Extradición Radicación 50018 Yasson Mendoza Góngora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP153-2017 Radicación N.° 50018 Acta 352 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YASSON MENDOZA GÓNGORA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2186 del 9 de noviembre de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de YASSON MENDOZA GÓNGORA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:2], dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de Texas. [1: Folios 25 a 35 de la carpeta.] [2: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] 2.
En resolución del 16 de diciembre de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 24 de enero de 2017 en vía pública del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca). 3. A través de Nota Verbal No. 0329 del 22 de marzo de este año[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MENDOZA GÓNGORA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 38 a 49 ídem.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 0630 del 22 de marzo de 2017, obrante a folio 36 de la carpeta.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Mediante auto del 27 de marzo del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 24 de abril siguiente se nombró a uno adscrito a la Defensoría Pública y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6. Dentro del término respectivo la defensa guardó silencio.
La Procuraduría se pronunció para solicitar que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si contra el reclamado «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico». Mediante auto CSJ AP3676 – 2017 la Sala negó la solicitud probatoria formulada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
Contra esa determinación, MENDOZA GÓNGORA interpuso recurso de reposición y pidió la nulidad del trámite. En providencia CSJ AP4957 – 2017 la Sala negó la nulidad propuesta. Sin embargo, repuso el auto que resolvió las postulaciones probatorias, en el sentido de adicionarlo para ordenar que se oficiara «al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que indiquen si YASSON MENDOZA GÓNGORA fue identificado como miembro de las FARC, en el listado suministrado por sus representantes».
En respuesta a tal requerimiento, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó, mediante oficio del 1º de septiembre de 2017[footnoteRef:5], que «YASSON MENDOZA GÓNGORA identificado con la CC No. 11.620.595 no se encuentra incluido en los listados entregados por las Farc-Ep al Gobierno Nacional en donde se relacionan los miembros de dicha organización, en consecuencia el Alto Comisionado para la Paz no ha proferido acto administrativo que lo acredite como miembro de las Farc-Ep». [5: Folio 89 del cuaderno de la Corte.] Por su parte, el Secretario Ejecutivo transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó, en comunicación del 15 del mismo mes[footnoteRef:6], que «frente al caso del señor YASSON MENDOZA GÓNGORA, identificado con cédula de ciudadanía número 11620595, hemos verificado que no se encuentra en los supuestos en los que esta Secretaría suscribe actas, ni se ha notificado a esta oficina sobre decisiones judiciales que ordenen la suscripción del acta». [6: Folio 91 ídem.] 7.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público[footnoteRef:7] y el requerido[footnoteRef:8]. [7: Folios 101 a 111 del cuaderno de la Corte.] [8: Folios 112 y 113 ibídem.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los cargos por los que es requerido – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes – superan el mínimo de 4 años de prisión y el indictment es equivalente a la acusación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. Del requerido. YASSON MENDOZA GÓNGORA solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición. Explica, en ese sentido, que no hay un tratado vigente entre Colombia y los Estados Unidos, «por lo cual no sería vinculante para ningún estado».
Hace consideraciones genéricas sobre el principio de cooperación entre los países para combatir la criminalidad y los acuerdos que en esa materia ha suscrito Colombia para concluir, que esos convenios están dirigidos a casos de narcotráfico, pero el suyo «se trata de un delito de hurto» que se podría juzgar sin su presencia en los Estados Unidos, lo que implica la improcedencia del presente trámite.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (vi) la prohibición de doble juzgamiento.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:9] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [9: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Para el caso, la conducta por la cual es solicitado YASSON MENDOZA GÓNGORA no es de carácter político[footnoteRef:10], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. [10: Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (fl. 30 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde aproximadamente 2002… y de ahí en adelante hasta la fecha de presentación de esta acusación formal» (12 de diciembre de 2012) [footnoteRef:11].
Se dijo también, que se perpetraron «en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares» [footnoteRef:12]. Tampoco se tiene conocimiento de que MENDOZA GÓNGORA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los hechos que motivan la solicitud. [11: Folios 134 a 135 de la carpeta.] [12: Folio 135 ídem.] Así las cosas, no se evidencia ningún motivo constitucional impediente de la extradición. 3.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano YASSON MENDOZA GÓNGORA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YASSON MENDOZA GÓNGORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Gillies, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Camelia López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Ryan Bailey, agente especial de la Administración para el control de drogas (DEA, por sus siglas en inglés)[footnoteRef:13]. [13: Folios 51 a 55 de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:14], dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de Texas, contra YASSON MENDOZA GÓNGORA[footnoteRef:15], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:16]. [14: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] [15: Ibíd. Folios 75 a 82 y 133 a 140. ] [16: Ibíd. Folio 144.] También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:17] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:18]. [17: Ibíd. Folios 124 a 131.] [18: Ibíd. Folio 162.] Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MENDOZA GÓNGORA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3.2.
Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2186 y 0329, YASSON MENDOZA GÓNGORA, también conocido como “Jackson” y “Tiburón” es ciudadano de Colombia. Nació el 26 de marzo de 1979 en Bajo Baudó (Chocó), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11’620.595. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que también aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:19] y en el escrito mediante el cual presentó alegaciones[footnoteRef:20]. [19: Ibíd. Folio 8.] [20: Folio 113 del cuaderno de la Corte.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:21]. [21: Folio 15 de la carpeta.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 12 de diciembre de 2012, la Corte del Distrito Este de Texas dictó la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:22].
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [22: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] En ese sentido, aclara la Sala que si bien el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:23], contra YASSON MENDOZA GÓNGORA se formulan los siguientes cargos [footnoteRef:24]: [23: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] [24: Ver folios 135 a 137 de la carpeta.] Cargo uno Infracción: Sección 963, Título 21, C. EE.
UU. Concierto para importar 5 kilogramos o más de cocaína y elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Desde aproximadamente 2002, aunque el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y de ahí en adelante hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, inclusive, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, … Yasson Mendoza Gongora (12) … a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir, confederaron y acordaron juntos y entre ellos, y con otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) importar a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla o de una sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México, en contravención de las Subsecciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (2) elaborar y distribuir a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Subsección 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo dos Infracción: Sección 959, Título 21, C. EE. UU. y Sección 2, Título 18 C. EE. UU. Elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Que desde aproximadamente 2002, aunque el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y de ahí en adelante hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, inclusive, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, … Yasson Mendoza Gongora (12) … a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron unos con otros a que se elaborara y distribuyera cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos En contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la DEA, Ryan Bailey, se complementaron los cargos arriba relacionados. Indicó ese funcionario lo siguiente: La investigación reveló que desde el año 2002 hasta el 12 de diciembre de 2012… MENDOZA GÓNGORA… formaron parte de una organización de narcotráfico con sede en Colombia que transportaba cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela a los Estados Unidos mediante aeronaves y embarcaciones… MENDOZA GÓNGORA coordinaba el transporte marítimo y almacenamiento de cocaína de Colombia a Centroamérica (…) II.
PRUEBAS (…) … el 28 de septiembre de 2009, durante una llamada telefónica legalmente interceptada, F… C… le pidió a MENDOZA GÓNGORA que escoltara a un narcotraficante mexicano a un almacén para que inspeccionara un envío de cocaína. El 3 de octubre de 2009, en el puerto de Buenaventura, Colombia, la Marina colombiana decomisó aproximadamente 956 kilogramos de cocaína de una embarcación de pesca abandonada de propiedad de MENDOZA GONGORA[footnoteRef:25]. [25: Cfr. fls. 151 a 154 de la carpeta.] Ahora bien, los cargos endilgados a YASSON MENDOZA GÓNGORA, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en la sección 963[footnoteRef:26] del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:27], así: [26: Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.] [27: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.] Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos en las secciones 959[footnoteRef:28] y 960[footnoteRef:29] del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:30], que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: [28: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado. (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…) (c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.] [29: Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.] [30: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para transportar y el transporte de cocaína –son considerados delitos en nuestro país. Además, las legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se le reprochan a MENDOZA GÓNGORA. De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto de rigor. Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos Uno y Dos del indictment se encuentran penalizadas en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 4.
Respuesta a las alegaciones. La declaratoria de inexequibilidad de las leyes aprobatorias del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, no implica la prohibición de extraditar a una persona hacia los Estados Unidos. La Constitución Nacional, en su artículo 35, permite la extradición, para los colombianos por nacimiento, «por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana».
Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad la petición del solicitado en el sentido de que se emita concepto desfavorable a la extradición con sustento en que el tratado no se encuentra vigente, pues además de que tal aseveración es desatinada, como se expuso en páginas precedentes[footnoteRef:31], para emitir concepto la Corte puede basarse en los requisitos contenidos en la Constitución Política y los artículos pertinentes de la Ley 906 de 2004, labor que hizo en antecedencia, sin necesidad de acudir a un tratado específico de extradición. [31: Se recuerda al respecto, que ninguno de los países firmantes ha dado por terminado o denunciado el Tratado de Extradición celebrado entre ambas naciones; tampoco se ha celebrado un nuevo convenio bilateral, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.] Por otro lado, quedó claro, al hacer el análisis del requisito de la doble incriminación de las conductas en ambos países, que MENDOZA GÓNGORA es solicitado por su presunta participación en conductas de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, no por la comisión de un delito de hurto, como incorrectamente lo señaló. 5.
Finalmente, advierte la Corte que según lo certificó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la fase probatoria del presente trámite, «YASSON MENDOZA GÓNGORA identificado con la CC No. 11.620.595 no se encuentra incluido en los listados entregados por las Farc-Ep al Gobierno Nacional en donde se relacionan los miembros de dicha organización, en consecuencia el Alto Comisionado para la Paz no ha proferido acto administrativo que lo acredite como miembro de las Farc-Ep», de donde ningún pronunciamiento cabe hacer frente a las prerrogativas contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2017, para los miembros de esa organización que se hayan sometido al proceso de paz. 6.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra YASSON MENDOZA GÓNGORA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:32], dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de Texas. [32: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] 6.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de YASSON MENDOZA GÓNGORA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de YASSON MENDOZA GÓNGORA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:33], dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de Texas.. [33: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr-295-12 (Schell), 4:12cr-295-13 (Schell), 4:12cr-295-14 (Schell), 4:12cr-295-16 (Schell).] Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23