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CP153-2024(65631)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Extradición N° 65631 CUI: 11001020400020210198702 BRYAN DARÍO MOLINA ZAPATA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP153–2024 Radicación N° 65631 Acta 127. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Bryan Darío Molina Zapata, requerido por el Gobierno del Reino de España, tramitada de manera simplificada.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 444 del 31 de octubre de 2023, la embajada del Gobierno del Reino de España solicitó la extradición del ciudadano colombiano Bryan Darío Molina Zapata, identificado con la cédula No. 1.112.103.613, pasaporte colombiano AV032188, número de registro de extranjeros en España Y7523764H. Es requerido para comparecer a juicio ante el Juzgado Instrucción No. 2 de Palma de Mallorca (Reino de España), por “un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud (art. 368 y ss) y de pertenencia a organización criminal (art. 570 bis), ello sin perjuicio de que, además, de lo acontecido se deriva la posible comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar”, en el proceso abreviado no. 0001671/2019, de conformidad con auto OIDE DPA, del 30 de abril de 2021[footnoteRef:1], por hechos acaecidos “desde el mes de noviembre de 2019 hasta la fecha de su detención a principios de agosto de 2020”. [1: Decisión aclarada en auto del 10 de agosto de 2021, para señalar que la orden detención internacional era con fines de prisión provisional.] Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Bryan Darío Molina Zapata se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de España, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal 444 del 31 de octubre de 2023[footnoteRef:2], a través de la cual el Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Bryan Darío Molina Zapata. [2: Indictment digitalizado, folio 28.] (iii) Auto del 30 de abril de 2021[footnoteRef:3], del Juzgado Instrucción No. 2 de Palma de Mallorca, en el proceso abreviado no. 0001671/2019, a través del cual: [3: Ibídem, folio 32.] “ SE ACUERDA: En relación con los investigados (…) Bryan Darío MOLINA ZAPATA (…): 1.

Emitir orden de detención europea a través del formulario recogido en el anexo I de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, notificándose ésta a SIRENE para que surta efectos como ORDEN DE DETENCIÓN INTERNACIONAL”[footnoteRef:4]. [4: ] (iii) Auto del 10 de agosto de 2021[footnoteRef:5], que señala: [5: Ibídem, folio 29.] “SE ACUERDA LA ACLARACIÓN del auto de fecha 30 de abril de 2021 (ac. 2038)en el sentido de que su parte dispositiva quedará redactada en los siguientes términos: “ SE ACUERDA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA, sin perjuicio de su ulterior ratificación conforme al art. 539.4 de la Lecrim, de los investigados Bryan Dario MOLINA ZAPATA, (…) y, en consecuencia, procede: 1.

Emitir orden de detención europea a través del formulario recogido en el anexo I de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, notificándose ésta a SIRENE para que surta efectos como ORDEN DE DETENCIÓN INTERNACIONAL ” (iv) Orden de detención europea[footnoteRef:6] a nombre del requerido, del 30 de abril de 2021. [6: Indictmen digitalizado, folio 59.] (v) Notificación Roja de Interpol No. A-4346/5-2021 del 17 de mayo de 2021[footnoteRef:7], relacionada con la orden de detención europea a nombre de Bryan Darío Molina Zapata, donde se señala que es “PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL” [7: Ibídem, folio 57.] (vi) Escrito del Juzgado de Instrucción No. 2 de Palma de Mallorca, del 9 de agosto de 2023[footnoteRef:8], mediante el cual acredita que adelanta las diligencias previas en el proceso abreviado 0001671/2019, relacionado con la solicitud de extradición. [8: Ibídem, folio 88.] vi) Auto de 31 de octubre de 2023[footnoteRef:9], proferido por el Juzgado de Instrucción No. 2 de Palma de Mallorca, a través del cual se dispuso: solicitar a las autoridades colombianas la extradición “a fin de proseguir la presente causa penal” e incorporar y certificar las normas aplicables al caso.

Se señalan los artículos de la Ley Orgánica del Código Penal español, que contienen la descripción de los delitos endilgados a Bryan Darío Molina Zapata en el auto de prisión provisional. [9: Ibídem, folio 99 a 108.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 444 del 31 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 3 de noviembre de 2023[footnoteRef:10], ordenó la captura con fines de extradición de Bryan Darío Molina Zapata, la cual se materializó el 28 de octubre de esa anualidad, en vía pública de la ciudad de Tuluá –Valle-, debido a la circular roja No. A-4346/5-2021, del 17 de mayo de 2021. [10: Indictmen digitalizado, folio 39.] Mediante nota verbal 026 /2023[footnoteRef:11] del 22 de enero de 2024, se formalizó la petición de extradición por parte de la representación Diplomática del Gobierno del Reino de España. [11: Ibídem, folio 55.] Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 00306 del 22 de enero del año en curso, en el cual conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: "Convención de Extradición de Reos", suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.

"Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999” El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI24-0002815-GEX-10100, del 30 de enero de 2024[footnoteRef:12], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [12: Indictmen digitalizado, folio 128.] Actuación cumplida en esta Corporación En auto del 5 de febrero del año en curso, el Magistrado ponente requirió a Bryan Darío Molina Zapata para que nombrara designara apoderado que lo asistiera en este trámite.

Al día siguiente, el requerido solicitó designar un defensor público; asimismo, manifestó acogerse a la extradición simplificada y renunciar a términos. Asignado el asunto a una abogada de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá-; el 21 de febrero siguiente, se le corrió traslado de la solicitud de extradición simplificada; que fue coadyuvada el día 26 siguiente.

En auto del 28 de febrero de 2024, se dispuso: i) correr traslado al Ministerio Público, conforme al parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ii) se solicitó a la Fiscalía General de la Nación informara si en contra de la persona reclamada se adelanta o adelantó investigación en el país y, en caso afirmativo, comunicara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Requerimiento se hizo extensivo a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Como resultado se obtuvo: Informe del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, señaló que previa entrevista con el solicitado y suscripción de la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvada la manifestación de acogimiento al trámite simplificado de extradición por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y fuga de presos.

La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, según lo comunicado por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se verificó que en contra de Bryan Darío Molina Zapata figura el proceso no. 768346000188201101270, por el delito de homicidio culposo, con estado inactivo.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó como única anotación en contra de Bryan Darío Molina Zapata, la orden de captura con fines de extradición, objeto de este requerimiento. Obtenida la información solicitada, pasa para emitir el concepto. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: trámite de extradición simplificado El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, que adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite.

Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza. Además, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con Bryan Darío Molina Zapata, realizada por un funcionario comisionado del Ministerio Público.

En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto del ciudadano dominicano Bryan Darío Molina Zapata. 2. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, preceptúa que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.

En cuanto a la determinación del lugar de comisión de los hechos que motivan la solicitud de extradición, en los documentos aportados se indica que tuvieron ocurrencia en el extranjero, puntualmente, en el país requirente. Además, los delitos por los cuales se adelanta la actuación contra Bryan Darío Molina Zapata no ostentan naturaleza política.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. En cuanto al requisito del non bis in ídem, al ser un presupuesto de carácter convencional, se analizará más adelante.

Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. 3.- Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:13] preceptúa que: «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. [13: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Tratándose del presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en materia de extradición, entre la República de Colombia y el Reino de España están vigentes la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.1.- Documentos requeridos y validez formal de los aportados.

El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos establece que, para dar curso a un trámite de extradición, la solicitud, efectuada por vía diplomática, deberá estar acompañada de a) copia autorizada de la sentencia, si el requerido ya fue condenado, b) en el evento de personas procesadas o perseguidas, copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, con las previsiones legales -hechos denunciados y disposiciones aplicables al caso-, c) en ambos casos, con indicación de las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

El canon 2º de su Protocolo modificatorio dispone que: “Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”, lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias están acreditadas, comoquiera que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada del Reino de España en Colombia.

Se aportaron copias autorizadas de los autos que acordaron emitir orden de detención europea y prisión provisional, de 30 de abril y 10 de agosto de 2021, respetivamente, proferidos por el Juzgado de Instrucción No. 2 de Palma de Mallorca (Reino de España), al interior de las diligencias previas en el proceso abreviado 0001671/2019, que se adelanta en contra del requerido Bryan Darío Molina Zapata.

Tales documentos contienen los supuestos fácticos que soportan la imputación jurídica y señalan al requerido como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud (artículos 368 y siguientes del Código Penal Español) y de pertenencia a organización criminal (artículo 570 bis ibidem ), “ello sin perjuicio de que, además, de lo acontecido se deriva la posible comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar”.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dice participó el ciudadano colombiano requerido en extradición, fueron detalladas de la forma que sigue: “Bryan Darío MOLINA ZAPATA junto con otros investigados, formaban una organización criminal dedicada a la introducción de cocaína en las Islas Baleares y su posterior distribución al consumidor final.

En el verano de 2020 fue desarticulada la organización y se intervinieron dos kg de cocaína. La persona buscada estuvo en prisión preventiva hasta el 07/01/2021 donde quedó en libertad con fianza y obligación de presentarse ante la Autoridad Judicial los días 1 y 15 de cada mes. El 06/03/2021 fue detectado en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Lisboa, Portugal, desde donde cogió un vuelo con dirección a Colombia, considerándose por el juzgado como prófugo de la justicia [footnoteRef:14] [14: Indictmet digitalizado, Circular Roja, folio 58.] En lo referente al rol de Bryan Darío Molina Zapata al interior de la referida organización criminal, el auto de 31 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado de Instrucción No. 2 de Palma de Mallorca, que propuso al Gobierno del Reino de España que solicite a las autoridades colombianas la extradición de aquel, precisó: “SEGUNDO.- Existen fundados indicios de que los acusados, (…), BRYAN DARÍO MOLINA ZAPATA, mayor de edad por cuanto nacido el 2.2.1992, con NIEY7523764H, Cesar David Mera López, mayor de edad por cuanto nacido el 16.5.1988, con pasaporte AQ956509, (…) se dedicaban en unión de otras personas que no han sido localizadas, de manera coordinada, estructurada y estable, a la introducción de cocaína en España para su distribución al consumidor final en la Isla de Mallorca, todo ello desde el mes de noviembre de 2019 hasta la fecha de su detención a principios de agosto de 2020.

Para ello, los acusados, con un estrecho vínculo con Colombia, mantenían una actividad estructurada y estable, a través de la cual conseguían traer a España cocaína desde aquel país, y una vez recibida, adulterarla y venderla a los consumidores finales simulando trabajar en empresas de reparto de comida a domicilio para evitar ser descubiertos.

En esta banda estructurada y dedicada al narcotráfico a gran escala, cada uno de los acusados desempeñaba un papel distinto. (…) También conformaban la red de distribuidores a clientes, los acusados; BRYAN DARÍO MOLINA ZAPATA, hermano del anterior acusado, y que fue sorprendido el día de su detención portando un teléfono móvil y dos envoltorios de plástico conteniendo sustancia blanca en polvo que posteriormente analizada resultó ser 1,597 gr. de cocaína al 69,84%de pureza y que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 347,69€, el acusado consintió el registro en su domicilio sito en la calle Marian Aguiló nº 12, 1ºB de Palma de Mallorca en el que se incautaron 4970€ repartidos en billetes de 200, 100, 50, 20 y 10€,una cámara Go Pro y dos bicicletas;

(…). Los acusados utilizaban para la venta de sustancias los vehículos: Dacia Logan con placa de matrícula 5887GSK; Mazda 3 con placa de matrícula 2775-FNF; Opel Astra con placa de matrícula 9715-BMS; Mazda 2 con placa de matrícula 5049-GKR; Audi A4 con placa de matrícula 8145- JTY; Peugeot 207 con placa de matrícula 0145-HDL; Kia Picanto con placa de matrícula 6908-FBR y motocicleta Peugeot modelo Tweet.

Los terminales móviles y demás efectos intervenidos eran empleados por los acusados para la comisión del hecho ilícito o adquiridos con los beneficios de la venta de la sustancia y el dinero incautado procedía de la venta a terceros de las sustancias y productos anteriores. El valor total de mercado de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a la cantidad de 529.819,89 euros”.

Adicionalmente, el país requirente suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada y remitió la transcripción de la normativa aplicable al asunto. Por lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 3.2.- Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.

De conformidad con la Nota Verbal No. 444 del 32 de octubre de 2023, por medio del cual la Embajada del Reino de España solicitó la detención con fines de extradición del requerido; advierte la Sala que este responde al nombre de Bryan Darío Molina Zapata nacido el 2 de febrero de 1992 en Tulúa (Colombia), titular de cédula de ciudadanía No. 1.112.103.613; pasaporte colombiano AV032188, número de registro de extranjeros en España Y7523764H.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación colombianos, que aparecen en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión y en la constancia de buen trato. En la Notificación Roja de Interpol y en el mandato de detención europeo, se señalan los números de pasaporte y de registro de extranjeros citados.

Adicionalmente, su identidad fue corroborada por un perito en dactiloscopia[footnoteRef:15], que cotejó las huellas de Bryan Darío Molina Zapata obrantes en la tarjeta decadactilar, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la notificación roja de Interpol A-6421/7-2020 y determinó que son coincidentes. [15: Indictmen digitalizado, folios 11 al 14.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Doble incriminación de la conducta imputada Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En este caso, el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el canon 1° del Protocolo modificatorio, exige que la conducta por la que se solicita la extradición esté tipificada como delito en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año (principio de doble incriminación).

Acerca del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló: “Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.

Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.

Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.

Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta”. (CC. C-780/04). Esta Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021, 21 jul. 2021, rad. 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, contenida en el artículo 3º de la referida Convención, indicó: (…) de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.

En este asunto, el pedido de extradición se realizó por: “Delito contra la salud p[ú]blica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y ss del código penal, de un delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis y ss. del Código Penal, y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal.” Las disposiciones legales citadas del Código Penal español preceptúan: Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: • 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. • 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito Artículo 468 1.

Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. Artículo 570 bis 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: • a) esté formada por un elevado número de personas. • b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. • c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables. •Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3.

Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. En la legislación interna, las citadas disposiciones normativas tratándose de los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal, se adecuan a las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado; por su parte el quebrantamiento de medida cautelar se ajusta al delito de fraude a resolución judicial.

Delitos preceptuados en los artículos 376, 340 y 454 del Código Penal Colombiano, según los cuales:

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [negrilla fuera del texto original].

(…)

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [negrilla fuera del texto original].

(…)

ARTÍCULO 454. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Ahora bien, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal asimiló el delito de quebrantamiento de medida cautelar a la fuga de presos; empero, atendiendo la literalidad del artículo 448 del Código Penal Colombiano, para que en nuestro país pueda entenderse configurado ese punible, el infractor debe estar privado de la libertad en establecimiento de reclusión, hospital o domiciliariamente, en cumplimiento de mandato proferido por autoridad competente.

Situación que no acontece en este asunto porque Bryan Darío Molina Zapata no estaba privado de la libertad, toda vez que gozaba de ese derecho, concedido bajo fianza. De manera que, al encontrarse Bryan Darío Molina Zapata en libertad bajo fianza, haber sido notificado de la prohibición de abandonar el país y de la obligación de presentarse ante la autoridad española los días primero y quince de cada mes; tal proceder es equivalente al delito de fraude a resolución judicial[footnoteRef:16], al haber incumplido esa orden contentiva de tales restricciones. [16: En decisión CP175-2015.

Radicación nº 45994. Similar situación se verificó y se emitió concepto favorable al ser equivalente, el desconocimiento de una medida de esa naturaleza, con el proceder descrito en la legislación colombiana para el delito de fraude a resolución judicial.] A partir de lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Bryan Darío Molina Zapata, esto es, delitos de tráfico de drogas, pertenencia a organización criminal y quebrantamiento de medida cautelar[footnoteRef:17], cumplen el requisito establecido en el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1)[footnoteRef:18] año, con independencia de la denominación que se utilice para designarlo. [17: ] [18: “(…) no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto” CP118-2021, 21 jul. 2021, rad. 58552.] 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención de Extradición de Reos disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) el reclamado: « sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» por los delitos objeto de requerimiento; ii) la acción o sanción penal, según fuere el caso, esté prescrita, de conformidad con las disposiciones legales del estado requerido; iii) el pedido de extradición verse sobre delitos políticos o actos conexos; y, iv) se trate de ilícitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del convenio.

En relación con el primer requisito, aunque la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de Bryan Darío Molina Zapata figura el proceso no. 768346000188201101270, por el delito de homicidio culposo, con estado inactivo; en todo caso, fácil se advierte que es un asunto distinto respecto del cual está siendo requerido en extradición. De otro lado, el numeral 2º del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia de la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».

Frente a esa temática, el artículo 83 del Código Penal colombiano establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal. El inciso 7º del citado canon prevé que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

El canon 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento, no podrá ser inferior a tres años. En este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 10 de agosto de 2021, fecha en la que finalmente el Juzgado de Instrucción No. 2 de Palma de Mallorca (Reino de España)[footnoteRef:19] decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza, en contra de Bryan Darío Molina Zapata. [19: Ibidem, folios 113 – 114.] Ha señalado esta Corporación (CSJ CP167-2022, 13 sep, rad. 59947;

CSJ CP167-2022, 13 sep, rad. 59947; CSJ CP102-2023, 26 abr, rad. 61748; CSJ CP183-2023, 23 ago, rad. 63317; CSJ CP007-2024, 24 ene., rad. 64116) que, por el contenido y efectos jurídicos de ese auto, es posible concluir que, en Colombia, se equipara con el acto de formulación de imputación en el procedimiento ordinario o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado, a través de los cuales se comunica formalmente al implicado la iniciación de un proceso en su contra y de los hechos y conductas delictivas que se le imputan.

Esto indica, que el término de prescripción cuando media formulación de imputación es la mitad de la pena máxima, contado a partir de ese momento, más el incremento de la mitad en el máximo por tratarse de un delito cometido en el exterior. En ese sentido, el delito de concierto para delinquir agravado por el que es solicitado Bryan Darío Molina Zapata, de acuerdo con el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal colombiano, comporta una pena máxima de dieciocho (18) años de prisión. La mitad de ese quantum corresponde a nueve (9) años.

Tiempo que, sumado al incremento previsto por la comisión del delito en el exterior, arrojaría como resultado un término de prescripción de trece (13) años y seis (6) meses. Por su parte, el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, fija una pena máxima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión o, lo que es lo mismo, doce (12) años.

La mitad de ese quantum corresponde a seis (6) años. Tiempo que, sumado al incremento previsto por la comisión del delito en el exterior, arrojaría como resultado un término de prescripción de nueve (9) años. Mientras que, el delito de fraude a resolución judicial, conforme al artículo 454 del Código Penal, fija una pena máxima de cuatro (4) años de prisión. La mitad de ese quantum corresponde a dos (2) años.

Tiempo que, sumado al incremento previsto por la comisión del delito en el exterior, arrojaría como resultado un término de prescripción de tres (3) años. Teniendo en cuenta que la prescripción se interrumpió el 10 de agosto de 2021, se establece que para: (i) el delito de concierto para delinquir agravado, dicho fenómeno jurídico se cumpliría el 9 de febrero de 2035;

(ii) el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el 9 de agosto de 2030 y (ii) para el fraude a resolución judicial el 9 de agosto de 2024. En otros términos, argumentado, fácil se infiere que al haberse interrumpido la prescripción en el mes de agosto de 2021, no ha transcurrido, si quiera, el plazo mínimo de tres años que prevé el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Por último, en lo relacionado con los requisitos iii y iv, debe reiterarse que las conductas imputadas no ostentan la característica de ser delitos políticos y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 5.- Concepto. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Reino de España respecto del ciudadano colombiano Bryan Darío Molina Zapata, en relación con los delitos de tráfico de drogas, pertenencia a organización criminal y quebrantamiento de medida cautelar, por los cuales es requerido ante el Juzgado de Instrucción No. 2 de Palma de Mallorca (Reino de España), al interior de las diligencias previas en el proceso abreviado 0001671/2019. 6.- Condicionamientos.

Es preciso consignar, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Bryan Darío Molina Zapata con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese esta determinación al requerido Bryan Darío Molina Zapata, a su defensora, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. 32