Micelio
CP155-2018(50728)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

Extradición 50728 Mario Alberto Maldonado Gil Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP155-2018 Radicación n.° 50728 Acta 304 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Mario Alberto Maldonado Gil, elevada por el Gobierno del Ecuador.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales n.° 4-2-223/2017 del 12 de junio de 2017, la Embajada Ecuatoriana pidió la detención preventiva con fines de extradición de Mario Alberto Maldonado Gil. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º4-2-262/2017 del 6 de julio siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en el proveído del 8 de septiembre de 2015 de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que revocó la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Garantías Penales de ese mismo círculo y, en su lugar, lo declaró culpable, en la modalidad de cómplice, del delito de asesinato, por lo que le impuso una pena de 12 años y 6 meses de prisión. 3.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 13 de junio de 2017, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Mario Alberto Maldonado Gil, quien el 6 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja número A-11722/12-2016, a las 7:20 horas en el filtro de emigración –puesto de control- de las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Valle del Cauca. 4.

El 13 de julio siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Ecuatoriana, debidamente autenticada, en la que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República del Ecuador del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911. 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. En el término en precedencia, se pronunciaron el Ministerio Público, sin peticiones, y el representante del pretendido. 6. Con auto del 21 de marzo de 2018, se negaron las solicitudes de elementos de convicción y se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem.

Con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la defensa, aquella determinación fue confirmada el 25 de julio anterior. 7. Dentro del término, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y el defensor. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación, «la conducta» que motiva la solicitud de extradición fue realizada en el año 2014 en la República del Ecuador, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los hechos imputados.

Expone que el régimen aplicable es el «Acuerdo de Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los requisitos consignados en el anterior instrumento, confirma el cumplimiento de las formalidades del trámite diplomático y las exigencias propias del acuerdo internacional, así como las establecidas en la Ley 906 de 2004, esto es, (i) la validez formal de la documentación aportada;

(ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Concluye que, en su criterio, se debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por el delito de homicidio al apreciar la observancia de los presupuestos legales.

La defensa El representante del reclamado manifiesta que se «opone» al requerimiento porque «faltan muchos elementos materiales probatorios» y los hechos no son claros, por lo que estima afectados los derechos y garantías de su mandante, asimismo, considera que se recaudaron elementos de conocimiento de forma anticipada sin el lleno de los requisitos consignados en el Código de Procedimiento Penal nacional.

A partir de lo anterior, afirma que en su criterio no existe equivalencia entre la resolución de acusación ecuatoriana y la colombiana. Menciona que, a pesar de que se aporta una sentencia de condena, en esa providencia no encuentra claridad acerca de que su defendido sea el sujeto activo del comportamiento sancionado y que la revisión del expediente permite advertir la inocencia de Mario Alberto Maldonado Gil, por lo que solicita rendir concepto negativo.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1. Copia auténtica de la determinación del 21 de junio de 2017, emitida por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, a través de la cual se dispuso el mandato de detención en contra de Mario Alberto Maldonado Gil. 2. Copia auténtica de la sentencia dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, del 10 de julio de 2015, que ratificó el estado de inocencia de Mario Alberto Maldonado Gil. 3.

Copia auténtica de la providencia proferida por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 8 de septiembre de 2015, que revocó el anterior proveído y, en consecuencia, declaró culpable a Mario Alberto Maldonado Gil, en calidad de cómplice, del delito de asesinato. 4. Copia auténtica del auto de la Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, del 11 de agosto de 2016, que determinó improcedente el recurso de casación interpuesto Mario Alberto Maldonado Gil. 5.

Copia auténtica de los textos de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de prescripción. 6. Datos de identificación, ficha dactiloscópica y notificación roja de la Interpol número A-11495/11-2016 del 18 de diciembre de 2016. CONSIDERACIONES Aspectos Constitucionales De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley».

Igualmente, la norma en cita dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Asimismo, es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como lo prevé el convenio aplicable en el canon V, literal C y, si es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición. I. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, se observa que, de la petición formulada por el Gobierno ecuatoriano y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Mario Alberto Maldonado Gil habrían ocurrido entre el 9 y el 10 de abril de 2014; de donde se sigue que, la conducta por cuya presunta ejecución se le inculpa, fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

II. En lo que atañe al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo de la disposición Constitucional en cita, de las providencias adjuntas a la petición se evidencia que a Mario Alberto Maldonado Gil y demás sentenciados, se les imputa del delito de asesinato, acaecido en la jurisdicción de Pichincha, Ecuador, por manera que los hechos habrían sucedido en el territorio de la nación solicitante.

De ese modo, la Sala encuentra que la conducta atribuida al reclamado aconteció fuera del territorio colombiano, por lo cual se satisface la condicionante de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. III. De la exigencia relativa a que los comportamientos que sirvan de fundamento a la petición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del canon Superior en estudio, se tiene que, de acuerdo con la sentencia del 10 de julio de 2015, dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, y la de fecha 8 de septiembre de 2015, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el comportamiento por el que se procesó a Mario Alberto Maldonado Gil no ostenta esa carácter, pues se refieren a la presunta comisión de homicidio, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 de la Carta Política.

IV. En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la entrega, en la actuación no se tiene conocimiento y ni existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la pretensión de entrega.

V. En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, se tiene que dentro del trámite no se estableció ni probó esa condición. Así las cosas, en este caso no se configura la prohibición que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los integrantes de dicha organización subversiva.

Análisis formal del pedido de extradición Corresponde examinar la petición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno del Ecuador, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, al tenor del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que le compete proferir a esta Corporación debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.

El canon I del referido tratado, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». Por su parte, el precepto IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y la disposición V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: «a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto».

A su vez, el artículo VI reza que la petición de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos; al efecto señala: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida». En suma, en punto de emitir el concepto, el Tratado impone constatar: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; b) que los medios de conocimiento considerados por la autoridad judicial extranjera para dictar el auto de detención en el país requerido también puedan justificar similares medidas; c) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad -principio de doble incriminación-; d) que no esté prescrita la acción o la sanción, conforme a las leyes del país requerido; e) que el pretendido no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el injusto base del requerimiento; y f) que no se trate de un delito político o conexo a él. Así las cosas, y expuesto el marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Alberto Maldonado Gil, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. La validez formal de los documentos aportados Con fundamento en lo preceptuado en el canon V del «Acuerdo sobre Extradición», la solicitud debe efectuarse por la vía diplomática aportando copia auténtica de la sentencia condenatoria, si el requerido fue juzgado, o del auto de detención emitido por el juez competente, con las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, si se trata de procesados, en todo caso, donde se indique la designación exacta del ilícito que la motiva, las circunstancias de su perpetración, así como las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de esta exigencia toda vez que la postulación fue presentada por vía diplomática, esto es, radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición adjuntó copia certificada de la orden de detención en contra del reclamado proferida el 21 de junio de 2017 por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador. Descansan también las sentencias dictadas por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, del 10 de julio de 2015, la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 8 de septiembre siguiente, y la Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, del 11 de agosto de 2016, las que contienen la relación de los hechos imputados, los elementos de prueba junto con su estimación y los datos personales que permiten identificar al reclamado.

De igual forma, se aportaron las transcripciones de las leyes aplicables, las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Toda la documentación detallada, pilar del condicionamiento según el «Acuerdo sobre Extradición», fue aportada en copia auténtica y apostillada por el estado requirente, con lo que se satisface el presupuesto analizado.

La identificación plena del solicitado Este requisito se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los protocolos que descansan en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno Ecuatoriano, conforme el pedido de detención provisional formulado a través de las Notas Verbales n.° 4-2-223/2017 y 4-2-262/2017, del 12 de junio y 6 de julio de 2017, respectivamente, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de la dirección de investigación de laboratorio de la Policía Nacional, del 6 de junio de igual año, a través del cual, se concluye que al analizar, evaluar y comparar las impresiones de origen dactilar obrantes en la tarjeta decadactilar de reseña y la consulta web a nombre del solicitado, se logró verificar la plena identidad correspondiente a Mario Alberto Maldonado Gil, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.394.795 de Palmira (Valle), nacido el 2 de noviembre de 1981 en ese mismo municipio, datos que coinciden con los reportados en la petición. Adicionalmente, la propia información suministrada por Mario Alberto Maldonado Gil a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, y el registro de su captura, ratifican el cumplimiento del presupuesto de la identidad del pretendido.

Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

Conforme se ha reiterado, el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, que en su artículo 1° prevé la entrega en los eventos en que el pretendido ha sido procesado o condenado por un hecho delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses, según el precepto V y que este en el listado del II ibídem.

Los hechos plasmados en las sentencias emitidas por las autoridades ecuatorianas son los siguientes: «(…) el 10 de abril de 2014, por información de moradores del sector de la vía a Tandapi, el 9 de abril de 2014, dos personas habían estacionado un vehículo plateado marca Lifan, por lo que compareció al lugar, encontró el referido vehículo sin seguridades, transportan el vehículo en una grúa a la Policía Judicial de Machachi, lugar en el que se abre la cajuela y aparecen tres cuerpos sin vida amarrados.

(…) El Cabo Lozada, que investigó el hecho, indicó que solicitó los videos de los peajes de la vía Santo Domingo Latacunga, en los que observa que pasan dos vehículos, el Lifan y un Toyota, pero sólo regresa el Toyota, que toma la vía Latacunga Riobamba. Solicita la Fiscalía se oficie a las empresas que tienen rastreo satelital, de este rastreo se determina que el vehículo Toyota Fortuner, salió a las 3 pm de la vía Calderón, por lo que se solicita el allanamiento de este domicilio en la Panamericana Norte.

El 16 de abril, llegan al lugar donde encuentran al coprocesado Edwin Micolta y (…) Maldonado Gil, no se encuentra en el lugar a PASCUAS, quien se encuentra prófugo. En este allanamiento se encuentran evidencias, como los cabos de nylon de similares características a aquellos con los que fueron maniatadas las víctimas y que se encontraban en el vehículo, de igual manera cinta de embalaje igual a la que se utilizó para amordazar los cuerpos y un arma en el galpón. Se practica un allanamiento a las viviendas de los procesados Maldonado y Micolta, en el que se encuentran municiones calibre 25, (…) El propietario del galpón, de apellido Yumiceba, dice que escuchó tres o cuatro disparos, Maldonado dice que se encontraba en la garita con Jimmy Valencia (víctima), escucharon disparos e ingresaron al galpón, donde vio que Micolta y Pascuas mataron a las tres víctimas (…) La señora Patricia Abadía, cónyuge de Carlos Rodríguez, indicó que se trasladó al galpón preguntando por su cónyuge y que Maldonado le dijo que no sabía nada.

(…) La defensa sostuvo que el error de Maldonado fue no avisar lo sucedido, posteriormente ya en juicio le dijo a la señora Patricia Abadía que sabía del hecho desde la planificación de Pascuas para asesinar a los tres. Maldonado estuvo en todo momento, sin embargo dice que no habló por amenazas de muerte. Se determinó que el móvil del crimen es una deuda que Merganejo vino a cobrar a Pascuas desde Colombia, cuando Pascuas fue presionado al pago, contrató a Micolta y Maldonado para matar a Merganejo y Rodríguez.

Valencia era testigo clave por eso lo mataron, Maldonado dice que a él no lo mataron porque había suplicado por su vida, sin embargo siguió trabajando en el mismo lugar donde fue encontrado; además, fue él quien indicó el lugar donde estaban enterradas las armas utilizadas en el crimen, en dicho lugar se encontraron 5 revólveres, sobre los cuales se realizó una experticia, de la cual el perito Tecnólogo Rodríguez determinó que una de las balas que se encontró en el cuerpo de Rodríguez, coincide con una de dichas armas;

(…) Maldonado lavó la sangre del piso, por orden de Micolta (…)». Con fundamento en lo anterior, la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 8 de septiembre de 2015, emitió sentencia de condena en contra de Mario Alberto Maldonado Gil «como cómplice del delito de asesinato, contemplado en e l artículo 450, numerales 1, 4 y 5 del Código Penal en concordancia con el 43 del mismo estatuto», que dispone: Art. 43.- Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos.

Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar. Delitos contra la vida Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1a.- Con alevosía; 2a.- Por precio o promesa remuneratoria; 3a.- Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento; 4a.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 5a.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6a.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7a.- Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio; 8a.- Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y, 9a.- Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible. 10.

Con odio o desprecio en razón de raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad, de la víctima. 11. Si ha sido cometido en contra de miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales o jueces de garantías penales, en el desempeño de sus funciones». El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de la autoridad extranjera también constituye actividad punible en Colombia, pues, se adecua a los artículos 103 y 104, numerales 6 y 7, del Código Penal, que consagran: DEL HOMICIDIO ARTICULO 103.

HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: «(…) 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…)» Por su parte, en lo referente a la modalidad de participación, el canon 30 ibídem establece:

ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. Se concluye, sin equívocos, que el comportamiento delictivo atribuido a Mario Alberto Maldonado Gil, en la República del Ecuador, está previsto como delito en nuestro país y se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses.

Además, para que se perfeccione el principio de la doble incriminación, conforme al instrumento en referencia, debe verificarse que el ilícito que sustenta la reclamación esté expresamente previsto en el Convenio o en uno posterior. En efecto, se tiene que el artículo II del Tratado aplicable, señala: La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1.

Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. (…). (Negrillas fuera del texto original) Es claro entonces que, se verifica la presencia del injusto por el cual es solicitado el pretendido, ya que, se encuentra reglado en el numeral 1. Así las cosas, es evidente la comprobación del principio de la doble incriminación normativa.

Equivalencia de la providencia dictada en el exterior El artículo VIII, del «Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911», dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Para el caso, obra copia autenticada de la sentencia condenatoria proferida por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró a Mario Alberto Maldonado Gil «cómplice del delito de asesinato, contemplado en el artículo 450, numerales 1, 4 y 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 43 del mismo estatuto de leyes, por lo que se le imp[uso] la pena de 12 años y seis meses de reclusión mayor especial, que corresponde a la mitad de la pena que se le hubiera impuesto en caso de ser autor (…)».

Además, también fue allegada reproducción del auto dictado por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, que dispuso la detención del requerido y se ordenó su aprehensión. Dichas providencias, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

Lo anterior permite colegir que las determinaciones dictadas por las autoridades judiciales de la República del Ecuador, cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica también este requerimiento. Causales de improcedencia De acuerdo con el literal b) del precepto V del «Acuerdo sobre Extradición», el Estado requerido no estará obligado a concederla: b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, siendo el deber de la Sala revisar la prescripción de la acción respecto del delito de «asesinato» por el que ya fue condenado. De acuerdo con el artículo 89 del ordenamiento punitivo sustantivo colombiano, la pena privativa de la libertad prescribe «(…) en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia (…)».

Siendo ello así, no ha prescrito, por cuanto la sentencia condenatoria dictada contra Mario Alberto Maldonado Gil, adquirió firmeza el 11 de agosto de 2016, fecha en que quedó ejecutoriado el auto mediante el cual, la Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policivo y Tránsito, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, como se advierte también de la constancia de ejecutoria adjunta.

Por lo tanto, no ha fenecido la sanción que le fue asignada al requerido, por el delito de asesinato, pues la condena allí impuesta corresponde a doce (12) años y seis (6) meses de prisión. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El canon IV del «Acuerdo sobre Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de ilícitos políticos y conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del injusto, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su mandatario.

Respuesta a las alegaciones de la defensa Frente al planteamiento del litigante, consistente en la inocencia de su poderdante, es necesario precisar que la función de la Corte en el trámite de extradición no está encaminada a comprobar la realización de los cargos imputados, la responsabilidad del solicitado, la suficiencia de los medios probatorios acopiados para construir una decisión desfavorable o las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados es el proceso penal base de la solicitud.

Lo anterior, no como mero capricho, según lo entiende el profesional, sino por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que le compete a la Corporación corroborar la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.

Por su parte, respecto al reclamo que parece dirigirse a que el Gobierno requirente no proporcionó la información detallada sobre los elementos de convicción que sustentan la condena y la culpabilidad del requerido, debe advertirse que, dejando a salvo lo expuesto en precedencia, el escrutinio de la Corporación puede abarcar el relato del comportamiento allí imputado, con especificación de los factores de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica y los preceptos aplicables.

En ese orden, sea la oportunidad para indicar que los documentos aportados por el país solicitante informan con suficiencia acerca de cómo ocurrieron los hechos e, incluso, el grado de compromiso de Mario Alberto Maldonado Gil; por demás, pierde de vista el profesional que el requerimiento estriba en una sentencia de condena en firme, –no una acusación como equivocadamente lo entiende el abogado-, y que la modalidad de participación atribuida es la de cómplice y no de autor.

Sumado a lo anterior, el reproche por la presunta incorporación de medios cognitivos anticipados en inobservancia de las formas propias del derecho adjetivo nacional, debe decirse, como se advirtió en precedencia, que ese tópico no guarda correspondencia con los criterios de validez que fundamentan el concepto de competencia de la Corporación, por lo que su pretensión yace improcedente.

Por consiguiente, no son de recibo las proposiciones del abogado. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Recordar al país petente la prohibición constitucional, atinente a que la extradición sólo se concede para que el reclamado cumpla con la pena impuesta en la sentencia anexa a la solicitud. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional supeditará su entrega a que el Estado Ecuatoriano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia de forma digna después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a las precisiones referidas. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Mario Alberto Maldonado Gil a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la concesión a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena el tiempo que Mario Alberto Maldonado Gil haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Alberto Maldonado Gil, realizada por el Gobierno del Ecuador mediante la Nota Verbal n.º 4-2-262/2017 del 6 de julio 2017, para que cumpla la pena por el delito de «asesinato», impuesta el 8 de septiembre de 2015 de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 52 carpeta anexa. � Folio 63 ibídem. � Folios 93 a 96 ibídem. � Folios 2 a 5 ibídem. � Folios 8 y 9 ibídem. � Folio 16 ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 24 de agosto, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 6 de septiembre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

Folio 15 ibídem. � Folio 17 ibídem. � Folios 19 y 20 ibídem. � Folios 45 al 59 ibídem. � Folios 69 al 76 ibídem. � Folio 104 ibídem. � Folios 72 y 73, carpeta anexa. � Folios 78 al 92 anexo B ibídem. � Folios 93 al 96 ibídem. � Folios 97 al 102 ibídem. � Folios 105 al 107 anexo C ibídem. � Folios 75 y 76 anexo A ibídem. � «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». � Folios 25 y 26 carpeta anexa. � Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición. � Folios 93 al 96 ibídem. � Folio 103 del cuaderno anexo. � CSJ, CP015-2018, 7 feb. 2018, rad. 49436 � Folios 93 a 96 ibídem.

PAGE 2