Extradición Nº 56827 Carmen Rosa Rangel Méndez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP155-2020 Radicación n.º 56827 Acta 220 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana Carmen Rosa Rangel Méndez, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No 1092 del 26 de julio de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Carmen Rosa Rangel Méndez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.289.492, para comparecer a juicio por «Concierto para delinquir con fines de lavar instrumentos monetarios», en razón de la Acusación No. 1-19-cr-83[footnoteRef:2], dictada el 5 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. [1: Ver Folios 86 a 90 y 91 a 95, Cuaderno Indictment.] [2: Ver folios 64 a 67 Ibidem.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 5 de agosto de 2019[footnoteRef:3], ordenó la captura con fines de extradición de la mencionada, la cual fue materializada el 17 de octubre de 2019[footnoteRef:4], por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta. [3: Ver folios 3 a 5 Ibidem.] [4: Folio 6 Ibidem.] 3. Mediante Nota Verbal No. 2050 del 13 de diciembre de 2019[footnoteRef:5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Carmen Rosa Rangel Méndez, y aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [5: Ver Folios 25 a 29 y 30 a 36, ídem Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.1 Orden de aprehensión expedida el 21 de junio de 2019, contra la requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia [footnoteRef:6]. [6: Folio 69 y 70 ejusdem.] 3.2 Declaración jurada de apoyo rendida el 13 de noviembre de 2019, por Miguel Herrera[footnoteRef:7], Agente Especial de la Oficina de Investigación de Seguridad Nacional, y declaración jurada de apoyo rendida el 14 de noviembre de 2019, por Kirtland Marsh[footnoteRef:8], Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la requerida, un resumen de las pruebas contra ella y la identidad de Carmen Rosa Rangel Méndez. [7: Folios 72 a 80 ejusdem.] [8: Folios 42 a 50 ibídem.] 3.3 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:9], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos a Colombia, de Carmen Rosa Rangel Méndez, y que las copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.. [9: Folio 40 a 41 ídem.] 3.4 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de la solicitada[footnoteRef:10]. [10: Folio 8 ibídem ] 3.5 Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas[footnoteRef:11], donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien, para el 2 de diciembre de 2019, se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [11: Folio 38 a 39 ibídem.] 3.6 Acusación No. 1-19-cr-83[footnoteRef:12], dictada el 5 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. [12: Ver folios 64 a 67 Ibidem.] 4.
La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3298 16 de diciembre de 2019[footnoteRef:13], remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde conceptuó: [13: Folio 21 a 22 ídem.] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente. "4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: "6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición." De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través oficio MJD– OFI19-0038857-DAI-1100 de 18 de diciembre de 2019; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 16 de diciembre idénticos mes y año[footnoteRef:14]. [14: Folio 3 a 4 cuaderno Corte.] 6. El 19 de diciembre de 2019[footnoteRef:15], la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Carmen Rosa Rangel Méndez la designación de apoderado que le asista en este trámite. [15: Folio 11 ibídem.] 7.
Cumplido lo anterior, se le reconoció personería para actuar a la apoderada de Carmen Rosa Rangel Méndez y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual la requerida y su representante solicitaron el trámite simplificado[footnoteRef:16]. [16: Folio 37 Cuaderno Corte.] 8.
Por ello, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de la ciudadana solicitada, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria[footnoteRef:17]. [17: Folios 85 a 91 ejusdem.] Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación de la implicada, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales.
Por las anteriores razones, coadyuvó la solicitud de trámite simplificado. 9. El 5 de marzo de la presente anualidad, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que informara si en contra de la extraditable se adelanta o adelantó investigación en el país y cuál es el estado actual de la misma[footnoteRef:18]. [18: Folio 41, ibídem] 10.
Respecto de las pruebas solicitadas, las respuestas fueron aportadas el 2 de abril de este año, por medio de las cuales las Delegadas de Finanzas Criminales, la asignada para la Criminalidad Organizada y la designada para la Seguridad Ciudadana contestaron que la requerida no tiene registro vigente[footnoteRef:19]. [19: Folio 59 a 66, ibídem] 11.
El 20 de marzo de 2020, la Dirección de Investigación Criminal E Interpol, indicó que Carmen Rosa Rangel Méndez registraba un reporte negativo respecto de circulares a nivel internacional[footnoteRef:20]. Concretamente, se informó de un proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. [20: Folio 67 a 70, ibídem] En razón a lo anterior, se requirió a dicha autoridad judicial para que ampliaran el estado de dicho asunto, así como los hechos constitutivos de esa causa.
Es así como, en respuesta de 7 de octubre de este año, por parte del Centro de Servicios Administrativos de la capital del Norte de Santander, se supo que el mencionado caso tuvo sentencia condenatoria el 9 de septiembre de 2003, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. A su vez, manifestaron que el 23 de febrero de 2015 se declaró la extinción de la pena y el 7 de octubre de 2016, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se dispuso el archivo definitivo de la actuación. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1 El tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:21]; en consecuencia, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [21: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2 La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, solicitado por la requerida, avalado por su defensora y coadyuvado por el Ministerio Público, conceptuará de plano sobre la extradición de Carmen Rosa Rangel Méndez, acorde con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual analizará: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3 Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, verificar si los hechos imputados al solicitado fueron cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra la persona requerida la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, conforme lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país; y, en su defecto, por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En tal sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana Carmen Rosa Rangel Méndez, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 1-19-cr-83[footnoteRef:22], dictada el 5 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra la requerida; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona. [22: Ver folios 64 a 67 Ibidem.] Lo anterior, se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de apoyo rendidas el 13 de noviembre de 2019, por Miguel Herrera[footnoteRef:23], Agente Especial de la Oficina de Investigación de Seguridad Nacional y el 14 de noviembre de 2019, por Kirtland Marsh[footnoteRef:24], Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos. [23: Folios 72 a 80 ejusdem.] [24: Folios 42 a 50 ibídem.] Dichos documentos, a su vez, obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español.
Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas[footnoteRef:25], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 16 de diciembre de 2019, lo que, de acuerdo con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite afirmar que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante.
Por ende, este requisito se satisface. [25: Folio 38 a 39 ibídem.] 3. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Nota Verbal No 1092 del 10 de 10 de julio de 2019[footnoteRef:26], y la Nota Verbal N. 2050 del 13 de diciembre de 2019[footnoteRef:27], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Carmen Rosa Rangel Méndez, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que nació el 17 de abril 1961 en Colombia y es portadora de la cédula de ciudadanía No. 60.289.492, misma persona a la que se refiere la Acusación No. 1-19-cr-83, dictada el 5 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y la Declaración de apoyo del 13 de noviembre de 2019, por Miguel Herrera[footnoteRef:28], Agente Especial de la Oficina de Investigación de Seguridad Nacional. [26: Ver Folios 86 a 90 y 91 a 95, Cuaderno Indictment.] [27: Ver Folios 25 a 29 y 30 a 36, ídem Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [28: Folios 72 a 80 ejusdem.] De la documentación reunida en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 17 de octubre de 2019[footnoteRef:29], cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula a la requerida[footnoteRef:30]. [29: Ver folio 6 ídem.] [30: Ver folio 8 ídem.] Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- GESIN- constató la plena identidad de Carmen Rosa Rangel Méndez, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:31]. [31: Folios 11 a 12 ejusdem.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el presupuesto en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 5 de marzo de 2019, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el de Colombia profirió la Acusación No. 1-19-cr-83, contra la requerida, para comparecer a juicio por delito federal relacionado por los delitos de «Concierto para delinquir con fines de lavar instrumentos monetarios», acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se verifica que la ciudadana colombiana Carmen Rosa Rangel Méndez, es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde es sujeto de la Acusación No. 1-19-cr-83[footnoteRef:32], dictada el 5 de marzo de 2019 por las conductas de concierto para delinquir con fines de lavado de instrumentos monetarios. [32: Ver folios 64 a 67 Ibidem.] De acuerdo con la citada acusación, los cargos formulados contra la procesada se resumen de la siguiente manera: CARGO UNO Comenzando en torno a octubre de 2009, y continuando hasta la fecha de presentación de esta Acusación, inclusive, siendo las fechas exactas desconocidas al Jurado Indagatorio, dentro del Distrito de Columbia, España, la República Dominicana, Colombia y otros lugares, los acusados, Carmen Rangel Méndez, alias “La Viuda”, “La Cucha”, “Valentina”, “Antonia”, “Natasha”, y “Fiona”, y Edisson Rangel Anaya, alias “El Sobrino”, a sabiendas, intencionadamente y deliberadamente se concertaron y acordaron con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, para realizar o intentar realizar operaciones financieras en y afectando el comercio interestatal y exterior, operaciones que en realidad incluían el producto de actividad ilícita specificada (sic), a saber: el narcotráfico, en violación de las Secciones 841(a)(1), 846, 952, 959 y 931 del Título 21 del Código de los Estados unidos, y con respecto a una operación financiera ocurriendo en total o en parte dentro de los Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera que abarcaba la venta y distribución de una sustancia controlada, sabiendo que la propiedad involucrada en las operaciones financieras fueron diseñadas en total o en parte para ocultar y disimular la índole, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de la actividad ilícita especificada, contrario a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fines de lavar instrumentos monetarios – Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) Debe tenerse en cuenta que de la Mediante Nota Verbal No. 2050 del 13 de diciembre de 2019[footnoteRef:33], por la que se formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiano Carmen Rosa Rangel Méndez, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos y lavado de activos, que operaba desde Colombia con destino al Distrito de Columbia (Estados Unidos) y en la que participaba la implicada. [33: Ver Folios 25 a 29 y 30 a 36, ídem ] Así, en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Comenzando aproximadamente en 2009, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar a intermediarios del mercado negro de cambio de pesos (BMPE), quienes estaban trabajando para organizaciones de tráfico de narcóticos para lavar utilidades provenientes del tráfico de narcóticos de los Estados Unidos y otros lugares.
La investigación reveló un esquema por el cual terceros consignaban grandes sumas de dinero en efectivo derivadas del tráfico de narcóticos a cuentas en los Estados Unidos, las cuales eran posteriormente transferidas a cuentas que pertenecían a los operadores de los BMPEs ubicados en todo el mundo, permitiéndoles a ellos evitar que se les solicitaran reportes bancarios.
Testigos y acusados que cooperan en el caso describieron cómo ellos recibían llamadas telefónicas para coordinar recolecciones de dinero en efectivo en nombre de los intermediarios del BMPE, usualmente por un total de más de 100.000 dólares de los Estados Unidos, utilizando palabras en código. El dinero en efectivo era posteriormente consignado en una cuenta bancaria y el depositante confirmaba la consignación a través de mensaje de texto o teléfono, momento en el que el depositante recibía un fax o correo electrónico con la información de la cuenta a la cual el dinero iba a ser transferido, perteneciente al intermediario del BMPE quien contrataba la transferencia o un asociado.
Las fuerzas del orden identificaron múltiples transacciones de este tipo o transacciones planeadas. En octubre de 2009, un oficial encubierto de las fuerzas del orden realizó una recolección de 200.240 dólares de los Estados Unidos en Boston. Con base en las tareas de inteligencia realizadas durante esa recolección, las fuerzas del orden identificaron e incautaron 232.620 dólares de los Estados Unidos que se sospecha eran utilidades provenientes del tráfico de narcóticos unos días después. Posteriormente, en abril de 2016 y octubre de 2016, coasociados planearon dos recolecciones separadas, cada una entre 100.000 dólares de los Estados Unidos y 150.000 dólares de los Estados Unidos, en Madrid.
Estas resultaron en que oficiales encubiertos de las fuerzas del orden de España realizaran recogidas de aproximadamente 149.985 euros y 149.910 euros, respectivamente. El 10 de enero de 2017, las fuerzas del orden españolas ejecutaron una orden para requisar la residencia del co-asociado involucrado en una de las transacciones de Madrid e utilidades provenientes del tráfico de narcóticos de los Estados Unidos y otros lugares.
La investigación reveló un esquema por el cual terceros consignaban grandes sumas de dinero en efectivo derivadas del tráfico de narcóticos a cuentas en los Estados Unidos, cuales eran posteriormente transferidas a cuentas que pertenecían a los operadores de los BMPEs ubicados en todo el mundo, permitiéndoles a ellos evitar que se les solicitaran reportes bancarios.
Testigos y acusados que cooperan en el caso describieron cómo ellos recibían llamadas telefónicas para coordinar recolecciones de dinero en efectivo en nombre de los intermediarios del BMPE, usualmente por un total de más de 100.000 dólares de los Estados Unidos, utilizando palabras en código. El dinero en efectivo era posteriormente consignado en una cuenta bancaria y el depositante confirmaba la consignación a través de mensaje de texto o teléfono, momento en el que el depositante recibía un fax o correo electrónico con la información de la cuenta a la cual el dinero iba a ser transferido, perteneciente al intermediario del BMPE quien contrataba la transferencia o un asociado.
Las fuerzas del orden identificaron múltiples transacciones de este tipo o transacciones planeadas. En octubre de 2009, un oficial encubierto de las fuerzas del orden realizó una recolección de 200.240 dólares de los Estados Unidos en Boston. Con base en las tareas de inteligencia realizadas durante esa recolección, las fuerzas del orden identificaron e incautaron 232.620 dólares de los Estados Unidos que se sospecha eran utilidades provenientes del tráfico de narcóticos unos días después. Posteriormente, en abril de 2016 y octubre de 2016, co-asociados planearon dos recolecciones separadas, cada una entre 100.000 dólares de los Estados Unidos y 150.000 dólares de los Estados Unidos, en Madrid.
Estas resultaron en que oficiales encubiertos de las fuerzas del orden de España realizaran recogidas de aproximadamente 149.985 euros y 149.910 euros, respectivamente. El 10 de enero de 2017, las fuerzas del orden españolas ejecutaron una orden para requisar la residencia del co-asociado involucrado en una de las transacciones de Madrid e incautaron aproximadamente 164 kilogramos de cocaína y 95.000 euros.
El 6 de junio de 2017, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos entrevistaron al mismo co-asociado quien afirmó que él/ella había recolectado y entregado utilidades provenientes de la venta de narcóticos a personas con el conocimiento de que el beneficiario pretendía lavar los fondos. El co-asociado también admitió trabajar para otro distribuidor de cocaína en los Estados Unidos y Europa.
Carmen Rosa Rangel Méndez se desempeñó como una intermediaria BMPE quien coordinaba todo el proceso de reclutar a la persona encargada de recoger el dinero en efectivo, organizar el lugar de recolección del dinero en efectivo y suministrar la información sobre a dónde debía ser transferido después de ser consignado. Grabaciones de conversaciones telefónicas entre los acusados que cooperan en el caso y testigos confidenciales incluyeron diálogos sobre el rol de Rangel Méndez al coordinar las transacciones descritas anteriormente.
El caso en contra de la acusada se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales, operaciones encubiertas, conversaciones grabadas y otra evidencia. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en las declaraciones juradas de apoyo rendidas el 13 de noviembre de 2019, por Miguel Herrera[footnoteRef:34], Agente Especial de la Oficina de Investigación de Seguridad Nacional, y el 14 de noviembre de 2019, por Kirtland Marsh[footnoteRef:35], Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, donde informaron que la investigación dejó entrever que la aquí requerida era sujeto activo de la organización. [34: Folios 72 a 80 ejusdem.] [35: Folios 42 a 50 ibídem.] Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitada en extradición, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: La sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos advierte: Lavado de instrumentos monetarios. 1.
(1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financieras representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, lleva a cabo o intenta llevar a cabo dicha transacción financiera que de hecho implica las ganancias de la actividad ilegal especificada – (A)(i) con la intención de fomentar la ejecución de una actividad ilegal especificada;
O… (B) sabiendo que con la transacción está diseñada de forma total o parcial- (i) para ocultar o disimular la naturaleza, el lugar, el origen, la propiedad o el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada;… Deberá ser sentenciado a… una pena de prisión de no más de veinte años… (h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957, deberá estar sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito la comisión del cual era objeto del concierto para delinquir.
La Sección 841 del mismo título dispone: Actos prohibidos A 1. Actos ilegales Excepto según se autoriza en este subcapítulo, deberá ser ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionadamente- 1. Fabrique, distribuya o entregue, o posea con la intención de fabricar, distribuir, o entregar, una sustancia controlada; … De otra parte, la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece: Tentativa de concierto y concierto para delinquir.
Cualquier persona que intente cometer un delito o concierte para cometer cualquier delito contenido en este subcapítulo deberá estar sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento de delito o del concierto para delinquir. Finalmente, la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos contempla: Delitos no capitales. 1.
En general - Excepto si la ley expresamente indica lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por ningún delito, no capital, a menos que se radique la acusación formal o se presente la querella en un plazo máximo de cinco años después de que se haya cometido el delito. Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Carmen Rosa Rangel Méndez, en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que está tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en el precepto 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), que establece: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…lavado de activos …la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos relacionados con lavado de activos. Ahora, la actividad financiera detallada como la trasferencia de moneda de los Estados Unidos en el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que su origen es el producto de la actividad ilícita del narcotráfico, encuentra correspondencia típica en nuestra legislación colombiana en los artículos 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) y 324 de la Ley 599 de 2000 como lavado de activos agravado, los cuales rezan: Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 324. Circunstancias de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerida Carmen Rosa Rangel Méndez, contenidos en la Acusación No. 1-19-cr-83[footnoteRef:36], dictada el 5 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. [36: Ver folios 64 a 67 Ibidem.] De otra parte, como la referida Acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 6.
De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:37] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [37: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por la requerida, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, pues el cometido era asociarse para realizar operaciones financieras afectando el comercio interestatal.
Ello es así, en el caso que se examina, frente a cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal); tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En el presente caso, de acuerdo con la Acusación No. 1-19-cr-83[footnoteRef:38], dictada el 5 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a Carmen Rosa Rangel Méndez, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. [38: Ver folios 64 a 67 Ibidem.] De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron desde 2009 hasta por lo menos el 5 de marzo de 2019, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. Finalmente, se advierte que Carmen Rosa Rangel Méndez registra un antecedente penal en su contra, según lo señalado por la Dirección de Investigación Criminal E Interpol[footnoteRef:39]. Concretamente, se trata de un proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. [39: Folio 67 a 70, ibídem] Es por ello que, para estudiar el requisito del nom bis in idem, se ofició a dicha dependencia con el fin de que informara el estado actual del proceso, así como los hechos constitutivos del mismo.
En respuesta, el Centro de Servicios Administrativos de la capital del norte de Santander, indicó que el mencionado caso de radicación 2002 – 086, en efecto se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, y que contó con sentencia condenatoria el 9 de septiembre de 2003, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
A su vez, manifestaron que el 23 de febrero de 2015 se declaró la extinción de la pena por el “Juzgado de Penas” y el 7 de octubre de 2016, se dispuso el archivo definitivo de la actuación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. En esas condiciones a pesar que la contestación no fue generosa en ofrecer información sobre el fundamento fáctico del asunto en mientes, lo cierto es que la fecha de la condena por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos data del año 2003, lo que supone que la procesada fue juzgada por hechos anteriores a dicha data.
Lo anterior, deviene relevante para descartar una eventual violación al nom bis in idem, toda vez que el marco temporal de esta solicitud de extradición se remonta al año 2009 en adelante, lo cual supone que, cronológicamente, se tratan de hechos distintos. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que Rangel Méndez tenga tal condición. 7.
Decisión y condicionamientos Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana Carmen Rosa Rangel Méndez, por los cargos contenidos en la Acusación No. 1-19-cr-83[footnoteRef:40], dictada el 5 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. [40: Ver folios 64 a 67 Ibidem.] En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales de la requerida, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de Carmen Rosa Rangel Méndez, advierta al Estado solicitante garantizarle a ésta la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de Carmen Rosa Rangel Méndez a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que la requerida ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Asimismo, se solicitará al país requirente remitir copia de la sentencia proferida en ese país, a efectos de que el Ministerio de Justicia y del derecho ejerza la debida vigilancia. Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana Carmen Rosa Rangel Méndez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.289.492, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 1-19-cr-83[footnoteRef:41], dictada el 5 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. [41: Ver folios 64 a 67 Ibidem.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la persona requerida, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21