Micelio
CP153-2016(48396)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No.48396 Ismael Enrique Peñaloza Mendoza Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP153-2016 Radicación No. 48396 (Aprobado Acta No. 317) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ismael Enrique Peñaloza Mendoza, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1849 del 25 de septiembre de 2015, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Ismael Enrique Peñaloza Mendoza es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos de narcóticos y por delitos de concierto” ante la Corte del Distrito de Columbia, donde el 15 de enero anterior se le dictó la acusación No. 1:15-cr-00004, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; — Cargo Dos: Concierto para importar una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; — Cargo Tres: Concierto para distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína, e intento para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i) y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y — Cargos Cuatro, Cinco y Seis: Poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Los hechos del caso indican que Ismael Enrique Peñaloza Mendoza… [y otros] son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) responsable de establecer una ruta segura para el transporte de narcóticos desde Barranquilla, Colombia, hacia los Estados Unidos, utilizando embarcaciones marítimas.

En numerosas conversaciones telefónicas que fueron interceptadas legalmente por autoridades de Colombia entre octubre de 2010 y enero de 2011, los acusados coordinaron la importación de seis kilogramos de heroína a través de tres cargamentos que fueron transportados desde Colombia hacia los Estados Unidos para su posterior distribución en los Estados Unidos.

Agentes de los Estados Unidos incautaron y realizaron entregas controladas con cada envío. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1.

Las Notas Verbales números 1849 del 25 de septiembre de 2015 y 1046 del 24 de junio de 2016, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Ismael Enrique Peñaloza Mendoza “es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de enero de 1981, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 18.956.472”. 2.2. Copia de la acusación No. 1:15-cr-00004 proferida el 15 de enero de 2015 en la Corte del Distrito de Columbia. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Anthony J. Nardozzi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de Thomas D. Masters, Agente Especial de la DEA. 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito de Columbia contra el requerido. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1849 del 25 de septiembre de 2015 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Ismael Enrique Peñaloza Mendoza y, el ente acusador, con Resolución del 19 de febrero de 2016 emitió la orden respectiva. 3.2.

El 26 de abril de 2016 fue aprehendido el requerido en Valledupar, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 18.956.472 expedida en Agustín Codazzi (Cesar). 3.3. El 24 de junio de 2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1046 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Ismael Enrique Peñaloza Mendoza.

Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º. Igualmente, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 29 de junio de 2016. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al apoderado de oficio del requerido Ismael Enrique Peñaloza Mendoza y, el 11 de agosto de 2016, se resolvió agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual la defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.6.

El 6 de septiembre de 2016 se dispuso el traslado para alegar, así que el defensor del reclamado y el Procurador Delegado allegaron sus respectivos escritos: Representante del Ministerio Público: Luego de hacer referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, después de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con fines de extradición. Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación No. 1:15-cr-00004 proferida el 15 de enero de 2015 en la Corte del Distrito de Columbia con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen.

Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Ismael Enrique Peñaloza Mendoza y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Defensor del reclamado: Una vez señala los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el respectivo concepto, solicita que en caso de que éste sea favorable a la entrega de su representado, se condicione la misma a que no sea juzgado por hechos distintos a los que sirven de sustento a la petición de extradición y que tampoco sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes o a la pena de muerte.

CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Ismael Enrique Peñaloza Mendoza habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 1:15-cr-00004 emitida en la Corte del Distrito de Columbia el 15 de enero de 2015, según los cargos allí imputados, “desde aproximadamente septiembre de 2010 y de manera permanente a partir de esa fecha hasta aproximadamente enero de 2011 [footnoteRef:1].

A su vez, el Agente Especial Thomas D. Masters precisó, en su declaración jurada, que el comportamiento del reclamado se habría llevado a cabo dentro de dichas fechas[footnoteRef:2]; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [1: Folios 179 a 183 de la carpeta de anexos.] [2: Folio 192 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 1:15-cr-00004, se indica que las infracciones habrían ocurrido en Colombia, Estados Unidos y otros lugares[footnoteRef:3].

A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Thomas D. Masters se indican los mimos lugares[footnoteRef:4]. [3: Folios 180 y 184 de la carpeta de anexos.] [4: Folios 192 a 194 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Ismael Enrique Peñaloza Mendoza en la acusación No. 1:15-cr-00004 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia se tiene que como de conformidad con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 1:15-cr-00004, éste se habría asociado con otras personas a efectos de poseer para distribuir heroína con el fin de introducirla ilícitamente a los Estados Unidos; es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [5: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, de esto se desprende que el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.

Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Ismael Enrique Peñaloza Mendoza por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 1:15-cr-00004 dictada el 15 de enero de 2015 en la Corte del Distrito de Columbia, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Anthony J. Nardozzi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y de Thomas D. Masters, Agente Especial de la DEA, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.

Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 1849 del 25 de septiembre de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ismael Enrique Peñaloza Mendoza, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 25 de enero de 1981 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 18.956.472.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 26 de abril de 2016, día en que el solicitado fue capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose por tanto la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. 3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Ismael Enrique Peñaloza Mendoza es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito de Columbia, donde es objeto de la acusación No. 1:15-cr-00004 dictada el 15 de enero de 2015, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El Cargo Uno Desde aproximadamente septiembre de 2010 y de manera permanente a partir de esa fecha, hasta aproximadamente enero de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el país de Colombia y otros lugares, los acusados … Ismael Enrique Peñaloza Mendoza… a sabiendas y de manera intencionada y deliberada, concertaron entre ellos y con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Interrogatorio, con fines de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, sabiendo y pretendiendo que dicha sustancia sería introducida ilícitamente en Estados Unidos desde un lugar externo, en violación de las Secciones 959 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

En lo que se refiere a cada acusado, la sustancia controlada implicada en la conspiración que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

(Concierto para delinquir con fines de distribuir 1 kilogramo o más de heroína para introducir en Estados Unidos en violación a las Secciones 959 (a), 960 y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos) El Cargo Dos Desde aproximadamente septiembre de 2010 y de manera permanente a partir de esa fecha, hasta aproximadamente enero de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el país de Colombia y otros lugares, según la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de la competencia del Tribunal del Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados Ismael Enrique Peñaloza Mendoza… a sabiendas y de manera intencionada y deliberada, concertaron entre ellos y con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Interrogatorio, con fines de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, sabiendo y pretendiendo que dicha sustancia sería introducida ilícitamente en Estados Unidos desde un lugar externo, en violación de las Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

En lo que se refiere a cada acusado, la sustancia controlada implicada en la conspiración que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

(Concierto para delinquir con fines de distribuir 1 kilogramo o más de heroína para introducir en Estados Unidos en violación a las Secciones 952 (a), 960 y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos) El Cargo Tres Desde aproximadamente septiembre de 2010 y de manera permanente a partir de esa fecha, hasta aproximadamente enero de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el país de Colombia y otros lugares, según la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de la competencia del Tribunal del Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados Ismael Enrique Peñaloza Mendoza… a sabiendas y de manera intencionada y deliberada, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Interrogatorio, a sabiendas, intencionada y deliberadamente concertaron con fines de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, y a sabiendas, intencionada y deliberadamente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, en violación de las Secciones 841 (a) (1) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos.

En lo que se refiere a cada acusado, la sustancia controlada implicada en la conspiración que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

(Concierto e intento de poseer con fines de distribuir 1 kilogramo o más de heroína en violación a las Secciones 841, 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos) El Cargo Cuatro Aproximadamente el 14 de septiembre de 2010, según la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de la competencia del Distrito Meridional de Florida y el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados Ismael Enrique Peñaloza Mendoza… a sabiendas y de manera intencionada y deliberada, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Interrogatorio, a sabiendas e intencionadamente poseyeron con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en violación de las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

(Poseer con intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína en violación a las Secciones 841 (a) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos) El Cargo Cinco Aproximadamente el 9 de octubre de 2010, según la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de la competencia del Distrito Meridional de Florida y el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados Ismael Enrique Peñaloza Mendoza… a sabiendas e intencionadamente poseyeron con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en violación de las Secciones 841 (a) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

(Poseer con intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína en violación a las Secciones 841 (a) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos) El Cargo Seis Aproximadamente el 12 de octubre de 2010, según la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de la competencia del Distrito Meridional de Florida y el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados Ismael Enrique Peñaloza Mendoza… a sabiendas e intencionadamente poseyeron con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en violación de las Secciones 841 (a) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

(Poseer con intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína en violación a las Secciones 841 (a) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos) Ahora, tales conductas son descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos §841.

Actos prohibidos (a) Actos antijurídicos Salvo lo autorizado en este inciso, será ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionadamente: (1) elabore, distribuya, o dispense, o posea con intención de elaborar, distribuir, o dispensar, una sustancia controlada; (…) (b) Penas …la pena será como se detalla a continuación: (1) (A) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trata de: (i) 1 Kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína;

(…) la pena contra la persona será un término de privación de libertad no menos de 10 años y no mayor a prisión perpetua… Sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos §846. Tentativa y concierto para delinquir Quien intente o se asocie con fines de cometer cualquier delito definido en este inciso se someterá a las mismas penas previstas para el mismo delito, por la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o la conspiración. Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos §959.

Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el fin de importar ilícitamente Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Lista I o II… o sustancia química que figure en las listas. (1) Con la intención de que dicha sustancia química se introduzca ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos §960. Actos prohibidos (a) Actos antijurídicos Quien: (1) …importa o exporta una sustancia controlada consciente e intencionadamente, (…) Será sancionado conforme se establece en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trata de: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína (…) Quien cometa dicha violación será condenado a un término de privación de libertad no menos de 10 años y no mayor de pena en perpetuidad… §963.

Tentativa y concierto para delinquir Quien intente o se asocie con fines de cometer cualquier delito definido en este epígrafe se someterá a las mismas penas previstas para el mismo delito, por la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o la conspiración. Título 18. Código Federal de los estados Unidos, Sección 2 Principales, Auxiliar o Incitar (a) El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal.

Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos §3238. Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio para todo delito iniciado o cometido en altamar, o en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito, se considerará que pertenece al distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más coacusados, es arrestado o donde primero comparece; pero si el delincuente o delincuentes no se arrestan o comparecen de esta manera en ningún distrito, se podrá presentar una acusación o información en el distrito del último domicilio de cualquiera de los coacusados, o si se desconoce tal domicilio la acusación o información se puede presentar en el Distrito de Columbia.

A su vez, el Agente Especial Thomas D. Masters, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: La investigación ha revelado que los acusados son integrantes de una organización de narcotráfico responsable de establecer una ruta segura de transporte de drogas ente Barranquilla, Colombia y Fort Lauderdale, Florida, utilizando embarcaciones marítimas, Entre octubre de 2010 y enero de 2011, las autoridades del orden público de Colombia legalmente interceptaron varias conversaciones telefónicas en las que Peñaloza Mendoza… [y otros] coordinaron la importación de seis kilogramos de heroína en tres envíos que fueron transportados de Colombia a Estados Unidos para su distribución posterior en Estados Unidos.

Autoridades del orden de EE.UU. legalmente incautaron cada envío y realizaron entregas vigiladas de los mismos. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Ismael Enrique Peñaloza Mendoza, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas a efectos de poseer para distribuir heroína con el fin de introducirla ilícitamente a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa medida, queda demostrado que los cargos imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 1:15-cr-00004 proferida el 15 de enero de 2015 en la Corte del Distrito de Columbia, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito de Columbia es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 1:15-cr-00004 del 15 de enero de 2015, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 1:15-cr-00004, Anthony J. Nardozzi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “con varios tipos de pruebas, incluso pruebas de conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, pruebas documentales y otros testimonios de testigos” [footnoteRef:6]. [6: Folio160 de la carpeta de anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Ismael Enrique Peñaloza Mendoza puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito de Columbia.

III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como lo solicitan el defensor y el representante del Ministerio Público. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:7], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [7: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Ismael Enrique Peñaloza Mendoza bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ismael Enrique Peñaloza Mendoza, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco y Seis contenidos en la acusación No. 1:15-cr-00004, proferida en la Corte del Distrito de Columbia el 15 de enero de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Ismael Enrique Peñaloza Mendoza, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31