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CP154-2014(44095)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 44095 DIEGO MORENO PASTOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente CP154-2014 Radicación No. 44095 Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano español DIEGO MORENO PASTOR.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 232 del 23 de junio de 2014 la Embajada de España impetró ante el Gobierno de Colombia la extradición del ciudadano español DIEGO MORENO PASTOR, requerido por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante donde es investigado en el Procedimiento Abreviado No. 14/2012 por un delito de tráfico de drogas.

Posteriormente, a través de la Nota Verbal No. 251/2014, amplió el requerimiento a efectos de que se conceda la entrega para que DIEGO MORENO PASTOR sea procesado en el Rollo de Sala No. 103/2008 en la Sección Tercera de la Audiencia de Alicante por un delito contra la salud pública. Al efecto aportó la siguiente documentación: (i) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado- Juez de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante.

(ii) Auto del 19 de febrero de 2013 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, por cuyo medio se decreta la “ búsqueda e ingreso en prisión” de DIEGO MORENO PASTOR y otros, la cual fue ratificada por la misma autoridad el 2 de mayo de 2014. (iii) Hoja de identificación de DIEGO MORENO PASTOR. (iv) Normatividad sustancial y procesal aplicable.

(v) Petición de extradición suscrita por el Magistrado- Juez de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante. (vi) Auto del 25 de abril de 2013 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, a través de la que decretó la “ prisión provisional comunicada ” de DIEGO MORENO PASTOR. (vii) Orden de detención europea e internacional emitida por esa autoridad contra DIEGO MORENO PASTOR.

Previamente la Embajada de España había radicado Notas Verbales No. 182/2014 y 189/2014 del 6 y 13 de mayo, respectivamente, solicitando la detención preventiva con fines de extradición de DIEGO MORENO PASTOR, por cuya razón la Fiscalía General de la Nación decretó su captura a través de Resolución del 15 de mayo de 2014, la cual se notificó al requerido en su sitio de reclusión toda vez que había sido retenido el 8 de mayo anterior en la ciudad de Pereira en virtud de la Circular de la Interpol No. A-3419/5-2014.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1289 del 24 de junio de 2014 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son: 1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2.

El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficios No. OFI14-0014847-OAI-1100 y OFI14-0016673-OAI-1100 del 1 y 22 de julio de 2014, respectivamente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del pasado 16 de julio, asumió el conocimiento de la petición, reconoció al apoderado de DIEGO MORENO PASTOR y dio traslado al Ministerio Público de la solicitud de trámite simplificado presentado por el reclamado y su apoderado. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados previstos para el trámite ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de España en relación al ciudadano DIEGO MORENO PASTOR, pues fue impetrada por el solicitado, su defensor y ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos. Aspectos Generales Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;

(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “ Convención de Extradición de Reos ” del 23 de julio de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado el 16 de marzo de 1999.

En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas “ a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año ”. Así mismo, el canon VIII del “ Convenio de Extradición de Reos ” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: “ 1.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ” (subrayas propias). Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Y el artículo V establece que “No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España respecto de DIEGO MORENO PASTOR son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización; ii) En el caso de personas acusadas o investigadas, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder donde se precisen los hechos denunciados y la disposición aplicable; iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido y, vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia o del mandamiento de prisión o auto de proceder, así como las señas de la persona reclamada.

Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se acompañó copia autorizada de los autos del 19 de febrero y 25 de abril de 2013 proferidos por la Audiencia Provincial de Alicante, Secciones Décima y Tercera, por cuyo medio decretaron la prisión provisional del reclamado y su consecuente captura.

Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de DIEGO MORENO PASTOR, nacido el 31 de enero de 1977 en Elche (Alicante- España) e identificado con cédula de ciudadanía española No. 48365396-F, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.

Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesan a DIEGO MORENO PASTOR se concretan así: a) Audiencia Provincial Décima de Alicante.

“ Desde fecha no determinada de 2011, el acusado Juan Antonio Guerrero González viene dedicándose a la adquisición de sustancias tóxicas, concretamente “Speed” y “Hachís” para proceder posteriormente a su distribución y venta, utilizando para ello la colaboración, entre otras personas, del imputado Vicente Cano Gómez, el cual se encargaba de las labores relativas a viajes para la adquisición de las sustancias y de almacenaje de la droga tóxica de propiedad de Juan Antonio, procediendo a la distribución de la misma a pequeña y mediana escala, todo ello recibiendo a cambio una compensación económica en dinero y en cantidad de Hachís y de Speed que Vicente procedía a vender personalmente para su propio beneficio.

El imputado DIEGO MORENO PASTOR se encargaba de suministraba Hachís a Juan Antonio, mediando en las entregas el imputado Vicente Cano Gómez. (…) El día 30 de agosto de 2011, Vicente Cano, siguiendo las instrucciones de Juan Antonio Guerrero, acudió sobre las 10:15 horas a la cafetería Jamaica sita (sic) en el centro comercial L’Aljub de la localidad de Elche acompañado de la imputada Raquel Samper Soriano a bordo del Vehículo Peugeot 206, matrícula A2668EK, en cuyo lugar había concretado por mediación de Juan Antonio una cita previa con el imputado DIEGO MORENO PSTOR, que actuaba como suministrador de sustancias tóxicas, el cual esperaba en ese lugar acompañado por el imputado Daniel Domingo Rebollo Narejos en el vehículo Peugeot 107, matrícula 5304FMZ, procediendo Diego a Vicente una muestra de Hachís para prueba, iniciando posteriormente el viaje en ambos vehículos hasta la localidad murciana de Monteagudo donde se realizó la entrega final a Vicente y Raquel de 29,734,,3 g. de Hachís con una pureza de 7,3%, sustancia que vendida por granos habría alcanzado un precio en el mercado de 153.131,645 euros.

Lo acusados Vicente Cano Raquel Samper fueron interceptados cuando se disponían a depositar la mercancía en el lugar que les había indicado telefónicamente Juan Antonio, el cual se mantuvo al frente de la operativa, impartiendo las instrucciones precisas. Los acusados DIEGO MORENO y Daniel fueron detenidos en el curso de esta operación portando el primero de ellos 1,466 g de MDMA con una pureza del 26,3% y 1685 euros en efectivo”. b) Audiencia Provincial Tercera de Alicante.

“Desde principios de 2007, el grupo III de UdyCO Alicante inició una investigación sobre el acusado SANDRO GOSÁLVES DEVESA, quien venía dedicándose desde hacía tiempo a la redistribución de cocaína en Alicante ciudad y alrededores, colaborando con el mismo otros acusados como redistribuidores, cobradores o suministradores iniciales de la referida sustancia, hechos comprobados con vigilancias y seguimientos.

Con fecha 28 de noviembre de 2007 se acordó por auto la intervención de las comunicaciones telefónicas de los acusados JOSÉ FRANCISCO PASTOR RODES y FRANCISCO RAMÓN CASES GARRIDO, al igual que del citado SANDRO GOSÁLVEZ. Del contenido de las conversaciones telefónicas se confirmó que los mismos se dedicaban a esa ilícita actividad y que a principios de 2008 se iba a distribuir un kilo de cocaína.

El 3 de enero de 2008 fueron detenidos PASTOR RODES y CASES GARRIDO, no así GOSÁLVEZ DEVESA que consiguió darse a la fuga…De las conversaciones intervenidas resulta la participación del acusado DIEGO MORENO PASTOR, mayor de edad y sin antecedentes penales, que participaba en la redistribución de cocaína, bien por su cuenta, bien por cuenta de Sandro Gosálvez”.

Siendo ello así, la Sala encuentra que el supuesto fáctico referido en el requerimiento también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el 376 del Código Penal, que trata del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta meses (360) y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

Se colige, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a DIEGO MORENO PASTOR en el Reino de España están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.

Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición “ Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.

De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es, desde 3 de enero de 2008 y 30 de agosto de 2011, al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a veinte años, término máximo de prescripción según la normatividad colombiana.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.

En síntesis, tal como lo señala el delegado del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano español DIEGO MORENO PASTOR, solicitada al Gobierno de Colombia por el de España para ser procesado por delitos contra la salud pública dentro del Procedimiento Abreviado No. 14/2012 adelantado en la Sección Décima y en el Rollo de Sala No. 103/2008 en la Sección Tercera, ambas de la Audiencia Provincial de Alicante.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 49 y ss de la carpeta anexa No. 1. � Cfr. Folios 67 y 8 de la carpeta anexa No. 1. � Cfr. Folios 71 y 72 de la carpeta anexa No. 1. � Cfr. Folios 8 y ss de la Carpeta anexa No. 2. � Cfr. Folios 11 y ss Carpeta anexa No. 2. � Cfr. Folio 15 y ss carpeta anexa No. 2. � Cfr. Folios 76 y 97 carpeta anexa No. 1. � Cfr. Folio 44 carpeta anexa No. 1. � Cfr. Folios 51 y 52 carpeta anexa No. 1. � Cfr. Folios 5 y 6 de la carpeta anexa No. 2. 1 16