Micelio
CP154-2022(61705)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 67 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP154-2022 Radicación nº 61705 Acta 219. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana Jessica Manrique Cano, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se tramitó de forma simplificada.

ANTECEDENTES 1. En Nota Verbal No. 0821 de 10 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados de Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición la ciudadana Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 2 colombiana Jessica Manrique Cano, a través de su Embajada en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.127.249.456. 2.

Ello, para comparecer a juicio por los cargos de (i) «Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de MDMA y ketamina»; (ii) «Concierto para poseer con la intención de distribuir quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína y una cantidad detectable de MDMA»;

(iii) «Poseer con la intención de distribuir quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína»; y (iv) «Poseer con la intención de distribuir una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de MDMA», en razón de la Acusación en el Caso Número 21-20271-CR-BLOOM/OTAZO-REYES (también referido como 20-mj04146-Louis), dictada el 4 de mayo del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.

Las anteriores conductas presuntamente cometidas «Desde al menos tan temprano como el 1° de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e inclusive el 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes», en relación con los dos primeros cargos; y «el 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 3 recha en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes», atinente a los dos últimos cargos. 4.

El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la persona mencionada, en resolución de 12 de mayo de 2021, la cual fue materializada el 29 de marzo de 2022, por miembros de la Policía Judicial en «vía pública frente a la nomenclatura carrera 13A Nro. 93 – 51 de la ciudad de Bogotá». 5. En Nota Verbal No. 0792 de 24 de mayo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Jessica Manrique Cano. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados: 5.1 Acusación en el Caso Número 21-20271-CR- BLOOM/OT AZO-REYES (también referido como 20-mj04146- Louis), dictada el 4 de mayo del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 5.2 Orden de aprehensión expedida el 4 de mayo de 2021, contra la requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 5.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 29 de abril de 2022, por Alexis Gregory, agente especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 4 Inmigración y Control de Aduanas de los EE.UU., y Monique Botero, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Florida, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra la solicitada y la identidad de Jessica Manrique Cano. 5.4 Certificado de David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del último de los mencionados funcionarios fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Jessica Manrique Cano, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 5.5 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales - División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y el Procurador de los Estados Unidos. 5.6 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusada la solicitada Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 5 5.7 El correspondiente Apostille de los documentos que soportan la solicitud de extradición, conforme al «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos», firmada el 5 de octubre de 1961 en La Haya. 5.8 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de la solicitada. 6.

La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio DIAJI-22-012326 de 24 de mayo de 2022, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partes- regula el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. 7.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI22-0019684-GEX-1100 de 1° de junio de 2022; y transcribió el concepto emitido en oficio DIAJI-22- 012326 de 24 de mayo de 2022 por su homólogo de Relaciones Exteriores. 8. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Jessica Manrique Cano, en auto de 22 de junio de 2022 Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 6 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.

En esa etapa la requerida y su representante solicitaron el trámite simplificado. 9. Mediante auto de 29 de junio de 2022, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por la implicada y su defensora. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, así como a la Fiscalía General de la Nación para que informaran si en contra de Jessica Manrique Cano, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 9.1 la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre de la requerida no aparecen registros de vinculación a procesos penales, en oficio 20221700054421 de 25 de julio de 2022. 9.2 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional informó que la requerida no tiene registro vigente, en oficio 20220327845/DIJIN-ARAIC- GRUCI 1.9 de 11 de julio de 2022, pues, únicamente reporta el presente trámite de extradición. 9.3 En en oficio PDI1PCP-CON No. 084 de 29 de julio de 2022, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 7 garantías fundamentales de la ciudadana solicitada, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.

En consecuencia, adujo que no existe motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado. También detalló que están satisfechos los requisitos formales para la emisión de concepto favorable, máxime cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales de la requerida. Por ende, coadyuvó la petición de trámite simplificado. 10.

Así, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para reglamentar la extradición simplificada, que permite a la persona requerida en extradición renunciar al procedimiento ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público.

Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 8 En este caso, se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana Jessica Manrique Cano, pues la petición fue presentada oportunamente por la requerida, coadyuvada por la defensa técnica y avalada por el Ministerio Público, quien certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria y debidamente informada. 2.

Normatividad aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 9 Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones jurídicas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en decisión CP163 – 2021, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.

Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 10 El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo con los numerales los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la Ley 67 de 1993, la cual fue declarada exequible en pronunciamiento CC C-176 de 1994, las conductas por las cuales Jessica Manrique Cano es solicitada, no son de carácter político.2 Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, la implicada ejecutó las conductas atribuidas aproximadamente «Desde al menos tan temprano como el 1° de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e inclusive el 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes», en relación con los dos primeros cargos; y «el 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa recha en el condado de Miami-Dade, en el 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2 Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas», de acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud.

Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 11 Distrito Sur de Florida, y en otras partes», atinente a los dos últimos cargos. Así, se puede advertir que tales sucesos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original) Aparentemente, la implicada se concertó con varias personas para importar a los Estados Unidos de América, desde Europa, cantidades considerables de cocaína y otras sustancias ilícitas, así como para fabricarlas y distribuirlas en territorio norteamericano. Por consiguiente, se advierte que las conductas atribuidas a la requerida estaban dirigidas a producir efectos en el país requirente.

Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Jessica Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 12 Manrique Cano fueron cometidos en el extranjero. De manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2.

La prohibición de doble juzgamiento La Sala ha expuesto pacíficamente que la viabilidad de la extradición de nacionales colombianos depende de establecer si en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Pues, la información recaudada permite sostener que Jessica Manrique Cano carece de registros de vinculación a procesos penales, al punto que solo tiene el relacionado con el presente trámite de extradición. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional al non bis in ídem que ostenta la reclamada. 3.3.

Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 13 Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición. Además, la interesada no dio señal al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. ° 56612).

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.

Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la reclamada y la copia Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 14 auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece, en lo pertinente, que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» (Énfasis fuera del texto).

En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos», firmada en La Haya el 5 de octubre de 1961, suscrita por Estados Unidos de América;3 y aprobada en Colombia, a través de la Ley 455 de 1998, la cual fue declarada exequible en pronunciamiento CC C-164 de 1999.

Tal convenio también es conocido con el nombre de la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicho instrumento internacional consagra en su artículo primero que «La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.» Ellos son: 3 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.

Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 15 (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

(…) El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de «Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)» escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille4 suscrito por Sonya N. Johnson, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 9 de mayo de 4 Folio 50, Cuaderno de Extradición. Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 16 2022, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».

Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 5.

Plena identidad de la requerida en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 17 De acuerdo con las Notas Verbales No. 0821 de 10 de mayo de 2021 y No. 0792 de 24 de mayo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Jessica Manrique Cano, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la requerida nació el 22 de junio de 1991 en Colombia, y es portadora de la cédula de ciudadanía No.1.127.249.456.

Tal persona es a la que se refiere la Acusación en el Caso Número 21-20271-CR- BLOOM/OTAZO-REYES (también referido como 20- mj04146-Louis), dictada el 4 de mayo del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 29 de marzo de 2022, fecha en que la implicada fue capturada con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación. Ello coincide con el acta de los derechos de la capturada, la constancia de buen trato, la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido y con las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

A la par, el cotejo realizado con la tarjeta decadactilar a nombre de la requerida y con Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 18 las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por la requerida o por su apoderada.

En esa medida, se satisface el presupuesto. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, la acusación contra Jessica Manrique Cano, tantas veces mencionada, son para que comparezca a juicio por las presuntas conductas punibles de (i) «Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de MDMA y ketamina»;

(ii) «Concierto para poseer con la intención de distribuir quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína y una cantidad detectable de MDMA»; (iii) «Poseer con la intención de distribuir quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína»; y (iv) «Poseer con la intención de distribuir una Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 19 mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de MDMA».

Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal patrio: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra la acusada, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos que finaliza con los respectivos fallos de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple. 7. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta imputada a la persona requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 20 comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,5 puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por la ciudadana, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Al respecto, la Acusación en el Caso Número 21-20271- CR-BLOOM/OTAZO-REYES (también referido como 20- mj04146-Louis), dictada el 4 de mayo del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Jessica Manrique Cano, fue formulada por los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado alega lo siguiente: CARGO 1 Concierto para importar una sustancia controlada (secc. 963 Tít. 21 Cód. EE.UU.) Desde al menos tan temprano como el 1.° de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e inclusive el 24 5 Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.

Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 21 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, JESSICA MANRIQUE CANO y DANIEL PÁEZ PARRA, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada en contravención de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir y atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, es una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de 3,4- metilendioximetanfetamina (“MDMA”), una sustancia controlada de categoría I, en contravención de la sección 841(b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir y atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, es una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de ketamina, una sustancia controlada de categoría III, en contravención de la sección 841(b)(1)(E)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Concierto para poseer una sustancia controlada con el propósito de distribuirla (secc. 846 Tít. 21 Cód. EE.UU.) Desde al menos tan temprano como el 1.° de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e inclusive el 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, JESSICA MANRIQUE CANO y DANIEL PÁEZ PARRA, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer una Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 22 sustancia controlada con el propósito de distribuirla, en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir y atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, consiste en quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de la sección 841(b)(1)(B)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir y atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, es una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de 3,4- metilendioximetanfetamina (“MDMA”), una sustancia controlada de categoría I, en contravención de la sección 841(b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 3 Posesión de cocaína con el propósito de distribuirla (secc. 841(a)(1) Tít. 21 Cód. EE.UU.) El 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, JESSICA MANRIQUE CANO y DANIEL PÁEZ PARRA, a sabiendas e intencionalmente poseyeron una sustancia controlada con el propósito de distribuirla, en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la sección 841(b)(1)(B)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. CARGO 4 Posesión de 3,4-metilendioximetanfetamina (“MDMA”) con el propósito de distribuirla (secc. 841(a)(1) Tít. 21 Cód. EE.UU.) Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 23 El 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, JESSICA MANRIQUE CANO y DANIEL PÁEZ PARRA, a sabiendas e intencionalmente poseyeron una sustancia controlada con el propósito de distribuirla, en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la sección 841(b)(1)(C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención comprendió una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de 3,4-metilendioximetanfetamina (“MDMA”), una sustancia controlada de categoría I. De la Nota Verbal No. 0792 de 24 de mayo de 2022, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos, que enviaba desde Europa hacia los Estados Unidos de América cocaína y otras sustancias ilícitas, en la que participaba la requerida, quien, además las fabricaba y distribuía en territorio norteamericano En dicha solicitud fueron precisadas las pesquisas de la siguiente manera: Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó un envío de varios kilogramos de MDMA y ketamina contenidos en 48 botellas de vino enviadas desde Europa a una casilla postal seleccionada en un lugar de entrega de paquetes en Miami, Florida.

Las autoridades de aplicación de la ley determinaron que esta casilla postal fue alquilada por MANRIQUE CANO utilizando un alias. Las autoridades de aplicación de la ley incautaron este envío a su llegada a los Estados Unidos y realizaron una entrega controlada del envío al lugar de entrega de paquetes identificado. El 24 de noviembre del Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 24 2020, las autoridades de aplicación de la ley observaron a MANRIQUE CANO y su cómplice entrar al lugar de entrega de paquetes, recoger el envío y conducir juntos hasta un edificio de apartamentos en Miami, Florida.

El cómplice movió las cajas de su coche a un apartamento alquilado usando el nombre verdadero de MANRIQUE CANO. Las autoridades de aplicación de la ley entrevistaron a MANRIQUE CANO y el cómplice fuera del apartamento y cada uno reconoció que las cajas que recogieron del lugar de entrega de paquetes contenían drogas ilícitas. El cómplice informó a las autoridades de aplicación de la ley que él pagó 70.000 dólares estadounidenses en pago parcial por estas drogas ilícitas utilizando bitcoins obtenidos de un proveedor en Colombia.

MANRIQUE CANO identificó a un hombre que estaba visitando el apartamento como un amigo de la infancia que recientemente había comenzado a vender drogas ilícitas suministradas por ella y el cómplice. MANRIQUE CANO y el cómplice consintieron a un registro del apartamento y las autoridades de aplicación de la ley incautaron equipos de fabricación de drogas ilícitas y drogas ilícitas, incluidos aproximadamente 1800 gramos de cocaína, 750 gramos de MDMA, 43 gramos de LSD y más de tres kilogramos de marihuana y productos de marihuana.

El cómplice identificó cada una de estas drogas ilícitas. MANRIQUE CANO y el cómplice huyeron de los Estados Unidos el 27 de noviembre de 2020. Las declaraciones juradas de apoyo rendidas el 29 de abril de 2022 por Alexis Gregory, agente especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los EE.UU., y Monique Botero, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Florida, dan cuenta que la investigación dejó entrever que la aquí requerida presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.

En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 25 I. RESUMEN 7. En noviembre de 2020 una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que las sustancias controladas 3,4 metilendioximetanfetamina (MDMA) y ketamina fueron enviadas en 48 botellas de vino expedidas desde Europa a un apartado postal identificado en una tienda de entrega de paquetes en Miami, Florida.

Las autoridades del orden público determinaron que este apartado postal había sido alquilado por MANRIQUE CANO usando un alias. 8. Las autoridades del orden público incautaron este envío a su llegada a los Estados Unidos y llevaron a cabo una entrega controlada del envío a la tienda de entrega de paquetes identificada. El 24 de noviembre de 2020, las autoridades del orden público observaron a MANRIQUE CANO y PÁEZ PARRA entrar a la tienda de entrega de paquetes, recuperar el envío y conducirse juntos a un edificio de apartamentos en Miami, Florida.

PÁEZ PARRA trasladó las cajas de su automóvil a un apartamento alquilado con el nombre verdadero de MANRIQUE CANO. 9. Las autoridades del orden público entrevistaron a MANRIQUE CANO y PÁEZ PARRA afuera del apartamento, y cada uno reconoció que las cajas que habían recogido de la tienda de entrega de paquetes contenían drogas. MANRIQUE CANO y PÁEZ PARRA consintieron a un registro del apartamento, y las autoridades del orden público incautaron equipo para la elaboración de drogas, así como drogas, entre ellas aproximadamente 1800 gramos de cocaína, 750 gramos de MDMA, 43 gramos de LSD y más de tres kilogramos de marihuana y productos de marihuana.

II. LAS PRUEBAS 10. En noviembre de 2020 las autoridades del orden público recibieron información de que había sido expedido un envío de botellas de vino que contenían drogas desde Europa a un apartado postal identificado en una tienda de entrega de paquetes en Miami, Florida. El 22 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, poco después de la llegada de este envío a los Estados Unidos, las autoridades del orden público estadounidenses incautaron lícitamente el envío y analizaron una parte del contenido del mismo, la cual salió positiva para Ketamina y MDMA.

El peso total del envío ascendió a aproximadamente 75 kilogramos. Entonces las autoridades estadounidenses realizaron una entrega controlada del envío al apartado postal mencionado arriba en Miami, Florida. 11. Durante la investigación, los agentes descubrieron que el apartado postal al cual el envío había sido destinado fue abierto Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 26 con una licencia de conducir de Arizona a nombre de un alias con las iniciales “K.G.S.” junto con una tarjeta de seguro de automóvil de Florida a nombre de esa misma persona con un vehículo asociado.

Las autoridades del orden público determinaron que el vehículo asociado en realidad era propiedad de Jessica MANRIQUE CANO y no de K.G.S. 12. El 23 de noviembre de 2020, los agentes del orden público prepararon cuatro cajas que contenían un total de 48 botellas de vino, y las cajas fueron preparadas de manera que aparentaban provenir de una empresa internacional importante de entrega de paquetes.

Los oficiales del orden público sustituyeron las 48 botellas que contenían una sustancia líquida sospechosa de ser MDMA y Ketamina con botellas diferentes. El 24 de noviembre de 2020, en preparación para la entrega controlada, las autoridades del orden público instalaron lícitamente un dispositivo de localización y una baliza adentro de cada una de las cuatro cajas. 13.

Más tarde el día 24 de noviembre de 2020, las cajas mencionadas arriba que contenían 48 botellas de vino fueron entregadas a la tienda de entrega de paquetes identificada en Miami, Florida. Después de que los oficiales del orden público entregaron las cajas, observaron a MANRIQUE CANO y PÁEZ PARRA entrar a dicha tienda de entrega de paquetes.

Los oficiales del orden público observaron a PÁEZ PARRA usar una carretilla para trasladar las cuatro cajas que contenían las botellas de vino de la tienda de entrega de paquetes a un vehículo Mercedes Benz negro. MANRIQUE CANO acompañó a PÁEZ PARRA cuando caminó con las cajas de la tienda de entrega de paquetes al vehículo Mercedes Benz.

Entonces PÁEZ PARRA cargó las cajas al vehículo. Las autoridades del orden público fotografiaron a PÁEZ PARRA cuando cargaba las cajas al vehículo. 14. Las autoridades del orden público siguieron a PÁEZ PARRA y MANRIQUE CANO cuando partieron en su vehículo del área fuera de la tienda de entrega de paquetes y los siguieron hasta su edificio residencial de muchas plantas en Miami, Florida.

Los oficiales del orden público observaron a PÁEZ PARRA descargar las cuatro cajas que contenían las botellas de vino (y dispositivos de localización) del vehículo Mercedes Benz a una carretilla, la cual usó para trasladar las cajas al edificio residencial. Entonces las autoridades del orden público entraron al edificio y, a raíz de una conversación con el gerente de propiedad del edificio, determinaron que MANRIQUE CANO era la ocupante inscrita del apartamento número 4002 del edificio, el cual ella alquilaba. 15.

Las autoridades del orden público procedieron inmediatamente al apartamento número 4002 y esperaron en el corredor afuera de la puerta del apartamento. Las autoridades del orden público escucharon a numerosas personas que hablaban y Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 27 se reían dentro del apartamento. Poco tiempo después, un hombre salió del apartamento portando una bolsa grande de color café. Posteriormente se identificó al hombre por sus iniciales “J.M.C.”.

Las autoridades del orden público se identificaron y le pidieron a J.M.C. que dejara la puerta abierta, lo cual hizo. Entonces las autoridades del orden público pidieron a J.M.C. que les diera permiso para ver el contenido de su bolsa, y él aceptó hacerlo. Las autoridades del orden público observaron adentro de la bolsa una gran cantidad de pastillas sospechosas de ser MDMA y las incautaron lícitamente. 16.

Mientras que estaba abierta la puerta del apartamento 4002, las autoridades del orden público observaron a PÁEZ PARRA y MANRIQUE CANO adentro del apartamento y les pidieron que salieran del apartamento, lo cual aceptaron hacer. La puerta del apartamento 4002 se mantuvo abierta durante este tiempo y las autoridades del orden público observaron las cuatro cajas descritas arriba en la carretilla que usó PÁEZ PARRA para ingresarlas al edificio.

17. PÁEZ PARRA y MANRIQUE CANO aceptaron voluntariamente hablar con las autoridades del orden público después de que dichas autoridades les informaron que no tenían ninguna obligación legal de hacerlo. Entonces las autoridades del orden público les pidieron a PÁEZ PARRA y MANRIQUE CANO su consentimiento para un registro del apartamento. Tanto PÁEZ PARRA como MANRIQUE CANO consintieron a un registro de su apartamento y también firmaron un formulario de consentimiento escrito.

Las autoridades del orden público entraron al apartamento y observaron a simple vista varias drogas ilegales, una máquina para fabricar pastillas (denominada una prensa de pastillas) y otros accesorios de drogas. Las autoridades del orden público determinaron, con base en su formación y experiencia, que el apartamento estaba siendo utilizado principalmente como laboratorio de fabricación y no para la vida cotidiana. 18.

Durante su entrevista voluntaria con las autoridades del orden público, PÁEZ PARRA y MANRIQUE CANO reconocieron que sabían que las cajas que habían recogido anteriormente ese día de la tienda de entrega de paquetes contenían drogas. PÁEZ PARRA informó a las autoridades del orden público que las botellas de vino contenían MDMA. PÁEZ PARRA dijo que le habían dado instrucciones para que secara el contenido de las botellas y vendiera la MDMA en forma cristalina.

PÁEZ PARRA dijo que todo el equipo en la cocina del apartamento estaba siendo utilizado para destilar la MDMA cristalina. PÁEZ PARRA dijo también que cada botella podía acomodar un par de cientos de gramos de MDMA cristalina y que unas cinco botellas del líquido equivalían a un kilogramo de MDMA. Las autoridades del orden público preguntaron a PÁEZ PARRA y MANRIQUE CANO por qué J.M.C. Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 28 estaba en el apartamento.

MANRIQUE CANO dijo que J.M.C. era amigo de ella de la escuela primaria y que recién había empezado a vender drogas. PÁEZ PARRA dijo que las pastillas en la bolsa eran MDMA y que habían sido entregadas a J.M.C.

19. PÁEZ PARRA informó a los agentes que las drogas escondidas en las botellas habían sido compradas con Bitcoin. PÁEZ PARRA dijo que recientemente había enviado $70.000 dólares estadounidenses en concepto de Bitcoin como pago parcial de las drogas. PÁEZ PARRA les dio acceso a los agentes a su monedero Bitcoin y también identificó a un vendedor de Bitcoin en Colombia que había suministrado el Bitcoin. 20.

Después de que las autoridades del orden público entrevistaron a MANRIQUE CANO y PÁEZ PARRA, dichas autoridades incautaron los siguientes artículos, entre otros, del apartamento de MANRIQUE CANO y PÁEZ PARRA: una prensa de pastillas de tamaño industrial y varios paquetes y bolsas que contenían un total de aproximadamente 1800 gramos de una sustancia que PÁEZ PARRA identificó como cocaína; 750 gramos de una sustancia que PÁEZ PARRA identificó como MDMA y pastillas de MDMA; 43 gramos de una sustancia que PÁEZ PARRA identificó como LSD, y más de tres kilogramos de una sustancia que PÁEZ PARRA identificó como marihuana y productos de marihuana.

Los análisis de laboratorio realizados posteriormente confirmaron que las drogas eran las mismas que las que identificó PÁEZ PARRA. Además, conforme a lo mencionado arriba, las autoridades del orden público estadounidenses analizaron una parte del contenido de las botellas de vino mencionadas arriba y confirmaron que contenían MDMA y Ketamina.

Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitada en extradición Jessica Manrique Cano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales (a) Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, apoye, aconseje, mande, induzca o promueva la comisión de tal delito, está sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal.

Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 29 (b) Toda persona que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haberse realizado directamente por dicha persona o por otra persona, constituiría un delito contra los Estados Unidos, está sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Delitos no capitales (a) En general. --Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito. La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas Listas de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustnacias;

Categorías II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo… Sección 1308.11 del Título 21 del Código de Reglamentos Federales Categoría I (a) La categoría I consistirá en las drogas u otras sustancias, cualquiera que sea su nombre oficial, común o habitual, nombre químico o nombre de marca designado, que aparezca en esta Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 30 sección. A cada droga o sustancia se le ha asignado el Número Clave de Sustancias Controladas de la DEA que aparece al lado opuesto.....

(d) Sustancias alucinógenas. Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias alucinógenas, o que contenga cualesquiera de sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia que dichos sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica (para fines del presente párrafo, únicamente el término “isómero” incluye los isómeros ópticos, de posición y geométricos):....

(11) 3,4-metilenodioximetanfetamina (MDMA)[.] Sección 1308.13 del Título 21 del Código de Reglamentos Federales Categoría III (a) La categoría III consistirá en las drogas u otras sustancias, cualquiera que sea su nombre oficial, común o habitual, nombre químico o nombre de marca designado, que aparezca en esta sección. A cada droga o sustancia se le ha asignado el Número Clave de Sustancias Controladas de la DEA que aparece al lado opuesto.....

(c) Depresores. Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias que tienen un efecto depresor en el sistema nervioso central:.... (7) Ketamina, sus sales, isómeros y sales de isómeros[.] Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo en aquellos casos autorizados en el presente subcapítulo, será ilícito que una persona a sabiendas o intencionalmente— (1) elabore, distribuya o expenda una sustancia controlada, o la posea con el propósito de elaborarla, distribuirla o expenderla …;

(b) Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario..., toda persona que contravenga el inciso (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera: (1)... Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 31 (B) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con—... (ii) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—...

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... dicha persona será condenada a una pena de prisión que no podrá ser menos de 5 años ni más de cuarenta años... una multa que no exceda lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $5.000.000 dólares estadounidenses... un período de libertad supervisada de al menos 4 años además de dicha pena de prisión. (C) En el caso de una sustancia controlada de la categoría I o II... dicha persona será condenada a una pena de prisión máxima de 20 años... una multa que no exceda el monto autorizado de acuerdo de las disposiciones del Título 18 o $1.000.000 dólares estadounidenses... un período de libertad supervisada de al menos tres años además de dicha pena de prisión....

(E) (i) Salvo lo dispuesto en los subpárrafos (C) y (D), en el caso de cualquier sustancia controlada de categoría III, dicha persona será condenada a una pena de prisión máxima de 10 años... una multa que no exceda la que autorizan las disposiciones del Título 18 o $500.000 dólares estadounidenses, la que sea mayor, si el acusado es una persona natural, o $2.500.000 dólares estadounidenses si el acusado no es persona natural, o ambas sanciones.

Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría I o II y narcóticos de categoría III, IV, V; excepciones Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, cualquier sustancia controlada de Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 32 categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier narcótico de categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Así las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusada Jessica Manrique Cano en los Estados Unidos de América, también son punibles en territorio patrio. Pues, están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), y 376 (reformado por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), disposiciones normativas que establecen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 33 de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa medida, está demostrado que los cargos por los cuales es requerida Jessica Manrique Cano, contenidos en la Acusación en el Caso Número 21-20271-CR- BLOOM/OTAZO-REYES (también referido como 20- mj04146-Louis), dictada el 4 de mayo del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito relativo a la doble incriminación. Ello, comoquiera que describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 34 8. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.

En efecto, como la Corte ha sostenido en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015) que el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la requerida. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir. 9.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Jessica Manrique Cano, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 35 10.

Sobre los condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la petición de extradición, cometidos después de 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment, por los presuntos cargos de (i) «Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de MDMA y ketamina»;

(ii) «Concierto para poseer con la intención de distribuir quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína y una cantidad detectable de MDMA»; (iii) «Poseer con la intención de distribuir quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína»; y (iv) «Poseer con la intención de distribuir una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de MDMA», en razón de la Acusación en el Caso Número 21- 20271-CR-BLOOM/OTAZO-REYES (también referido como 20-mj04146-Louis), dictada el 4 de mayo del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 36 Florida, conductas presuntamente cometidas «Desde al menos tan temprano como el 1° de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e inclusive el 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes», en relación con los dos primeros cargos; y «el 24 de noviembre de 2020, o alrededor de esa recha en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes», atinente a los dos últimos cargos.

Tampoco será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Jessica Manrique Cano a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiana.6 En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en 6 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 37 condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos.

Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca a la implicada posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.7 7. Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 38 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

El tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Jessica Manrique Cano, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cuatro cargos contenidos en la Acusación en el Caso Número 21- 20271-CR-BLOOM/OTAZO-REYES (también referido como 20-mj04146-Louis), dictada el 4 de mayo del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 39 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 40 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Extradición Nª 61705 CUI 11001020400020220114402 JESSICA MANRIQUE CANO 41 Nubia Yolanda Nova García Secretaria