45642(04-11-15) Woim,4 Weit4 97~4,E:541.1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP155-2015 Radicación No.45642 Aprobado Acta No. 387 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1483 del 8 de agosto de 2014 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención 1 EXTRADICIÓN RAD. No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ provisional con fines de extradición de WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación No. 4:12CR199 dictada el 12 de septiembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Texas.
Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de CAMELO MARTÍNEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1483 del 8 de agosto de 2014, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ.
(ii) Nota Verbal No. 0377 del 11 de marzo de 2015 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 4:12cr199 dictada por la Corte del Distrito Este de Texas el 12 de septiembre de 2012. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones, 2, 982, 1956, 1957, 3282: 2 EXTRADICIÓN RAD.
No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ Título 21, Sección 853; y Título 28, Sección 2461 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Este de Texas contra CAMELO MARTÍNEZ. (vi) Declaración jurada de Heather Rattan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de R. Cole Helms, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 93.403.437 a nombre de WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 29 de agosto de 3 EXTRADICIÓN RAD. No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ 2014, la captura de WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ, la cual la Policía Nacional hizo efectiva el 11 de enero de 2015 en Barbosa (Santander).
Por medio de la Nota Verbal No. 0377 del 11 de marzo último, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CAMELO MARTÍNEZ. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0506 de la misma fecha, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: " es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
( ) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano"1. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. 0F115-0007107-0AI-1100 del 16 de marzo de 1 Cfr. Folios 38 a 40 de la carpeta anexa. 4 EXTRADICIóN RAD.
No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación El 20 de marzo de 2015 la Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la provisión de defensor al requerido; así mismo, surtido el traslado para solicitar pruebas, el 25 de mayo siguiente, denegó los medios de convicción postulados por la defensa en atención a su falta de pertinencia. Finalmente, corrió traslado para presentar alegatos finales, pero la defensa y la Procuraduría guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos, consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita, se concretan en i) la validez formal 5 EXTRADICIÓN RAD.
No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. 6 EXTRADICIÓN RAD. No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 4:12CR199 dictada el 12 de septiembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Heather Rattan, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto 7 EXTRADICIÓN RAD. No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 8 EXTRADICIÓN RAD. No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ 1. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 0377 del 11 de marzo de 2015 por cuyo medio se formalizó la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ, nacido el 30 de octubre de 1976, titular de la cédula de ciudadanía No. 93.403.437. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente, razón por la cual se deduce razonablemente la plena 9 EXTRADICIÓN RAD. No. 45642 WIMAR A NDREY CAMELO MARTÍNEZ identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y ha actuado en este trámite. 2.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro arios de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación No. 4:12CR199 dictada el 12 de septiembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Texas se concretan en los siguientes cargos: "Cargo uno Comenzando en marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta 10 EXTRADICIÓN RAD.
No. 45642 WIMAR ANDREY CÁMELO MARTÍNEZ la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los acusados, Wimar Andrey Camelo Martínez, alias "Wimar", alias "Arturo",, con conocimiento se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos( )2.
Cargo Tres El 14 de agosto de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los acusados Wimar Andrey Camelo Martínez, alias "Wimar", alias "Arturo",, transportaron, transmitieron, transfirieron e intentaron transportar, transmitir, transferir instrumentos monetarios y fondos, a saber, una transferencia electrónica por la cantidad de $46.536 de una cuenta en el banco JP Morgan Chase de Justin, Texas, un lugar en los Estados Unidos, a una cuenta, o a través de ella, en el Banco Cuscatlán de Costa Rica, en Costa Rica, un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilegal especificada, es decir, (1) la elaboración, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y manejo de otra manera, delictuoso, de una sustancia controlada y (2) un delito en contra de un país extranjero que implicaba la elaboración, importación, venta y distribución de una sustancia controlada.
En contravención de las Secciones 1956(a)(2)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y Pinckerton contra los Estados Unidos, Sección 640, T.328 CEEEUU (1946)3. Cargo Cuatro El 14 de agosto de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los acusados Wimar Andrey 2 Cfr. Folios 136 y 137 de la carpeta anexa. 3 Cfr. Folios 139 y 140 de la carpeta anexa. 11 EXYRADICIÓN RAD.
No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ Camelo Martínez, alias "Wimar", alias "Arturo",, con vivo conocimiento participaron e intentaron participar en transacciones financieras, a saber, una transferencia electrónica por la cantidad de $46.536 de una cuenta en el banco JP Morgan Chase de Justin, Texas, un lugar en los Estados Unidos, a una cuenta, o a través de ella, en el Banco Cuscatlán de Costa Rica, en Costa Rica, por medio de una institución financiera, a través de la misma o a la misma, lo que afectó el comercio interestatal y extranjero, en propiedades de un valor superior a $10.000, tal como propiedades derivadas de actividades ilícitas especificadas, es decir, (1) la elaboración, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otro tipo de manejos delictivos de una sustancia controlada y (2) un delito en contra de un país extranjero que implica la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.
En contravención de las Secciones 1957 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y Pinckerton contra los Estados Unidos, Sección 640, T.328 CEEEUU (1946)4. Cargo Cinco El 12 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los acusados Wimar Andrey Camelo Martínez, alias "Wimar", alias "Arturo",, transportaron, transmitieron, transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos, a saber, una transferencia electrónica por la cantidad de $46.860 de una cuenta en el banco JP Morgan Chase de Justin, Texas, un lugar en los Estados Unidos, a una cuenta, o a través de ella, en el Banco Cuscatlán de Costa Rica, en Costa Rica, un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilegal especificada, es decir, (1) la elaboración, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y manejo de otra manera, delictuoso, de una sustancia controlada 4 Cfr. Folio 140 y 141 de la carpeta anexa. 12 EXTRADICIÓN RAD.
No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ y (2) un delito en contra de un país extranjero que implicaba la elaboración, importación, venta y distribución de una sustancia controlada. En contravención de las Secciones 1956(a)(2)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y Pinckerton contra los Estados Unidos, Sección 640, T.328 CEEEUU (1946)5.
Cargo Seis El 12 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los acusados Wimar Andrey Camelo Martínez, alias "Wimar", alias "Arturo",, con conocimiento participaron e intentaron participar en transacciones financieras, a saber, una transferencia electrónica por la cantidad de $46.860 de una cuenta en el banco JP Morgan Chase de Justin, Texas, un lugar en los Estados Unidos, a una cuenta, o a través de ella, en el Banco Cuscatlán de Costa Rica, en Costa Rica, por medio de una institución financiera, a través de la misma o a la misma, lo que afectó el comercio interestatal y extranjero, en propiedades de un valor superior a $10.000, tal como propiedades derivadas de actividades ilícitas especificadas, es decir, (1) la elaboración, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y manejo de otra manera, delictivos, de una sustancia controlada y (2) un delito en contra de un país extranjero que implica la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.
En contravención de las Secciones 1957 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y Pinckerton contra los Estados Unidos, Sección 640, T.328 CEEEUU (1946)6. Cargos Siete al Ocho En las fechas especificadas, o alrededor de esas fechas, y en las cantidades aproximadas identificadas en cada cargo más adelante, en el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los 5 Cfr. Folios 141 y 142 carpeta anexa. 6 Cfr. Folios 142 y 143 carpeta anexa. 13 EXTRA ICIÓN RAD.
No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ acusados Wimar Andrey Camelo Martínez, alias "Wimar", alias "Arturo",, transportaron, transmitieron, transfirieron y trataron transportar, transmitir y transferir, por medio de transferencia electrónica, instrumentos monetarios y fondos, como se describe más adelante, de Justin, Texas, un lugar en los Estados Unidos, a San José, Costa Rica, o a través del mismo, el cual era un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita especificada, es decir, (1) la elaboración, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otro tipo de manejo delictivos de una sustancia controlada y (2) un delito en contra de un país extranjero que implicaba la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.
Cargo Fecha Tipo de transacción Siete 11 de febrero de 2009 Transferencia electrónica por la cantidad de $28.000 de una cuenta del JP Morgan Chase en Justin, Texas, a la cuenta xxxxxxocxxx78l en el Banco Cuscatlán de Costa Rica Ocho 5 de marzo de 2009 Transferencia electrónica por la cantidad de $10.000 de una cuenta del JP Morgan Chase en Justin, Texas, a una cuenta en el Banco Cuscatlán de Costa Rica En contravención de las Secciones a y 2 aet del Código de los Estados Unidos y Pinckerton contra los Estados Unidos, Sección 640, T.328 CEEEUU (1946)7.
Cargo Nueve 7 Cfr. Folios 143 y 144 carpeta anexa. 14 /8. EXTRAIiICIÓN RAD. No. 45642 WIMAR ANDRE CAMELO MARTÍNEZ El 11 de febrero de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Texas, y en otros lugares, los acusados' Wimar Andrey Camelo Martínez, alias "Wimar", alias "Arturo",, con conocimiento participaron e intentaron participar en transacciones financieras, a saber, una transferencia electrónica por la cantidad de $28.000 de una cuenta en el banco JP Morgan Chase de Justin, Texas, un lugar en los Estados Unidos, a una cuenta en el Banco Cuscatlán de Costa Rica, en Costa Rica, por medio de una institución financiera, a través de la misma o a la misma, lo que afectó el comercio interestatal y extranjero, en propiedades de un valor superior a $10.000, tal como propiedades derivadas de actividades ilícitas especificadas, es decir, (1) la elaboración, importación, recibo, ocultamiento, compra, venta y manejo de otra manera, delictivos, de una sustancia controlada y (2) un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, importación, venta y distribución de una sustancia controlada.
En contravención de las Secciones 1957 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y Pinckerton contra los Estados Unidos, Sección 640, T.328 CEEEUU (1946)8. Los cargos imputados por la autoridad foránea encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 80 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Cfr. Folios 144 y 145 de la carpeta anexa. 15 EXTRADICIÓN RAD.
No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ Así mismo, se actualiza el artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8, 17 y 24 de las Leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, respectivamente, que tipifica el lavado de activos y lo sanciona con pena de prisión de diez a treinta arios y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para cometer conductas punibles y blanquear capitales de procedencia ilícita, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a WIIVIAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 arios de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 16 EXTR4DICIÚN RAD. No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 4:12CR199 dictada el 12 de septiembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Texas, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Satisfechos los requisitos respecto de los cuales ha de pronunciarse, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición solicitada. 17 EXTRADICIÓN RAD.
No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ Condicionamientos. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social, e igualmente en caso de ser condenado se tenga como parte cumplida de la pena el tiempo que ha estado detenido preventivamente. 18 /e EXTRADICIÇ5N RAD.
No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza 19 EXTRADI ION RAD.
No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ con la protección que a ella también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá para que responda por los cargos Uno y Tres a Nueve de la acusación No. 4:12cr199 del 12 de septiembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Texas.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido WIMAR ANDREY CAMELO 20 EXTRADIéIÓN RAD. No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. OP JOSÉ LUI BARC í CAMACHO JOSÉ LEO sTos MARTÍNEZ RE so, FERNANDO ALBE O CASTRO CABALLERO EXTRADICIÓN RAD.
No. 45642 WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ SALAZAR OTERO MCA Y ANDA NOVA GARCÍA ét.-A:a l~/4/4 Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024