República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 48672 MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ Concepto de Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP154-2016 Radicación Nº 48672 (Aprobado mediante Acta Nº 317) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 0899 de 2 de junio de 2016[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, requerido por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la primera Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre de 2015[footnoteRef:2], por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Fls. 31-38 Carpeta anexa.] [2: Fls. 185-191 ibídem] -- Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 y 960 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo tres: Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos; y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 2.
La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 08 de junio de 2016 dispuso la captura con fines de extradición de MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ[footnoteRef:3], la que se materializó el siguiente 11 del mismo mes y año por miembros de la Dirección Nacional de Articulación de Policía Judiciales Especializadas de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Pasto Nariño[footnoteRef:4]. [3: Fls. 19-21 ibídem.] [4: Fls. 6-10 ibídem] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 1390 de 9 de agosto de 2016[footnoteRef:5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ. [5: Fls. 50-58 ibídem.] Para el efecto, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria al español y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 3.1.
Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 12 de julio de 2016 por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Este de Texas[footnoteRef:6] y Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:7], quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos integrantes del cargo, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a ÁLVAREZ LÓPEZ. [6: Fls. 155-165 ibídem] [7: Fls. 213-224 ibídem] 3.2.
Certificación de Magdalena A. Boynton Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.[footnoteRef:8]. [8: Fl. 154 Ibídem] 3.3.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, esto es, Título 21, Secciones 841(a)(1), 846, 952, 959, 960, 963 y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, debidamente traducidas al español, entre otras. 3.4. Primera Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre de 2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman[footnoteRef:9], donde se reitera la mencionada imputación de cargos. [9: Fls. 185-191 ibídem] 3.5.
Orden de arresto expedida el 14 de agosto de 2015 en contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:10]. [10: Fl. 195 ibídem] 3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, cédula de ciudadanía No. 98.382.755[footnoteRef:11]. [11: Fl. 226 ibídem] 3.7.
Certificación expedida por María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O Hatchett, quien para el 18 de julio de 2016 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, la cual aparece al pie de los documentos anexos relacionados con documento soporte de extradición[footnoteRef:12]. [12: Fl. 60 ibídem] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch[footnoteRef:13]. [13: Fl. 61-63 ibídem] 4.
La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No 1782 de 9 de agosto de 2016[footnoteRef:14], dirigido a su homóloga de la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [14: Fl. 39-40 ibídem.] De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI16-0021673-OAI-1100 de 11 de agosto de 2016[footnoteRef:15], transcribiendo el concepto emitido por su homóloga de Relaciones Exteriores. [15: Fls. 1-2 C.O. Corte ] 6. El 29 de agosto de 2016, esta Sala reconoció personería para actuar a la abogada Diana Carolina Muñoz Castellanos, como defensora de confianza del requerido en extradición[footnoteRef:16] y ante la solicitud de extradición simplificada presentada por ÁLVAREZ LÓPEZ, el 8 de septiembre de la presente anualidad, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición[footnoteRef:17]. [16: Fl. 14 ibídem] [17: Fl. 22 ibídem.] Con ese propósito, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano colombiano solicitado[footnoteRef:18].
Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado, además por cuanto se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para emitir concepto favorable a la extradición de MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ. [18: Fls. 33-35 Cdo.
Corte.] CONSIDERACIONES 1. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), al no existir tratado aplicable al caso. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse por lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2.
Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Primera Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15-CR155 de 12 de noviembre de 2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 12 de julio de 2016 por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Este de Texas[footnoteRef:19] y Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:20], ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos. [19: Fls. 155-165 ibídem] [20: Fls. 213-224 ibídem] Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español.
Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuellar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 21 de julio de 2016[footnoteRef:21], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. [21: Fl. 59 ibídem.] 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0899 y 1390 del 2 de junio y 9 de agosto de 2016, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 14 de julio de 1972 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 98.382.755, también conocido como «Don Mauricio».
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 11 de junio de 2016, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición (folio 8-9 carpeta adjunta), en la fotocopia de la cédula de ciudanía con la cual se identificó el requerido al momento de su aprehensión (folio 10 ibídem), así como en los datos aportados en los memoriales mediante los cuales confirió poder a la abogada que lo representa (folio 8 Cuad.
Corte) y dijo renunciar al trámite ordinario (folio 19 ídem). Además, un funcionario de la Subdirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, constató la plena identidad de MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:22]. [22: Fls. 13-14 ibídem.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman profirió la Primera Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 contra MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, donde es sujeto de la Primera Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre de 2015[footnoteRef:23]. [23: Fls. 185-191 ibídem.] De acuerdo con la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: EL GRAN JURADO FEDERAL ACUSA: Cargo Uno Delito: Sección 846, Título 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para poseer con la intención de producir y distribuir cocaína).
Desde aproximadamente enero de 2011 y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, […] Mauricio Javier Álvarez López, alias Don Mauricio […] a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado Federal, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de producir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Delito: Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos (Asociación ilícita para importar cocaína, y para producir y distribuir con la intención de que la misma sea importada ilegalmente a los Estados Unidos). Desde aproximadamente enero de 2011, y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, […] Mauricio Javier Álvarez López, alias Don Mauricio […] a sabiendas e intencionalmente se confabularon, asociaron ilícitamente, confederaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado Federal, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, desde las Repúblicas de Colombia y México en violación de la Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente producir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo tres Delito: Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos (Producir y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la misma será importada ilegalmente a los Estados Unidos). Desde aproximadamente enero de 2011, y de manera continuada desde tal fecha hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados, […] Mauricio Javier Álvarez López, alias Don Mauricio […] a sabiendas e intencionalmente produjeron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la Secciones 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación se deduce la presunta existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos. En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien no solo relevó datos acerca de la estructura y organigrama de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, era parte de la misma.
Textualmente señaló: I. Antecedentes La investigación reveló que desde aproximadamente enero de 2011, los cómplices [Estrella ] […], [….] y […] y otros, elaboraron poseyeron y distribuyeron cocaína en Colombia y en otros lugares con la finalidad de importar ilegalmente dicha cocaína a los Estados Unidos para distribución adicional. Fue parte del concierto que los embarques de cocaína se transportaran a distintos lugares por parte de los acusados por medio de embarcaciones marítimas.
La investigación reveló que [Estrella ] también utilizaba otros elaboradores de cocaína en Colombia para producir múltiples cientos de kilogramos de cocaína que se pasaba de contrabando desde el sur de Colombia a Ecuador, después a México y a los Estados Unidos. Cada uno de los acusados trabajó con [Estrella…] o para él, en distintas calidades.
Durante el transcurso de la investigación, las autoridades han incautado aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína elaborada y distribuida por la organización narcotraficante de [Estrella…]. Pruebas de laboratorio para cada uno de los artículos incautados confirmaron que los artículos incautados eran cocaína. La investigación reveló que […] y […] eran operadores de laboratorios de cocaína que trabajan con [Estrella…] y otros para elaborar y embarcar la cocaína de Colombia.
Por comunicaciones legalmente interceptadas e información provista por testigos cooperadores (CW por sus siglas en ingles), las autoridades se enteraron que [Estrella…] suministraba las sustancias químicas usadas en la producción de la cocaína a […] y […]. […] trabajaba en los laboratorios de cocaína y también transmitía las solicitudes de producción de cocaína de narcotraficantes a […].
De enero de 2001 al 12 de agosto de 2015, […] trabajó con la organización narcotraficante Estrella en relación con la producción y la distribución de múltiples cientos de kilogramos de cocaína. Específicamente, aunque operaban desde México, […] y otros compraban embarques de cientos de kilogramos de cocaína a la vez de Estrella y otros elaboradores colombianos, y hacía los arreglos para que la cocaína se pasara de contrabando a través de Ecuador a él, […], en México. […] y otros después pasaban de contrabando la cocaína a los Estados Unidos a través del Distrito Este de Texas. […] y sus cómplices marcaban la cocaína que pasaba de contrabando con los logotipos “HH”, “Bell” “647”, “416” y la letra “H”.
Durante el transcurso de la investigación, las autoridades incautaron aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína elaborada y distribuida por […], […] y sus cómplices. Pruebas de laboratorio para cada uno de los artículos incautados confirmaron que los artículos incautados eran cocaína. RESUMEN DE LAS PRUEBAS Incautación de drogas el 8 de febrero de 2013 en Palmira, Colombia.
Aproximadamente a finales de enero y principios de febrero de 2013, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que [Estrella…] iba a enviar una gran cantidad de cocaína usando un camión de remolque. Por esa información de las comunicaciones interceptadas legalmente, el 8 de febrero de 2013, las autoridades detuvieron legalmente un camión remolque conducido por […] en Colombia.
Las autoridades incautaron legalmente 85 kilogramos de cocaína. Incautación de drogas el 30 de mayo de 2013 en Cauca, Colombia. […] Incautación de cocaína el 3 de diciembre de 2013 El 3 de diciembre de 2013, las autoridades colombianas detectaron una lancha rápida (GFV, por sus siglas en inglés) aproximadamente cerca de Tumaco, Colombia, en aguas internacionales, con dos individuos a bordo.
Una embarcación de la Guardia Costera de los Estados Unidos se movilizó para interceptar a la GFV y observó a la tripulación tirando paquetes por la borda. Una vez detenida, la Guardia Costera incautó legalmente aproximadamente 151 kilogramos de cocaína, cuyo empaque contenía las marcas de un asterisco, un punto y el número siete. Incautación de drogas del 18 de diciembre de 2014 […] Incautación de cocaína el 27 de marzo de 2015.
En marzo de 2015, las autoridades se enteraron que [Estrella…], […], Álvarez López, […], planeaban desenterrar múltiples cientos de kilogramos de cocaína que habían sido enterrados en una granja cerca de Nariño, Colombia. La granja era de propiedad de […] y […]. La investigación reveló que la cocaína iba a embarcarse a Ecuador y entregarse al narcotraficante y cómplice con sede en México […].
El 27 de marzo de 2015, las autoridades incautaron 292 kilogramos de cocaína que habían estado enterradas en la Granja. No se hicieron arrestos este día. Se encontró que los kilogramos de cocaína contenían varias marcas incluyendo las Letra “H”, el símbolo usado por la compañía suiza de relojes Hublot. Esas marcas concordaban con las incautaciones previas vinculadas a esta organización en Ecuador del 18 de diciembre de 2014 y el 2 de marzo de 2015.
Incautaciones de drogas dentro de los Estados Unidos 3 de diciembre de 3010 El 3 de diciembre de 2010, […] y otros coordinaron para que aproximadamente 231 kilogramos de cocaína fueran pasados de contrabando a los Estados Unidos, y transportados de Laredo, Texas, a un cómplice en Lewisville, Texas. El 3 de diciembre de 2010, un agente encubierto transportó la cocaína a Lewisville, Texas, y entregó los 231 kilogramos de cocaína a un cómplice.
Las autoridades incautaron legalmente los 231 kilogramos de cocaína, los cuales contenían las marcas de un símbolo “H” usado por […] y sus cómplices. En diciembre de 2010, la División de Área de Dallas de la DEA inició una investigación de narcotraficantes mexicanos con sede en el área de Dallas, Texas, con vínculos directos a proveedores de México.
El 2 de diciembre de 2010, la División del Área de Dallas de la DEA recibió información de la oficina de Laredo de la DEA en relación con 231 kilogramos de cocaína en Laredo por miembros de la organización que habían solicitado que se transportaran a personas desconocidas en el área de Lewisville, Texas, y entregó los 231 kilogramos de cocaína a […] quien fue posteriormente arrestado.
Se descubrió que la cocaína contenía marcas del símbolo “H” usado por la compañía suiza de relojes Hublot. Durante esta investigación, una fuente confidencial identificó la “H”, el logotipo de la compañía de relojes suizos Hublot, el cual se estaba utilizando y había sido utilizado por […] y miembros de su organización. Por su parte, Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Este de Texas, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó que: Para condenar a cada acusado por los delitos inculpados en los cargos Uno y Dos de la primera acusación de reemplazo, […], los Estados Unidos deben probar en el juicio que cada acusado independientemente llegó a un acuerdo con una o más personas para llegar a un plan común e ilícito, y que él o ella con conocimiento y deliberadamente se convirtió en miembro de dicho concierto. […] Los acusados están inculpados en el Cargo Tres de la primera acusación de reemplazo de con conocimiento y deliberadamente de elaborar y distribuir cocaína, con la intención y el conocimiento que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
Para condenar a cada acusado del delito inculpado en el Cargo Tres de la primera acusación de reemplazo, los Estados Unidos deben probar en el juicio que cada acusado distribuyó o elaboró una sustancia controlada en lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y que él o ella hizo eso con conocimiento y deliberadamente, y que ayudó e instigó en dicha conducta.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ: Título 18 Sección 2 Autores principales: (a) quien cometa un delito federal o instigue, sea cómplice, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será penado como autor principal.
(b) quien cause intencionalmente la comisión de un acto que, si fuera directamente cometido por el u otra persona constituirá delito federal, será penado como autor principal. Título 21, Sección 841 Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada… Título 21, Sección 846 Tentativa y concierto.
El que intente cometer o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o concierto». Título 21, Sección 952 Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II…y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones.
Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estadios Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo… Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada. Título 21, Sección 960 Actos Prohibidos (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína;… la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Título 21, Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Por tanto, de lo anterior se sigue que los cargos UNO Y DOS atribuidos a MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, el cargo TRES, la concreta producción, distribución e importación de estupefacientes –cocaína-, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO, DOS y TRES atribuidos al requerido, contenidos en la Primera Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 6.
Cuestiones adicionales 6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país. En efecto, de lo expuesto en los Cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 4:15CR155, se evidencia que, las conductas imputadas a MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en Estados Unidos y en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos a través de Sur y Centroamérica, – Ecuador y México- según lo indica en su declaración jurada Joe H. Mata, Agente Especial de la DEA.
En efecto, además de señalar el citado agente que ÁLVAREZ LÓPEZ participó en el envío de múltiples cientos de kilogramos de cocaína que «se pasaba de contrabando desde el sur de Colombia a Ecuador, después a México y a los Estados Unidos», de manera expresa señaló que éste pertenecía a la organización delincuencial liderada por [Estrella…].
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Primera Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre de 2015 emitida por el Tribunal de Distrito Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2.
Ahora, como la Primera Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, también incluye el decomiso, al señalar: […] NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE SOLICITAR LA CONFISCACIÓN PENAL. Por su participación en los delitos alegados en los Cargos Uno, Dos, y Tres de la Primera acusación formal de reemplazo, el Gobierno de los estados Unidos confiscará a los acusados, conforme a lo dispuesto en la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de las Secciones 853(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo interés que posean en: a. todo bien que constituya o se derive de cualquier ganancia que los mismos haya obtenido directa o indirectamente como resultado de dichos delitos y, b. todo bien de los acusados utilizado, o que se tuvo intención de utilizar, de cualquier manera o forma para cometer y para facilitar la comisión de dichos delitos. [ ].
El Gobierno de los Estados Unidos tendrá derecho a confiscar otros bienes sustitutos conforme a las disposiciones de la Sección 853(p) del título 21 del Código de los Estados Unidos, tal como es incorporado por la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos… Debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, por los cargos UNO, DOS y TRES atribuidos en la Primera Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de ÁLVAREZ LÓPEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.382.755, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos UNO, DOS y TRES atribuidos en la Primera Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2