CUI: 11001020400020210008800 Extradición 58795 Luis Adrián Valencia Padilla EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP153-2021 Radicación n.° 58795 Acta No. 249 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Adrián Valencia Padilla presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 2205 del 14 de diciembre de 2018, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Luis Adrián Valencia Padilla. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 2119 del 23 de diciembre de 2020. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la acusación formal n.° 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por «delitos de tráfico de narcóticos». 3.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Nota Verbal n.° 2205 del 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Luis Adrián Valencia Padilla. 3.2.
Comunicación Diplomática n.º 2119 del 23 de diciembre de 2020, de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición. 3.3. Declaraciones juradas rendidas por Yeney Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y James Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.4.
Copia certificada de la acusación formal n.° 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, emitida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan dos cargos a Luis Adrián Valencia Padilla, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.5. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.6.
Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Chana Turner, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 26 de diciembre de 2018, decretó la captura con fines de extradición de Luis Adrián Valencia Padilla, proveído notificado al solicitado el 26 de octubre de 2020, al momento de efectuar su aprehensión. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
El 3 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a Valencia Padilla para que designara un apoderado que le asista en el presente trámite. Cumplido lo anterior, se reconoció personería a la defensora del requerido y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias. 7.
En ese interregno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho, en tanto que la apoderada del solicitado guardó silencio. 8. En vista de lo anterior, mediante auto del 10 de junio de 2021 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya respuestas fueron arrimadas a las diligencias 9.
Durante el lapso indicado solamente se pronunció el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. La abogada del pretendido no se manifestó. El representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es reclamado se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [2: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] 2. Documentación aportada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:3]. [3: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:4]. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. [4: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del nacional colombiano Luis Adrián Valencia Padilla, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo; William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, acreditó la rúbrica de Thomas N. Burrows, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Yeney Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3. Identificación plena del solicitado.
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Luis Adrián Valencia Padilla, ciudadano colombiano, nacido el 1° de diciembre de 1993 en Tumaco (Nariño) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.087.198.460. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como Luis Adrián Valencia Padilla con cédula de ciudadanía n.° 1.087.198.460 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 4.
Incriminación simultánea. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Luis Adrián Valencia Padilla es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación formal n.° 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, emitida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
A continuación se expondrán los cargos formulados en su contra: CARGO 1 Desde al menos tan temprano como enero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta al menos el 7 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, […] LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA Alias “Baba” Alias “Babilla” Alias “Caimán” a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron, aliaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuyó a ellos como consecuencia de su propia conducta y la conduta de los otros cómplices razonablemente previsible para ellos, son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Desde al menos tan temprano como enero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta al menos el 7 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, […] LUIS ADRIÁN VALENCIA PADILLA Alias “Baba” Alias “Babilla” Alias “Caimán” a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron, aliaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo motivos para creer razonablemente que tal sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuyó a ellos como consecuencia de su propia conducta y la conduta de los otros cómplices razonablemente previsible para ellos, son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), James Board quien refirió lo siguiente: I. RESUMEN 6. En una investigación realizada por las autoridades del orden público se identificó a una organización de tráfico de drogas que operaba en Colombia y América Central que ha estado usando embarcaciones marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde aproximadamente enero de 2018.
El 1 y 2 de abril de 2018, la Guardia Costera de los EE. UU. (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó a dos embarcaciones sin bandera en aguas internacionales del Océano Pacifico Oriental, detuvieron a tres tripulantes, dos ciudadanos ecuatorianos y uno colombiano, e incautaron aproximadamente 772 kilogramos y 789 kilogramos de cocaína de las respectivas embarcaciones, la cual estaba destinada para su importación a los Estados Unidos.
En la investigación se identificó a […] como un líder de la organización responsable de coordinar y rastrear cargamentos de drogas y a VALENCIA PADILLA como un líder de la organizaci6n responsable de supervisar la preparación y el despacho de los cargamentos de drogas. II. PRUEBAS 7. El 1 de abril de 2018 la USCG interceptó a una embarcación sin bandera en las aguas internacionales del Océano Pacifico Oriental, aproximadamente a 197 millas náuticas al sur de la frontera entre Guatemala y México.
La USCG incauto 39 fardos que contenían aproximadamente 772 kilogramos de cocaína y detuvo a la tripulación, que estaba compuesta por dos ecuatorianos y un colombiano. 8. El 2 de abril de 2018 la USCG intercepto a una embarcación sin bandera en las aguas internacionales del Océano Pacifico oriental, aproximadamente a 460 millas náuticas al noroeste de las Islas Galápagos.
La USCG incautó 20 fardos que contenían aproximadamente 789 kilogramos de cocaína y detuvo a la tripulación, que estaba compuesta por dos ecuatorianos y un colombiano. 9. Dos testigos colaboradores (el TC-1 y el TC-2) familiarizados con las dos operaciones de contrabando e implicados en el contrabando marítimo con miembros de la organización aceptaron cooperar con la investigación. El TC-1 les dijo a las autoridades del orden público que en enero de 2018 lo habían (al TC-1) reclutado para participar en una operación marítima de contrabando de cocaína.
El TC-1 fue trasladado a una casa cerca de la frontera entre Colombia y Ecuador, la cual era utilizada para la preparación y el despacho de cargamentos marítimos de drogas. A fines de marzo de 2018, mientras estaba en la casa, el TC-1 vio que el coacusado […] dirigía y supervisaba a numerosos trabajadores que preparaban a dos embarcaciones para partir similares a las dos embarcaciones que fueron interceptadas el 1 y 2 de abril de 2018. […] y otras personas subieron a un bote escolta ocupado con guardias armados y siguieron a una de las embarcaciones cargadas con cocaína hasta el mar. […] d. El 3 de abril de 2018 […] y Max hablaron sobre el estatus de las embarcaciones.
Max le dijo que él estaba preocupado por "los 2 ecuatorianos y el colombiano". Dijo que la tripulación no se había comunicado y que el había escuchado un informe sobre una incautación cerca de las Islas Galápagos. Ese mismo día, […] y […] trataron de discernir si la embarcación había sido capturada. […] le dijo a […] que durante una comunicación de la tripulación estaban pidiendo permiso para arrojar el "equipo" al mar.
Ese mismo día, VALENCIA PADILLA le pidió a […] que le pasara la última información sobre la embarcación… […]. Ese mismo día, […] le dijo a VALENCIA PADILLA que estaba "algo preocupado". […] le preguntó si la tripulación de la segunda embarcación había hecho algún viaje anteriormente, y VALENCIA PADILLA le respondió, "El conductor dos veces; el otro tipo, solo una vez". […] 12.
Con base en mi capacidad, experiencia y en lo que conozco de esta investigación, creo la cocaína incautada el 1 y 2 de abril de 2018 tenía como destino final los Estados Unidos. Esta ruta de contrabando del Pacifico generalmente se utiliza para enviar cocaína a los Estados Unidos, ya que la cocaína se vende a un precio de mercado mayor que en América Central.
Ahora, los cargos endilgados Luis Adrián Valencia Padilla fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de EE.UU. Categorías de sustancias controladas (a) Categorías establecidas Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, las cuales se conocen como categorías I, II, III, IV y V...;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias. Categoría II— a)... cualquiera de las siguientes sustancias... (4)... cocaína... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de EE.UU. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Sera ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, sabiendo o teniendo motivos para creer razonablemente que tal sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de EE.UU. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que - (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será condenada como se establece en la subsección (b). (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisi6n no menor de 10 arios ni mayor que cadena perpetua una multa que no excederá el monto máximo autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos un término de libertad supervisada de al menos 5 años como mínimo además de dicho termino de prisión..
Sección 963 del Título 21 del Código de EE.UU. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este título, quedará sujeta a los mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya comisión fue objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 70502 del Título 46 del Código de EE.UU.
Definiciones (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. - (1) En general. — En este capítulo el término "embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos" incluye— (A) una embarcación sin nacionalidad. (B) una embarcación asimilada a una embarcación sin nacionalidad bajo el párrafo (2) del artículo 6 de la Convención sobre Alta Mar de 1958; […] Sección 70503 del Título 46 del Código de EE.UU.
Actos Prohibidos (a) Prohibiciones.- estando a bordo de una embarcación con cubierta, es posible que un individuo a sabiendas e intencionalmente no- (2) Fabrique, distribuya o posea una sustancia controlada… (e) Definición de embarcación con cubierta – En esta Sección el término “embarcación con cubierta” significa- (1) …una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penas (a) Violaciones- Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada como está estipulado en la sección 1010 de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de EE. UU.). (b) Tentativas y conciertos para delinquir– Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.
Sección 70507 del Título 46 del Código de EE.UU. Decomisos (a) En general – Los bienes descritos en la sección 511(a) de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 881(a) del Título 21 del Código de los EE. UU.) que se hayan usado o intentado usar para cometer o para facilitar la comisión de un delito conforme a la sección 70503 de este título, pueden incautarse y decomisarse de la misma manera que bienes similares pueden incautarse y decomisarse conforme a la sección 511 de esa Ley (sección 881 del Título 21 del Código de EE.UU.) Las conductas anteriormente descritas, guardan identidad en la legislación penal colombiana con lo descrito en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la acusación formal n.° 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES emitida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el ciudadano colombiano incluye la cláusula de decomiso penal, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos normativos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 6. Causales de improcedencia. 6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:5], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [5: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
El punible de tráfico de narcóticos imputado a Luis Adrián Valencia Padilla en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre enero y el 7 de abril de 2018, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Luis Adrián Valencia Padilla estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, respecto del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 6.2.
Non bis in ídem. En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] En este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido Luis Adrián Valencia Padilla esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Valencia Padilla, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.
Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Luis Adrián Valencia Padilla tenga tal condición. 7.
Concepto. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos entre entre enero y el 7 abril de 2018. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.
Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Luis Adrián Valencia Padilla haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Adrián Valencia Padilla de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 2119 del 23 de diciembre de 2020, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 18-20695-CR-WILLIAMS/TORRES, proferida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11