C.U.I. 11001020400020210018500 Extradición no. 58896 Gloria Patricia Giraldo Taborda FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PLACIOS Magistrado ponente CP154-2023 Radicación No 58896 (Aprobado Acta No.119) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Gloria Patricia Giraldo Taborda, realizada por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/005 del 5 de enero de 2021, el Gobierno de la República del Perú, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana Gloria Patricia Giraldo Taborda, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.091.622, quien es «requerida por la Segunda Sala Penal Liquidadora del Callao, en el marco del proceso seguido por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano».
Ello, a fin de continuar con su juzgamiento. 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 6 de enero de 2021, decretó la captura con fines de extradición de la mencionada ciudadana, quien fue aprehendida el 29 de diciembre de 2020 en la ciudad de Rionegro (Antioquia), con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-8206/9-2020. 3.- Con anterioridad, la embajada de Perú había formalizado su solicitud de extradición de Gloria Patricia Giraldo Taborda [footnoteRef:1], con la Nota Verbal No. 5-8-M/195 del 21 de junio de 2017; y adjuntó los siguientes documentos: [1: Expediente de trámite de extradición remitido por las autoridades de Perú. Folio 4. ] 3.1-.
Copia de la solicitud de extradición efectuada por la Segunda Sala Penal Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao (Perú), a la República de Colombia. 3.2.- Copia certificada de la formalización de denuncia No 235-2009 del 3 de septiembre de 2009 contra la requerida y otros, presentada por el Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Callao[footnoteRef:2]. [2: Folios 257-288, Ibidem.] Adjunto, se allegaron copias del Atestado No 422-09-2009 con las declaraciones y pruebas con las que se sustentó la denuncia y posteriormente el auto de apertura de instrucción y mandato de detención[footnoteRef:3]. [3: Folios 11 a 257, Ibidem.] 3.3.- Copia certificada del auto de apertura de instrucción del 4 de septiembre de 2009, mediante el cual el Octavo Juzgado Penal del Callao dictó mandato de detención contra la solicitada en extradición[footnoteRef:4]. [4: Folios 289-308 Ibidem.] 3.4.- Copia certificada del informe de apertura de instrucción del 25 de mayo de 2010, que establece la calidad procesal de la solicitada como “no habida”[footnoteRef:5]. [5: Folios 309-326, ibidem.] 3.5.- Copia certificada de la formulación de acusación del 4 de octubre de 2010[footnoteRef:6]. [6: Folios 327-352, Ibidem.] 3.6.- Copia del auto de enjuiciamiento del 16 de marzo de 2011 contra la requerida y otros[footnoteRef:7]. [7: Folios 464.465, ibidem.] 3.7.- Copia de la sentencia del 28 de abril de 2011, mediante la cual la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao reservó el proceso contra la requerida y otros por el delito de «asociación ilícita para delinquir», y se reiteraron oficios para su inmediata ubicación y captura [footnoteRef:8]. [8: Folios 353-395.
Ibidem. ] 3.8.- Oficio No 4398-2009-2°SPC con el que la citada Corporación judicial del Estado del Perú ordenó a la Oficina Central Nacional de INTERPOL la ubicación, captura y conducción de la requerida a nivel internacional[footnoteRef:9]. [9: Folios 409-410, ibidem.] 3.9.- Oficio No 6654-2015-MP-FNUCJIE a través del cual el Fiscal Superior Titular de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional del Perú informó a la Segunda Sala Superior Penal del Callao del Perú, la captura en el territorio colombiano de Gloria Patricia Giraldo Taborda, a efecto de que procediera a formalizar la solicitud de extradición[footnoteRef:10]. [10: Folios 465-466, Ibidem.] 3.10.- Resolución del 4 de septiembre de 2015, a través de la cual las autoridades peruanas reclamaron la extradición de la requerida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 3.11.- Solicitud de declaración de procedencia de extradición de Gloria Patricia Giraldo Taborda para su comparecencia a juicio oral dentro del proceso penal llevado en su contra, realizada por el Ministerio Público -Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú[footnoteRef:11]. [11: Folios 548 – 575, ibidem.] 3.12.- Providencia del 21 de julio de 2016, mediante la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró la procedencia de la petición de extradición activa ante la representación colombiana[footnoteRef:12]. [12: Folios 567-575.Ibidem.] 3.13.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.14.- Copia de los documentos de identificación de la requerida. 3.15.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos, así: i) Expedido por Johnathan Manuel Cancino Quiroz, Director de la Oficina de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, quien hace constar que la firma de la Fiscal Provincial, Ángela Olivia Arévalo Vásquez, es legal. ii) Expedido por Martha Chapoñan Tamayo, Secretaria de la Sala Segunda Penal Superior del Callao, quien hace constar que los documentos aportados con la solicitud de extradición son «copia fiel del expediente original que se ha tenido a la vista».
Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- De acuerdo con el informe S-2020/REGIN-SIJIN del 30 de diciembre de 2020, Gloria Patricia Giraldo Taborda fue capturada con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-8206/9-2020, publicada el 28 de septiembre de 2020, por solicitud de la República del Perú, razón por la cual fue puesta a disposición del Fiscal General de la Nación, quien ordenó su captura con fines de extradición mediante resolución del 6 de enero de 2021. 5.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI-21-001848 del 22 de junio de 2017, remitió copia de la documentación anexada con la aludida Nota Verbal 5-8-M/195 del 22 de junio de 2017 al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la totalidad del expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0001223-DAI-1100 del 27 de enero de 2021. 6.- Por auto del 22 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal reconoció personería jurídica a los abogados designados por Gloria Patricia Giraldo Taborda, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.- Con providencia del 15 de junio de 2022, se resolvieron las solicitudes efectuadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y los apoderados de la requerida, razón por la cual se dispuso: Requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que realice, por sí misma o a través de la autoridad competente, una prueba dactiloscópica a la persona que fue capturada por miembros de la policía nacional el 29 de diciembre de 2020, en el Aeropuerto José María Córdoba ubicado en Rionegro (Antioquia) con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-8206/9-2020, para acreditar, sin lugar a duda, si es Gloria Patricia Giraldo Taborda.
A su vez, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en sus sistemas de información, si existía investigación o juzgamiento por hechos y delitos cometidos en el territorio nacional, en aras de descartar una presunta afectación del principio non bis in idem. Oficiosamente se dispuso que, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se pidiera a la Embajada del Gobierno del Perú en este país que requiera a la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao a efectos de que enviara copia de las resoluciones emitidas el 29 de diciembre de 2017 y 2 de marzo de 2020, así como una «copia de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena ».
Esto en el marco del proceso penal adelantado contra Gloria Patricia Giraldo Taborda, como presunta autora de un delito contra la salud pública agravado. En auto del 15 de marzo de 2023 se aceptó sustitución del poder otorgado a William Armando Rueda Pabón y María Elizabeth Pineda Herrera, al abogado Ernesto Amézquita Camacho. 8.- Por último, con auto del 28 de marzo de 2023[footnoteRef:13], se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. [13: Véase archivo del expediente digital 0050 58896 Traslado alegatos. ] Alegatos de los intervinientes. 1.
De la delegada del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de las garantías de Gloria Patricia Giraldo Taborda [footnoteRef:14]. [14: Véase archivo del expediente digital 0054 58896 alegatos Procuraduría.] 2.
Del apoderado de la reclamada Vencido el termino habilitado para la presentación de alegatos previos al concepto de la Sala, el abogado de Gloria Patricia Giraldo Taborda no allegó los mismos. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:15]. [15: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.- Aclarado lo anterior, debe indicarse que el cargo de «tráfico ilícito de drogas agravado», corresponde a una conducta que también es reprimida en Colombia, a saber, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y, según se extrae de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político[footnoteRef:16]. [16: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.
(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 2.2.- Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Se advierte que no opera la citada prohibición, toda vez que no obra en el expediente prueba de que la requerida tenga tal condición[footnoteRef:17]. [17: Folio. 86, Cuaderno de la Corte.] En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las referidas limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911,[footnoteRef:18] así como, el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 22 de octubre de 2004». [18: Folios. 1 y 2, ibídem.] Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:19] que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Tratado[footnoteRef:20]. [19: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] [20: «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».] En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) la doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) se respete el principio fundamental del non bis in idem; y iii) que la persona solicitada no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas. 3.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
Los artículos VI y VIII del Convenio Bolivariano de Extradición de 1911[footnoteRef:21] establecen que la solicitud deberá hacerse por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: a) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, b) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado y c) copia del texto de la ley aplicable al caso. [21: Con modificaciones suscritas entre la Republica de Colombia y la Republica del Perú acordadas el 22 de octubre de 2004.] Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición hecho en la nota verbal No. 5-8-M/195 del 21 de junio de 2017-, relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.
Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Cabe destacar que, en respuesta al requerimiento del auto del 15 de junio de 2022, el Estado requirente aportó resoluciones del 29 de diciembre de 2017, «mediante la cual se dicta mandato de detención contra la acusada». y del 2 de marzo de 2020, en la cual se ordena su detención[footnoteRef:22]. [22: Vease en archivo del expediente digital 0032 58896 RespuestaPeru.] Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona solicitada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de la República del Perú solicitó la entrega de la ciudadana colombiana Gloria Patricia Giraldo Taborda, con documento de identidad 43.091.622[footnoteRef:23]. [23: Expediente de trámite de extradición remitido por las autoridades del Estado del Perú. Folio 4. ] Este dato de identificación guarda correspondencia con lo consignado en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:24] y la constancia de buen trato[footnoteRef:25]. [24: Folio. 6, del archivo expediente de captura FGN1 del expediente digital de la Corte..] [25: Folio. 7, Ibídem.] Además, de acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 31 de agosto de 2022, se determinó lo siguiente: 8.
RESULTADOS […] 8.3 Confrontación Dactiloscópica Realizada la confrontación dactiloscópica se establece que: las impresiones dactilares que obran en el Informe Sobre Consulta Web descrito en el ítem 4.1, con las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrito en el ítem 4.2 se establece que CORRESPONDEN ENTRE SI debido a que coinciden en morfología, trayectoria de las crestas y ubicación de puntos característicos.
Para realizar la gráfica de confrontación dactiloscópica se toma como referencia la impresión dactilar como “índice Derecho y DEDO 2” que obran en los documentos descritos en los ítems 4.1 y 4.2 respectivamente. 9.INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/ CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado se establece que: Se VERFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el formato de tarjeta decadactilar descrito en el ítem 4.2 es, GIRALDO TABORDA GLORIA PATRICIA Numero Único de identificación ´Personal (NUIP) 43.091.622.
Esa información permite concluir que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Perú solicita en extradición. En ese orden, también se cumple el requisito examinado. 3.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Colombia y Perú, exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado; en caso de que únicamente se tenga la calidad de procesado, deberá allegarse el mandato de detención dictado en su contra por el tribunal competente, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan. 3.3.1.- Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Perú aportó copia auténtica del auto de apertura de instrucción del 4 de septiembre de 2009, en el cual dictó mandato de detención contra la solicitada en extradición[footnoteRef:26]. [26: Folios 327-352, ibidem. ] Asimismo, allegó Copia certificada de la formulación de acusación del 4 de octubre de 2010[footnoteRef:27], mediante la cual, dicha autoridad acusó a Gloria Patricia Giraldo Taborda como autora de «Tráfico Ilícito de Drogas Agravado» [footnoteRef:28]. [27: Folios 327-352, Ibidem.] [28: Folios. 213 – 313, ibídem.] En el referido acto procesal se tipificó la conducta en los artículos 296 y 297 inciso 6° del Código Penal, por cuanto: […] Viene para pronunciamiento de esta Fiscalía Superior, la causa seguida contra MILAGROS ALICIA SILVA OCAÑA, MARLEN ASTRID PELAEZ ARBOLEDA, ELIZABETH PELÁEZ ARBOLEDA, ALEXANDER AVENDANO CARRILLO, EDGARD ALFONSO RESTREPO MESA (a) "Andrés", RUBÉN CÓRDOVA GARCÉS (a)"Rubén" y GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA Por la comisión del delito contra La Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas Agravado, en agravio del Estado Peruano. DATOS DE LOS PROCESADOS: […] GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA, Identificada con Pasaporte N' CC43091622, Cuyas (sic) generales de ley se desconocen por encontrarse en calidad de No Habida.
HECHOS Pues, de los actuados se desprende que el 18 de agosto de 2009, a las 17:30 horas el personal policial asignado al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez y el Representante del Ministerio Público, se constituyeron a las instalaciones de la Empresa DHL Express, sito en la Calle 1, Mz. "A", lote 16, Fundo Bocanegra - Callao, donde procedieron a la apertura de una carga sospechosa con Guía Aérea 9022504024, en la que se apreciaba como remitente a MILAGROS SILVA O., dirección en Mz.
"N, lote 28, Asoc. Viv. Las Flores - San Juan de Lurigancho, y como destinatario a Ramiro Arlet Loaiza Herrera, dirección de entrega Calle Villena N° G-1 Derecha Elda (Alicante) Código Postal 03600- España, teléfono 634810344. La carga antes citada consistía en una caja de cartón con el logotipo de DHL EXPRESS, conteniendo en su interior 07 cojines de cuero de diferentes colores, los que al ser revisados minuciosamente se halló un material sintético impregnado al cuero, que al ser sometido al análisis químico respectivo arrojó positivo para Clorhidrato de Cocaína impregnado en cuero forrado con pelaje de animal con un peso neto de 5.770 kilogramos, y Clorhidrato de Cocaína impregnado en cuero negro con un peso neto de 883 gramos, conforme se aprecia del Acta de Apertura, Hallazgo y Recojo, Prueba de Campo y Descarte, Pesaje y Lacrado de Droga de fs. 122/124 y el Resultado Preliminar de Análisis Químico N° 7732 de fs. 238.
Determinándose finalmente que las muestras contienen un peso neto total de 3.439 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína pura, según el análisis cuantitativo del Dictamen Pericial de Química (Droga) En el día 19 de agosto de 2019, luego de analizada la documentación se identificó a la remitente coma MÍLAGROS ALICIA SILVA OCAÑA, la misma que había dejado como referencia los teléfonos de contacto 991957570 y 945167I45.
(Ver Declaración Jurada de fs 125) Por lo que, el 20 de agosto de 2009, a las 10:30 horas, se logró la comunicación con el teléfono N9567145, el mismo que fue respondido por un sujeto que se identificó como "Andrés Salazar a que quien se le solicitó que la remitente MILAGROS SILVA Se presente a la Agencia DHL PRESS de la Calle Nicolás de Pierola N B10 (Ex Colmena) Lima, a fin de que regularice la documentación por un error de pesaje y reembolse una suma de dinero por la diferencia; refiriendo aquel sujeto que MILAGROS SILVA se encontraba trabajando y que él personalmente concurriría a la oficina.
Y siendo las 15: 45 horas del mismo día, MILAGROS SILVA al efectuársele el Acta de Registro Personal e incautación con RMP) de fs. 128y129, se le halló entre otras. cosas, copia de la guía Aérea de la empresa DHL EXPRESS N° 9o225040RA IEs. 131), copia del formato de Información Importante para Chente. expedido por la empresa DHL EXPRESS de fecha 17/D8/2009, firmada por la intervenida (fs. 132); de igual forma, se le encontró la suma de 200.00 Nuevos Soles, Con el cual iba a regularizar el envió de la encomienda; asimismo, se le incautó el teléfono celular N 991957570, el mismo que aparecía consignado en Al ser entrevistada la procesada MILAGROS ALICIA SILVA OCAÑA (ver fs. 49/58). refirió haber realizado dicho envió por encargo de “Andrés a quien conoció en mayo de 2008, "Cuando trabajaba en la Discoteca "Piropos"; siendo que el 13 de agosto de 2009, este sujeto le pidió que le haga el favor de enviar una encomienda consistente en 7 cojines de cuero, encontrándose con él por inmediaciones del Centro Comercial Polvos Azules, quien estaba acompañado de dos féminas colombianas, donde le entrego los 7 cojines de cuero, un papel con la dirección y nombre del destinatario, la suma de USS 460:DD Dólares para pagar e! envió, embarcándola en un taxi con direcciona la Agencia DHL EXPRESS de la 4v, Colmena N 810 - Lima, y por dicho favor recibió S. 100.00 Nuevos Soles.
Asimismo, afirmó que durante el tiempo que frecuentaba a "Andrés conoció a un amigo suyo de nombre "Rubén" de nacionalidad colombiana, a quien solamente vio la noche en que fueron a bailar con su amiga Susan Ruiz siendo que luego del baile se dirigieron al apartamento de estos dos sujetos, donde pasaron la noche en pareja, no recordando la dirección exacta del inmueble, pero su amiga Susan Ruiz si lo podría recordar.
Además, al mostrársele fotografía de fs. 282, en la que aparece la denunciada en compañía de una fémina y un sujeto, reconoció a dicho sujeto como el conocido como “Andrés”. También reconoció a GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA y Yamile Posada como las personas que acompañaban a Andrés el día que este entregó los 07 cojines cargados con droga que tenía que depositar como encomienda, conforme se aprecia al acta de reconocimiento físico fs 147/148. […]Con la información proporcionada por MILAGROS ALICIA SILVA OCAÑA y la testigo Susan Evelyn Vásquez Ruiz se tuvo conocimiento que el sujeto conocido como Andrés domiciliaba en la Calle Mariscal La Mar N 615, Dpto.
N 401-A - Miraflores, motivo por el cual, el 26 de agosto de 2009, a las 16:00 horas, el personal de la DIRANDRO y el Representante del Ministerio Público, intervinieron dicho inmueble, en cuyo interior estaban las ciudadanas colombianas ELIZABETH PELAEZ ARBOLEDA y MARLEN ASTRID PELÁEZ ARBOLEDA. Y que al efectuarse Acta de Registro Domiciliario, Decomiso, Incautación y Descarte de Droga (con RMP) de fs. 153/158, se incautó una Laptop y un Pasaporte Venezolano N° C1517043 a nombre de ALEXANDER AVENDANO CARRILLO con la fotografía del conocido como "Andrés", al parecer falsificado; también se encontraron recibos de giros a nombre de EDGARD ALFONSO RESTREPO MESA y RUBÉN CÓRDOVA GARCÉS (fs. 180, 181, 182 y 183), y una Declaración de cambio y una Factura de Venta N° AT749 a-nombre de GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA (fs. 195 y 197).
Asimismo, en el interior de un ropero empotrado se encontró 04 cojines de cuero con pelaje de animal de diferentes colores con sus respectivos cierres, y una maleta negra confeccionada en cuero y sintético (cristalino y/o brillos) cuyas tapas, contra tapas y base se encontraban pegadas al cojín material de las mismas características, las que al ser extraídas y sometidas al análisis químico se obtuvo como resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína impregnado en soporte orgánico con un peso neto total de 11.023 kilogramos, conforme es de verse del Acta de Pesaje, Lacrado y Comiso (con RMP) de fs. 220, el Resultado Preliminar de Análisis Químico N° 7765 de fs. 239.
Determinándose finalmente que la muestra contiene un peso neto total de 4.088 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína pura, según el análisis cuantitativo del Dictamen Pericial de Química (Droga) N° 7765/09 de fs. 543. […] Siendo ello así, y estando a los fundamentos antes expuestos, podemos concluir que la conducta delictiva de […], GLORIA PATRICIA GIRALDO TABORDA se encuentra plenamente acreditada en el sentido de que estos forman parte de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, y además han participado de manera concertada y voluntaria conjuntamente con más de tres personas para la realización del evento criminal investigado, con una división de roles debidamente establecida (previsto en el inciso 6° del artículo 297° del Código Penal).
Y si bien es cierto que también se le comprendió por la agravante prevista en el inciso 7° del artículo 297° del Código Penal; sin embargo, haciendo un juicio adecuado de tipicidad, consideramos que dicha agravante no concurre en su conducta delictiva, toda vez que la cantidad de droga que le fue incautada en un primer momento a MILAGROS ALICIA SILVA OCAÑA asciende a 3.439 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, conforme es de verse del Dictamen Pericial de Química (Droga) N° 7752/09 de fs. 732; igualmente, la cantidad de droga incautada en el inmueble ubicado en la Calle Mariscal La Mar N° 401-A -Miraflores, asciende a 4.088 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína, según el análisis cuantitativo del Dictamen pericial de Química (Droga) N° 7765/09 de fs. 543; sustancias ilícitas que al ser sumadas no sobrepasan los 10 kilogramos.
Por lo que, la conducta de estos procesados solo se encuadra dentro de la agravante prevista en el inciso 6° del artículo 297° concordado con el primer párrafo del artículo 296° (tipo base) del Código penal modificado por Ley N° 28002 y Decreto Legislativo N° 982, conforme a los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores. Por lo que, procede llevar a Juicio Oral la presente causa en estos extremos (…)[footnoteRef:29].
(Negrilla fuera del original). [29: Folios 346-347, ibidem.] 3.3.2.- De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de formulación de la acusación, contentiva de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos que dieron origen a la acción penal, la descripción de la ilicitud cometida, así como de las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el cual se promovió la extradición. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas.
De acuerdo con lo contemplado en el artículo 2º del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición, es necesario comprobar i) que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y ii) que, independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un año[footnoteRef:30]. [30: Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004.] 3.4.1.- Se observa que Gloria Patricia Giraldo Taborda es requerida en extradición para ser procesada por conductas ocurridas en el Perú, cuya tipificación jurídica consistió en la siguiente: Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros.
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2). El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).” Articulo 297.- formas agravadas.
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: […] 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, o al desvío de sustancias químicas controladas o no controladas o de materias primas a que se refieren los Artículos 296 y 296-B. 3.4.2.- Esa descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 376[footnoteRef:31], 384 numeral 3 y 340[footnoteRef:32] del Código Penal colombiano, los cuales se transcriben a continuación: [31: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] [32: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1908 de 2018.] Artículo 376.
Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. 1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador. 2.
Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, se evidencia que, las conductas por la cuales se formula el pedido de extradición están tipificadas como delito tanto en la legislación colombiana como tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado[footnoteRef:33] y concierto para delinquir, y en la peruana bajo el tipo de tráfico ilícito de drogas agravado[footnoteRef:34].
Luego, las dos prevén una sanción privativa de la libertad superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. [33: La conducta seria agravada en la legislación colombiana debido a que la cantidad de cocaína objeto del punible supera los 2000 gramos, ello de conformidad con el inciso 2 del artículo 376 del Código Penal.] [34: En la República del Perú el tipo seria agravado por haberse cometido por tres o más personas asociadas criminalmente para dicho fin, ello en consonancia al numeral 6 del artículo 297 del Código Penal del Perú.] 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. El Tratado prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii) la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de amnistía o indulto, iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.
Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio porque: (i) La conducta por la que se profirió mandamiento de captura y formulación de acusación, como se dijo en un inicio, no tiene la característica de ser delito político y tampoco tiene connotación militar. (ii) El artículo 5°, letra e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y Perú dispone que al requerirse a una persona para ser juzgada, como ocurre en el presente caso, no se concederá la extradición cuando la acción hubiere prescrito en el Estado requirente.
Al respecto, el 21 de julio 2016, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la solicitud de extradición[footnoteRef:35] manifestó que «La acción penal no ha prescrito en nuestro país ni en Colombia (articulo 5 literal “e” del Tratado). Es de precisar, respecto a nuestra legislación los artículos 80° y 83° del Código Penal, y en relación al ordenamiento Colombiano el artículo 89° de su código Penal.». [35: Folios. 567 -572 del expediente de trámite de extradición remitido por las autoridades del Estado del Perú.] En concordancia, el artículo 80 del ordenamiento jurídico foráneo consagra que «La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad ».[footnoteRef:36] [36: Artículo 80 del Código Penal Peruano. -Plazos de prescripción de la acción penal- «La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad».] Dicho plazo se interrumpe, según la disposición del artículo 83: «La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. (…)».
Según la documentación aportada al pedido de extradición, la última diligencia de las autoridades peruanas es la resolución consultiva sobre la procedencia de la solicitud de extradición que data del 21 de julio de 2016, por tal razón, es claro que aún no ha transcurrido el término máximo previsto en la Ley peruana para que opere el mencionado fenómeno jurídico para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado que ostenta una pena máxima de 25 años.
(iii) Por otra parte, mediante auto del 15 de junio de 2022,[footnoteRef:37] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación seguida contra Gloria Patricia Giraldo Taborda, entidad que, a través de Directora de Asuntos Internacionales[footnoteRef:38], la Delegada para la Seguridad territorial,[footnoteRef:39] y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones,[footnoteRef:40] informó que frente a la reclamada «no hay ningún registro». [37: Archivo del expediente digital de la Corte 0001 58896Decreta,niega pruebas.] [38: Archivo del expediente digital de la Corte 01010 58896 Respuesta Fiscalía.] [39: ibídem.] [40: ibídem.] Adicionalmente, la solicitada ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, por lo que fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. iv) Tampoco se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para Gloria Patricia Giraldo Taborda, ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionada por las autoridades judiciales extranjeras, tampoco que la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar.
Por ello, la Sala es del criterio que la petición de extradición de la ciudadana colombiana Gloria Patricia Giraldo Taborda, formulada por el Gobierno de la República del Perú, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6.- Sobre los condicionamientos. Por tratarse de una ciudadana colombiana, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 1.
No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesada, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.
El Estado requirente deberá garantizar a la solicitada su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que la requerida haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional. 7.- El concepto.
Ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Gloria Patricia Giraldo Taborda de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de la República del Perú, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/195 del 21 de junio de 2017, en cumplimiento del requerimiento efectuado por la Segunda Sala Penal Liquidadora del Callao, dentro del expediente N.º 2009-04398-0-0701-JR-PE-08 que se adelanta en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, se conceptúa favorablemente.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la solicitada en extradición, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2