Concepto de extradición Radicación 50199 GILBERTO RUBIO CARDONA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP154-2017 Radicación No.: 50199 Acta No. 352 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO RUBIO CARDONA, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 030 del 1º de febrero de 2017, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición del ciudadano colombiano GILBERTO RUBIO CARDONA, requerido por la Audiencia Provincial de Madrid, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria de 2 años de privación de la libertad, que fue dictada en su contra tras ser hallado responsable de un delito contra la salud pública. 2.
El ciudadano mencionado fue capturado el 30 de enero de 2017 por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca), en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-9621/10-2016 con fecha de publicación de 25 de octubre de 2016. De esta manera, a través de resolución del 3 de febrero de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de GILBERTO RUBIO CARDONA para los fines anotados, providencia que le fue debidamente notificada al requerido el 6 del mismo mes y año. 3.
Mediante Nota Verbal No. 148 del 17 de abril de la presente anualidad, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RUBIO CARDONA, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 5.
Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, y, por ende, la remitió a la Corte el 26 de abril de 2017. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 25 de mayo de 2017 se reconoció personería al defensor público del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.
Dentro de ese término, el defensor solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que la Delegada del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias. 8. Por auto del 2 de agosto siguiente, la Sala negó las pruebas solicitadas por el representante judicial del requerido. 9. Acto seguido y como no se interpuso recurso contra tal determinación, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran sus alegatos, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Dentro de ese término se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público y la defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal sintetizó la actuación, expuso consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citó la normatividad aplicable y precisó cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte.
Luego, enunció los documentos aportados con la solicitud y dijo que son auténticos, dado que el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la documentación que se aporta con la solicitud de extradición está exenta del requisito de legalización. Advirtió, además, que se demostró plenamente la identidad del requerido y su coincidencia con el capturado al interior del trámite.
También se cumplió el requisito de la doble incriminación, porque la conducta por la que es reclamado se encuadra como delito en nuestro país, en el artículo 376 del Código Penal. Se verificó el requisito de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, dado que «la acusación del país solicitante» especifica los supuestos de hecho, su adecuación a la norma y la persona en quien recae, cometido que cumple el escrito acusatorio en nuestro país. Así las cosas, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de GILBERTO RUBIO CARDONA, pero pidió que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud.
Además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2. Del defensor público.
Solicitó a la Sala « abstenerse» de emitir concepto favorable a la extradición de su representado en atención a que no se cumple el requisito de que trata el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el delito por el que se procede esté tipificado en Colombia y sancionado con una pena privativa de la libertad superior a 4 años.
Lo anterior, explicó el abogado, porque RUBIO CARDONA fue condenado a una pena de tan sólo 2 años de prisión, «lo cual hace innecesario y hasta inútil llevarlo a un país tan lejos para que purgue allí una pena, que bien puede purgar o terminar de purgar en Colombia». CONCEPTO DE LA CORTE 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron «entre los meses de junio y agosto de 2013». Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Verificación de los requisitos exigidos por la Convención. Para emitir concepto en el presente caso debe tenerse en cuenta la Convención de Extradición de Reos suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España y su Protocolo Modificatorio. Además, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a tales instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP132 – 2015, entre otros).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano GILBERTO RUBIO CARDONA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la validez de la decisión judicial proferida por el Estado requirente; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos necesarios para el trámite de la solicitud de extradición. El primero de ellos consiste en que ésta se formule por vía diplomática y tal exigencia se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento fue aportada por la Embajada del Gobierno de España con la Nota Verbal No. 148 del 17 de abril de la presente anualidad.
De igual forma, el numeral 2º del citado artículo, señala que cuando la demanda de extradición «se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable ».
De conformidad con lo anterior, el Reino de España allegó: (i) Circular roja de INTERPOL No. de control: A-9621/10-2016 contra el ciudadano colombiano GILBERTO RUBIO CARDONA. (ii) Sentencia No. 15/16, dictada el 19 de enero de 2016, por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción Número 6 de Leganés, Procedimiento Abreviado No. 1556/2015, por virtud de la cual, GILBERTO RUBIO CARDONA fue condenado como autor responsable «de un delito contra la salud pública (…) a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 700 euros con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, de treinta días de privación libertad».
(iii) Auto del 2 de junio de 2016, por virtud del cual se «se declara FIRME la Sentencia dictada en esta causa respecto del acusado D. GILBERTO RUBIO CARDONA». (iv) Orden de detención Europea librada contra GILBERTO RUBIO CARDONA, por la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid el 18 de octubre de 2016. (v) Solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO RUBIO CARDONA.
(vii) Copia de las normas sustanciales aplicables al caso. Cabe aclarar que el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos del requisito de legalización. Sin embargo, no sobra referir que los anexos al presente requerimiento se encuentran certificados por el Secretario de la Audiencia Provincial de Madrid.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GILBERTO RUBIO CARDONA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 2.2. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales Nros. 030 y 148 del 1º de febrero y 17 de abril de la presente anualidad, respectivamente, GILBERTO RUBIO CARDONA es ciudadano colombiano, nacido el 26 de octubre de 1969 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.506.396.
Información que coincide con las actas de derechos del capturado, constancia de buen trato y notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, en los cuales el procesado plasmó su firma, número de cédula -que coincide con el mencionado por las autoridades españolas- y huella dactilar. Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de fecha 30 de enero de 2017, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional acerca de la reseña dactiloscópica practicada a RUBIO CARDONA y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición. 2.3. El principio de la doble incriminación. El artículo 3º de la Convención de Extradición suscrita entre las Repúblicas de Colombia y España con las modificaciones que le introdujo el artículo 1° del Protocolo Modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. Los hechos por los cuales las autoridades españolas condenaron a GILBERTO RUBIO CARDONA se concretan así: Ha resultado probado y así se declara, por conformidad, que GILBERTO RUBIO CARDONA, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y con permiso de residencia y trabajo en España, entre los meses de junio y agosto de 2013, se ha venido dedicando a la distribución de cocaína entre consumidores no determinados.
Así, el día 26 de junio de 2013, alrededor de la 17:20 horas, fue interceptado cuando circulaba en coche por la calle Doctor Martín Vegué, de Leganés, llevando escondidas en uno de los bolsillos de su bandolera seis bolsas de color blanco cerradas con hilo verde que contenían un total de 5,32 gramos de cocaína con una pureza del 12,1 % que destinaba a su venta a terceros.
El 1 de agosto de 2013, tras salir de la vivienda de la calle Doctor Fleming 4, 1ºD, de Leganés, en la que vivían habitualmente sus hermanos y su hijo, y que él frecuentaba, fue detenido en la Avenida de Fuenlabrada, de Leganés cuando portaba ocultas en su ropa interior dentro de un paquete de papel, diez envoltorios blancos atados con alambre verde que contenían cocaína destinada a ser vendida a terceros, con unos pesos de 1,008; 0,953; 1,016; 0,918; 0,995; 1,009; 0,992; 1,060; 0,954; y 1,007 gramos, y una pureza del 25%.
Así mismo se le ocuparon 135 euros. En los registros domiciliarios efectuados el día 2 de agosto de 2013, se hallaron en la vivienda de la calle Doctor Fleming 4, 1º D, de Leganés, cinco envoltorios que Gilberto Rubio Cardona había escondido allí para distribuirlos a terceros posteriormente, siendo bolsas blancas cerradas con alambre verde que contenían cocaína con unos pesos de 1,027; 1,102; 0,849; 0,997 y 0,989 gramos con una pureza del 28,6%.
También se le ocuparon una báscula marca Tape Measure y 730 euros. El valor total de la droga intervenida era de 1.189,54 euros en su ilícito mercado en la fecha de los hechos. En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a GILBERTO RUBIO CARDONA, como constitutivo de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal Español, que norma: Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferir en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
De esta manera, la conducta punible en cita, encuentra equivalencia típica en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, así:
ARTÍCULO 376. - TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se colige entonces, que el injusto atribuido a GILBERTO RUBIO CARDONA en el Reino de España, está tipificado penalmente en nuestro país, y sancionado con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. Ahora bien, respecto de este tópico, cabe mencionar que se equivoca el defensor del requerido cuando afirma que en este caso es improcedente la solicitud de extradición porque, además de que el hecho que motiva la solicitud de extradición deber tener una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, la pena de 2 años de prisión que le fue impuesta a RUBIO CARDONA «es de poca entidad (…) y se puede purgar o terminar de purgar en Colombia».
Lo anterior, porque ese requisito que denota el abogado corresponde a lo normado en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, que no rige para el presente asunto pues, tal y como fue conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al caso sub examine le es aplicable la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio, los cuales, además, establecen que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada « para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año».
Lo anterior, tal y como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP3872 – 2015: …para el caso, el Código de Procedimiento Penal tiene un carácter supletorio, razón por la cual deben aplicarse las normas de esa codificación que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley».
Así las cosas, surge claro que se cumple el presupuesto de la doble incriminación. 2.4. Decisión judicial proferida por el Estado requirente. El artículo 8° del Convenio de Extradición norma lo siguiente: Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia. 2°.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. (Negrilla fuera de texto) En el presente trámite, GILBERTO RUBIO CARDONA es requerido en extradición por el Gobierno de España, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida el 19 de enero de 2016 por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción Número 6 de Leganés, con ejecutoria del 2 de junio de 2016, en virtud de la cual fue hallado penalmente responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), tal como consta en el fallo condenatorio allegado al expediente.
Esta determinación cumple con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite dado que sintetiza de manera clara y detallada los antecedentes de hecho, la identificación e individualización del condenado, los hechos probados, los fundamentos de derecho y la calificación jurídica de la conducta. En conclusión, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 2.5.
Causas de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena estén prescritas «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado», y (iii) cuando la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En el presente asunto: (i) No obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que GILBERTO RUBIO CARDONA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos. Esa hipótesis tampoco ha sido informada por el país requirente, el ciudadano solicitado o su abogado defensor.
(ii) En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no hayan prescrito, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de nuestro país. Así, de conformidad con lo normado en el artículo 89 del Código Penal, «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…)».
Para el caso, RUBIO CARDONA fue condenado el 19 de enero de 2016 a la pena de 2 años de prisión tal como se corrobora en la sentencia allegada por vía diplomática por la Embajada de España, la cual adquirió firmeza mediante auto de ejecutoria expedido el 2 de junio de 2016. Lo anterior permite advertir que conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción penal impuesta al nombrado requerido aún no se encuentra prescrita, pues desde la firmeza de esa decisión, no ha transcurrido el lapso mínimo de cinco años.
Y, (iii) el delito tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso. 2.6. En esas condiciones, como lo señaló la Delegada del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición. 3.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano GILBERTO RUBIO CARDONA, para el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta en la sentencia condenatoria emitida el 19 de enero de 2016 por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción Número 6 de Leganés, con ejecutoria del 2 de junio de 2016, según los motivos que anteceden. 3.1.
La Corte considera pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de GILBERTO RUBIO CARDONA, advierta al Estado solicitante que deberá garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando sea liberado por haber cumplido la pena que le fue impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que GILBERTO RUBIO CARDONA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GILBERTO RUBIO CARDONA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria emitida el 19 de enero de 2016 por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción Número 6 de Leganés, con ejecutoria del 2 de junio de 2016.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Original.
Folio 30. � Ibíd. Folios 9 -10. � Ibíd. Folios 2 -6. � Ibíd. Folio 27 - 28. � Ibíd. Folio 70. � Ibíd. Folio 68. � Cuaderno Corte. Folios 1 - 2. � Ibíd. Folio 12. � Ibíd. Folios 22 -28. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � Carpeta Original. Folio 81. �.Carpeta Original. Folios 51 - 53. � Ibíd. Folios 79 - 83. � Ibíd. Folios 84 - 85. � Ibíd. Folios 54 – 62. � Ibíd. Folios 71 - 75. � Ibíd. Folios 88 – 95. � Ibíd. Folios 17 - 19. � De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 21