MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP153-2025 Radicación n.° 67352 CUI: 11001020400020240199803 Aprobado acta n.° 152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0625 del 25 de abril de 2024, pidió la detención Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 2 provisional con fines de extradición de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ. Lo anterior, con el propósito de que el ciudadano comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra por la posible comisión de conductas constitutivas de delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la información suministrada en la Acusación Formal en el caso No. 24-cr-60039-Dimitrouleas/Hunt (también referido como Caso 0:24-cr-60039-WPD) dictada el 7 de marzo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.- El 29 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ.
El 16 de julio de 2024, el ciudadano fue capturado. 3.- A través de la Nota Verbal N.º 1574 del 10 de septiembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ y aportó los documentos que consideró pertinentes para soportar la petición internacional. 4.- El 20 de septiembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 3 estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Además, el Ministerio de Relaciones Exteriores aclaró que, los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se analizarán bajo las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- El 13 de marzo de 2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. En concreto, ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido, con el propósito de recaudar información para descartar posibles afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem de la persona solicitada.
Además, ordenó la incorporación del dictamen dactiloscópico practicado al reclamado. 6.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra, salvo la orden de captura dictada con ocasión del presente trámite.
Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 4 6.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que en contra de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales”. 7.- El 28 de abril de 2025, se corrió el traslado pertinente para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. 7.1.- El representante del Ministerio Público señaló que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma.
En consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 7.2.- Por su parte, la defensa del requerido afirmó que los hechos que sustentan la solicitud internacional ocurrieron en Colombia y, en esa medida, no encuentra satisfecho el presupuesto constitucional relacionado con la extraterritorialidad de las conductas.
Por lo tanto, pidió emitir concepto desfavorable. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 5 previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 9.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;
CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- Los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último;
(iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como requisitos constitucionales se deben analizar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 6 3.2.1 Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 11.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) radicada en Colombia que, aproximadamente entre agosto de 2023 y diciembre de 2023, concertó para adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.
El 19 de octubre de 2023, miembros de la OTD vendieron aproximadamente diez kilogramos de cocaína a un agente de policía encubierto (UC-1) y a una fuente confidencial que trabajaba en nombre de las autoridades del orden público (CS) en Cartagena, Colombia. El 6 de diciembre de 2023, miembros de la OTD vendieron aproximadamente 30 kilogramos de cocaína al UC-1 y al CS en Santa Marta, Colombia.
La investigación identificó a LÓPEZ FARELO como principal fabricante y distribuidor de cocaína de la OTD. LÓPEZ FARELO contó al CS, con quien se reunió en al menos dos ocasiones distintas, que LÓPEZ FARELO dirigía su propio laboratorio de cocaína en la región de Catatumbo en Colombia. Según LÓPEZ FARELO, el laboratorio podría producir aproximadamente 300 kilogramos de cocaína por semana.
La investigación también identificó a RODRÍGUEZ LÓPEZ como un agente de policía colombiano retirado que ahora trabajaba para la OTD como Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 7 guardia de seguridad y conductor; DÍAZ ÁLVAREZ como miembro de la OTD y sobrino de LÓPEZ FARELO y RAMOS DÍAZ como conductor de la OTD. 11.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015;
CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original) 11.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida que estaban traficando.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ traspasaron las fronteras nacionales y se entienden cometidas en el exterior. Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 8 11.4.- Como puede verse, el planteamiento de la defensa no es oponible a la entrega del ciudadano, principalmente, porque la Sala pudo establecer que, según las tesis legales y jurisprudenciales, los hechos atribuidos a MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ se endienten ejecutados en el extranjero.
De ahí que, la exigencia constitucional relacionada con el lugar donde se cometieron los delitos se cumpla a cabalidad. 11.5.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11.6- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal en el caso No. 24-cr-60039-Dimitrouleas/Hunt, dictada el 7 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “comenzando en agosto de 2023 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 7 de diciembre de 2023, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado (…)”.
Por lo tanto, es claro que los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 9 12.- Por lo expuesto, ninguno de los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política inhiben la entrega de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ. 3.2.2.
La prohibición de doble juzgamiento 13.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 14.- Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no existen registros, anotaciones o antecedentes judiciales (Supra párr. 6.1. y 6.2.).
Por eso, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ está indemne. 3.2.3. Garantía de no extradición 15.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 10 establecer algún vínculo entre MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 3.3.1.
Validez formal de la documentación presentada 16.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 17.- Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 11 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 18.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de CATHERINE KOONTZ, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 19.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, el Gobierno del país requirente adjuntó: (i) la Acusación Formal en el caso No. 24-cr-60039- Dimitrouleas/Hunt (también referido como Caso 0:24-cr- 60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, (ii) la orden de arresto librada en contra de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ con fecha 7 de marzo de 2024 y (iii) la Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 12 declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial JARID PFALZGRAF del Buró Federal de investigaciones (FBI). 20.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 21.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.3.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 22.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 1574 del 10 de septiembre de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ, nacido el 22 de noviembre de 1996 en Aguachica, Cesar, e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.065.909.691. 23.- La identidad del ciudadano requerido fue corroborada mediante un informe pericial rendido el 16 de julio de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado se corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 13 24.- Adicionalmente, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. Al contrario, en los alegatos de conclusión, la defensa dijo que “no existe reparo alguno sobre este punto”. 25.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 26.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 27.- La Acusación Formal en el caso No. 24-cr-60039- Dimitrouleas/Hunt (también referido como Caso 0:24-cr- 60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 28.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 14 tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 29.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 30.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 31.- En la Acusación Formal en el caso No. 24-cr- 60039-Dimitrouleas/Hunt (también referido como Caso 0:24-cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se formularon los siguientes cargos en contra de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 15 CARGO 1 Comenzando en agosto de 2023 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 7 de diciembre de 2023, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, en el país de Colombia y otros lugares, los acusados, EDILBERTO LÓPEZ FARELO, también conocido como “VECHO”, JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ y EUFROSINO RAMOS DÍAZ, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, confabularon y convinieron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo el artículo 959(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a cada uno de ellos individualmente como resultado de su propia conducta y de la conducta de los demás cómplices razonablemente previsible para cada acusado individual, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, infringiendo el artículo 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…) CARGO 3 El 6 de diciembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, EDILBERTO LÓPEZ FARELO, también conocido como “VECHO”, JHEISON RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ y EUFROSINO RAMOS DÍAZ, distribuyeron a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada de categoría II con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo los artículos [sic] 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 16 De conformidad con el artículo 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
(…) 32.- Los hechos que sustentan el pedido de extradición están relacionados con la conformación de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América. Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial, JARID PFALZGRAF, las pruebas que respaldan la Acusación Formal son las siguientes: II.
PRUEBAS (…) Incautación de 30 kilogramos de cocaína el 6 de diciembre de 2023 (…) El CS se alojó en un apartamento en Santa Marta que las autoridades del orden público habían equipado con equipos de grabación de video y audio. El 6 de diciembre de 2023, LÓPEZ FARELO llegó al exterior del apartamento, junto con RODRÍGUEZ LÓPEZ y dos coconspiradores adicionales que luego fueron identificados (después de un contacto consensuado con las autoridades del orden público más tarde esa misma noche) como DÍAZ ÁLVAREZ y RAMOS DÍAZ.
RODRÍGUEZ LÓPEZ, acompañado por LÓPEZ FARELO y DÍAZ ÁLVAREZ, condujo un vehículo a la reunión, mientras que RAMOS DÍAZ llegó en un vehículo aparte. DÍAZ ÁLVAREZ ayudó a transportar los 30 kilogramos de cocaína desde Bosconia, Colombia, a Santa Marta. RODRÍGUEZ LÓPEZ llegó al apartamento armado con una pistola. Los acusados subieron al apartamento, donde LÓPEZ FARELO presentó a DÍAZ ÁLVAREZ al CS como “Maluma”, el sobrino de LÓPEZ FARELO.
LÓPEZ FARELO luego ordenó a DÍAZ ÁLVAREZ que volviera a bajar las escaleras, donde se encontró con otro agente de policía encubierto (UC-2) que pretendía ser un empleado del CS. RODRÍGUEZ LÓPEZ, DÍAZ ÁLVAREZ, RAMOS DÍAZ y el UC- Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 17 Categoría de sustancias controladas 2 transportaron los 30 kilogramos de cocaína desde uno de los vehículos hasta el apartamento, donde estaban esperando LÓPEZ FARELO y el CS.
Los 30 kilogramos de cocaína estaban envueltos individualmente, con esvásticas en el exterior del paquete, y estaban dentro de dos hieleras de poliestireno. DÍAZ ÁLVAREZ y RAMOS DÍAZ retiraron, desempaquetaron y contaron los kilogramos para garantizar que la calidad y cantidad fueran las prometidas. Posteriormente, el CS tomó posesión de la cocaína y, después de que los acusados se marcharon, la entregó a las autoridades del orden público.
El 7 de diciembre de 2023, las autoridades del orden público analizaron la droga y arrojaron un resultado positivo para cocaína. El peso total de la cocaína fue de 32,484 kilogramos. (…) 33.- Las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ se adecuan típicamente a la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, IV Y V […];
(C) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química […];
(4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] o cualquier compuesto, mezcla o Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 18 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas Actos prohibidos A Tentativa y concierto preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo […] Artículo 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. […] Artículo 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos (A).
Actos ilícitos Todo aquel que – […] (3) Contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación del inciso (a) de este artículo que implique lo siguiente: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: […] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; […] La persona que cometa tal infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua [ ] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses [ ] un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 19 Artículo 963 del título 46 del Código de los Estados Unidos Toda persona que intente cometer cualquier delito definido en este subcapítulo o concierte para para ello estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el Toda persona que intente cometer cualquier delito definido en este subcapítulo o concierte para para ello estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto para delinquir.
(…) 34.- Los comportamientos ejecutados por MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908- y 376 -modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 20 ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(…) 35.- Así las cosas, las conductas relacionadas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y, en ambos Estados, están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación. 36.- Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Formal, dictada el 7 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 21 entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 37.- La alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239-2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300;
CP219- 2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.4. Concepto 38.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ en relación con los cargos 1 y 3 de la Acusación Formal en el caso No. 24-cr-60039-Dimitrouleas/Hunt, dictada el 7 de marzo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.5.
Condicionamientos 39.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 22 Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 40.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 41.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Todo esto, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 23 42.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 43.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 44.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 45.- Finalmente, el tiempo que MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la eventual sanción que se le imponga.
Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 24 Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D94568B6AEB0614C752445479C341CDE02CB5040BD39BA1CB8988D5C270B4222 Documento generado en 2025-07-09 Extradición Radicado N° 67352 C.U.I: 11001020400020240199803 MARIO ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ 25