Micelio
CP153-2020(56829)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1908 de 2018Ley 27 de 1980Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 56829 EMBC EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 10 de mayo de 2023, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

CP153-2020 Radicación 56829 Acta 220 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EMBC, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso, se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre enero de 2012 y agosto de 2018, época en la cual se encontraba vigente ese ordenamiento procesal penal.]

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1679 de 9 de octubre de 2019, la embajada norteamericana pidió la detención provisional con fines de extradición de EMBC, solicitado para comparecer a juicio por delitos de obstrucción a la justicia y tráfico de narcóticos. Lo anterior, acorde con la acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/ GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 2019 en la corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución de 9 de octubre de 2019, la captura de BC.

Ésta se hizo efectiva el 17 de octubre siguiente en vía pública de la ciudad de Bogotá. Mediante Nota Verbal 2048 de 13 de diciembre de 2019, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de EMBC. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega del requerido se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1679 del 9 de octubre de 2019, a través de la cual la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de EMBC.

(ii) Comunicación Diplomática Nro. 2048 del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual formalizó la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/ GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el ciudadano EMBC. (vi) Declaraciones juradas de Joseph M. Schuster y Alexander Pagan, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA de los Estados Unidos.

La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados en contra del requerido e indicó los elementos integrantes de los delitos, y la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del solicitado.

(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía [ ] expedida a nombre de EMBC. (ix) Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington D.C., en la que se indica que es auténtica la firma de Patriick O. Hatchett., quien para el 3 de diciembre de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

(x). Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Patriick O. Hatchett. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-3294 del 16 de diciembre de 2019, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): - La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0038898-DAI-1100 del 18 de diciembre de 2019, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 16 de enero de 2020, la Sala reconoció personería al abogado de confianza de EMBC y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Con proveído de 4 de marzo del año en curso, esta Corporación resolvió la solicitud probatoria realizada por el apoderado judicial del requerido, determinación que fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, con auto de 8 de julio de 2020, la decisión fue confirmada. Surtidos los traslados correspondientes, el apoderado judicial del requerido y el delegado de la Procuraduría General de la Nación, presentaron sus alegatos, en virtud del artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. Luego de realizar un recuento del trámite de extradición adelantado, el defensor solicitó que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada contra su asistido, en atención a lo siguiente: (i) Falta de competencia del Gobierno de los Estados Unidos para judicializar en tal país al requerido en extradición, en tanto que los delitos presuntamente ejecutados no trascendieron la frontera de nuestro país. (ii) El análisis relativo al principio de la doble incriminación, debe consultar no solo la acusación si no también la declaración de apoyo a la misma, por lo que, en su criterio, las conductas punibles descritas en los artículos 416 a 441 del Código Penal, de ninguna manera se adecuan a los cargos formulados por el Gobierno de los Estados Unidos, por lo que resulta imposible hacer una adecuación entre la conspiración y el concierto para delinquir y no así, con el delito de amenazas a testigos según lo establecido en el articulo 454 A del Código Penal. 2.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud. En relación con los requisitos para concederla, exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Aduce que el implicado se encuentra plenamente identificado y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340, 347 y 444 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de BC. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:2], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [2: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.

Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano EMBC. Al efecto, anexó copia de la acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/ GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el requerido por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, concreta los cargos formulados en contra de EMBC, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial DEA Alexander Pagan.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente.

Incluso, se encuentran refrendados por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre la persona requerida y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1679 y 2048 de 9 de octubre y 13 de diciembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de EMBC, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, nacido el 23 de febrero de 1984 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No.[ ], misma persona a la que se refiere la Acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 2019 por la corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.

Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 17 de octubre de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.

Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de BC, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 20 de septiembre de 2019, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida, profirió acusación No. No. 19-20610-CR-ALTONAGA GOODMAN contra EMBC, para comparecer a juicio por delitos de obstrucción a la justicia y tráfico de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos probará su caso a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, grabaciones de audio y el testimonio por parte de testigos.

Toda conducta delictiva de los acusados inculpada en la Acusación Formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:3]». [3: Fl. 90, carpeta adjunta.] Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5.

Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano EMBC es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación No 19-20610-CR-ALTONAGA GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 2019, y donde se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO El gran jurado expide la siguiente acusación: CARGO 1: A partir de aproximadamente el 12 de junio de 2019, y hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) EMBC y (…) Se aliaron, se asociaron para delinquir, concertaron y acordaron consciente y deliberadamente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para intimidar, amenazar, y persuadir corruptamente a ¨A.B.¨ con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia controlada con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la sustancia controlada e importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 del título 21 del código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del código de los Estados Unidos; en violación de la sección 1512 (b) (3) del título 18 del código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 1512 (k) del título 18 del código de los Estados Unidos.

CARGO 2: Desde aproximadamente el 28 de agosto de 2019, y hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, EMBC y (…) A sabiendas intimidaron, amenazaron y persuadieron corruptamente a ¨A, B¨, e intentaron hacerlo, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia controlada con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 del título 21 del código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del código de los Estados Unidos; en violación de la sección 1512 (b) (3) y 2 del título 18 del código de los Estados Unidos.

Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 2048 de 13 de diciembre de 2019, se precisó: En algún momento antes de junio de 2019, autoridades de las fuerzas del orden comenzaron una investigación sobre una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que estaba transportando cocaína desde Colombia hacia México utilizando aeronaves comerciales.

La investigación reveló que miembros de la DTO también estaban dispuestos a transportar cocaína desde México hacia los Estados Unidos. Durante la investigación, agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) trabajaron junto con oficiales encubiertos de la Policía Nacional (CNP) y fuentes que cooperan en el caso, quienes tenían conexiones en aeropuertos colombianos y con miembros de la DTO.

El rol de los oficiales encubiertos de la CNP era actuar como agentes corruptos de las fuerzas del orden ante miembros de la DTO y aceptar pagos por parte DTO a cambio de permitir que pasaran narcóticos por aeropuertos internaciones en Colombia. Los oficiales de la CNP posteriormente entregaban el dinero que recibían de la DTO a otras autoridades de las fuerzas del orden.

En agosto de 2019, una fuente que coopera en el caso (CS-1), quien tenía conexiones en el aeropuerto de Bogotá, informó a agentes de la DEA que tres de los oficiales encubiertos de la CNP quienes trabajaban en la investigación, EMBC y sus co-asociados se concertaron para obtener dinero de miembros de la DTO y quedarse con el dinero para su beneficio, en lugar de entregarlo a otras autoridades de las fuerzas del orden.

EMBC asistió a reuniones con sus co-asociados y CS-1 para negociar la venta de cocaína y coordinar su transporte a través de aeropuertos. En una reunión el 2 de septiembre de 2019, BC estuvo de acuerdo con obtener el dinero que CS-1 debía recibir de un objetivo de la DEA. El caso en contra del acusado se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenida legalmente, el testimonio de co-asociados y /o informantes confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de contrabando obtenida legalmente.

Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de Alexander Pagan Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición BC era sujeto activo de la misma.

Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: I. RESUMEN 7. Anteriormente al mes de junio de 2019, las autoridades del orden público comenzaron una investigación sobre una organización de narcotráfico (ONT) que transportaba cocaína de Colombia a México utilizando aeronaves comerciales.

La investigación reveló que los miembros de la ONT también estaban dispuestos a transportar cocaína desde México a los Estados Unidos. 8. Durante la investigación, los agentes del orden público de la DEA de los Estados Unidos trabajaron junto con oficiales encubiertos de la PNC, incluido al menos uno de los acusados, y fuentes cooperantes que tenían conexiones en los aeropuertos colombianos y con miembros de la ONT.

Como oficial encubierto de la PNC, el rol de V.A. era presentarse ante los miembros de la ONT como un agente corrupto del orden público y aceptar el pago de la ONT a cambio de permitir que las drogas pasen por los aeropuertos internaciones en Colombia. V.A. luego entregaría el dinero que recibiera de la ONT a otras autoridades del orden público.

BC trabajaba en la misma investigación acerca de la ONT, y S.C. era el supervisor tanto de V.A. como de BC. 9. En agosto de 2019, una fuente colaboradora (CS-1, por sus siglas en inglés), que tenía conexiones con el aeropuerto de Bogotá, informó a los agentes de la DEA que tres de los oficiales encubiertos de la PNC que trabajaban en la investigación, los acusados, estaban conspirando para tomar dinero de los miembros de la ONT y quedarse con el dinero para su propio beneficio, en lugar de entregarlos a otras autoridades del orden público. 10.

CS-1 declaró que V.A., le había dado instrucciones varias veces, tanto en persona como a través de mensajes de texto, de no informar a los agentes de la DEA sobre la actividad ilegal realizada por los acusados. PRUEBAS 16. En una fecha posterior en septiembre de 2019, SA-1 habló por teléfono con V.A. y BC. La llamada fue grabada y fue observada por otro agente especial de la DEA.SA-1 preguntó a V.A. y BC si iba a cambiar de manos algún dinero o drogas en la operación del envió de la bolsa vacía a Ámsterdam.

V.A. y BC declararon que no habría dinero ni drogas involucradas, ocultando a SA-1 el hecho de que T-1 había acordado pagar 8.000.000 de pesos por la operación. 17. Más tarde, en septiembre de 2019, CS-1 se reunió una vez más con los acusados en el mismo hotel en Bogotá. CS-1 grabó la reunión. Antes de la reunión, SA-1 y SA-2 entregaron 120 billetes de 50.000 pesos a CS-1 después de que los agentes especiales registraran los números de serie de los billetes.CS-1 debía dar el dinero a los acusados, supuestamente en nombre de T-1 para la operación en Amsterdam.CS-1 entregó el dinero V.A., tras lo cual, BC le preguntó a CS-1 cuanta cocaína planeaba T-1 enviar a Ámsterdam después de la prueba.CS-1 dijo que T-1 planeaba enviar 50 kilogramos de cocaína a Ámsterdam.

Antes del final de la reunión, V.A. le dijo a CS-1 que no mencionara nada acerca de la operación o reunión a SA-1 porque este ya había preguntado V.A. y BC sobre la operación. V.A. le dijo a CS-1 que no hablara por teléfono y que tuviera mucho cuidado con las aplicaciones de chat en su teléfono. 18. Una semana después, en septiembre de 2019, V.A. y BC se reunieron con el fiscal colombiano asignado a la investigación V.A. y BC entregaron 120 billetes de 50.000 pesos al fiscal y le dijeron que había recibido el dinero como parte de una transacción de drogas mientras trabajaban encubiertos.

Sin embargo, los números de serie de los billetes que V.A. y BC entregaron al fiscal no coincidían con los números de serie que CS-1 originalmente entregó a los acusados. Por lo tanto, las autoridades del orden público concluyeron que los acusados ya se habían gastado el dinero que CS-1 les había dado, pero luego fueron informados sobre la investigación de corrupción en su contra, y por lo tanto, reemplazaron el dinero con otro dinero en efectivo y se lo entregaron al fiscal. 19.

Más tarde, ese mismo día, en septiembre de 2019, V.A. contactó a CS-1 y le dijo que los acusados y CS-1 estaban siendo investigados y vigilados. V.A. relató que las conversaciones de chat entre CS-1 y V.A. estaban siendo intervenidas y que las autoridades del orden público tenían fotos de al menos una de las reuniones entre los acusados y CS-1 en el hotel en Bogotá. V.A. una vez insinuó a CS-1 que este no debía hablar con las autoridades del orden público sobre V.A. o los otros acusados. 20.

BC le dijo a SA-1 que no estuvo en la reunión donde se intercambió el dinero. Sin embargo, esto se contradice directamente con las declaraciones de CS-1 y la grabación del video de la reunión. Por su parte, Joseph M. Schuster Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: II.

LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. El 20 de septiembre de 2019, un gran jurado federal en el Distrito Sur de Florida emitió y presentó una Acusación Formal contra los acusados, imputándoles los siguientes delitos: en el cargo uno, concierto para intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a otra persona, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión y la posible comisión de un delito federal, en violación de la sección 1512(k) del título 18 del Código de los Estados Unidos, y en el cargo dos, intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a otra persona, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden Público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión de un delito federal, y ayudar e incitar a tal conducta, en violación de las secciones 1512(b) (3) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

La acusación formal también incluye cláusulas de decomiso que citan la sección 981 (a) (1) (C) del título 18 del Código de los Estados Unidos´; la sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 2461 (c) del título 28 del Código de los Estados Unidos. Los acusados no han sido procesados, condenados ni se les ha ordenado cumplir una sentencia con anterioridad por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición (…). 13.

A los acusados se les imputa el delito de concierto para delinquir en el cargo uno de la acusación formal. Conforme a la Ley de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, conforme a la Ley de los Estados Unidos, el acto de aliarse y comprometerse con una o más personas para violar la Ley de los Estados Unidos es un delito en sí mismo.

Dicho acuerdo no necesita formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Un concierto se considera que es una asociación con fines delictivos en la que cada integrante o partícipe se convierte en el agente o socio de los demás integrantes. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto sin tener pleno conocimiento de todos los detales del plan ilegal o de todos los nombres e identidades de todos los demás presuntos copartícipes.

Por consiguiente, si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y se une consiente e intencionalmente a ese plan al menos en una ocasión, eso es suficiente para declararlo culpable de concierto para delinquir incluso si solo desempeño un rol menor. De manera similar, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para ser responsable de estos actos, siempre y cuando haya sido un integrante con conocimiento del concierto y siempre que los actos de los cómplices hayan sido previsibles y dentro del ámbito del concierto. 14.

El cargo uno de la acusación formal imputa a los acusados el delito de concertar para intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a otra persona, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con una violación de las secciones 959 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; en violación de las secciones 1512 (b) (3) y (k) del título 18 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto al delito grave que se imputa en el cargo uno, Estados Unidos debe demostrar que los acusados llegaron a un acuerdo entre ellos y o una o más personas para lograr un plan compartido e ilegal para deliberadamente intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a la CS, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente federal del orden público de información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal.

El delito federal en cuestión es un concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. La sanción máxima por una violación de la sección 1512 (k) del título 18 del Código de los Estados Unidos, según se indica en el cargo uno de la acusación formal es una pena de 20 años de encarcelamiento, una multa de US$250,000 en monedas de los Estados Unidos y tres años de libertad supervisada. 15.

El cargo dos de la acusación formal imputa a los acusados el delito de intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a otra persona, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden Público de los Estados Unidos de información relacionada con una violación de las secciones 959 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y ayudar a instigar tal conducta en violación de las secciones 1512 (b) (3) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto al delito grave que se imputa en el cargo dos, Estados Unidos debe demostrar que los acusados a sabiendas y deliberadamente intimidaron, amenazaron o persuadieron corruptamente a otra persona, o se involucraron en una conducta engañosa hacia otra persona, con la intención de obstaculizar, retrasar o impedir la comunicación de información a un funcionario federal sobre la comisión o posible comisión de un delito federal.

Él delito en cuestión es un concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que la cocaína que se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. La sanción máxima por una violación de la sección 1512 (b)(3) del título 18 del Código de los Estados Unidos, según se indica en el cargo dos de la acusación formal, es una pena de veinte años de encarcelamiento, una multa de US$250.000 en moneda de los Estados Unidos y tres años de libertad supervisada. 16.

La sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos, según se imputa en el cargo dos, dispone que quienquiera que ordene, promueva, asista o cause la comisión de un delito, será responsabilizado y castigado de la misma manera que si fuera el autor o la persona que lo perpetró. Esto significa que la culpabilidad de un acusado también se puede demostrar incluso si el no realizo personalmente cada acto involucrado en la comisión del delito imputado.

La Ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa que una persona pueda hacer por sí misma también se puede lograr a través de la dirección de otra persona como un agente, o actuando conjuntamente con, o bajo la dirección de, otra persona o personas con un esfuerzo conjunto. Por lo tanto, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado fueron dirigidos al unirse deliberadamente a esa persona en la comisión de un delito, entonces la Ley establece que el acusado es responsable de la conducta de esa persona, como si el mismo acusado hubiera participado en tal conducta.

Citar la Ley no constituye un cargo separado en contra del acusado; más bien proporciona una teoría adicional de responsabilidad penal en virtud de la cual el acusado puede ser declarado en el juicio. 17. Estados Unidos demostrará su caso contra los acusados a través de carios tipos de pruebas, incluso interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, grabaciones de video, mensajes electrónicos, fotografías y testimonio de informantes confidenciales.

Toda la conducta criminal alegada en la acusación formal ocurrió el 17 de diciembre de 1997. Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano en mención que: Sección 1512 del Título 18 del Código de EE. UU manipulación de un testigo, víctima o informante. … b) Quienquiera que con conocimiento use intimidación amenazas o persuada de manera corrupta a otra persona, o intente hacerlo, o entable una conducta engañosa con otra persona, con la intención de-.

(3) Obstaculizar, retrasar o impedir la comunicación a un agente del orden público o juez de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión o posible comisión de un delito federal…. Será multado conforme a este título o encarcelado por no mas de 20 años, o ambos…. … (k) Quienquiera que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección estará sujeto a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto del concierto.

Sección 2 del título 18 del Código de EE. UU autores principales. (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal. (b) Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera sido realizado directamente por el u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.

Sección 959 del Título 21 del Código de EE. UU posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. a. Fabricación o distribución con fines de importación legal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado. (1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importara ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) A sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importara ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. b) Posesión, fabricación o distribución por una persona a bordo de una aeronave.

Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o para cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos- (1) Fabricar o distribuir una sustancia controlada o un producto químico categorizado, o (2) Poseer una sustancia controlada o un producto químico categorizado con la intención de distribuirlo… Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto EMBC, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación No. No. 19-20610-CR-ALTONAGA/ GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 2019 en la corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, concretados en la conspiración entre varias personas para intimidar, amenazar y persuadir a un testigo con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia controlada que se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

Tales conductas guardan identidad con las descritas en el inciso 3° del artículo 340[footnoteRef:4] y el artículo 446[footnoteRef:5] del Código Penal, por cuanto dichas normas consagran: [4: Modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018.] [5: Reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.] Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

( ) La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión… Si la conducta se realiza respecto de los delitos de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de 64 a 216 meses.

Lo anterior, porque el concierto para delinquir (o la conspiración, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, de acuerdo con la información remitida en la solicitud, tuvo por objeto la realización de actos en contra de la eficaz y recta impartición de justicia del país requirente, habida cuenta que se dice que BC, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó junto con otro individuo para obstruir la labor adelantada por la Agencia para el Control de Drogas (DEA), en diligencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido EMB contenidos en la Acusación No. No. 19-20610-CR-ALTONAGA/ GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 2019 en la corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.

Finalmente, en relación con lo expuesto por el abogado, quien depreca la inocencia del requerido, pues a su parecer de la acusación no puede formularse responsabilidad alguna, debe precisar esta Corte que tal asunto, debe ser propuesto y debatido al interior de la actuación adelantada por la autoridad del país extranjero, pues a esta Sala le está vedado determinar aspectos relacionados con la autoría de la conducta, además que la equivalencia de los delitos ya fue establecida en el presente proveído.

De otra parte, en atención a la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, se advierte que los delitos de «obstrucción a la justicia y concierto para delinquir para obstruir, influenciar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos» atribuidos al reclamado en la acusación foránea habrían tenido realización en el país requirente, toda vez que es allí donde cursa el proceso por tráfico de drogas contra las personas que el requerido buscaba favorecer con su accionar ilícito, y porque fue la justicia de ese país la que se vio obstruida con dicho comportamiento[footnoteRef:6]. [6: CSJ CP126-2019 rad.54399.] 6.

Cuestiones adicionales De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:7] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [7: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.

De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a EMBC, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues como se dijo, en el país requirente cursa el proceso por tráfico de drogas contra las personas que el requerido buscaba favorecer con su accionar ilícito, y adicionalmente la justicia de ese país la que se vio obstruida con dicho comportamiento Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.

En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal No. 19-20610-CR-ALTONAGA/ GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 2019 en la corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a BC satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para distribuir en los Estados Unidos estupefacientes se materializó alrededor del año 2019; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.

Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 4 de marzo de 2020, se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como al Sistema de Información Operativo de la Policía Nacional SIOPER, para que informaran sí EMBC ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia. 8.

El concepto de la Sala Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano BC por los cargos atribuidos en la Acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/ GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 2019 en la corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de EMBC, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de EMBC a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición, en virtud lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penal. Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EMBC, identificado con la cédula de ciudadanía No. [ ], cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo dos atribuido en la Acusación No. No. 19-20610-CR-ALTONAGA GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 2019 en la corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 36