Extradición: 48533 Javier Gregorio Pérez Aguirre FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP155-2016 Radicación No. 48533 (Aprobado Acta No. 317) Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de Javier Gregorio Pérez Aguirre, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal II.2.C6.E3 001702 del 27 de abril de 2016, la representación diplomática del país requirente pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano Javier Gregorio Pérez Aguirre, por cuanto el 28 de julio de 2015 se le dictó orden de aprehensión en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “robo y asociación para delinquir”, en particular por los siguientes hechos: En fecha 17 de diciembre (sic) [footnoteRef:1] de 2015, encontrándose en la Sede del Despacho de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario Alexis Arellano, adscrito a esa división, como a las 07:20 horas de la noche recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Luis Pérez, adscrito a la sala de transmisiones de esa institución indicando que en la Av.
Principal de Colinas de la Tahona, Residencias Bosques Maravila, Municipio Baruta, Estado Miranda, se había cometido un robo a una residencia, motivo por el que se trasladó a dicho lugar en compañía de los funcionarios Jesús Cárdenas, Rafael Aguilar y Deivy García, específicamente a la Torre E, apartamento E-2, con la finalidad de realizar las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana, quien era la propietaria del referido inmueble, quien les indicó que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día 17/03/2015, se encontraba en su habitación, por cuanto estaba de reposo dado que le diagnosticaron lechina, su hijastro también estaba en su habitación descansando y las dos señoras del servicio doméstico se encontraban en la sala realizando las tareas diarias, en ese momento ingresaron por la puerta principal de la residencia cuatro (4) sujetos desconocidos, entre ellos una femenina, dos de ellos portando arma de fuego, quienes lograron someter a las señoras del servicio doméstico, preguntándoles qué otras personas se encontraban en la residencia, respondiéndoles estas que se encontraban ella y su hijastro, en ese momento subieron con las señoras al segundo piso de su apartamento, ingresaron a su habitación, donde uno de los sujetos les indicó que eso era un procedimiento de la PTJ, de inmediato otro de los sujetos les indicó que dónde estaba la caja fuerte, que si no le iba a cortar un dedo, y en ese momento supo que eran ladrones, al asomarse al pasillo notó que otro sujeto se encontraba en la habitación de su hijastro despojándolo de sus pertenencias, estando dentro de esos sujetos una cuarta persona de sexo femenino. Debido a la presión de esos delincuentes accedió en llevarlos a la caja fuerte, ubicada en el vestier, les pidió a los sujetos que no le hicieran daño, que ella se sabía la combinación secreta y que la iba a abrir con el fin de que se fueran de la casa, porque ya estaba muy nerviosa, al abrirle la caja fuerte se apoderaron de treinta (30) relojes de su esposo… dos (02) esclavas de oro, un (01) par de anillos de boda, cuatro (04) cámaras Nikon, (04) (sic) pares de lentes de diferentes marcas, de ella le quitaron dos (2) relojes, un (01) Cartier y un (01) Bulova, dos (02) zarcillos Cartier de oro… más el teléfono celular Samsung, modelo S4… [además] se apoderaron de todas las prendas, dinero en efectivo y joyas, los metieron en una habitación para poder huir posteriormente y se llevaron las llaves de la casa. [1: En realidad es el mes de marzo.] (…) Se realizó (sic) pesquisas en la Sala de Análisis Estratégico de Información de la División Contra Robos, donde luego de una búsqueda se pudo constatar que en el expediente No. K-14-0027-00406, iniciado por esta oficina, actuaron un número de personas entre ellas una femenina… (…) Se logró la identificación de manera inmediata de los ciudadanos… Javier Gregorio Pérez Aguirre… a través de álbumes fotográficos consignados por los funcionarios adscritos a la Subdelegación de Acacias, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la víctima, como los sujetos que participaron en el robo en su vivienda. 2.
Con el propósito de formalizar la extradición de Javier Gregorio Pérez Aguirre, se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales del año 2016 números II.2.C6.E3 001702, II.2.C6.E3 002052 y II.2.C6.E3 002393 del 27 de abril, 3 de junio y 14 de julio, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petición de extradición. En la primera de esas notas, la referida representación diplomática informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Javier Gregorio Pérez Aguirre es ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.639.245. 2.2.
Solicitud de orden de aprehensión del 8 de julio de 2015 formulada por la Fiscal Auxiliar en Encargo Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de igual área. 2.3. Orden de aprehensión del 28 de junio de 2015 dictada contra el requerido Javier Gregorio Pérez Aguirre por el Juzgado en cita. 2.4.
Petición de iniciación de procedimiento de extradición del 2 de mayo 2016, presentada por el Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de igual área. 2.5. Auto del 9 de mayo de 2016 del referido Juzgado, por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de extradición activa en relación con el reclamado Javier Gregorio Pérez Aguirre y se ordena remitir copia de la actuación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva aprobación. 2.6.
Decisión del 24 de mayo de 2016 de la Sala del Tribunal en mención, a través de la cual se declara procedente la solicitud de extradición activa del requerido. 2.7. Normas que describen las conductas por las cuales es pedido en extradición Javier Gregorio Pérez Aguirre. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol número A-9094/11-2015 del 4 de noviembre de 2015, el 24 de abril de 2016 fue aprehendido Javier Gregorio Pérez Aguirre por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto El Dorado de Bogotá. 3.2.
Mediante oficio del 28 de abril de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 001702 del día anterior procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Javier Gregorio Pérez Aguirre y, el ente acusador, con resolución del 29 de abril emitió la orden respectiva. 3.3.
A través de comunicación del 15 de julio de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 002393 del día anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, con la cual el Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición de Javier Gregorio Pérez Aguirre. Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho, tras determinar que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, el 25 de julio de 2016 la remitió a la Corte. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le designó apoderado de oficio al requerido y se ordenó dar traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, término durante el cual el reclamado nombró apoderado de confianza y solicitó, con la coadyuvancia de su abogado, la aplicación del trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por tanto, el 1 de septiembre de 2016 se corrió traslado de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público, quien la respaldó luego de entrevistarse con el requerido en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
CONCEPTO DE LA CORTE: Aspectos Generales: Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna. Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente asunto, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911.
De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2] que no se opongan al referido Acuerdo, según lo dispone el inciso tercero del artículo VIII del acuerdo citado. [2: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo preceptuado en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada;
(iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911. En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada: No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite presumir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
Sobre este particular se tiene que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, ofreció información suficiente para establecer la identificación del solicitado Javier Gregorio Pérez Aguirre, amén de que se le realizó cotejo dactiloscópico, estableciéndose que se identifica la cédula de identidad número No. V-18.639.245 y el pasaporte No. 054264526, ambos documentos de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, se tiene que el citado en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se presentó con el nombre y la identidad señaladas, por tanto, se concluye que este requisito también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: El artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, aplicable a este asunto, señala que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida” De otra parte, el artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 preceptúa que la extradición no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A su vez, el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 establece los delitos por los cuales procede la extradición. Conviene recordar, frente al requisito que se está examinando, que los delitos que sirven de sustento a la petición de entrega son los de “robo y asociación para delinquir”, previstos en los artículos 458 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela y en el 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del mismo país, respectivamente.
Ahora, el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 incluye las conductas punibles de robo, bajo la denominación de “robo, hurto de dinero o bienes muebles”, y asociación para delinquir, que describe como “ asociación de malhechores, con el propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición”. Así las cosas, de lo anterior se sigue que las conductas punibles que sirven de apoyo a la petición de entrega del requerido Javier Gregorio Pérez Aguirre son de aquellas que permiten la extradición. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, se hace necesario determinar si “con arreglo a las leyes de uno u otro Estado” la pena fijada para los delitos por los cuales se procede excede de seis meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no puede operar la extradición. Así las cosas, de un lado se tiene que la conducta de robo por la que se pide a Javier Gregorio Pérez Aguirre en extradición se encuentra descrita en el artículo 458[footnoteRef:3] del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela y tiene asignada una pena máxima de 17 años de prisión, mientras que la infracción de asociación para delinquir prevista en el artículo 37[footnoteRef:4] de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de dicho país tiene fijada una sanción extrema de 10 años. [3: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes [o sea robo] se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.] [4: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.”] De otra parte, se observa que tales conductas punibles, respectivamente, corresponden al delito hurto calificado estipulado en el artículo 240[footnoteRef:5] (modificado por los artículos 2º de la Ley 813 de 2003, 14 de la Ley 890 de 2004, y 37 de la Ley 1142 de 2007) del Código Penal colombiano, el cual tiene una sanción máxima de 16 años de prisión y; al concierto para delinquir, el que está descrito en el artículo 340[footnoteRef:6] ídem (reformado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), ilícito para el que se prevé una pena extrema de 9 años de privación de la libertad. [5: “Si el hurto se cometiere: (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.] [6: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.] En esa medida, de lo anterior se sigue que el requisito del quantum de la pena de prisión exigido en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 se satisface, pues todas las conductas punibles que sirven de sustento a la petición de entrega del requerido superan ampliamente los seis meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.
En efecto, en dicha norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”, de manera que como en el asunto de la especie, conforme se viene de señalar, el máximo de la pena para los delitos por los cuales procede la extradición es el previsto en los artículos 240 (hurto calificado), que tiene una sanción extrema de 16 años, y 340 (concierto para delinquir), al que se le asigna una pena límite de 9 años, y como vale recordar, los hechos ocurrieron el 17 de marzo de 2015, es claro que la acción penal se encuentra vigente.
De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega “si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.
El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como las conductas punibles por las cuales el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de Javier Gregorio Pérez Aguirre son las de “robo y asociación para delinquir”, es evidente que tales comportamientos están despojados de cualquier carácter político, por ello, este requisito igualmente se entiende superado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas en su integridad. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se explica a continuación. El artículo I del Acuerdo sobre de Extradición de 1911 prevé: …Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio… A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone: La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado… Ahora, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente: Artículo 306.
Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Entonces, revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, documentos y versiones de testigos, en las cuales se señala directamente al solicitado Javier Gregorio Pérez Aguirre como presunto coautor de las conductas punibles de “robo y asociación para delinquir”.
Así mismo, se observa que el Gobierno requirente, a través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión dictada contra el reclamado el 28 de julio de 2015 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición de 1911.
En suma, es claro que los requisitos previstos en el artículo anotado y en el VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero “auto de detención dictado por el Tribunal competente… así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto”, se satisfacen en el presente caso. 3.
Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Javier Gregorio Pérez Aguirre, con fundamento en la orden de aprehensión del 28 de julio de 2015 dictada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de “robo y asociación para delinquir”, según lo pide el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Javier Gregorio Pérez Aguirre, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites legales subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19