Extradición nº 56875 Jaime Enrique Velásquez Meneses JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP154-2020 Radicación Nº 56875 Aprobado en Acta 220 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Enrique Velásquez Meneses, efectuada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal No. 235 del 11 de julio 2012[footnoteRef:1], la Embajada de la República Federativa de Brasil presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano Jaime Enrique Velásquez Meneses requerido para el cumplimiento de la sentencia condenatoria de segunda instancia, dictada el 24 de marzo de 2009, por la Tercera Truma del Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Amazonas, por el delito de tráfico de drogas (artículos 33 y 40, inciso I, de la Ley no. 11.343/06), dentro del proceso 2007.32.00.00465-4. [1: Folio 3, carpeta 2 pdf, expediente digital.] Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Jaime Enrique Velásquez Meneses se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República Federativa de Brasil, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 235 del 11 de julio de 2012[footnoteRef:2], por medio de la cual la embajada de Brasil solicitó la extradición del ciudadano colombiano Jaime Enrique Velásquez Meneses, formulada por el Juzgado del Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Amazonas.
Para tal fin, pidió la detención preventiva con fines de extradición y remitió los documentos por medio de los cuales protocolizó la petición de extradición. [2: Folio 3, carpeta 2.pdf, expediente digital.] (ii) Nota Verbal No. 367 del 13 de noviembre de 2012[footnoteRef:3], por la cual, la Embajada de la República Federativa de Brasil remitió los documentos justificativos del pedido de extradición, traducidos a la lengua castellana. [3: Folio 276, ibíd.] (iii) Copia de la denuncia formulada el 14 de diciembre de 2006, por la Procuraduría de la República en el Amazonas, contra Jaime Enrique Velásquez Meneses y otros, por los delitos descritos en los artículos 33, 35 y 40 inciso 1, de la Ley nº. 11.343/2006[footnoteRef:4]. [4: Folios 129 a 137, ibíd.] (iv) Copia de la sentencia proferida el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Federal de la 1ª Vara Criminal, Sección Judicial del Estado del Amazonas, en la cual condena a Jaime Enrique Velásquez Meneses a 12 años de reclusión y 750 días de multa, como responsable de la conducta de tráfico ilícito e internacional de sustancia estupefaciente, consagrado en el artículo 33 y 40 de la Ley nº 11.343/06[footnoteRef:5].
Lo anterior, dentro del proceso 2007.32.00.00465-4. [5: Folios 138 a 175, ibíd. ] (v) Copia de decisión de segunda instancia emitida por la Tercera Truma del Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Amazonas del 24 de marzo de 2009, que modificó la sentencia de primera instancia y condenó a Jaime Enrique Velásquez Meneses a la pena de 13 años, 1 mes y 15 días de prisión y 1150 días de multa, por los mismos delitos.
(vi) Copia del mandato de prisión del 20 de julio de 2011, emitida por el Juzgado Federal de la 6 Vara, de la Sección Judicial del Estado del Amazonas, contra Jaime Enrique Velásquez Meneses por haber sido condenado dentro de la causa 2007.32.00.00465-4[footnoteRef:6]. [6: Folio 272, ibíd.] (viii) Copia del oficio del 23 de agosto de 2011, suscrito por el Juzgado Federal Substituto de la 2ª Vara, Sección Judicial de Amazonas, con destino al Ministerio de Interior y de Justicia de Colombia, donde efectúa la transcripción de los dispositivos legales aplicables al caso, esto es, artículos 33 y 40 I de la Ley nº 11.343/06[footnoteRef:7]. [7: Folios 276 a 278, ibíd.] (vii) Copia del oficio No. 165/2012 – GABJU 2ª Vara, del 20 de marzo de 2012, por medio del cual, el Juzgado Federal Substituto de la 2 Vara, Sección Judicial de Amazonas, solicitó la extradición de Jaime Enrique Velásquez Meneses, para el cumplimiento de condena proferida dentro del proceso 2007.32.00.00465-4[footnoteRef:8]. [8: Folio 287, ibíd.] (ix) Copia de las disposiciones normativas relativas a la prescripción, debidamente traducidas al idioma español[footnoteRef:9]. [9: Folios 126 a 127 ibíd.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI/GCE No. 1939 del 18 de julio de 2012[footnoteRef:10], donde, entre otros, conceptuó: [10: Folios 297 y 298, ibíd. ] En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el instrumento internacional aplicable para el presente caso es el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en 1938.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Verbal No. 235 del 11 de julio de 2012 y los documentos de protocolización de la solicitud de extradición de Jaime Enrique Velásquez Meneses, mediante comunicación DIAJI/GCE No. 1940 del 18 de julio de 2012[footnoteRef:11]. [11: Folios 295 y 296, ibíd. ] Con ocasión de anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó, mediante resolución del 21 de noviembre de 2013[footnoteRef:12], la captura de Jaime Enrique Velásquez Meneses, la cual se hizo efectiva el 31 de agosto de 2019, en la hacienda Palermo, vereda Las Lomas, municipio de Girardot[footnoteRef:13]. [12: Folios 1 a 7, Carpeta 1.pdf expediente digital. ] [13: Folios 8, 9, 15 y 16, ibíd. ] El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI20-0000286-DAI-1100 del 10 de enero de 2020[footnoteRef:14], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [14: Folios 3 y 4, cuaderno Corte, expediente digital. ] Actuación cumplida en esta Corporación. El 16 de enero de 2020[footnoteRef:15], la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Jaime Enrique Velásquez Meneses la designación de apoderado que le asista en este trámite.
Toda vez que no ocurrió lo anterior, de oficio le fue asignada defensora pública quien tomó posesión del cargo el 6 de febrero del mismo año[footnoteRef:16]. Acto seguido, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:17], en auto del 7 de febrero siguiente. [15: Folio 11, ibíd.] [16: Folios 19, ibíd.] [17: Folio 23, ibíd.] Mediante escrito allegado 12 de febrero del año en curso, el requerido otorgó poder a su apoderada de confianza, a quien le fue notificado el contenido del auto del 7 de febrero[footnoteRef:18]. [18: Folio 29, ibíd.] Jaime Enrique Velásquez Meneses, a través de comunicación presentada en el término probatorio, coadyuvado por su defensora de confianza, expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada conforme con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
En consecuencia, la Corte dispuso correr traslado de la solicitud al Ministerio Público para los fines pertinentes. Igualmente solicitó a la Fiscalía General de la Nación informara si en contra pedido en extradición se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. En documento del 29 de mayo de 2020, la delegada del Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición simplificada elevada por Velásquez Meneses.
En ese orden, luego de entrevistar al reclamado, constató que su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. CONSIDERACIONES 1. De la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, respecto del ciudadano colombiano Jaime Enrique Velásquez Meneses. En efecto, la petición del requerido fue coadyuvada por su abogada y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en tal manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, la Corte procederá a emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, pues constata que se reúnen los requisitos para tal fin. 2. Verificación de los presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
En el caso objeto de estudio, Jaime Enrique Velásquez Meneses fue requerido para cumplir la condena por el delito de tráfico ilícito e internacional de sustancia estupefaciente. Situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida, pues tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, comoquiera que atentan contra la salud pública.
Adicionalmente, de acuerdo a la documentación aportada por el país requirente, se tiene que los hechos por los que fue condenado el ciudadano colombiano consistieron en haber sido sorprendido en flagrancia transportando 605.575 gramos de cocaína desde Venezuela hasta territorio brasileño, con destino a la ciudad de Manaos, entre el 7 y 10 de noviembre de 2006.
Esto quiere decir, se cometieron en el exterior, con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997. Significa lo anterior que no se evidencia motivo constitucional alguno que impida la extradición a los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 2.2. La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En el caso concreto, a efectos de verificar ese asunto, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que consultara si en sus bases de datos obraban registros de alguna investigación contra Jaime Enrique Velásquez Meneses por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. La entidad, a través de la Unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:19], indicó que contra el requerido se registraron las siguientes actuaciones judiciales: i) rad. 110016000050201005767, delito de abuso de confianza, archivado el 12 de marzo de 2010; ii) rad. 110016000019200803833, delito de inasistencia alimentaria, archivado el 30 de abril de 2012; y iii) rad. 110016000014200602699, delito de violencia intrafamiliar, archivado el 20 de marzo de 2007. [19: Folio 1, ibíd. ] Por su parte, la Unidad Delegada contra la Criminalidad Organizada y la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales[footnoteRef:20], informaron que el reclamado no registra actuaciones penales en su contra, a cargo de dichas dependencias. [20: Folio 2 a 5, respuesta FGN parte 2, expediente digital.] De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los que fue pedido en extradición, pues si bien se evidencian algunas actuaciones llevadas en su contra, las mismas no tienen correspondencia con lo decidido por la autoridad requirente, además de encontrarse archivadas.
Motivo por el cual, no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. 3.
Verificación de los requisitos contenidos en el tratado aplicable al caso El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en el presente caso, debe aplicarse el « Tratado de Extradición » entre Colombia y el Brasil, suscrito en 1938 y aprobado en nuestro país mediante Ley 85 de 1939, en vigor desde el 2 de octubre de 1940. Además, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP071 – 2016 y CSJ CP096 – 2015, entre otros).
Con base en ese marco normativo, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) validez formal de documentación anexa; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado en extradición; (iii) la jurisdicción del Estado requirente; (iv) el principio de la doble incriminación de la conducta imputada; (v) la existencia de una providencia proferida en el extranjero por autoridad competente; y, finalmente, (vi) la ausencia de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de ese Tratado. 3.1.
Validez formal de la documentación. El artículo V del «Tratado de Extradición» exige que la solicitud se formule por el respectivo representante diplomático, por los agentes consulares a falta de éste o directamente de Gobierno a Gobierno. Además, que se allegue con la petición, cuando se trate de acusado, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, si se trata de condenado, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».
Esas piezas deben de contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió, además de una copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias previstas, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, la copia de la sentencia proferida el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Federal de la 1ª Vara Criminal, Sección Judicial del Estado del Amazonas, en la cual se condenó a Jaime Enrique Velásquez Meneses a 12 años de reclusión y 750 días de multa, como responsable de la conducta de tráfico ilícito e internacional de sustancia estupefaciente, consagrado en el artículo 33 y 40 de la Ley nº 11.343/06[footnoteRef:21]. [21: Folios 138 a 175, carpeta 2.pdf, expediente digital.] Igualmente, copia de decisión de segunda instancia emitida por la Tercera Truma del Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Amazonas, del 24 de marzo de 2009, que modificó la pena impuesta al requerido en 13 años, 1 mes y 15 días de prisión y 1150 días de multa, dentro de la misma actuación penal.
Igualmente, allegó copia de las normas aplicables al caso y las referentes a la prescripción de la pena, debidamente traducidas al español[footnoteRef:22]. [22: Folios 126 a 127 ibíd.] En los documentos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal y posterior condena, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición. De oto lado, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º del artículo V del «Tratado de Extradición», la presentación de la solicitud por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de su autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.
En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, debido a que fue allegada por conducto de la Embajada de la República Federativa de Brasil en nuestro país ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Notas Verbales Nos. 235 del 11 de julio[footnoteRef:23] y 367 del 13 de noviembre de 2012[footnoteRef:24]. [23: Folio 3, ibíd. ] [24: Folio 276, ibíd.] En esas condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento. 3.2.
Demostración de la plena identidad del solicitado en extradición. El Gobierno Federativo de la República del Brasil solicitó la entrega del ciudadano colombiano Jaime Enrique Velásquez Meneses, nacido el 27 de mayo de 1961, con pasaporte venezolano, para lo cual allegó copia de huellas decadactilares del requerido. Con fundamento en lo anterior, la Dirección de Asuntos Intenacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la División de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación, un informe sobre la identidad del pedido en extradición, a partir del análisis de las huellas decadactilares.
En el informe rendido, se consignó que la persona reseñada se encontraba inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia como Jaime Enrique Velásquez Meneses, con cédula de ciudadanía No. 91.011.260, expedida en el municipio de Barbosa, Santander. Lo anterior, fue incorporado en la Resolución del 21 de noviembre de 2013[footnoteRef:25], mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del requerido. [25: Folios 1 a 7, Carpeta 1.pdf expediente digital. ] Ahora, confrontada la anterior información con los datos de la persona privada de la libertad el 31 de agosto de 2019, en la hacienda Palermo, vereda Las Lomas, municipio de Girardot[footnoteRef:26], advierte la Sala que ésta última responde al nombre de Jaime Enrique Velásquez Meneses, nacido el 27 de mayo de 1961 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 91.011.260, expedida en Barbosa, Santander. [26: Folios 18 a 20, ibíd.] La información coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Jaime Enrique Velásquez Meneses reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:27]. [27: Folio 37, carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.
Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el inciso primero del artículo I del citado «Tratado de Extradición», las partes se obligan a la entrega recíproca de los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra. Dicho requisito se satisface por cuanto Jaime Enrique Velásquez Meneses fue juzgado en el país requirente y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentra en firme una sentencia penal en su contra, dictada en segunda instancia el 24 de marzo de 2009, por la Tercera Truma del Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Amazonas, que modificó la pena impuesta en la providencia proferida el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Federal de la 1ª Vara Criminal, Sección Judicial del Estado del Amazonas, dentro del proceso No. 2007.32.00.00465-4. 3.4.
Principio de la doble incriminación. El artículo II del instrumento internacional exige, para la procedencia de la extradición, que las leyes del Estado requirente castiguen las infracciones «con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
Se observa que Jaime Enrique Velásquez Meneses es solicitado en extradición para cumplir una sentencia penal en su contra, con fundamento en los siguientes hechos: Tráfico transnacional de sustancia estupefaciente (Ley n. 11.343/06, art 33, acumulada con art. 40, I) 1.1. Como se ve en la instrucción, fue arrestada, en Manaos, Estado del Amazonas, en el techo falso de un conteiner recién regresado de Venezuela, después que allá entregó una carga de fono de PVC y, después, permaneci[ó] por aproximadamente 30 (treinta) días, la cantidad de 605 (seiscientos cinco) quilos de cocaína.
El examen de la prueba, sin embargo, apunta a ellos (acusados) tenían o no conocimiento de la operación de exportación de plástico a Venezuela, por vía terrestre, fue utilizada como forma de encubrir la internación de sustancia estupefaciente (cocaína). En este contexto, parte de la prueba oral producida - especialmente las declaraciones de los agentes policiales federales que participaron de tas investigaciones - indica que el Sector de Inteligencia del Departamento de Policía Federal, en Brasilia, desde agosto de 2006, tenía la información de que un ciudadano colombiano, nacionalizado venezolano, respondiendo por el alias Don Jaime, intentaría traer gran cantidad de cocaína al país, valiéndose de la TRANSPORTADORA INTERNACIONAL BRASIL VENEZUELA Ltda., perteneciente al brasileño Wendel Pires de Lima.
Aún, de acuerdo con la prueba de la instrucción, el acusado Jaime Enrique Velásquez Meneses ya utilizaba los servicios de la referida transportadora cuando pertenecía al padre del acusado Wendel Pires de Lima, que, después de la muerte de su genitor, pasó a conducir los negocios. (…) El Agente de Pulida Federal identificado como Coimbra, responsable por la operación policial, informa que Don Jaime se trataba del acusado Jaime Enrique Velásquez Meneses, y que ya era de conocimiento del Departamento de Policía Federal su participación con el tráfico internacional de drogas (pág. 16/19).
Independiente del origen de tal información, es verdad que, dos meses antes del arresto, la Policía Judicial comenzó el control y de movimiento de los conteineres del acusado Wendel Pires de Lima a fin de descubrir cuando se daría la "internación de la gran cantidad de cocaína" En este punto, esclarece el citado agente de policía (pág. 16/19): QUE el equipo de policías federales de Roraima realizando vigilancia en los camiones de Wendel, visualizó cuando el cabello mecánico NAJ S519, salió de Boa Vista con dirección a la ciudad de Pacaraima/RR el día 04/09/2006, jalando el conteiner de placa HQG-1302.
QUE llegando a Pacaraima, el chofer cambió las placas del conteiner colocando la placa BTT-4296 y se condujo hasta el puesto de la Receita Federal en la frontera, donde hizo el control de la mercancía que traía de Manaos. QUE la mercancía se trataba de forros de PVC, que estaba siendo exportado por la industria LANA PJLAST INDUSTRIA DA AMAZONIA LTDA;
(…) QUE el equipo colocó vigilancia permanente en el puesto de la Policía Federal en la frontera; QUE el último martes 07/11/2006, el declarante presenció el regreso del conteiner, en esta oportunidad empujada por otro camión blanco que no fue posible identificar (…); QUE al día siguiente, el conteiner, ahora con placas HQG-1302, pasó con otro caballo placa JXB-7260, con dirección a Manaos /AM;
QUE el equipo mantuvo vigilancia hasta la ciudad de Manaos habiendo llegado el día 8/11/2006 a las 22:00hrs; QUE el conteiner, ya en la ciudad Manaos pasó el barrio Cidade y descargó siguiendo después a un galpón localizado en la Avenida General Rodrigo Otavio, n6033-A; QUE mantuvieron un equipo realizando vigilancia del conteiner hasta la fecha de hoy;
QUE hoy, por vuelta de las 11:00 hrs, el declarante presenció la llegada a la empresa de un vehículo CORSA SEDAN, placa JXG-3304, vehículo que por diversas veces durante la vigilancia en Boa Vista y Pacaraima fue avistado por el equipo de policías federales, teniendo en su interior JAIME VELÁSQUEZ. QUE el referido vehículo fue visto por el declarante en otras oportunidades realizando contactos con WENDEL y con LUZ DANTAS en Pacaraima y Boa Vista.
QUE el declarante presenció en la fecha de hoy, en la sede de la empresa el encuentro de JAIME VELÁSQUEZ con MASSIMO MARTIGLI y MARCO ANTONIO GEMENTE; QUE en esta reunión, el equipo de policías federales Visualizó los vehículos FIAT STRADA, placas JWU7939, de color azul y un CITROEN PICASSO, placas JX2 5213, color plata; QUÉ aproximadamente a las 11:30 hrs, acompañó la salida del vehículo CORSA SEDAN conducido por Jaime, habiendo acompañado el mismo por la ciudad.
(…) QUE el declarante percibió que JAIME desconfiaba que estaba siendo vigilado; QUE en ese momento llamó al otro equipo que vigilaba el conteiner, informando lo ocurrido y sugiriendo el abordaje para la búsqueda; QUE el equipo que encontraba en las proximidades del galpón logró con éxito encontrar 550 tabletas de una sustancia con características del estupefaciente COCAÍNA;
QUE acto continúo el equipo informó al arresto de la droga y el declarante abordó el vehículo en el cual se encontraba JAIME VELÁSQUEZ y mas dos individuos, que ahora sabe que se llamaban ALFONSO ICO y FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA; QUE dio voz de prisión a los ocupantes del vehículo conduciéndolos hasta esta SR/DPF/AM (…)” (…) 1.4.
Tipificación de las conductas de los acusados La prueba de la instrucción apunta que los acusados cometieron crimen tipificado en el art. 33 parágrafo 1º, habiendo sido que la autoría está demostrada por la sumisión de sus conductas (co – reos) hace por lo menos 05 (cinco) de los núcleos del tipo penal contenido en este dispositivo: Importar, tener en depósito, transportar, guardar y utilizar local que tiene vigilancia para el tráfico de drogas.
(…) Efectivamente, la prueba indica que el co – reo Jaime Enrique Velásquez Meneses, además de poseer la droga providenció su remesa de Venezuela a Brasil y, aún, la mantenía (droga) en su depósito. No se puede negar, que, tratándose de tráfico transnacional era él quien hacía traer de Venezuela al Brasil la cocaína. De acuerdo con las autoridades de ese país, Jaime Enrique Velásquez Meneses trasgredió el artículo 33 agravado por el canon 40, inciso I, de la Ley N 11.343/06, los cuales indican: Artículo 33: Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, llevar consigo, guardar, prescribir, administrar, entregar al consumo o suministrar drogas, aunque sea gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con la determinación legal o reglamentar.
Pena: reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días-multa. (…) Artículo 40: Las penas previstas en los artículos 33 y 37 de esta Ley son aumentadas de un sexto a dos tercios, sí: I- La naturaleza, la procedencia de la sustancia o del producto arrestado y la circunstancia del hecho evidencian la transnacionalidad del delito.
Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 ibídem, normas que establecen:
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
De la lectura de cada una de esas normas se observa que las conductas por las cuales se emitió condena constituyen delitos tanto en Colombia como en la República Federativa del Brasil, así como que en ambos países la autoridad legislativa dispuso una pena mínima de privación de la libertad superior a un año; por lo cual se cumple, de esa forma, la exigencia de la doble incriminación. 3.4.
La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente. El artículo V del «Tratado de Extradición» exige que el país requirente allegue copia de la sentencia emanada de un juez competente, si la persona requerida está condenada, la cual debe contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y su fecha de ocurrencia. En el caso, se observa que la Embajada de la República Federativa del Brasil aportó copia de la sentencia de segundo grado proferida por la Tercera Truma del Tribunal Regional Federal de la Primera Región, el 24 de marzo de 2009, que modificó la providencia proferida el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Federal de la 1ª Vara Criminal, Sección Judicial del Estado del Amazonas, dentro del proceso No. 2007.32.00.00465-4.
Mediante la cual se condenó a Jaime Enrique Velásquez Meneses por el delito de tráfico de drogas (artículos 33 y 40, inciso I, de la Ley no. 11.343/06), a la pena de 13 años, 1 mes y 15 días de prisión y 1150 días de multa. Se cumple la condición referida porque esa decisión, conforme a la descripción fáctica efectuada en el acápite anterior, contiene una indicación precisa de los hechos incriminados, el lugar y la fecha de su ocurrencia. 3.5.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. El artículo III del tratado aplicable establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Para el caso, se encuentra que la conducta de tráfico ilícito e internacional de sustancia estupefaciente por la que fue condenado Jaime Enrique Velásquez Meneses, tuvo lugar en territorio brasileño, como se expuso en acápites anteriores. Por lo que el Estado requirente es el competente para juzgar el delito y procurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria.
Adicionalmente, no se advierte que el solicitado en extradición haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición. Esto, pues si bien contra el procesado se registran tres anotaciones, según lo informado por la Fiscalía General de la Nación mediante la Unidad Delegada para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:28], en esencia, ninguna de ellas guarda relación con los hechos que motivaron la solicitud de extradición. [28: i) rad. 110016000050201005767, delito de abuso de confianza, archivado el 12 de marzo de 2010; ii) rad. 110016000019200803833, delito de inasistencia alimentaria, archivado el 30 de abril de 2012; y iii) rad. 110016000014200602699, delito de violencia intrafamiliar, archivado el 20 de marzo de 2007.] De otro lado, el delito por el cual se profirió condena en contra del requerido, esto es, tráfico internacional de estupefacientes, es un punible común y no se inscriben en las categorías de delito político o militar, por las cuales se proscribe la extradición. Tampoco se desprende de la narración fáctica contenida en la sentencia condenatoria, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a Velásquez Meneses por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas.
De igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias, ni que tendrá que comparecer ante tribunal de excepción. En lo relativo a la prescripción de la condena, el artículo 110 del Código Penal brasileño (Decreto Ley 2.848/1940), contemplan el fenómeno extintivo en los siguientes términos: Art. 110.
La prescripción después de que la sentencia condenatoria transite en juzgado se regula por la pena aplicada y se verifica en los plazos fijados por el artículo anterior, los que se aumentan en un tercio si el condenado es reincidente. A su turno, el canon 109 del mismo cuerpo normativo establece: “ Prescripción antes de la resolución judicial firme de la sentencia Artículo 109.
La prescripción extintiva, antes que la sentencia firme sea cosa juzgada, con excepción de lo que consta del (sic) del párrafo 1º del artículo 110 de este Código, es regulada por una pena máxima y privativa de la libertad prevista para el crimen que de este modo se define, ocurriendo: I. en veinte años, si la pena máxima supera a los doce años;
II. en dieciséis años, si la pena máxima supera a los ocho años y si no excede doce años; III. en doce años, si lo máximo de la pena es superior a cuatro años y no excede a ocho. IV. en ocho años, si lo máximo de la pena es superior a dos años y no excede a cuatro; V. en cuatro años, si el máximo de la pena es igual a un año o, siendo superior, no excede a dos;
VI en tres años, si lo máximo de la pena es inferior a un año. Para el caso concreto, se tiene que el requerido fue condenado a 13 años, 1 mes y 15 días de prisión y 1150 días de multa. Luego, aplica el término extintivo de 20 años, según lo dispone el numeral I del artículo anterior. Ahora, conforme con el artículo 89 del Código Penal colombiano, la prescripción de la pena opera en el término fijado para ella en la sentencia, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.
Término que para el caso sería igual a 13 años, 1 mes y 15 días. Así las cosas, la pena no ha prescrito según los términos fijados por la legislación de ambos países, dado que la sentencia dictada en segundo grado data del 24 de marzo de 2009. En ese orden, no hay motivo que impida conceder la extradición solicitada, de acuerdo con el artículo III del tratado de aplicable. 4.- Concepto En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Enrique Velásquez Meneses, formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, para que cumpla la condena de 13 años, 1 mes y 15 días de prisión y 1150 días de multa, por el delito de tráfico de drogas (artículos 33 y 40, inciso I, de la Ley no. 11.343/06), impuesta dentro del proceso 2007.32.00.00465-4, en sentencia de segunda instancia, dictada el 24 de marzo de 2009, por la Tercera Truma del Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Sección Judicial del Amazonas, que modificó la proferida el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Federal de la 1ª Vara Criminal, Sección Judicial del Estado del Amazonas.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Jaime Enrique Velásquez Meneses, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Gerson Chaverra Castro Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21