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CP154-2025(68142)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP154-2025 Radicación n° 68142 Acta No. 152 Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0121 del 30 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 2 de Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oeste de Texas, dentro del Caso No. SA-22-CR-00139- XR (también referido como Caso 5:22-cr-00139-I), acusación dictada el 16 de marzo del 2022, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2.

En atención a tal solicitud, mediante Resolución del 31 de enero de 2023 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de PERALTA PACHECO, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, el día 14 de noviembre de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3. A través de la Nota Verbal No. 2305 del 16 de diciembre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».

Agregó que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 3 debe regirse por lo dispuesto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Con oficio DIAJI No. 4662 del 17 de diciembre de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI24-0056158-DAI-10100 del 19 de diciembre de 2024, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para el trámite a su cargo. 6.

Asumido por la Corte el conocimiento del asunto y una vez garantizada la representación judicial de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, mediante auto de 24 de enero de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Dentro del término, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido presentaron sus correspondientes solicitudes.

En auto CSJ AP1716-2025, del 19 de marzo de 2025, entre otras determinaciones, la Sala ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen sobre la existencia de investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 4 8. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, a nombre de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, figuran (i) la orden de captura proferida en su contra con ocasión del presente trámite;

(ii) así como una orden de aprehensión, «sin vigencia», dentro del proceso 470016001018202000003. 9. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, a nombre del ciudadano requerido en extradición, se encuentran registradas las siguientes anotaciones: CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 5 CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 6 CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 7 CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 8 10.

Para complementar el expediente, mediante autos del 22 de abril y 20 de mayo de 2025, el despacho ponente requirió a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de Santa Marta, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena que, en relación con las actuaciones identificadas con los radicados 2025 00483, 2021 50031 y 2020 00003, allegara la información relacionada con los hechos jurídicamente relevantes, así como el estado actual del trámite. 10.1 En respuesta, la Fiscalía 32 Seccional adscrita a dicha Dirección, informó que la investigación identificada con el número de radicación 2020-00003, se adelantó por los presuntos punibles de homicidio y lesiones personales, por hechos acaecidos el 1° de enero de 2020. 10.2 La Fiscalía 184 Especializada Contra Organizaciones Criminales informó que el expediente con radicación 110016000097202150031, corresponde a la investigación seguida en contra de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, por los siguientes hechos: «Los hechos ocurrieron el Ubicado en la Carrera 24 A # 17 A – 01, barrio Libertador, de la ciudad de Santa Marta – Magdalena, coordenadas aproximadas 11°14'18.6"N, 74°11'10.1"W, entre las 10:40 a las 11:41 p.m. El señor LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, conocía que tenía sin permiso de autoridad competente en la HABITACION PRINCIPAL del inmueble en la parte superior del armario detrás de unos elementos tipo recipientes de perfumes y lociones un arma de fuego tipo revolver color pavonado con cacha o mango negro, marca LLAMA, modelo MARTIAL 38 SPL, calibre 38, numero externo M2300AB y cinco cartuchos para el mismo, y quiso hacerlo.

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 9 El señor PERALTA PACHECO puso en peligro sin justa causa el bien jurídico de la seguridad pública, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión para la fecha de los hechos era mayor de edad, no sufría algún trastorno psicológico o mental y no ha sido declarado inimputable por autoridad competente.» Se explicó, asimismo, que respecto al radicado matriz antes indicado, se dispuso la ruptura de la unidad procesal «con el fin de radicar la solicitud de preclusión» a favor de LUIS GUILLERMO; diligencia que se tramitará el próximo 18 de julio.

En consecuencia, a la actuación derivada se le asignó el código 110016000000202500483. 11. Obtenida la información necesaria para conceptuar, se corrió traslado a los intervinientes con el objeto de que presentaran sus alegaciones conclusivas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El apoderado judicial de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO solicitó que se profiera concepto de extradición desfavorable.

En sustento de tal pretensión, expuso que los hechos objeto del requerimiento «son los mismos por el cual (sic) [LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO] está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación», dentro de la actuación con radicado 110016000097 2021 50031, que se adelanta por el delito de concierto para delinquir. La referida circunstancia, CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 10 sostuvo, «representa una vulneración del principio de doble incriminación».

De otra parte, aseguró que, a partir de lo expuesto en la declaración del agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones, Jamie Bushur, se desprende que LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO fue objeto de un «entrampamiento», en la medida que el nombrado servidor «se presenta como un comprador de estupefacientes, en otras palabras, con su acción, relativa a promover una venta, es una diáfana y clara actuación donde se evidencia que induce a otros a ejecutar una conducta».

Ese procedimiento, aseguró, está «absolutamente prohibido por la legislación colombiana». 2. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal no emitió pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 11 No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el ordenamiento interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición), disposiciones que, como ha sostenido la Sala1, regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1 Entre otras, CSJ CP163-2021.

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 12 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior después del 17 de diciembre de 1997.

En el caso objeto de análisis, las conductas por las cuales LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO es solicitado en extradición, no revisten carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional aludida. Asimismo, de conformidad con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en las circunstancias que se describen a continuación: «7.

Una investigación de autoridades del orden público identificó a una organización criminal transnacional (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe. Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los Pachencas”, quienes con responsables de traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano hasta los Estados Unidos. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 De acuerdo con la Nota Verbal No. 0121 del 30 de enero de 2023.

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 13

8. DELUQUE PALLARES operó bajo la autoridad de “Los Pachencas”, la organización que controla el tráfico de cocaína en la ciudad de Santa Marta y sus ciudades aledañas, dentro del estado de Magdalena, Colombia. Las responsabilidades de DELUQUE PALLARES dentro de esta OCT incluyeron identificar a los inversionistas de cargamentos de cocaína y coordinar el transporte de grandes cargamentos de cocaína fuera del país. La investigación, incluso pruebas de agentes encubiertos, conversaciones grabadas de audio y video, mensajes legalmente obtenidos a través de WhatsApp Messenger, vigilancia física e incautaciones de drogas, revelaron que, desde marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, DELUQUE PALLARES, en colaboración estrecha con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta.

Entonces, DELUQUE PALLARES y sus asociados distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de cargamentos de cocaína y asociados para seguir traficando hacia los Estados Unidos. 9. CAICEDO ATEHORTÚA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos.

CAICEDO ATEHORTÚA fue responsable de identificar a otros inversionistas de cargamentos para seguir traficando. 10. VALDERRAMA TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos. 11.

BECERRA CASTRO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes. 12. BARRERA SARMIENTO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también se aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes.

BARRERA SARMIENTO también tuvo conocimiento específico de los niveles de pureza de la cocaína distribuida, la cual comunicó a los agentes encubiertos.

13. PERALTA PACHECO ayudó a los integrantes de la OCT a negociar múltiples kilogramos de cocaína en nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA. CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 14

14. ARROYO CALDERÓN fue integrante de “Los Pachencas”. ARROYO CALDERÓN negoció y coordinó la distribución de múltiples kilogramos de cocaína bajo la autoridad de la OCT “Los Pachencas”. 15. HINCAPIE GALLARDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, bajo dirección de DELUQUE PALLARES. 16.

PORTILLA SALCEDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, según las indicaciones de DELUQUE PALLARES». Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal. Sobre el punto la Sala, en decisión CSJ CP137 – 20154, indicó: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio».

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de encontrarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la 4 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 15 procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «A partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal». 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Para que opere la extradición de nacionales colombianos, ha sostenido la Sala, es necesario establecer que las autoridades nacionales no hayan ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición5.

Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO se registran dos anotaciones que dan cuenta sobre la existencia de causas penales en su contra, ninguna de ellas guarda relación con los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, ya que se refieren a los delitos de homicidio agravado, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones. 5 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 16 En este punto, la defensa sostuvo que, dentro de la causa 110016000097202150031, la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación por los mismos hechos materia del requerimiento formulado por el Gobierno extranjero, con lo cual, de emitirse un concepto favorable, se transgrediría la garantía constitucional de prohibición de doble juzgamiento.

Contrario a lo expuesto por el mandatario judicial del requerido, la Fiscalía 184 Especializada Contra Organizaciones Criminales de Santa Marta, precisó que la investigación aludida se refiere a la incautación del arma de fuego «marca LLAMA, modelo MARTIAL 38 SPL, calibre 38, numero externo M2300AB y cinco cartuchos para el mismo», que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2024, en lo que al parecer era el lugar de residencia de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO.

Igualmente, según el registro de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 14 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta (aportada al trámite por la Fiscalía), se constata que, en efecto, los hechos endilgados a PERALTA PACHECO corresponden a la tenencia del artefacto bélico aludido.

Por esa razón el ente acusador le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, cargo que el allí procesado no aceptó. Finalmente, en virtud de la ruptura de la unidad procesal, del proceso matriz 110016000097202150031, en el que, como se dijo, el solicitado fue imputado, se derivó el radicado 110016000000202500483, actuación esta en la que se CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 17 tramitará una solicitud de preclusión a favor de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, conforme lo indicó la Fiscalía. Bajo esa perspectiva, el Estado colombiano no ha ejercido jurisdicción frente a los hechos en los cuales se sustenta el pedido de extradición, motivo por el cual no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem, que le asiste al reclamado. 2.3 De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.

Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 18 Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 19 En el asunto examinado, la Sala observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO.

Al efecto, anexó copia de la acusación formal dictada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, dentro del Caso SA-22- CR-00139-XR, (también referido como Caso 5:22-cr-00139-1) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Adrián Rosales, Fiscal Auxiliar en la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el distrito oeste de Texas.

En esta refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para formular la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Jaime Bashur, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos (FBI) en San Antonio, Texas en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envío de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos de América; hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO.

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 20 De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por el Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Chana M Turner.6 Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de este o con su intervención, se 6 Folio 56 del expediente digital.

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 21 aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció en la Nota Verbal del 16 de diciembre de 2024, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia consiste en constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De conformidad con la Nota Verbal del 16 de diciembre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 6 de enero de 1983 en el municipio de Santa Marta, Magdalena, y es titular de la cédula de ciudadanía 84.455.396, además, es uno de los individuos al que se refiere la acusación formal formulada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 22 de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, dentro del Caso SA-22-CR-00139-XR, (también referido como Caso 5:22-cr-00139-1) La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el 16 de marzo de 2022 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 23 Oeste de Texas, emitió acusación formal en contra de PERALTA PACHECO y otros, al interior del Caso SA-22-CR-00139-XR, (también referido como Caso 5:22-cr-00139-1), siendo este acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas obtenidas durante la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la radicación del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 24 sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo profiere dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictivo en el territorio patrio.

En el presente caso, la acusación formal emitida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, al interior del Caso SA- 22-CR-00139-XR, (también referido como Caso 5:22-cr-00139- 1), contiene los siguientes cargos en contra de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO. «CARGO UNO [§§ 959(a), 960 y 963 del T. 21 del C. de los EE.

UU.] 7 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre otros. CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 25 A partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (1) ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES, (2) ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, (3) JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA, (4) CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO, (5) LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO, (6) LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, (7) ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN, (8) PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE, (9) CHARLE PORTILLA SALCEDO, Con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS [§§ 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del T. 21 del C. de los EE. UU.] A partir de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal, en el distrito oeste de Texas, Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (1) ÁLVARO LUIS DELUQUE PALLARES, (2) ANGELLO CAICEDO ATEHORTÚA, (3) JUAN CAMILO VALDERRAMA TABORDA, (4) CARLOS ALFREDO BECERRA CASTRO, (5) LINA GISSETH BARRERA SARMIENTO, (6) LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, (7) ÁNGEL JULIO ARROYO CALDERÓN, (8) PEDRO EMILIO GALLARDO HINCAPIE, (9) CHARLE PORTILLA SALCEDO, Con conocimiento e intención, se combinaron, conspiraron y acordaron juntos, y entre ellos, y con otros para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 26 sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».

En sustento del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial del FBI, Jaime Bashur, quien señaló: «I. RESUMEN «7. Una investigación de autoridades del orden público identificó a una organización criminal transnacional (OCT) responsable de traficar grandes cantidades de kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia hacia el Caribe.

Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, la investigación identificó a integrantes asociados con esta OCT, referidos como “Los Pachencas”, quienes son responsables de traficar grandes cantidades de narcóticos desde la costa del caribe colombiano hasta los Estados Unidos.

8. DELUQUE PALLARES operó bajo la autoridad de “Los Pachencas”, la organización que controla el tráfico de cocaína en la ciudad de Santa Marta y sus ciudades aledañas, dentro del estado de Magdalena, Colombia. Las responsabilidades de DELUQUE PALLARES dentro de esta OCT incluyeron identificar a los inversionistas de cargamentos de cocaína y coordinar el transporte de grandes cargamentos de cocaína fuera del país. La investigación, incluso pruebas de agentes encubiertos, conversaciones grabadas de audio y video, mensajes legalmente obtenidos a través de WhatsApp Messenger, vigilancia física e incautaciones de drogas, revelaron que, desde marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, DELUQUE PALLARES, en colaboración estrecha con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta.

Entonces, DELUQUE PALLARES y sus asociados distribuyeron la cocaína a otros inversionistas de cargamentos de cocaína y asociados para seguir traficando hacia los Estados Unidos. 9. CAICEDO ATEHORTÚA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negociaron y coordinaron el CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 27 transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos.

CAICEDO ATEHORTÚA fue responsable de identificar a otros inversionistas de cargamentos para seguir traficando. 10. VALDERRAMA TABORDA, en colaboración con DELUQUE PALLARES y múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína a Santa Marta, para su posterior importación a los Estados Unidos. 11.

BECERRA CASTRO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes. 12. BARRERA SARMIENTO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también se aseguró que las ganancias de la venta de múltiples kilogramos de cocaína fueran contadas y que los kilogramos de cocaína fueran distribuidos a los clientes.

BARRERA SARMIENTO también tuvo conocimiento específico de los niveles de pureza de la cocaína distribuida, la cual comunicó a los agentes encubiertos.

13. PERALTA PACHECO ayudó a los integrantes de la OCT a negociar múltiples kilogramos de cocaína en nombre de DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA.

14. ARROYO CALDERÓN fue integrante de “Los Pachencas”. ARROYO CALDERÓN negoció y coordinó la distribución de múltiples kilogramos de cocaína bajo la autoridad de la OCT “Los Pachencas”. 15. HINCAPIE GALLARDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, bajo dirección de DELUQUE PALLARES. 16.

PORTILLA SALCEDO, en colaboración con múltiples asociados colombianos, también negoció y coordinó el transporte de múltiples kilogramos de cocaína, según las indicaciones de DELUQUE PALLARES. II PRUEBAS Incautación de 10 kilogramos de cocaína el 8 de febrero de 2019 CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 28 17.

La investigación comenzó en marzo de 2018, cuando una fuente confidencial comenzó a presentar a un empleado encubierto de la Policía Nacional Colombiana (EE-1) a los integrantes de la OCT. El 6 de febrero de 2019, con base en un aviso de una fuente confidencial, el EE-1 inició contacto con un individuo conocido como “Aurelio”, quien aceptó reunirse el 7 de febrero de 2019, en Santa Marta, Colombia, para vender 10 kilogramos de cocaína a EE-1.

El 7 de febrero de 2019, el EE-1 contactó a Aurelio a través de WhatsApp Messenger; sin embargo, Aurelio no estaba en Santa Marta y le dijo al EE-1 que se reuniera con un individuo que usa el nombre de “Álvaro”, más tarde identificado como DELUQUE PALLARES, para continuar la transacción. Estas comunicaciones fueron grabadas y revelaron que Aurelio le dijo al EE-1 que DELUQUE PALLARES estaba en Santa Marta para llevar a cabo un negocio de 800 kilogramos de cocaína y que, una vez que DELUQUE PALLARES terminara, él se reuniría con el EE-1 para organizar el negocio de 10 kilogramos de cocaína.

Aurelio y el EE-1 acordaron el precio de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo, o alrededor de $4.350.000 pesos colombianos (PC). Más tarde ese mismo día, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES para seguir coordinando el negocio de 10 kilogramos de cocaína; sin embargo, DELUQUE PALLARES luego declaró que el precio era $4.900.000 PC por kilogramo, debido al transporte, almacenamiento y cantidad de riesgo que tomaron.

DELUQUE PALLARES y el EE-1 aceptaron que el negocio tomaría lugar el siguiente día. 18. El 18 de febrero de 2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES a través de WhatsApp Messenger para confirmar la hora y ubicación de la reunión. Más tarde ese día, DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA llegaron a un apartamento ubicado en una dirección proporcionada por DELUQUE PALLARES.

DELUQUE PALLARES declaró que no había podido traer consigo los 10 kilogramos de cocaína al apartamento porque había una gran cantidad de policías en el área. DELUQUE PALLARES dirigió al EE-1 a ir en vez a una casa cercana para llevar a cabo la transacción. Una vez que el EE-1 llegó a la nueva ubicación, PERALTA PACHECO sacó un kilogramo de cocaína de un cajón de la cocina y lo proporcionó al EE-1 como una muestra.

Después de verificar la calidad, el EE-1 pidió los otros nueve kilogramos. El EE-1 proporcionó 49.000.000 PC por los 10 kilogramos de cocaína, los cuales fueron recibidos y contados por VALDERRAMA TABORDA y CAICEDO ATEHORTÚA, quienes también estuvieron presentes en la ubicación. Una vez que el dinero fue verificado por VALDERRAMA TABORDA y CAICEDO ATEHORTÚA, los integrantes de la OCT llamaron a ARROYO CALDERÓN para que trajeran los 9 kilogramos de cocaína restantes CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 29 y proporcionar las drogas al EE-1, el cual posteriormente proporcionó las drogas incautadas a las autoridades del orden público colombianas.

Las drogas incautadas fueron finalmente entregadas al FBI. Incautación de 8 kilogramos de cocaína el 30 de mayo de 2019 19. En mayo de 2019, el EE-1 contactó a DELUQUE PALLARES para comprar entre 8 y 10 kilogramos de cocaína. Ellos acordaron el precio de $4.900.000 PC y reunirse el 30 de mayo de 2019, en frente de un restaurante en Santa Marta, Colombia. 20.

El 30 de mayo de 2019, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES y CAICEDO ATEHORTÚA en Santa Marta, Colombia. El EE-1 explicó a DELUQUE PALLARES que la cocaína de la transacción del 8 de febrero de 2019 era de excelente calidad, y que finalmente había sido vendida en San Antonio, Texas por un muy buen precio. Entonces, DELUQUE PALLARES platicó sobre la posibilidad de continuar haciendo negocio con el EE-1, ya que DELUQUE PALLARES y su hermano podrían garantizar la calidad de las drogas.

El EE-1 explicó a DELUQUE PALLARES que los ocho kilogramos de esa transacción también serían enviados a San Antonio, Texas, pero serían transportados por una nueva ruta, de puerto a puerto, y 6 que cada kilogramo de cocaína se vendería por $22.000 dólares estadounidenses y que, dependiendo de la calidad, podrían hacer un negocio de 1000 kilogramos.

21. CAICEDO ATEHORTÚA explicó que sería él quien entregaría los ocho kilogramos de cocaína, pero necesitaría un poco de tiempo para organizar la ubicación y finalizar la otra venta. CAICEDO ATEHORTÚA declaró que estaban vendiendo drogas a un precio más alto por la presión que los jefes estaban poniendo sobre la producción y transporte en sus áreas. 22.

En ese mismo día, CAICEDO ATEHORTÚA pidió al EE-1 que fuera a un apartamento que él había rentado para llevar a cabo la transacción. VALDERRAMA TABORDA, BECERRA CASTRO y BARRERA SARMIENTO ya estaban adentro del apartamento y proporcionaron al EE-1 con un kilogramo de cocaína muestra para revisar la calidad. BARRERA SARMIENTO le dijo al EE-1 que el producto era 98 por ciento cocaína pura.

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 30 23. Durante la conversación en el apartamento, el EE-1 le dijo a los integrantes de la OCT que la cocaína sería enviada a San Antonio, Texas a través de una ruta nueva, desde un puerto colombiano hasta Houston, Texas y después a San Antonio por tierra. El EE-1 le dijo a los integrantes de la OCT que cada kilogramo de cocaína iba a ser vendido en San Antonio por alrededor de $22.000 a $25.000 dólares estadounidenses.

Los integrantes de la OTC se interesaron y pidieron al EE-1 que los involucrara en el siguiente cargamento, para que pudieran dividirse mitad y mitad en el precio, y después, las ganancias de la cocaína. 24. El EE-1 informó que VALDERRAMA TABORDA salió a conseguir los kilogramos de cocaína y regresó con una caja de cartón con los kilogramos de cocaína adentro.

El EE-1 abrió cada kilogramo para confirmar que contenía cocaína. El EE-1 proporcionó un pago de $5.000.000 PC por kilogramo, los cuales fueron contados por CAICEDO ATEHORTÚA, BECERRA CASTRO, BARRERA SARMIENTO y VALDERRAMA TABORDA. 25. Una vez que la transacción fue completada, DELUQUE PALLARES pidió al EE-1 $2.000.000 PC adicionales por sus gastos, los cuales el EE-1 proporcionó afuera del apartamento.

Incautación de 6 kilogramos de cocaína el 20 de mayo de 2021 26. El 19 de mayo de 2021, el EE-1 se reunió con DELUQUE PALLARES en Santa Marta, Colombia para 7 coordinar la entrega de seis kilogramos de cocaína. DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que él no podía organizarse con CAICEDO ATEHORTÚA, con quien había organizado las compras previas, porque CAICEDO ATEHORTÚA se había lastimado en una pelea sobre dinero y estaba en la cárcel por 48 horas.

DELUQUE PALLARES dijo que el contacto para el negocio sería VALDERRAMA TABORDA. VALDERRAMA TABORDA acompañó a DELUQUE PALLARES y el EE-1 y todos ellos acordaron llevar a cabo la transacción al día siguiente. 27. El 20 de mayo de 2021, DELUQUE PALLARES le dijo al EE-1 que se reunieran en un hotel en el sector Rodadero de Santa Marta, Colombia.

DELUQUE PALLARES, PORTILLA SALCEDO e HINCAPIE GALLARDO llegaron a la ubicación en un vehículo blanco marca Ford y comenzaron a platicar con el EE- 1. Posteriormente, los integrantes de la OCT proporcionaron al EE-1 un kilogramo de cocaína muestra para verificar la calidad de la cocaína. HINCAPIE GALLARDO y PORTILLA SALCEDO regresaron al vehículo y sacaron una bolsa CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 31 blanca que contenía cinco kilogramos de cocaína más, que en total eran seis kilogramos de cocaína, los cuales posteriormente fueron vendidos al EE-1».

Los hechos referenciados y atribuidos a LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: «Artículo 812, título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V […];

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: […] (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos (a) Actos Ilícitos A menos que lo autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona, con conocimiento o intención - CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 32 (1) Produzca, distribuya o proporcione, o posea con intención de producir, distribuir o proporcionar, una sustancia controlada…;

(b) Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario… cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será castigada de la siguiente manera: (1)(A) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros geométricos y ópticos, y sales o isómeros…;

Dicha persona será sentenciada a un periodo de cárcel que no podrá ser menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua…una multa que no exceda la mayor autorizada conforme a las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses…un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento. Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir.

Artículo 959 del título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico listado – (1) con intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 33 (2) con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. […] (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos;

Jurisdicción Esta sección tiene como propósito abarcar actos de producción o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado esta sección será procesada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos al momento de su entrada a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Artículo 960 del título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento o intención importe o exporte una sustancia controlada…; (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, (b) Sanciones (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de — (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [ ] la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no exceda el máximo autorizado de acuerdo a lo CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 34 previsto en el Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses…un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento.

Artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa de concierto del concierto para delinquir.» Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, guardan identidad en el ordenamiento nacional con los descritos en los artículos 340, modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20188 y 376, reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, normas del Código Penal. «ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. 8 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 35 ARTICULO 376.

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

De manera que, las conductas contenidas en la acusación formulada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, dentro del Caso SA-22-CR-00139-XR, (también referido como Caso 5:22-cr-00139-1), y atribuidas, entre otros, a LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 4. Respuesta a los alegatos de la defensa. Además de los reparos concernientes a la presunta transgresión del non bis in idem, a los que ya se refirió la Sala CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 36 (§ 2.2), el apoderado de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO fundamentó la solicitud de concepto desfavorable, sobre la base de que, según la descripción de los hechos que condensa el pedido internacional, «[s]e está ante un verdadero entrampamiento, que esta (sic) absolutamente prohibido por la legislación colombiana», pues, argumentó, fue la actividad de un agente encubierto, que se presentó como «comprador de estupefacientes», la que precipitó la ejecución de la conducta materia de investigación. Es patente que, pese a su brevedad, el planteamiento descrito esencialmente gravita en torno a la responsabilidad del solicitado.

No obstante, como lo ha señalado reiteradamente la Sala9, el trámite de extradición que se surte ante la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra instituido como un escenario propicio para desarrollar de fondo juicios de responsabilidad penal del solicitado, la materialidad de las conductas materia del requerimiento, la validez o suficiencia de las pruebas en que se sustenta el pedido.

En tal virtud, los reparos de la referida especie deberán ser propuestos y debatidos al interior del proceso penal que se adelanta ante la autoridad judicial extranjera. 5. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, 9 Entre otras, CSJ AP459-2025, CSJ AP2918-2019, CSJ AP1219-2019, CSJ AP738- 2019, CSJ AP679-2019.

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 37 de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, contra LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, frente a los cargos descritos en la acusación formal dictada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, dentro del Caso SA-22-CR-00139-XR, (también referido como Caso 5:22-cr-00139-1). 5.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199710. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 10 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 38 De igual manera, debe condicionar la entrega de LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano11. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Asimismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 11 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 39 Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 5.2.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS GUILLERMO PERALTA PACHECO, con fundamento en los cargos contenidos en la acusación formulada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el distrito Oeste de Texas, dentro del Caso SA-22-CR-00139-XR, (también referido como Caso 5:22-cr-00139-1). 12.

Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 40 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidenta de la Sala CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A84E48CBBA33E2F65AD5CD37A772CE94F51C3A8F0D60D4D8C17D059AC980F59 Documento generado en 2025-07-11 CUI 110010204000202300895 N.I.: 68142 Extradición Luis Guillermo Peralta Pacheco 42