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CP153-2022(59987)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición no. 59987 CUI: 11001020400020210157902 Yonis José Uribe Jiménez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP153-2022 Radicación N° 59987 (Aprobado Acta No. 213) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yonis José Uribe Jiménez, efectuada por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 247/2021 del 28 de junio de 2021, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Yonis José Uribe Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.046.854, quien es «(…) reclamado por el Juzgado de Instrucción N° 4 de L’Hospitalet de Llobregat de Barcelona (España), por los delitos de robo con fuerza e intimidación de los artículos 237 y 242 del Código Penal español vigente». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 30 de junio de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido en la misma fecha por miembros de la Policía Nacional en Bogotá, con fundamento en la referenciada resolución. 3.

Con la Nota Verbal No. 275/2021 del 19 de julio de 2021, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1.-. Copia de un oficio del 2 de julio de 2021 proferido por la Juzgado de Instrucción Núm. 4 de L’Hospitalet de Llobregat, a través del cual solicita a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de Madrid pedir la extradición de Yonis José Uribe Jiménez. 3.2.- Copia del auto de extradición emitido el 1 de julio de 2021 por la mencionada autoridad judicial del Reino de España. 3.4.- Copia de un memorial datado al 29 de junio de 2021, en el cual «el Ministerio Fiscal informa favorablemente a la solicitud efectuada por Interpol e interesa que se formalice la extradición del reclamado por la vía diplomática correspondiente». 3.5.- Copia de auto emitido el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de L’Hospitalet de Llobregat, donde decreta la prisión provisional de Yonis José Uribe Jiménez y otros. 3.6.- Copia de una providencia proferida el 1 de julio de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona, a través de la cual se desestima «el recurso de apelación interpuesto por el letrado Yonis José Uribe Jiménez contra el auto de fecha 12 de mayo de 2021 (…) y, en consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución y mantener la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza». 3.7.- Un memorial del 2 de julio de 2021 donde la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de L’Hospitalet de Llobregat da «fe y testimonio», de los hechos que fundamentan la investigación adelantada en el Reino de España contra el requerido. 3.8.- Una providencia del 13 de enero de 2020, donde el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de L’Hospitalet de Llobregat decide, entre otras cosas, seguir un enjuiciamiento separado contra Yonis José Uribe Jiménez, así como dos más «coinvestigados fugados». 3.9.- Copia de un auto datado al 11 de febrero de 2020, en el cual la mencionada autoridad judicial decreta una orden europea de detención y entrega, que también tendría efectos a nivel internacional, contra el requerido, al igual que otros dos investigados. 3.10.- La transcripción de las normas aplicables al caso. 3.11.- Documento donde se indican los datos de identificación del requerido en extradición. 3.12.- Copia de la orden de detención europea e internacional emitida contra el requerido.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-016274 del 19 de julio de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI21-0027681-DAI-1100 del 3 de agosto de 2021. 5.- El 11 de octubre de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al defensor público que le fue asignado a Yonis José Uribe Jiménez y, además, ordenó surtir el traslado de 10 días para solicitud de práctica de pruebas dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 del 2004. 6.- El 15 de noviembre de dicha anualidad, el requerido remitió a la Sala un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.- A raíz de esto, el siguiente 17 de noviembre, la Sala requirió al defensor público asignado a Yonis José Uribe Jiménez para que manifestara si coadyuva o no la petición de su representado y, en caso positivo, ordenó que se trasladara inmediatamente la solicitud al Delegado del Ministerio Público, con la misma finalidad.

Aunado a esto, se requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado. 8.- El 23 de noviembre de 2021, el representante judicial de requerido manifestó que coadyuvaba la voluntad del requerido de acogerse al trámite de extradición simplificada. 9.- Por otra parte, el 15 de diciembre de 2021, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.

Esta funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España Yonis José Uribe Jiménez, sin agotar las fases de practica de pruebas o de alegatos de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Yonis José Uribe Jiménez son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en el auto 1 de julio de 2021, a través del cual la Juzgado de Instrucción Núm. 4 de L’Hospitalet de Llobregat solicita la extradición del requerido, se indicó que: Las personas investigadas CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS (AUTOR 1), LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO (AUTOR 2), DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ (AUTOR 3), YONIS JOSÉ URIBE JIMÉNEZ (AUTOR 4), OSCAR YESID PARRA RODRÍGUEZ (AUTOR 5), puestas previamente de acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, sobre las 14.06 horas del día 24.01.2019 acudieron al local comercial y establecimiento de joyería “Diva” situado en el número 1 de la venida del metro de esta población de L’Hospitalet de Llobregat, del cual es titular como persona física empresario el señor Tarun Arvind Atre, en cuyo establecimiento se encontraba en ese momento el empleado señor Signh.

(Negrilla fuera del texto original). Es decir, los hechos que sustentan la petición acontecieron en el territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. 3.3.- El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 3.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Reino de España, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento el 24 de enero de 2019, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 4.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 275/2021 del 19 de julio de 2021 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Yonis José Uribe Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.046.854, nacido el 16 de mayo de 1975 en La Gloria (Cesar). En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 25 de junio de 2021, se indicó lo siguiente: 8. RESULTADOS 8.3. Confrontación dactiloscópica Las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en los ítems 4.1 corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar en el ítem 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente, para realizar la gráfica de confrontación se utilizaron las impresiones dactilares señaladas como índice derecho e 2. índice mano derecha que obran en los documentos descritos en los ítems 4.1. e ítem 4.2 respectivamente.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares declaradas aptas que obran en el documento descrito en el ítem 4.2 es URIBE JIMÉNEZ YONIS JOSÉ con número único de identificación personal 5.046.854.

Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. 4.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

En la presente actuación, el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de L’Hospitalet de Llobregat profirió, el 13 de enero de 2020, una providencia donde, respecto de los tres «coinvestigados fugados», entre ellos Yonis José Uribe Jiménez, decide seguir un «enjuiciamiento separado, resolviéndose su situación en resolución aparte sobre su busca (…)».

A raíz de esto, el 11 de febrero del 2020, emitió otro auto en el cual dictó una orden de detención europea de detención y entrega contra el requerido, «(…) para el ejercicio de acciones penales por delito de robo con violencia, al objeto de practicar con el mismo diligencias judiciales de (sic) requieren su presentación personal como declaración previa ilustración de derechos (…)».

Por estos motivos, la Sala encuentra satisfecho el requisito. 4.4.- La doble incriminación de la conducta imputada. El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

Ahora, en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, donde se interpretó dicha disposición debía examinarse conforme a la pena mínima que los Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la solicitud de extradición, y, si esta fuese superior a un año, se entendía cumplida la citada estipulación, sin que fuese relevante el extremo máximo punitivo asignado al correspondiente delito.

No obstante, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que dicha postura no es realmente acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el propósito que perseguían al suscribir el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. Al examinar nuevamente el contenido de la sentencia C780-04 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la norma que introducía a nuestro ordenamiento jurídico el mencionado protocolo modificatorio, esto es, la Ley 876 de 2004; la Sala arribó a la conclusión de que era necesario retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595.

Por estos motivos, al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. 4.4.1.- En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que Yonis José Uribe Jiménez es presuntamente responsable de un «delito de robo con violencia».

En la providencia del 12 de mayo de 2021, el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de L’Hospitalet de Llobregat reseñó los hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la investigación: Mientras el investigado YONIS JOSÉ URIBE permanecía en las inmediaciones del dicho local (f.240), en el exterior, los investigados CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS, LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO y DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ accedieron al área de venta al público de dicho local joyería. Para ello, tocaron el timbre, logrando que el empleado que estaba trabajando detrás del mostrador, abriera la puerta de acceso.

Primero entró el investigado CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS, que había llegado a las inmediaciones del lugar unos 20 minutos antes (f. 217); detrás de aquel entró LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO. Una vez los dos en el interior, hicieron como que observaban con interés los productos de las vitrinas, solicitando LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO al empleado que le informara del precio de unos pendientes que había en su interior, ante lo cual el empleado se dirigió a la vitrina para abrir con una llave y poder asesorar a dichos supuestos clientes, momento que aprovechó CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS para coger por el cuello al empleado y ahogarle de tal modo mientras le apretaba a con una navaja plegable (f. 17) en la parte baja de las costillas y zona de riñones de modo flojo, que previamente exhibió, en la espalda, diciéndole "no te muevas", sintiendo el empelado temor por su vida y accediendo a lo que se le ordenaba, mientras que LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO ayudaba al primero, que le tapaba la boca, para logar que el empleado no se moviera y no solicitara ayuda.

Seguidamente CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS condujo al empleado hasta una trastienda, dándole golpes en la espalda mientras mantenía la navaja a la espalda, y una vez en dicha dependencia le tiró al suelo, dándole golpes en el omoplato, y le ordenó "pon las manos delante los pies" para a continuación atarlo de manos, por un lado, y pies, por otro, con dos cuerdas que portaba escondiditas de colores blanco y azul; durante el resto del atraco CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS custodió al empleado, controlándolo, tras registrarle los bolsillos, ordenándole "no te muevas" y "quédate ahí" y en un momento dado que abriera la caja registradora para a continuación volverle a ordenar que se sentara en el suelo en la trastienda, mientras CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS hacía maniobras para intentar desconectar el sistema de grabación de videovigilancia (f. 26-27) sin conseguirlo.

Entonces, LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO abrió la puerta de acceso a DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ quien portaba en las manos y manipulaba un teléfono móvil conectado con dispositivo "manos libres" por un cable de color blanco, ff. 20 y ss, 273). LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO y DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ, con la llave de vitrinas que el empleado había insertado en una de ellas inicialmente, abrieron las· demás vitrinas, registrando ambos todas ellas, sin hacer uso de guantes, para tomar de la mismas una gran cantidad de piezas de joyería nueva de 2018 y 2012 así como pieza de segunda mano, de oro, mercancías expuestas a la venta que se fueron guardando en los bolsillos y bajo las chaquetas durante unos minutos (f. 23 y ss.), que han sido tasadas pericialmente en 104.113,77 euros más IVA y con valor P.V.P. IVA incluido de 125.977,67 euros según documentos caja o tienda (f. 68 y ss, 206 y ss), paseando las joyas un total aproximadamente de 3.314,36 gramos en oro (f. 137); asimismo, se apoderaron de 6.200 euros en efectivo que se encontraban depositados en la caja registradora.

Hasta que las 14.14 horas aproximadamente abandonaron el establecimiento, diciéndole CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS al empleado "quédate ahí". CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS y LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO huyen apresuradamente por la misma avenida del Metro dirección montaña (izquierda) mientras que DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ huye por la perpendicular calle De Santa Eulalia dirección río Llobregat (f. 133, 218).

A todo ello, el investigado OSCAR YESID, que acompaña a su hermano DIEGO FERNÁNDEZ, se encontraba en el exterior del establecimiento haciendo funciones de acompañamiento, vigilancia y ayuda al trasporte. Como consecuencia, el empleado, señor Singh, resultó con lesiones (f. 129) consistentes en contusiones, que requirieron para sanidad primera asistencia facultativa y 3 días de incapacidad no impeditivos, sin secuelas. 4.4.2.- De acuerdo con las autoridades del Reino de España, los hechos endilgados al requerido implicaron una vulneración del artículo 237 y 242 del Código Penal Español; normativa que fue debidamente aportada y dispone: Artículo 237 del código penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre.

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren Artículo 242 del código penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre. 1.

El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3.

Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacaré a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. 4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores. 4.4.3.- En la legislación colombiana, tal conducta constituye el delito de «hurto calificado y agravado», tipificado en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal: Artículo 239.

El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. (…) Artículo 240. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Artículo 241. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.

(…) o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11. En establecimiento público o abierto al público (…). 4.4.4.- De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.5.- Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España aportó copia de la providencia del 12 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de L’Hospitalet de Llobregat decretó la «PRISIÓN PROVISIONAL, comunicada y sin fianza de (…) YONIS JOSÉ URIBE JIMÉNEZ, por presunto delito de robo con violencia e intimidación»: En ese orden de ideas, se cumple la condición referida por el Convenio. 4.6.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. 4.6.1.- En lo concerniente al primero de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 17 de noviembre de 2021, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran si Yonis José Uribe Jiménez ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.

La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que «consultado el sistema misional SPOA y SIJUF con los nombres y apellidos YONIS JOSÉ URIBE JIMÉNEZ con cédula de ciudadanía No 5.046.854 » figura como indiciado en dos noticias criminales por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, otra por el delito de inasistencia alimentaria y una última por el tipo de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, empero todas estas investigaciones se encuentran inactivas.

Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó a esta Corporación que el requerido registra los siguientes antecedentes y anotaciones: · Una sentencia condenatoria del 22 de agosto de 2012, emitida en el proceso penal 110016000023201201360 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. · Otra sentencia condenatoria, esta datada al 14 de noviembre de 2007 y dentro del radicado 200780115, por el delito de porte ilegal de armas de defensa persona, sin embargo, se declaró la prescripción de esta sanción penal el 16 de mayo de 2014. · Una orden de captura vigente por motivos de extradición, es decir, con ocasión al presente trámite. · Por último, le figura una medida de aseguramiento privativa de la libertad emitida el 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, dentro del proceso 110016000023201201360.

A pesar de esto, ninguno de los procesos versó sobre los hechos que fundamentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno del Reino de España, por ende, no constituyen una vulneración del principio de non bis in ídem o un impedimento para la viabilidad del trámite. 4.6.2.- El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».

En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone en su inciso 1° que la acción penal prescribirá «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…)». Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 86 ibidem ¸ tal fenómeno jurídico se interrumpe con la formulación de la imputación prevista en los cánones 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, momento a partir del cual el período prescriptivo se reduce a la mitad del máximo legal de la pena imponible, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años, según lo refiere el artículo 292 ídem, ni superior a 10.

En el presente asunto, el Estado requirente pretende juzgar a Yonis José Uribe Jiménez por una conducta punible que es equivalente al hurto calificado y agravado en Colombia, conforme a los artículos 239, 240 y 241 de la Ley 599 del 2000, lo cual, en síntesis, corresponde a una sanción penal que oscila entre 12 y 28 años. Ahora, si bien los hechos investigados acaecieron, presuntamente, el 24 de enero de 2019, la Sala considera que la prescripción de la acción penal se interrumpió el 13 de enero de 2020, esto como consecuencia de la decisión de las autoridades del Reino de España de adelantar un «enjuiciamiento separado» respecto de los «coinvestigados fugados», categoría en la cual se encuentra Yonis José Uribe Jiménez, por ello, desde ese momento empezó a contar nuevamente el tiempo prescriptivo por termino igual a la mitad de la sanción penal máxima posible, esto es, 14 años, sin embargo, como fue indicado en precedencia, la Ley establece que la prescripción de la acción penal no puede ser superior a 10 años, por lo cual será este último el término que tendrá en cuenta la Sala.

Desde 13 de enero de 2020 han transcurrido 2 años, 7 meses y 26 días, por lo cual es evidente que no se ha fenecido la facultad del Estado requirente de juzgar los hechos que fundamentan la solicitud de extradición. 4.6.3.- Como fue indicado en párrafos anteriores, los delitos que fundamentan la solicitud de extradición no se consideran como políticos o políticamente motivados. 4.6.4.- Por último, la presunta conducta punible acaeció con posterioridad a la ratificación de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 5.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yonis José Uribe Jiménez, formulada por el Gobierno del Reino de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 7.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Yonis José Uribe Jiménez formulada por el Gobierno del Reino de España con la Nota Verbal No. 275/2021 del 19 de julio de 2021.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Por último, la Sala considera pertinente informar al Gobierno Nacional que en Colombia figuran condenas en contra del requerido pendiente por cumplir, por lo cual, si lo considera necesario, podrá diferir su entrega hasta que las mismas se hayan cumplido.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11