajo del Equipo de Trabajo Especial de Calles Seguras de la Oficina Federal de Investigaciones en Manassas, Virginia, John M. Mocello.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su procurador Merrick B. Garland.

Igualmente, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961». Acto seguido, allega el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones, Zelda Daley.

Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0379 del 28 de marzo de 2022, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, nacido el 7 de abril de 1989 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.026.560.210.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de extradición[footnoteRef:1]. [1: Folios 20 a 22 del documento titulado Extradicin_Indictment_Indictment_2022115216709.pdf del expediente digital.] Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.

Dicho requisito, entonces, se satisface. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en los cargos uno y tres de la acusación sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, se concretan así: CARGO UNO Desde febrero de 2019 o alrededor de esta fecha y de forma continuada de ahí en adelante hasta diciembre de 2020, inclusive, las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los países de Colombia y en otras partes, los acusados, [otros] y CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, también conocido como Carlos Molina, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, a sabiendas, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, se unieron en un concierto, se confederaron y acordaron distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II y narcótico, con la intención, el conocimiento o la causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar en el exterior, en contravención de la sección 959(a) y sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cantidad de cocaína involucrada en el concierto Con respecto a los acusados [otros] y CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, también conocido como Carlos Molina, la sustancia controlada y narcótico involucrado en el concierto y atribuible a cada uno de los acusados, a consecuencia de sus propias conductas y las conductas de otros coconspiradores previsibles entre ellos, es cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína para su importación a los Estados Unidos y ayudar e instigar, en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) (…). CARGO TRES El 19 de octubre de 2020, o alrededor de esta fecha, hasta el 20 de octubre de 2020, o alrededor de esta fecha, [otros] y CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, también conocido como Carlos Molina, en el país de Colombia, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II y narcótico, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de dicho país. (Distribución ilegal de cinco kilogramos o más de cocaína para su importación a los Estados Unidos y ayudar e instigar, en contravención de las secciones 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495 – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente en la División de Trabajo del Equipo de Trabajo Especial de Calles Seguras de la Oficina Federal de Investigaciones en Manassas, Virginia, John M. Mocello, que relata los hechos que sustentan los cargos uno y tres de la acusación descritos: (…) I. RESUMEN 6.

A partir de febrero de 2019, o alrededor de esta fecha, las autoridades del orden público realizaron una investigación de las actividades de una organización de narcotráfico integrada por [otros] y MOLINA DUQUE. Durante el transcurso de varios meses, una fuente confidencial humana (FCH) y un agente encubierto del orden público (AE) participaron en varias reuniones legalmente grabadas con miembros de la organización de narcotráfico sobre la compra y el transporte de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.

La FCH y el AE también participaron en varias transacciones de drogas con miembros de la organización de narcotráfico que incluyeron la compra de aproximadamente cinco kilogramos de cocaína de los miembros de dicha organización, entre otros, [otros] y MOLINA DUQUE el 19 de octubre de 2020 y el 20 de octubre de 2020. II. PRUEBAS (…) 9. En octubre de 2020, se gestionó la compra de cinco kilogramos adicionales de cocaína entre [otros] y la FCH.

El 19 de octubre de 2020, algunos miembros de la organización de narcotráfico, entre otros, [otros] y MOLINA DUQUE se reunieron con la FCH y el AE en un centro comercial en Bogotá, Colombia, para consumar la transacción. Sin embargo, [otros] y MOLINA DUQUE solo les proporcionaron a la FCH y al AE dos kilogramos de cocaína, en lugar de la cantidad acordada de cinco kilogramos, alegando que temían que los fueran a robar.

Al siguiente día, el 20 de octubre de 2020, [otros] y MOLINA DUQUE se reunieron con la FCH y el AE otra vez y les proporcionaron los tres kilogramos de cocaína restantes. 10. Las autoridades del orden público grabaron legalmente cada una de las reuniones antes citadas. Por su parte, Dineen A. Baker, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en relación con los cargos uno y tres atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente: II.

LOS CARGOS Y LA LEY APLICABLE (…) 13. El cargo uno de la acusación de reemplazo imputa a [otros] y MOLINA DUQUE el delito de concierto para delinquir. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, las leyes de los Estados Unidos establecen que el acto de combinarse y acordar con una o más personas para violar una ley de los Estados Unidos, es un delito por sí solo.

Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una confabulación con fines delictivos, en la que cada miembro o participante se convierte en un representante o socio de cada uno de los demás miembros. Una persona puede convertirse en un miembro de un concierto para delinquir sin estar totalmente enterada de todos los detalles del plan ilícito, ni de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos coconspiradores.

Por lo tanto, si un acusado entiende que el plan es de índole ilegal y a sabiendas y voluntariamente participa en tal plan en por lo menos una ocasión, eso será suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, incluso si no había participado con anterioridad e incluso si desempeñó tan solo un papel menor. Asimismo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus coconspiradores para que se le encuentre responsable de esos actos, siempre que a sabiendas sea miembro del concierto y que los actos de los coconspiradores fueran predecibles y dentro del alcance de dicho concierto. 14.

El cargo uno de la acusación de reemplazo imputa a [otros] y MOLINA DUQUE el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, y de ayudar e instigar tal delito. Con respecto al delito que se describe en el cargo uno, los Estados Unidos deben demostrar que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilícito, como se imputa en el cargo uno de la acusación de reemplazo, que a sabiendas e intencionalmente se convirtió en miembro de tal concierto, y ayudó e instigó dicha conducta, y que el objeto del plan ilícito era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y la causa probable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y un período de libertad supervisada de por vida. 15. El cargo tres de la acusación de reemplazo imputa a [otros] y MOLINA DUQUE el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con la causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, y de ayudar e instigar tal delito.

Con respecto al delito descrito en el cargo tres, los Estados Unidos deben demostrar que cada uno de los acusados distribuyó cocaína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención, el conocimiento o la causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, o que ayudó e instigó dicha conducta, y que lo hizo a sabiendas e intencionalmente.

La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y un período de libertad supervisada de por vida (…). Las conductas imputadas en los cargos uno y tres de la acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Ayudar e instigar (a) Toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione su comisión, será sancionada como un autor principal. (b) Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de manera que, si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría como una infracción en contra de los Estados Unidos, será sancionada como un autor principal (…).

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección (…); (b) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en (…) las siguientes drogas u otras sustancias (…);

Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química (…);

(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros (…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II (…) con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia (…) se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que ( )- (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo establece el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que consista en ( )- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de ( )- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros ( );

La persona que cometa dicha violación será condenada a un período de reclusión que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua, ( ) una multa que no superare (…) $10.000.000 (…), o ambos castigos (…). Sin perjuicio de la sección 3583 del título 18, toda condena en virtud de este párrafo impondrá, en ausencia de dicha condena previa, un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho término de reclusión ( ).

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer un delito definido en este título, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir propiamente.

Acorde con lo anterior, los cargos uno y tres imputados a CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE en la acusación sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a comprar y transportar cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América.

Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre febrero de 2019 y diciembre de 2020. Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y artículo 5° de la Ley 1908 de 2018― y 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Confrontados los supuestos referidos en los cargos uno y tres de la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales norteamericanas a CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición examinada, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.

Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.

Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Dineen A. Baker, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, a través de «varios tipos de pruebas, como videos y grabaciones en audio, pruebas físicas y testimonios de testigos».

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda, exclusivamente, por los cargos uno y tres relacionados «con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», contenidos en la acusación sustitutiva 21-cr-369 (RBW), también referida como 21-369 (RBW) y 1:21-cr-369, dictada el 5 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia –el cargo dos no le fue atribuido-, por hechos acaecidos entre febrero de 2019 y diciembre de 2020.

Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. De igual manera, debe condicionar la entrega de CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE a que se le respeten todas las garantías.

En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al CARLOS ALBERTO MOLINA DUQUE, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 46