Micelio
CP155-2017(50338)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 50338 ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP155-2017 Radicación No. 50338 Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 0589 del 15 de mayo de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición de la ciudadana colombiana ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR, requerida para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, de acuerdo con la acusación de reemplazo sellada S6 12 Cr. 120 (RJS), dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0338 del 23 de marzo de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR.

(ii) Nota verbal 0589 del 15 de mayo de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación de reemplazo sellada S6 12 Cr. 120 (RJS), dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18, Sección 3282(a) y 3238; 21, Sección 812, 853, 959, 960, 963 y 970.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR. (vi) Declaración jurada de Shane T. Stansbury, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de la requerida e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Miguel Carrera, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad de la requerida. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 52.426.439 expedida a nombre de ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0338 del 23 de marzo de 2017 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR mediante Resolución del 27 de marzo de 2017, la cual le fue notificada el mismo día en la Sala de Paso Transitorio de la Estación de Policía de Los Mártires en la ciudad de Bogotá, donde se encontraba desde el 18 de marzo anterior, luego de haber sido retenida en cumplimiento de la Circular Roja de la Interpol A-1394/2-2017, según requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0589 del 15 de mayo de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 1057 de esa misma fecha, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: […] “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI17-0014653-OAI-1100 del 18 de mayo de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 30 de mayo de 2017 la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR la designación de apoderado que la asista en este trámite.

Cumplido lo anterior, por auto del 5 de julio de 2017 reconoció personería al abogado defensor y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante escrito del 24 de julio de 2017, ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Como su apoderado favoreció tal requerimiento, el 31 de julio siguiente se corrió traslado a la representante del Ministerio Público que, por oficio 137 del 10 de agosto de 2017, previa entrevista con la requerida y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por ésta.

Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación la ciudadana colombiana ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR, pues fue promovida por la solicitada y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR. Al efecto, anexó copia de la acusación de reemplazo sellada S6 12 Cr. 120 (RJS), dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York y de la orden de arresto expedida contra la reclamada por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Shane T. Stansbury, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur de Nueva York, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado en contra de ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA- Miguel Carrera.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad de la solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» de la pedida en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0589 del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que la reclamada responde al nombre de ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR, nacida el 16 de marzo 1978 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 52.426.439.

La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la capturada con las que a nombre de ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y las consignadas en la Circular Roja de Interpol A-1394/2-2017, encontrando que son uniprocedentes[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Fls. 27 y 28 Carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.

Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación de reemplazo sellada S6 12 Cr. 120 (RJS), dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR, se concretan en el siguiente cargo: CARGO UNO El gran jurado hace la siguiente acusación: 1.

Por lo menos desde comienzos del año 2011, o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el año 2012, o alrededor de esa fecha, en un delito que comenzó fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular; y por el cual, por lo menos uno de los delincuentes de un conjunto de dos o más delincuentes, fue traída por primera vez y arrestada en el Distrito Sur de Nueva York, ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR, alias “Alejandra Ríos”, la acusada, cuyo puerto de entrada a los Estados Unidos [era] el Distrito Sur de Nueva York, y otras personas conocidas y desconocidas, intencionalmente y a sabiendas, se unieron, conspiraron, confabularon, y se pusieron de acuerdo, juntos y el uno con el otro, para infringir las leyes de los Estados Unidos que rigen contra los crímenes contra la salud. 2.

Formaba parte y era el objetivo del concierto para delinquir que ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR, alias “Alejandra Ríos”, la acusada, y otras personas conocidas y desconocidas, poseyeran, y en realidad así lo hicieron, con la intención de distribuir una sustancia regulada a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959(b)(2)(2012), y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

La sustancia regulada involucrada en el delito era 5 kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Manifiestos 4. Para fomentar el concierto para delinquir y para realizar el propósito ilegal del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros: a. En el año 2011, o alrededor de esa fecha, en Beirut, Líbano, ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR, alias "Alejandra Ríos", la acusada, se reunió con dos cómplices, los cuales no se nombran en este documento ("CC-1" y "CC-2").

En esta reunión, RÍOS, CC-1, y CC-2 hablaron, en resumen y sustancialmente, sobre el envío de cocaína en una aeronave desde la República Dominicana. b. El 15 de diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha, en la República Dominicana, Rawson Watson y Nicolás Epskamp abordaron una aeronave privada registrada en los Estados Unidos, que contenía aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína almacenados en el equipaje que estaba apilado en los asientos y en el área del pasajero de la aeronave.

(Secciones 959(b)(2) (2012), (c) (2012), 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Miguel Carrera refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia de la requerida a la misma.

Así lo indicó: I. Antecedentes 6. Esta investigación ha revelado que, en diciembre de 2011, Ríos y otras personas llegaron a un acuerdo para usar una aeronave privada registrada en los Estados Unidos para traficar cocaína desde la República Dominicana. Específicamente, las comunicaciones interceptadas legalmente y las declaraciones de testigos, y otras pruebas revelaron que Ríos y sus cómplices arreglaron para que una aeronave con registro en los Estados Unidos, transportara aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína.

Durante el transcurso de la investigación, Ríos se reunió con individuos que eran responsables de la transportación de la cocaína, y actuó como una intermediaria entre los transportadores y los suministradores de cocaína. II. Pruebas 7. La investigación reveló que, en el año 2011 uno de los cómplices de Ríos ("CC-1") habló con Ríos sobre los planes para un posible embarque de narcóticos.

CC-1 le dijo a Ríos que él/ella tenía contactos poderosos de narcotráfico en Europa y África, y que él/ella estaba buscando una nueva fuente de abastecimiento. En una fecha no especificada, en las semanas después de las conversaciones iniciales, Ríos se reunió con CC-1 y le dijo a él/ella que había 1.000 kilogramos de cocaína disponibles para ser embarcados desde la República Dominicana.

Ríos le dijo a CC-1 que sus socios estuvieron de acuerdo en proporcionarle a CC-1 de 300 a 400 kilogramos de cocaína a crédito. 8. Después de eso, tal como fue confirmado por las declaraciones de un testigo, los registros de vuelo y mercantiles, y otras pruebas documentarías, CC-1 estuvo de acuerdo en organizar el transporte de la cocaína a través de una aeronave privada.

Para obtener la aeronave, CC-1 reclutó a otro cómplice ("CC-2"), quien operaba una compañía de alquiler de aeronaves. A cambio, CC-2 contactó y celebró varios contratos con una compañía de fletes de aeronaves con sede en los Estados Unidos, incluyendo un contrato para un vuelo programado para salir el 1º de noviembre de 2011 del Aeropuerto Internacional La Romana en la República Dominicana con destino a Antwerp, Bélgica.

A través de comunicaciones interceptadas legalmente, así como también, a través de los registros de vuelo y mercantiles, las autoridades del orden público confirmaron que el vuelo a Bélgica había sido pospuesto en varias ocasiones. Además, la investigación reveló que el vuelo fue reprogramado para el 15 de diciembre de 2011. Investigación dominicana 10.

Luego del aplazamiento del vuelo del 1º de noviembre de 2011, las autoridades del orden público dominicanas comenzaron a investigar a varios individuos, incluyendo a Rawson Watson (Watson), un ciudadano del Reino Unido, y Nicolás Epskamp (Epskamp), un ciudadano de Holanda, de quienes se sospechaban que transportaban narcóticos a través de aeronaves, desde la República Dominicana a Bélgica. 11.

Desde noviembre hasta diciembre de 2011, las autoridades del orden público dominicanas interceptaron legalmente numerosas llamadas telefónicas entre Watson, Epskamp, y otros cómplices, las cuales revelaron sus planes de la operación de contrabando de drogas anteriormente mencionada. Las autoridades del orden público dominicanas también llevaron a cabo una vigilancia física de la reunión de Watson con los cómplices en la República Dominicana. 12.

El 7 de diciembre de 2011, durante una llamada telefónica interceptada legalmente, Watson expresó su preocupación sobre el número de registro de la aeronave, que se iba a usar para el vuelo que iba de la República Dominicana a Bélgica. Watson pidió que la persona que iba a pilotear el vuelo (Piloto-1) obtenga una aeronave diferente, y pidió que la nueva aeronave sea una que no estuviera registrada en la República Dominicana. 13.

Una aeronave registrada en la República Dominicana lleva un número de cola que comienza con la letra "H". Las interceptaciones legales de teléfono revelaron que Watson y sus cómplices habían adquirido otra aeronave privada con un número de cola que comenzaba con "N", un número de registro de los Estados Unidos. Debido a mi capacitación y experiencia, y conocimiento de esta investigación, concluí que Watson y sus cómplices preferían una aeronave registrada en los Estados Unidos porque las autoridades del orden público dominicanas habían hecho un cateo de una aeronave registrada en la República Dominicana, que había sido utilizada por la organización narcotraficante (DTO) de Watson, y Watson creía que sería menos probable que la aeronave registrada en los Estados Unidos fuera sujeta al cateo de las autoridades del orden público dominicanas. 14.

La investigación reveló que, en noviembre de 2011, en una reunión en la que Watson estuvo presente, Ríos indicó que su gente en la República Dominicana le había dicho que Watson estaba siendo vigilado. Basado en mi capacitación y experiencia, y conocimiento de esta investigación, creo que Ríos se estaba refiriendo al hecho de que otros cómplices le habían dicho a ella, que ellos creían que los agentes dominicanos del orden público habían registrado el avión con registro dominicano que la DTO de Watson había conseguido, y que Watson y la aeronave, que ellos habían obtenido, estaban siendo vigilados.

Decomiso de 1.000 kilogramos de cocaína el 15 de diciembre de 2011 15. La investigación reveló que Ríos se reunió múltiples veces con sus cómplices en el año 2011 para ayudar a coordinar el envío de cocaína desde la República Dominicana. En una fecha no especificada en el año 2011, Ríos asistió a una reunión en donde CC-1 y CC-2 estaban presentes.

Durante la reunión, Ríos se comunicó con otro cómplice en un aparato de comunicación móvil, y le hizo preguntas específicas a CC-1 y CC-2 acerca de la aeronave que se iba a usar en el próximo embarque de narcóticos. Por ejemplo, Ríos preguntó qué clase de aeronave se iba a usar; qué tan lejos la aeronave podía volar hasta que fuera necesario reabastecerse de combustible; y si la aeronave era lo suficientemente grande como para llevar 1.000 kilogramos de cocaína. 16.

El 10 de diciembre de 2014, durante una llamada telefónica interceptada legalmente, el Piloto-1 le dio a Watson el número de registro estadounidense para que sea usado por la nueva aeronave registrada en los Estados Unidos para el embarque de narcóticos. 17. A tempranas horas de la mañana del 15 de diciembre de 2011, Watson y Epskamp fueron al Aeropuerto Internacional La Romana, y abordaron una aeronave que portaba un número de registro de los Estados Unidos.

Las autoridades del orden público dominicanas hicieron un cateo legal del avión, y descubrieron un total aproximado de 1.000 kilogramos de cocaína, divididos en 1.000 ladrillos escondidos aproximadamente en veinte piezas de equipaje. Watson, quien estaba vestido como auxiliar de cabina, fue arrestado en la aeronave, y Epskamp, quien estaba vestido con un traje de negocios, fue arrestado en un área de espera cerca del avión. Posteriormente, Watson y Epskamp fueron procesados en los Estados Unidos.

Las conductas imputadas en la acusación de reemplazo sellada S6 12 Cr. 120 (RJS), dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Delitos no punibles con la pena de muerte (a) En general.—…ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por cualquier delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que la acusación formal se dicte…dentro de los siguientes cinco años después que se cometió dicho delito. * * * Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Delitos que no se cometieron en ningún distrito El juicio de todos los delitos que comenzaron o se cometieron en alta mar, o en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito específico, se llevará a cabo en el distrito en donde el delincuente, o cualquiera del conjunto de dos o más delincuentes, haya sido arrestado o llevado por primera vez; pero si dicho delincuente o delincuentes no han sido arrestados o llevados a ningún distrito, una acusación formal o querella puede ser presentada en el distrito de la última residencia conocida del delincuente o de cualquiera de los dos o más delincuentes en conjunto; o si se desconoce dicha residencia, la acusación formal o querella puede ser presentada en el Distrito de Columbia.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Categorías de sustancias reguladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias reguladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV, y V. Tales categorías consistirán inicialmente de las sustancias indicadas en esta sección * * * (c) Categorías iniciales de las sustancias reguladas * * * Categoría II (a) cualquiera de las siguientes sustancias sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medios de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: * * * (4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se refieren en este párrafo… * * * Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Posesión, fabricación, o distribución de una sustancia regulada (a) Fabricación o distribución con el propósito de importar ilícitamente.

Será ilícito para cualquier persona el fabricar o distribuir una sustancia regulada que está en la categoría 1 o II o flunitrazepam o un producto químico indicado en la lista - (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(b) Posesión, fabricación, o distribución hecha por una persona a bordo de una aeronave Será ilícito para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave, de la cual un ciudadano de los Estados Unidos es el propietario, o que se encuentre registrada en los Estados Unidos, que – (1) fabrique o distribuya una sustancia regulada o un producto químico indicado en la lista; o (2) posea una sustancia regulada o un producto químico que se encuentra en la lista, con la intención de distribuir.

(c) Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia jurisdiccional Esta sección tiene la intención de albergar los actos de fabricación o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos del puerto de entrada, por donde dicha persona entró a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Actos Prohibidos A (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que— * * * (3) en contravención de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia regulada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que involucre * * * (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de * * * (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; * * * la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento que…no sea mayor a la cadena perpetua…una multa que no exceda la cantidad máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 No obstante la Sección 3583 del Título 18, cualquier sentencia de acuerdo a este párrafo, impondrá un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento… S ección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que se prescriben para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

En ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 prescribe una pena no menor a la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la conducta punible cuya ejecución se inicie mediante actos idóneos e inequívocos para su consumación, y ésta no se produzca por circunstancias ajenas a la voluntad del procesado. Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de Nueva York a ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación de reemplazo sellada S6 12 Cr. 120 (RJS), dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra la ciudadana colombiana requerida en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.

El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la acusación de reemplazo sellada S6 12 Cr. 120 (RJS), dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida ALEJANDRA MARÍA RÍOS SALAZAR, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 33