Micelio
CP153-2019(54682)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 54682 Walter Romero Montaño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP153-2019 Radicación N.° 54682 Acta 290 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WALTER ROMERO MONTAÑO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1697 del 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de WALTER ROMERO MONTAÑO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN[footnoteRef:2], dictada el 27 de abril de ese año en la Corte del Distrito Sur de La Florida. [1: Folios 126 a 136 de la carpeta.] [2: También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC] 2.

En resolución del 4 de octubre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 7 de diciembre posterior en un puesto de control policial en el km. 14 de la vía que de Cali conduce a Buenaventura. 3. A través de Nota Verbal No. 0163 del 4 de febrero de 2019[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ROMERO MONTAÑO y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 20 a 29 ídem.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional».

Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 0238 del 4 de febrero del presente año, obrante a folio 18 de la carpeta.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Luego de arribar a esta Corporación, mediante auto del 13 de febrero del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que nombrara apoderado. Como guardó silencio, en proveído del 20 de marzo siguiente se designó a un abogado de la Defensoría Pública y se ordenó correr el traslado al que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

Posteriormente, el solicitado otorgó poder a un defensor de confianza, a quien en auto del 30 de abril de esta anualidad se le reconoció personería. 6. En ese interregno, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal no consideró necesario solicitar la práctica de alguna prueba. Por su parte, la defensa elevó postulaciones encaminadas a prevenir una eventual lesión a la garantía del non bis in ídem en cabeza del reclamado y a constatar si era o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. Además, formuló una serie de postulaciones genéricas sobre las disposiciones aplicables al procedimiento de extradición y la recolección de las pruebas que fundan el proceso que se surte contra el reclamado en los Estados Unidos.

En auto CSJ AP1784 – 2019 la Sala ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con miras a que consultara en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra del reclamado y a la JEP para establecer la aplicabilidad de la citada garantía de no extradición. De igual manera, negó las restantes peticiones por improcedentes, pues i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su concepto, advirtió que para el trámite son aplicables la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [la] “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional» y el Código de Procedimiento Penal y ii) «los debates sobre la validez o mérito de las pruebas que soportan la solicitud de extradición son competencia de las autoridades judiciales de la nación reclamante».

El apoderado del requerido formuló recurso de reposición contra ese proveído, pero en providencia CSJ AP2391 – 2019 la Sala mantuvo incólume su decisión. 7. En respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscalía General de la Nación informó que contra WALTER ROMERO MONTAÑO cursa una investigación por la posible comisión del delito de contrabando de hidrocarburos[footnoteRef:5]. [5: Radicación No. 193186000622201300142 (folio 158 del cuaderno de la Corte).] Por su parte, la JEP y el Alto Comisionado para la Paz advirtieron que no obraban en sus bases de datos, registros relacionados con la pertenencia del requerido a las FARC. 8.

Agotada la fase probatoria, en auto del 1º de octubre de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Dentro del término respectivo se pronunciaron de la siguiente manera: 8.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 8.2. La defensa de WALTER ROMERO MONTAÑO expone que distintas trasgresiones a la Constitución impiden emitir concepto favorable.

Insiste en que debió corroborarse de qué manera fueron recaudadas las pruebas que soportan el indictment, si las acopió la Policía Nacional y por qué las entregó a agentes extranjeros sin tener en cuenta el rol del juez de control de garantías y los parámetros de la legislación nacional sobre la cadena de custodia. Añade, luego de citar apartados de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que la recolección de los elementos de convicción traídos por las autoridades de los Estados Unidos, no respetó la normatividad interna y tampoco se tuvo en cuenta la supremacía de la Carta Política colombiana.

Se refiere a disposiciones legales relacionadas con el debido proceso y la nulidad de los trámites que incorporan pruebas obtenidas con desconocimiento de esa garantía, para señalar que deben aplicarse al caso. Afirma que su prohijado no cometió delito fuera del territorio nacional, por lo que es aplicable la prohibición contenida en el inc. 2º del art. 35 de la Constitución. También expone que es improcedente la extradición, porque ROMERO MONTAÑO se presentó voluntariamente a la Jurisdicción Especial de Paz, lo que impide continuar el trámite.

Insiste, como hizo a lo largo de la actuación, que la documentación fue allegada «de forma anónima», porque carece de la firma del funcionario encargado de la Embajada de los Estados Unidos, lo que le permite entender que la nota diplomática no cuenta con las condiciones mínimas previstas por la Convención de Viena. Pide, por esa vía, la «suspensión del trámite de extradición» ante las deficiencias obrantes en la «nota remisoria» y por cuenta de su sometimiento a la JEP y a la Comisión de la Verdad que hacen necesaria la reparación a las víctimas del conflicto armado.

Además, que se emita concepto desfavorable. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:6] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [6: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado WALTER ROMERO MONTAÑO no son de carácter político[footnoteRef:7], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [7: Pues fue llamado a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos» (según se dijo en la Nota Verbal de formalización de la solicitud, obrante a fl. 25 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «comenzando por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de la Acusación Formal»[footnoteRef:8] por personas que «deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron… para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada a los Estados Unidos» [footnoteRef:9]. [8: Folio 99 ídem.] [9: Folio 100 de la carpeta.] Ahora bien, en respuesta a los alegatos del defensor del reclamado sobre ese aspecto, cabe precisar que el lugar de ejecución de la conducta se debe analizar bajo la perspectiva del principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). Entonces, dicho postulado (la territorialidad de la ley penal), opera de manera recíproca cuando se trata del trámite de extradición. Es decir, así como se aplica la ley penal colombiana a una situación ocurrida parcialmente en otro país y ésta tiene efectos en el territorio nacional, cuando los delitos se ejecuten de forma parcial en Colombia, otras naciones pueden ejercer la persecución penal si el delito tiene efectos en su jurisdicción. Así las cosas, frente a la alegación encaminada a señalar que WALTER ROMERO MONTAÑO no pisó suelo norteamericano y por ende no puede ser juzgado bajo las leyes de ese país, basta indicar que en la declaración jurada de apoyo a la extradición que rindió un agente de la DEA, se mencionan como pruebas, incautaciones de cocaína que pertenecía a la organización de la cual, se dice, hacía parte el requerido y que tenían como destino, entre otros, el territorio de los Estados Unidos, droga que habría sido enviada desde Colombia por el grupo ilegal[footnoteRef:10]. [10: En la declaración jurada se identifica un envío de cocaína confiscado en Costa Rica, que habría sido remitido desde este país por esa asociación delictiva, con destino a los Estados Unidos (fl. 109 y s.s. ídem).] Por consiguiente, es equivocada la censura del defensor, cuando alega que los comportamientos que se le imputan a su prohijado se materializaron, exclusivamente, en Colombia, pues con ello ignora los hechos que le son atribuidos a su representado en este caso.

En tales condiciones, no es posible avalar las alegaciones propuestas por el defensor de ROMERO MONTAÑO, cuando sostiene que las conductas ilícitas que se le atribuyen a su defendido no traspasaron las fronteras colombianas. De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que WALTER ROMERO MONTAÑO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.

De igual manera, tras verificar en sus distintas dependencias, informó la Fiscalía General de la Nación, que solo obra una investigación contra ROMERO MONTAÑO por la posible comisión del delito de contrabando de hidrocarburos, a cargo de la Fiscalía 2ª Seccional de Guapi (Cauca). Ese injusto es disímil a los que fundamentan la petición de extradición y por ende, no se evidencia la potencial afectación del requisito constitucional bajo análisis.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 2.3. La garantía de no extradición. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible conceder la extradición respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Dijo la Sala al respecto en providencia CSJ AP4754 – 2018 que: … en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa Jurisdicción especial.

Dicha Jurisdicción es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores, que la Sala plasmó en la decisión CSJ AP2176 – 2018 de la siguiente manera: i) en razón de la materia, es decir, que los delitos se hayan cometido en el marco del conflicto, es decir, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con él. ii) el personal, esto es, que se trate de integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P. iii) en razón del tiempo, es decir, que se trate de hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo, esto es antes del 24 de noviembre de 2016[footnoteRef:11]. [11: Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.] Para el caso, en la fase probatoria del trámite, la Sala ordenó oficiar al Alto Comisionado para la Paz y a la JEP para que informaran si el requerido se había sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Al respecto, la Secretaria General Judicial de la JEP informó, en comunicación del 23 de mayo del año que avanza, que a esa fecha «con los datos del señor Walter Romero Montaño no se encontró documento, solicitud o trámite judicial radicado ante la JEP»[footnoteRef:12]. [12: Folio 60 del cuaderno de la Corte.] Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz advirtió, en memorial del 27 del mismo mes, que «NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca al señor WALTER ROMERO MONTAÑO… como miembro de las FARC-EP»[footnoteRef:13]. [13: Folio 62 ídem.] Además, no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo con base en el cual se advierta que ROMERO MONTAÑO i) sea integrante de las FARC (componente personal) o ii) que los delitos objeto de extradición tengan alguna clase de relación con el conflicto armado (aplicación de la garantía por razón de la materia).

Cabe añadir, que si bien ROMERO MONTAÑO formuló una solicitud de sometimiento a la JEP, fue radicada ante esa autoridad solo hasta el 3 de julio del año que avanza, esto es, cuando ya había concluido la fase probatoria del trámite de extradición y más parece, en aras de dilatar el presente asunto. Así las cosas, no existen elementos de juicio que permitan advertir que a WALTER ROMERO MONTAÑO le es aplicable la garantía de no extradición a la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2017 y por ende, tampoco ese aspecto impide que la Corte emita el concepto a su cargo. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano WALTER ROMERO MONTAÑO, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WALTER ROMERO MONTAÑO, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew G. Whitaker, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida[footnoteRef:14]. [14: Folios 30 a 35 de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN[footnoteRef:15], dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida contra WALTER ROMERO MONTAÑO[footnoteRef:16], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:17]. [15: También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC] [16: Ibíd. Folios 54 a 56 y 99 a 101. ] [17: Ibíd. Folio 60.] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:18] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:19]. [18: Ibíd. Folios 44 a 52.] [19: Ibíd. Folio 75.] Cabe añadir que, contrario a la exposición del defensor en sus alegaciones, las Notas Verbales de solicitud de arresto y formalización del pedido de extradición emitidas en contra de ROMERO MONTAÑO tienen plena validez, pues tales documentos, en su idioma original, sí cuentan con la firma y sello de la Embajada de los Estados Unidos[footnoteRef:20]. [20: Folios 24 y 131 de la carpeta.] Además, con ellas se satisface la condición de que la solicitud se formule por la vía diplomática (art. 495 de la Ley 906 de 2004), porque tales Notas fueron entregadas por la representación consular del país requirente, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Ahora, cabe advertir al apoderado judicial de ROMERO MONTAÑO, que las notas diplomáticas no «legalizan» las pruebas que soportaron la emisión de la acusación foránea. Ello es del exclusivo resorte de las autoridades judiciales de los Estados Unidos, dentro del proceso criminal que contra el solicitado en extradición curse en ese país. De igual manera, insistentemente dijo la Corte al abogado a lo largo del trámite, que no es de su competencia el debate relacionado con «la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras», porque ello «implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo».

Así las cosas, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de WALTER ROMERO MONTAÑO es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1697 y 0163, WALTER ROMERO MONTAÑO, también conocido como «Walter Romero Montana» y «Lulo» es ciudadano de Colombia.

Nació el 5 de diciembre de 1988 en El Charco (Nariño), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.089’798.296. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:21] y en la constancia de buen trato[footnoteRef:22]. [21: Folio 8 de la carpeta.] [22: Folio 7 ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:23]. [23: Folio ídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 27 de abril de 2018, la Corte del Distrito Sur de La Florida dictó la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN[footnoteRef:24].

Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [24: También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC] Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN[footnoteRef:25], contra WALTER ROMERO MONTAÑO se formuló el siguiente cargo [footnoteRef:26]: [25: También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC] [26: Ver folios 99 a 101 de la carpeta.] ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Comenzando por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de la Acusación Formal, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) WALTER ROMERO MONTANA[footnoteRef:27] [27: Con ese alias también fue identificado el requerido en las notas verbales de detención y formalización de la solicitud de extradición, sin que ello sea obstáculo para continuar el trámite, al haberse corroborado, en capítulo precedente, la plena identidad del solicitado.] alias “Lulo ”, (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de su conducta, y la conducta de otros cómplices que razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Daniel McNamara, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido: La investigación reveló que desde marzo de 2017… ROMERO MONTAÑO… y otros, en colaboración estrecha con múltiples socios costarricenses, guatemaltecos, mexicanos y colombianos, administraba y coordinaba el transporte de múltiples toneladas de cocaína de Colombia a Costa Rica, Guatemala y México por medio de embarcaciones marítimas… Parte de esos embarques de cocaína eran importados en última instancia a los Estados Unidos para su distribución… (…) ROMERO MONTAÑO es un despachador de embarcaciones de la organización narcotraficante.

Coordina y despacha las embarcaciones cargadas de cocaína de Colombia a Centroamérica. (…) PRUEBAS EN CONTRA DE… ROMERO MONTAÑO… Incautación el 24 de marzo de 2017 de 576,5 kilogramos de cocaína Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 23 de marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, una persona desconocida identificada solo como “Marco” preguntó sobre el traslado de las drogas, y ROMERO MONTAÑO confirmó que todo estaba bien.

(…) Incautación el 14 de junio de 2017 de 183 kilogramos de cocaína Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 2 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, ROMERO MONTAÑO le dijo a una persona identificada como “Moiso”, que la organización narcotraficante tenía 110 kilogramos de cocaína listos, y hablaron de la coordinación de las embarcaciones que se usarían para transportar la cocaína al norte.

El 7 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ROMERO MONTAÑO le dijo a R… Y… que iban a cambiar el empacado de las drogas y que ROMERO MONTAÑO y otros iban a asegurarse de que estuvieran funcionando bien los aparatos de rastreo… El 9 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ROMERO MONTAÑO le dijo a R… Y… que la embarcación que cargaba la cocaína había partido hacia Costa Rica y estaban esperando que la tripulación encendiera los aparatos de rastreo.

(…) El 14 de junio de 2017, la Guardia Costera de Costa Rica incautó legalmente 183 kilogramos de cocaína que estaban flotando en el Océano Pacífico[footnoteRef:28]. [28: Folios 109 y ss de la carpeta. ] Ahora bien, los cargos endilgados a WALTER ROMERO MONTAÑO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el tipo punible descrito en la sección 963[footnoteRef:29] del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:30], así: [29: Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.] [30: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.]

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

De igual manera, se hizo alusión en el indictment a los injustos descritos en las secciones 959[footnoteRef:31] y 960[footnoteRef:32] del citado Código. Estos se adecúan en nuestro país al delito contenido en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:33], con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: [31: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado. (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(…)] [32: Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros ] [33: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.]

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Entonces, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes – se califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con la legislación de la nación reclamante. Además, tales conductas se encuentran penalizadas con sanción superior a los cuatro (4) años de prisión en ambos países.

Por ende, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de La Florida incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4. Concepto.

Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra WALTER ROMERO MONTAÑO, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN[footnoteRef:34], dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida. [34: También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC] 4.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de ROMERO MONTAÑO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Adicionalmente, conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:35], se ha de advertir al Gobierno Nacional que, de ser el caso, podrá diferir la entrega del reclamado hasta tanto se surta la actuación que en su contra se adelanta en nuestro país por la comisión del delito de contrabando de hidrocarburos y sus derivados[footnoteRef:36]. [35:

ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.] [36: Radicación 193186000622201300142 (folio 178 del cuaderno de la Corte).] Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de WALTER ROMERO MONTAÑO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN[footnoteRef:37], dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La Florida. [37: También enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC] Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31