Extradición Radicación 55711 Luis Olmedo Reyes Moreno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP155-2019 Radicación N.° 55711 Acta 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS OLMEDO REYES MORENO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 2201 del 14 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS OLMEDO REYES MORENO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad con la «acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 21 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida» [footnoteRef:1]. [1: Folio 25 y ss de la carpeta.] 2.
En resolución del 26 de diciembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de REYES MORENO[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva el 11 de mayo de 2019, en vía pública de la ciudad de Cali[footnoteRef:3]. [2: Folio 2 y ss ibídem. ] [3: Folio 6 y ss ib. ] 3. Mediante Nota Verbal No. 0890 del 3 de julio del presente año, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LUIS OLMEDO REYES MORENO, con fundamento en la Acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES del 21 de agosto de 2018 y para tal efecto aportó la documentación pertinente[footnoteRef:4]. [4: Folio 35 y ss ib.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…», al igual que la «“Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:5]. [5: Folio 29 y reverso de la carpeta.] Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el respectivo trámite. 5.
El 16 de julio del año en curso, esta Corporación dio inicio al trámite de extradición y requirió a REYES MORENO para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió[footnoteRef:6]. [6: Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte.] 6. Mediante auto del 26 de julio siguiente[footnoteRef:7], se reconoció personería a la abogada de confianza y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas[footnoteRef:8]; término en el que el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensora, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:9]. [7: Folio 11 ibídem. ] [8: Folio 10 ibídem.] [9: Folio 16 y ss ib. ] 7.
En proveído del 12 de agosto del año en curso[footnoteRef:10], se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al solicitado, con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[footnoteRef:11]. [10: Folio 19 y ss ib.] [11: Folio 23 y ss del cuaderno de la Corte.] Refirió el representante del Ministerio Público que se cumplen las condiciones para que se emita concepto favorable porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es solicitado tiene prevista pena mínima superior a 4 años de prisión y el indictment es equivalente a la acusación nacional, pero se debe condicionar al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 8.
Mediante auto del 13 de septiembre del año en curso, la Magistrada Ponente requirió a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del requerido y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas[footnoteRef:12], cuya respuesta fue allegada a las diligencias[footnoteRef:13]. [12: Folio 33 y ss ibídem.] [13: Folio 36 y ss ib.] CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Sala encuentra reunidos los requisitos señalados en la aludida norma para emitir concepto de plano frente a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano LUIS OLMEDO REYES MORENO. Lo anterior, por cuanto la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Segundo Delegada para la Casación Penal realizó entrevista al reclamado con el objeto de verificar la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación[footnoteRef:14]. [14: Documento que obra a folio 27 y ss del cuaderno de la Corte.] De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá esta Corporación. 2.
Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
Sin embargo, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el presente evento, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:15], vale decir: (i) la prohibición de doble juzgamiento, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, y (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. [15: Disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado.] 3.
Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:16] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [16: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1.
Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición LUIS OLMEDO REYES MORENO no son de carácter político, dado que fue requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» [footnoteRef:17], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. [17: Folio 35 de la carpeta.] Adicionalmente, en la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos, se señala que los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde al menos una fecha tan temprana como enero de 2018, o por ese entonces y de manera continua hasta el 7 de abril de 2018… a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos» [footnoteRef:18]. [18: Folios 115 y 116 de la carpeta.] De manera que, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 3.2 La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En el caso baso examen, no se tiene conocimiento de que REYES MORENO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido, la Directora de Asuntos Internacionales de dicha entidad, informó que de acuerdo con lo informado por las Direcciones Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana y de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones al reclamado le figuraba únicamente la orden de captura, por motivo de extradición, en virtud de la Nota Verbal No. 2201 del 14 de diciembre de 2018 [footnoteRef:19], por lo que se cumple con el mencionado requisito. [19: Folio 36 y ss del cuaderno de la Corte. ] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado REYES MORENO, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[footnoteRef:20]. [20: Folio 5 y ss de la carpeta.
El requerido fue capturado en vía pública de la ciudad de Cali - Valle del Cauca.] De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con fundamento en lo anterior, la Corte analizará la petición de extradición del ciudadano colombiano LUIS OLMEDO REYES MORENO, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 4.1.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul General de Colombia en Washington D. C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS OLMEDO REYES MORENO[footnoteRef:21], con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. [21: Folio 40 y ss de la carpeta.] En ese sentido, certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Timothy J. Abraham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida[footnoteRef:22]. [22: Folios 41 y ss y 93 y ss de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, obra la acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 21 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida contra LUIS OLMEDO REYES MORENO[footnoteRef:23], entre otros, al igual que la orden de arresto emitida por dicha Corporación[footnoteRef:24]. [23: Folio 119 y ss de la carpeta. ] [24: Folio 126 ibídem.] Adicionalmente, se adjuntó copia traducida de las normas penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:25] y la cartilla decadactilar de LUIS OLMEDO REYES MORENO, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:26]. [25: Folio 106 y ss ib.] [26: Folio 142 Ib.] En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano REYES MORENO es formalmente válida, por lo que también se cumple este presupuesto. 4.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. Al respecto se tiene que en las notas verbales números 2201 del 14 de diciembre de 2018 y 0890 del 3 de julio de 2019, se indicó que LUIS OLMEDO REYES MORENO, alias “Galaxy”, es ciudadano colombiano, nacido el 2 de diciembre de 1970 en Puerto Tejada (Cauca) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.506.574.
Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, REYES MORENO se identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado y su identidad fue corroborada mediante informe pericial[footnoteRef:27]. [27: Folio 5 y ss de la carpeta.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición. 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el caso de autos, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la Acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES del 21 de agosto de 2018[footnoteRef:28], acto procesal que equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [28: Obrante a folio 119 y ss ibídem.] Al respecto, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, por lo que tal requisito se encuentra plenamente cumplido. 4.4.
La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 señala que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a LUIS OLMEDO REYES MORENO en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación extranjera con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:29]. [29: En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.] Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.
Por lo tanto, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Al respecto, se tiene que la Corte del Distrito Sur de Florida en la Acusación 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES formuló a REYES MORENO los siguientes cargos: Cargo 1 Desde al menos una fecha tan temprana como enero de 2018, o por ese entonces, y de manera continua hasta el 7 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (…) LUIS OLMEDA (sic) REYES MORENO, alias “Galaxy” (…) a sabiendas y voluntariamente, se juntaron, concertaron, aliaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, mientras se encontraban a borde (sic) de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuyó como consecuencia de su propia conducta y de la conducta de los otros cómplices que se podía predecir razonablemente son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2 Desde al menos una fecha tan temprana como enero de 2018, o por ese entonces, y de manera continua hasta el 7 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, (…) LUIS OLMEDA (sic) REYES MORENO, alias “Galaxy” (…) a sabiendas y voluntariamente, se juntaron, concertaron, aliaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos..
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuyó como consecuencia de su propia conducta y la conducta de los otras (sic) cómplices que se podía predecir razonablemente son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:30]. [30: Ver folio 119 y ss de la carpeta.] Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de James Board, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente: En una investigación a cargo de las autoridades del orden público se identificó a una organización de tráfico de drogas que operaba en Colombia y América Central, la cual ha estado usando embarcaciones marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde aproximadamente enero de 2018… En la investigación se identificó a (…) REYES MORENO, líder (sic) la organización, se encargaba de la coordinación y logística para el despacho de cargamentos marítimos (…).
PRUEBAS 7. El 1 de abril de 2018 la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una embarcación sin bandera en las aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental aproximadamente a 197 millas náuticas al sur de la frontera entre Guatemala y México. La USCG capturó 39 fardos que contenían aproximadamente 772 kilogramos de cocaína y detuvo a la tripulación compuesta por dos ecuatorianos y un colombiano. 8.
El 2 de abril de 2018 la USCG interceptó una embarcación sin bandera en las aguas internacionales del Océano Pacífico Oriental aproximadamente a 460 millas náuticas noroeste de las Islas Galápagos. La USCG capturó 20 fardos que contenían aproximadamente 789 kilogramos de cocaína y detuvo a la tripulación compuesta por dos ecuatorianos y un colombiano. (…) 11. comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente antes y después de las dos interceptaciones y capturas revelaron la participación de los acusados en las siguientes fechas: a. Entre el 23 y el 26 de marzo de 2018, REYES MORENO y un cómplice identificado como “Max” conversaron sobre la logística y coordinación para pagarles a las personas que recargaban el combustible antes de despachar las embarcaciones.
REYES MORENO le dijo a Max que (…) estaban viajando hacía el lugar de despacho para supervisar y vigilar la operación (…). e. El 31 de marzo de 2018 REYES MORENO y (…) hablaron sobre desviar el punto de destino de la embarcación. (….) preguntó que si hacerlo en Guatemala era demasiado complicado y le dijo a REYES MORENO que había recibido información que indicaba que la ruta hacía México era mala.
REYES MORENO acordó comunicarse con sus contactos (…). h. El 3 de abril de 2018 (…) hablaron sobre la situación de las embarcaciones. (…) Le dijo que la tripulación no había hecho contacto y que él había oído un informe sobre una captura cerca de las Islas Galápagos. Ese mismo día REYES MORENO y (…) trataron de discernir si la embarcación había sido capturad.
REYES MORENO le dijo a (…) que en una comunicación la tripulación había pedido permiso para arrojar los “equipos”. (…) Más tarde ese día REYES MORENO y (…) hablaron sobre la interceptación[footnoteRef:31]. [31: Folio 131 y ss de la carpeta.] Ahora, los cargos endilgados a REYES MORENO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Será ilícito fabricar o distribuir una sustancia controlada de la categorías I o II o flunitrazepam o un producto químico de la lista con la intención, sabiendo o teniendo motivo para creer razonablemente que tal sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (B) Sanciones (1) (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de – […] (ii) cocaína (…) o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii)… Quien cometa tal violación será condenada a un término de prisión de no menos de 10 años (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que se concierte para cometer un delito, tal como se define en este subcapítulo o que intente hacerlo, será objeto de las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos (a) Prohibiciones.- estando a bordo de una embarcación con cubierta, es posible que un individuo a sabiendas e intencionalmente no- (2) Fabrique, distribuya o posea una sustancia controlada… (e) Definición de embarcación con cubierta – En esta Sección el término “embarcación con cubierta” significa- (1) …una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Violaciones. – La persona que viole el párrafo (1) de la Sección 70503 (a) de este Título será castigada como se establece en la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Secc.960 Tít.21 Cód. EE.UU) (b) Tentativas y concierto para delinquir.- La persona que intente o que se concierte para violar la Sección 70503 de este Título será objeto de las mismas sanciones que las que se establecen por violar la Sección 70503.
Aclarada la imputación de que es objeto el requerido LUIS OLMEDO REYES MORENO, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Ahora bien, como la Acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 21 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra LUIS OLMEDO REYES MORENO, incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.
Concepto. Los razonamientos antes expuestos, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia contra LUIS OLMEDO REYES MORENO, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 21 de agosto de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 5.1.
En el evento de que el Gobierno Nacional acceda a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en esa nación y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobrese��do, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Además, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Igualmente, debe condicionar la entrega de LUIS OLMEDO REYES MORENO a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Así mismo, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Adicionalmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. En el mismo sentido, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política y advertir al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que REYES MORENO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 5.2.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS OLMEDO REYES MORENO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 21 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21