46660(04-11-15),W-frt-G/(..ect de /Pinb.a, 4.~/~K, Áf7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP154-2015 Radicación n° 46660 Aprobado acta No. 387. Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Extradición No. 4666 LUIS FERNEY CA MPUZA NO HENAO ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1000 del 17 de junio de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO, para que comparezca ajuicio por un delito relacionado con el tráfico de moneda falsificada, según la Acusación No. 15-20447-CR-KMW dictada el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
En resolución del 23 de junio de 2015, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien el 18 de junio de esta anualidad había sido aprehendido en la ciudad de Cali, con fundamento en una circular roja de la INTERPOL. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 1347 del 11 de agosto de 2015, por delitos relacionados con el tráfico de moneda falsificada, según la Acusación No. 15-20447-CR- KMW dictada el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada. 2 Extradición No. 4666 LUIS FERNEY CAMPUZANO HEN 4.
Mediante oficio DIAJI No 1827 del 11 de agosto de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente la "Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. 5.
El 24 de agosto hogaño, el Ministerio de Justicia y Derecho remitió el trámite a esta Corporación. 6. Una vez el señor LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO, designó defensor, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó por escrito que no formularía solicitudes probatorias, mientras que la defensa guardó silencio. 7.
El 6 de octubre de 2015, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos. Así procedió el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. ALEGATOS FINALES El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, fue el único interviniente que alegó y lo hizo en los 3 Extradición No. 46660 LUIS FERNEY CAMPUZA NO HENA siguientes términos: en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición; luego, expuso las razones que le permiten estimar cumplidos los requisitos legales para su concesión: a) que el delito se cometió entre el 4 de diciembre de 2013 y el 19 de diciembre de 2014, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997; b) que la conducta punible se realizó en los Estados Unidos; c) que no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, por lo que esa materia se rige por la ley colombiana; d) que los documentos aportados por el país requirente satisfacen las exigencias legales; e) que en las notas verbales y en el procedimiento de captura de LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO, se estableció plenamente su identidad; f) que el hecho que motivó la solicitud de extradición, se encuentra previsto también en Colombia como delito y tiene una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (art. 340 C.P.); g) que el pronunciamiento judicial del país requirente, es asimilable a una acusación en la legislación nacional.
Finalmente, el representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado. 4 Extradición No. 4666 LUIS FERNEY CAMPUZANO HENA CONCEPTO 1.
Aspectos generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados el artículo 16 de la "Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", citada por la Cancillería. Siendo así, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la Acusación N° 15-20447-CR-KMW dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 11 de junio de 2015, la imputación que se le formuló a LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO corresponde a delitos relacionados con el tráfico de moneda falsa cometidos entre 5 Extradición No. 466 LUIS FERNEY CAMPUZANO HENA abril de 2013 y febrero de 2015.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política. 2. Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la Acusación N° 15- 20447-CR-KMW presentada el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO y otros (fls. 140-149); la orden de arrestarlo librada en la misma fecha (fi. 151); las declaraciones juradas de Jonathan Kobrinski, Fiscal auxiliar (fls. 118-126), y de Matthew J. Mellody, agente del Servicio Secreto de los Estados Unidos (fls. 157-164); y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 129- 138).
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fi. 61).
El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Dennis 6 Extradición No. 4666 LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Jonathan Kobrinski, Fiscal Auxiliar, y Matthew J. Mellody, Agente del Servicio Secreto de los Estados Unidos (fls. 61-66 y 116-117).
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1000 y 1347 y sus anexos, LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO, es ciudadano colombiano nacido el 29 de diciembre de 1974 y 7 Extradición No. 4666 LUIS FERNEY CAMPUZANO NENA es titular de la cédula de ciudadanía N° 94.418.128. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, el día en que se produjo su aprehensión. Igual lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron.
Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopial. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 11 de junio de 2015 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida presentó la Acusación No. 15- 20447-CR-KMW, por los cargos de concierto para cometer un delito en contra de los Estados Unidos y Actos de falsificación realizados fuera de los Estados Unidos, trámite procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Visible a folios 14-16 de la Carpeta. 8 Extradición No. 46660 LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años".
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la 9 Extradición No. 46660 LUIS FERNEY CAMPUZANO HENA sindicación con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la Acusación N° 15-20447-CR-KMW proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: I er CARGO Concierto para cometer un delito en contra de los Estados Unidos (Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) A partir de enero de 2013, o alrededor de esta fecha, hasta abril de 2015, o alrededor de esta fecha, el Gran Jurado desconoce las fechas exactas, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados 10 Extradición No. 466 LUIS FERNEY CAMPUZANO HEN •.) LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO •.) A sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron los unos con los otros y con otras persánas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (a) elaborar, negociar y poseer deliberadamente obligaciones falsificadas de los Estado Unidos, es decir, Pagarés de la Reserva Federal falsificados, fuera de los Estados Unidos, y entregar obligaciones falsas y falsificadas de los Estados Unidos con la intención de hacerlas pasar, publicarlas y usarlas como legítimas y genuinas en violación de la Sección 470 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y (b) vender, intercambiar, transferir, recibir y entregar deliberadamente obligaciones falsas y falsificadas de los Estados Unidos, es decir, Pagarés de la Reserva Federal falsificados, con la intención de hacerlos pasar, publicarlos y usarlos como legítimos y genuinos, en violación de la Sección 473 del Título 18 del Código de los Estados Unidos CARGOS 4° al 7° Actos de falsificación realizados fuera de los Estados Unidos (Sección 470 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
En las fechas indicadas más adelante, o alrededor de las mismas, en la República de Colombia, los acusados, (• •.) LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO (• •.) Elaboraron, negociaron y poseyeron deliberadamente obligaciones falsificadas de los Estados Unidos, es decir, Pagarés de la Reserva Federal falsificados, fuera de los Estados Unidos, y vendieron, intercambiaron, transfirieron y entregaron obligaciones falsas y 11 Extradición No. 4666 LUIS FERNEY CAMPUZANO HE falsificadas de los Estados Unidos, con el objeto de hacerlos pasar, publicarlos y usarlos como legítimos y genuinos Aproximadamente [Escrito a mano: USD 99.700 WRI Aproximadamente USD 39.800...Aproximadamente USD 109.500 Aproximadamente USD 40.000". 5.2.
La Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos contempla: Conspiración para cometer un delito o para cometer un fraude contra los Estados Unidos. Si dos o más personas conspiran ya sea para cometer algún delito contra los Estados Unidos, o para cometer un fraude contra los Estados Unidos, o contra alguna entidad de dicho país de alguna manera o para cualquier propósito, y una o más de esas personas actúan para lograr el objeto de la conspiración, cada una de ellas deberá ser multada d conformidad con este título o condenada a reclusión por no más de cinco años, o será sancionada con ambas penas.
Sin embargo, si el delito, cuya comisión es el objeto de la conspiración, consiste en un delito menor solamente, la sanción para este tipo de conspiración no deberá exceder la pena máxima prevista para este delito menor. A su turno, la Sección 470 del Título 18, establece: "Actos de falsificación cometidos fuera de los Estados Unidos. Una persona que, estando fuera de los Estados Unidos, se involucre en un acto de (1) hacer, negociar o poseer alguna obligación u otro valor falsificado de los Estados Unidos; o (2) Hacer, negociar o poseer alguna placa, piedra, imagen análoga, digital o electrónica, u otra cosa, o alguna parte de los mismos, que 12 Extradición No. 4666 LUIS FERNEY CAMPUZANO HENA se usen para falsificar dicha obligación o valor, si tal acto constituiría una transgresión de lo dispuesto por la sección 471, 473 o 474 si se cometiera dentro de los Estados Unidos, será castigado como se dispone para el delito similar cometido dentro de los Estados Unidos".
Y, finalmente, la Sección 473 del mismo Título señala: Quienquiera que compre, venda, intercambie, transfiera, reciba o entregue alguna obligación falsa, falsifícada o alterada u otra garantía de los Estados Unidos, con el intento de que la misma se pase, publique o use como verdadera y genuina, será multado bajo este título o encarcelado durante no más de 20 años, o ambos. 5.3 Para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la acusación No 15-20447-CR-KMW, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Matthew J. Mellody, Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos, en apoyo de la solicitud de extradición: 6.
La investigación reveló que ENTRE ABRIL DE 2013 Y FEBRERO DE 2015, Henao y Castillo Montoya participaron en una asociación delictuosa para fabricar, distribuir y entrar en los Estados Unidos moneda estadounidense falsificada (moneda falsificada) desde Cali, Colombia. Mientras trabajaban con dos testigos cooperadores (en adelante CW por sus siglas en inglés) que participaron en el delito, el CW-1 y el CW-2, Henao y Castillo Montoya y otros pagaron por moneda estadounidense falsificada con la intención de importarla en los Estados Unidos.
El testimonio de los CW-1 y CW-2, así como pruebas obtenidas de llamadas telefónicas interceptadas 13 Extradición No. 4666 LUIS FERNEY CAMPUZANO HENA lícitamente en Colombia, confirman el papel de Henao y Castillo Montoya en la asociación delictuosa. 5.4 Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusó a LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir (art. 340 C.P.), Falsificación de moneda nacional o extranjera (art. 273) y Tráfico de moneda falsificada (art. 274).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 14 Extradición No. 46660 LUIS FERNEY CAMPUZA NO NENA Art. 273. Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses" Art. 274.
Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. La pena se duplicará cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.5.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación, también se colma en el presente asunto. Además, como se vio, en Colombia los delitos que configuran los hechos que motivan la petición de extradición tienen prevista pena mínima igual o superior a 4 años. 6. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO, de conformidad con la notas verbales No 1000 y 1347 del 17 de junio y 11 de agosto de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación N° 15-20447-CR-KMW presentada el 11 de junio de 2015 ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 15 Extradición No. 4666 LUIS FERNEY CAMPUZANO HENA En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, imponer las exigencias que considere oportunas para que CAMPUZANO HENAO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente. 16 Extradición No. 4666 LUIS FERNEY CAMPUZANO HENA Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. 17 Extradición No. 466 LUIS FERNEY CAMPUZANO FÍEN Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ CAMACHO JOSÉ LEO STO1MARTÍNEZ RERN FERNANDO ALBE O CASTRO CABALLERO 18 O SALAZAR OTERO Extradición No. 466 LUIS FERNEY CAMPUZANO HEN EUGENIO FERNANDEZ C LIER GUST VO E QUE MALO FE 1ANDEZ PATRICIA SALAZA LUIS g -~ \ ubia Y anfKda Nova García Secretaria 19 it O, 2015 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020