Micelio
CP153-2014(43438)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE EXTRADICIÓN 43438 Marlon Quintero Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP153-2014 Radicación N° 43.438 (Aprobado Acta N° 288) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Marlon Quintero Ríos.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 619/2013 del 17 de diciembre del año anterior, la Embajada de España solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Marlon Quintero Ríos, petición que formalizó con la comunicación diplomática No. 118/2014 del 12 de marzo siguiente. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, conceptúo que los tratados aplicables al presente caso son: « la Convención de Extradición de Reos», suscrito entre Colombia y el Reino de España, en Bogotá, el 23 de julio de 1892, y el « Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió a la Corte la documentación que soporta la misma, a través de oficio OFI14-0006135-OAI-1100 de fecha 17 de marzo de 2014. 3.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 20 de diciembre de 2013, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Quintero Ríos, quien había sido detenido con fundamento en la Circular Roja de Interpol el 14 del mismo mes y año, a las 22:50 horas en el aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón del municipio de Palmira – Valle del Cauca. 4.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 20 de marzo de 2013 ordenó informar a Marlon Quintero Ríos su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación. Posteriormente el 26 de ese mes Marlon Quintero Ríos allegó poder conferido a su defensor de confianza. Seguidamente, Marlon Quintero Ríos comunicó a la Corte la intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite que coadyuvó su apoderado de confianza.

La Sala, en auto del 21 de abril pasado, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifestara si avalaba dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en concepto del 26 de mayo del presente, indicó que dicha solicitud resulta procedente, toda vez que, de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorado acerca las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, Marlon Quintero Ríos, por los cargos atribuidos: « delitos de tráfico de narcóticos, falsificación de moneda », al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. Por requerimiento de la Sala del 14 de julio del año en curso, la Procuradora Tercera Delegada para Casación Penal, el 16 de julio del presente año se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el requerido y verificó la ausencia de vicios del consentimiento en la manifestación para acogerse al trámite simplificado.

Señaló que: « el Ministerio Público puede concluir que el solicitado declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado acerca de la renuncia al trámite ordinario previsto en el art. 500 del C.P.P. por parte de su defensor » y allegó el acta de verificación de garantías fundamentales realizada.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 619/2013 del 17 de diciembre de 2013, la Embajada de España aportó los siguientes: 1. Auto proferido por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Torrevieja (ANT. MIXTO 6) de fecha 18 del mismo mes y año, dentro de las diligencias previas 2644/2012, mediante el cual dispuso la « prisión provisional comunicada y sin fianza de Marlon Quintero Ríos, (…), a efectos de hacer efectiva la petición de extradición ». 2.

Notificación roja de Interpol, número de control A-7866/12-2013, publicada el 5 de diciembre del año anterior relacionada con el requerido Marlon quintero Ríos. 3. Orden de detención europea del pedido en extradición Marlon quintero Ríos. 4. Auto emitido el 10 de septiembre pasado, por el Despacho Judicial antes señalado, a través del cual ordenó « decreta [r] la AVERIGUACIÓN PARADERO CONOCIDO, DETENCIÓN Y PERSONACIÓN de MARLON QUINTERO RIOS y su inmediata comunicación a este Juzgado a fin de practicar las diligencias interesadas en la presente causa ».

Con la Nota Verbal No. 118/2014 del 12 de marzo del presente, la Embajada de España aportó los siguientes: 1. Solicitud de extradición dirigida a la república de Colombia del requerido Marlon quintero Ríos a fin de proceder al enjuiciamiento, proferida por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Torrevieja (ANT. MIXTO 6) en la citada actuación. 2.

Auto del Juzgado de Instrucción Número 1 de Torrevieja (ANT. MIXTO 6) del 18 de diciembre de 2013, por medio del cual dispuso « se solicite de la Autoridad Judicial competente de dicho País, la extradición a España de Marlon Quintero Ríos ». 3. Diligencias policiales 200/EDOA/2013, por la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, Unidad Orgánica de Policía Judicial, Equipo Delincuencia Organizada y Antidrogas. 4.

Disposiciones legales aplicables a la presente solicitud de extradición. CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición simplificada del ciudadano colombiano Marlon Quintero Ríos, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. Se precisa que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los tratados aplicables al caso son: «1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. ‘El Protocolo Modificatorio a la convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999…».

El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos « se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 2.

El artículo II dispone que « ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen », que “ ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º» y que « la solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios». 3.

En el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición « procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ». 4.

El artículo IV de la Convención señala que no habrá lugar a la extradición « cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o « si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». 5.

Se aclara, en el artículo V, que no será procedente la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 6.

El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 7.

El artículo XV de la Convención, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 8.

Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que « los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el instrumento internacional: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Marlon Quintero Ríos fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en Colombia.

De esos documentos se determina con claridad que en contra de Marlon Quintero Ríos se profirió auto de prisión en fecha 18 de octubre pasado dentro de las diligencias previas N° 2644/2012 en el Juzgado de Instrucción Número 1 de Torrevieja (ANT. Mixto 6), por los delitos: « contra la salud pública, organización criminal y falsificación de moneda ».

Se precisa, además, que el requerido responde al nombre de Marlon Quintero Ríos, nacido en Cali – Valle del Cauca, el día 15 de agosto de 1982, con cédula colombiana No. 14.605.591, tal y como se aprecia en la providencia suscrita el 18 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado de Instrucción No. 1 de Torrevieja y que hace parte de la Nota Verbal 619/2013 del 17 del mismo mes y año, dirigida a las autoridades judiciales de éste país y que obra en el expediente, con lo cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».

La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de España informó en su petición que el requerido se llama Marlon Quintero Ríos, ciudadano colombiano nacido el 15 de agosto de 1982, identificado con la cédula colombiana No. 14.605.591, datos que corresponden a quien fue capturado el 14 de diciembre de 2013 en el aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón del municipio de Palmira – Valle del Cauca, con base en una circular roja de INTERPOL.

Esta información confrontada con el acta de notificación de la solicitud de extradición y la de derechos del retenido, la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación y el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico dactiloscopista, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de España. 3.

Principio de la doble incriminación. De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto « será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».

Marlon Quintero Ríos es solicitado en extradición por el Gobierno de España, para que se haga efectiva la prisión provisional en virtud de los delitos contra la Salud Pública, organización criminal y falsificación de moneda. Así se detalla en el auto suscrito el 18 de diciembre pasado dentro de las diligencias previas N° 2644/2012 en el Juzgado de Instrucción Número 1 de Torrevieja (ANT.

Mixto 6): «La identidad plena de MARLON QUINTERO RIOS (a) REY, se obtiene tras la detención, durante la tarde del día 30-11-2012 (…). Los Agentes de la UPR, interceptaron el turismo Mazda, modelo 3, con matrícula 0961 DWZ a la altura del kilometro 6 de la carretera M-45, identificando a los cuatro ocupantes, llegando a detener a dos de ellos, siendo las identidades las siguientes: (…) MARLON QUINTERO RÍOS, Pasaporte Colombiano 14605591, nacido el día 15/08/1982 en Colombia, (…).

PARTICIPACIÓN EN EL GRUPO INVESTIGADO: Se le considera miembro principal dentro del grupo delictivo, organiza, coordina, financia y participa en las operaciones de droga, todo ello tal y como se demuestra en los hechos vinculantes que se relacionan. Se encuentra estrechamente relacionado con (…). ACTIVIDADES ENCAMINADAS A LA INTRODUCCIÓN DE IMPORTANTES CANTIDADES DE COCAÍNA EN ESPAÑA Todo ello tal y como queda demostrado en los hechos que se relacionan a continuación: Desde que se detectan las primeras conversaciones de MARLON (a) Rey, estas van relacionadas con futuras operaciones de tráfico de drogas.

Para la realización, se valdría de JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GONZÁLEZ (a) JOSEFA, con el que se encuentra estrechamente relacionado. Ambos, y, de manera conjunta estarían llevando a cabo actividades relacionadas con la introducción en España de grandes cantidades de Cocaína, empleando para ello diversos métodos para el transporte de la cocaína en aviones que aterrizan en el aeropuerto de Madrid-Barajas y con origen de diferentes países del sur y centro de América.

FALSIFICACIÓN DE MONEDA En virtud de Auto de fecha 11 de septiembre de 2013 se procedió por este Juzgado a acordar la entrada y registro en el domicilio de AQUILINO RENTERÍA SOLIS (a) “JUNIOR” (X6094154M) nacido en Colombia el día 01/12/1977, con domicilio en Plaza Monasterio de San Vitorian número 1,1 2ª A de Zaragoza, practicándose la misma con fecha 12 de septiembre de 2013.

Cabe destacar los siguientes objetos intervenidos: un estuche negro conteniendo en su interior una pistola de aire comprimido, marca “Gamo”, modelo PT 80, con número 04-4C-032795-07, y una bolsa de plástico conteniendo balines. Una maleta negra de la marca “Benzi”, conteniendo en su interior billetes de CIEN DÓLARES, presumiblemente falsos, distribuidos de la siguiente manera: SETENTA Y SIETE BILLETES sueltos.

SEIS fajos de billetes sin precintar, conteniendo el primero NOVENTA Y CUATRO BILLETES, el segundo CIEN, el tercero de CIEN, el cuarto de NOVENTA Y DOS, el quinto de NOVENTA Y DOS y el sexto de OCHENTA Y OCHO. ONCE paquetes precintados, conteniendo cada paquete: cuatro fajos de billetes de CIEN DÓLARES, haciendo un total de cuarenta y cuatro fajos.

(se hace constar que los mismos no han sido contados). QUINCE paquetes precintados conteniendo cada paquete. Cinco fajos de billetes de CIEN Dólares, haciendo un total de setenta y cinco fajos (al no ser poder contados con exactitud, se procede a precintar la maleta con todos los billetes en su interior). (…) De las diligencias de instrucción practicadas, entrada y registro practicada, intervenciones telefónicas y declaraciones de los imputados se desprende que la moneda falsa intervenida pudiera ser propiedad de MARLON QUINTERO RIOS.

(…)». Así mismo, el gobierno español puntualizó en la solicitud de extradición en contra de Marlon Quintero Ríos la calificación jurídica de los hechos por los cuales se decretó la prisión provisional en su contra, y señaló que estos se encuentran tipificados en el artículo 368 y siguientes, 570 BIS y 386 del Código Penal Español: «Art. 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos».

Art. 570 BIS 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizare, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) Esté formada por un elevado número de personas. b) Disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) Disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertar e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. Art. 386 Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años y multa del tanto al duplo del valor aparente de la moneda: 1.° El que altere la moneda o fabrique moneda falsa. 2.° El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada. 3.° El que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada.

La tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución será castigada con la pena inferior en uno de dos grados, atendiendo el valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros.

Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código». La conducta anteriormente descrita, se recoge en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 2000) así: «Artículo 376.

( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Artículo 340. (Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente): Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Art. 274 Tráfico de moneda falsificada Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. La pena se duplicará cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Tras confrontarse las normas invocadas por el estado requirente, se observa que las conductas de tráfico de drogas ilícitas, concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada se encuentran penalizadas por las legislaciones española y colombiana. En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año».

Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que en la providencia suscrita el 18 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado de Instrucción No. 1 de Torrevieja, mediante la cual se dictó auto de prisión en contra del pedido, por las conductas punibles contra la salud pública, organización criminal y falsificación de moneda, previstas en los artículos 368, 570 BIS y 386 del Código Penal Español, se señalan penas superiores a la establecida en el mencionado tratado.

Por lo anterior, la exigencia se satisface plenamente. La solicitud resulta procedente, además, porque esta se deriva de la comisión de los ilícitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada y no por delitos políticos o conexos con éstos, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por las conductas punibles que motivan la petición, o haya sido juzgado y absuelto en este país por las mismas.

Por el contrario, se acogió al procedimiento de extradición simplificada a efectos de definir su situación legal. Respecto a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado», es evidente que no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 « La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».

Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Marlon Quintero Ríos. 4. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 4.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 4.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 4.5.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Marlon Quintero Ríos que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Quintero Ríos haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Marlon Quintero Ríos, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal No. 118/2014 del 12 de marzo de 2014, en relación con el auto de prisión suscrito el 18 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado de Instrucción No. 1 de Torrevieja, por los delitos de pertenencia a organización criminal, contra la salud pública y falsificación de moneda.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 Carpeta Anexa No. 2. � Folio 27 Carpeta Anexa. � Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Folios 20 a 24 carpeta anexa. � Folio 2 y 3 Ibídem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 7 Ibídem. � Folio 9 Ibídem. � Folio 10 y 11Ibídem. � Folio 13 Ibídem. � Folios 18 al 22 cuaderno de la Corte. � Folio 24 Ibídem. � Folios 26 a 30 Ibídem. � Folios 31 a 33 Ibídem. � Folio 3 Carpeta Anexa no. 2 � Folios 4 a 59 Ibídem. � Folios 60 a 63 Ibídem. � Folio 64 Ibídem. � Folios 118 a 167 Ibídem. � Folio 27 Carpeta Anexa � Folios 30 a 90 Ibídem. � Folios 164 a 325 Ibídem. � Folios 164 a 325 Ibídem. � Folios 118 a 130 Carpeta Anexa � La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. � Folios 65 a 116 Carpeta Anexa No. 2. � Folios 91 a 117 Carpeta Anexa � Folios 2 y 3 carpeta anexa. � Folios 60 a 63 carpeta anexa No. 2. � Folio 4 carpeta anexa. � Folios 20 a 24 Ibídem. � Folio 8 y 9 Ibídem. � Folios 4 a 59 carpeta anexa No. 2 � Folio 57 carpeta anexa.

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