Micelio
CP152-2025(66978)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP152-2025 Radicación n.° 66978 CUI: 11001020400020240021402 Aprobado acta n.° 152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 1846 del 27 de septiembre de 2023, solicitó la detención provisional con fines de extradición de IGNACIO ALEXANDER Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 2 ARENDS GONZÁLEZ.

Lo anterior, con el propósito de que el ciudadano comparezca al proceso penal que en ese país se tramita en su contra por la posible comisión de conductas constitutivas de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal No. 23- 20008-CR-RUIZ/BECERRA, dictada el 5 de enero del 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.- El 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ.

El 6 de junio de 2024, el reclamado fue capturado en la ciudad de Santa Marta. 3.- A través de la Nota Verbal No. 0920 del 31 de julio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ y aportó los documentos pertinentes para sustentar su pretensión. 4.- El 5 de agosto de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 3 contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Además, el Ministerio de Relaciones Exteriores aclaró que, los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se analizarán bajo las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- El 21 de abril de 2025 la Sala resolvió las solicitudes probatorias. En concreto, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido. 6.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ no tiene antecedentes, registros o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. 6.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado”. 7.- El 19 de mayo de 2025, se corrió el traslado correspondiente para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 4 7.1.- El representante del Ministerio Público considera que las exigencias legales y constitucionales que permiten la entrega de la persona solicitada se superaron en debida forma.

En consecuencia, solicita que se conceptúe favorablemente el requerimiento internacional. 7.2.- Por su parte, la defensora señala que en Colombia se sigue una investigación por los mismos hechos del pedido de extradición en contra del requerido, la cual se identifica con el radicado 110016099144202050159. Además, destaca que la Fiscalía General de la Nación ocultó la existencia de dicho proceso.

En consecuencia, pide la emisión de concepto desfavorable, principalmente, por desconocimiento del principio constitucional del non bis in ídem. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado.

Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 5 9.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;

CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- Los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado;

(iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben analizar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 3.2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 6 3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 11.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, ALEC M. SÁNCHEZ, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) con base en Colombia, que fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de la costa norte de Colombia a la República Dominicana y otros países por medio de embarcaciones marítimas, aproximadamente entre el 24 de mayo de 2021 y el 8 de mayo de 2022.

Posteriormente, la cocaína fue transportada por el Caribe, con destino final a los Estados Unidos. (…) La investigación identificó a ARENDS GONZALEZ como hijo de ARENDS VILLARRUETH y como coordinador de logística marítima de la OTD, quien se encargaba de ayudar en el envío de las GFV de Punta Gallinas, La Guajira. ARENDS GONZALEZ también prestaba asistencia en la adquisición de provisiones y otros artículos necesarios para los tripulantes y ayudaba en la preparación de los tripulantes para la partida.

ARENDS Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 7 GONZALEZ se identificó por su nombre en llamadas telefónicas interceptadas legalmente. (…) 11.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015;

CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original) 11.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida.

En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ traspasaron las fronteras nacionales y se entienden cometidas en el exterior. Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 8 11.4.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ no son de carácter político.

Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal No. 23-20008-CR-RUIZ/BECERRA, dictada el 5 de enero del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “comenzando el 24 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 8 de mayo de 2022 (…)”.

Por lo tanto, es claro que el fundamento fáctico de la extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. Por eso, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 12.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega de IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ. 3.2.2.

La prohibición de doble juzgamiento 13.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 9 principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;

CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 14.- Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no existen registros, anotaciones o antecedentes judiciales (Supra párr. 6.1. y 6.2.).

Por eso, la Sala pudo verificar que la garantía del non bis in ídem de IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ está indemne. 15.- Ahora bien, en los alegatos de conclusión, la defensa dijo que la garantía del non bis in ídem del ciudadano reclamado está comprometida, ya que asegura que en Colombia existe una investigación penal por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición. No obstante, el planteamiento de la defensa no inhibe la entrega del requerido por las siguientes razones: 15.1.- En primer lugar, la Fiscalía General de la Nación fue requerida con el propósito de que informara la existencia de antecedentes, registros o anotaciones en contra del requerido.

En su respuesta, el órgano persecutor comunicó que IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ no tiene registros de vinculación a procesos penales (Supra párr. 6.2). Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 10 15.2.- En segundo lugar, la defensa únicamente se limitó a informar el radicado de la noticia criminal (110016099144202050159), pero no aportó información relacionada con el supuesto proceso penal vigente en contra del ciudadano (autoridades que intervienen, estado actual del trámite, decisiones de fondo que se han adoptado, entre otros aspectos importantes para individualizar el caso). 15.3.- En tercer lugar, una vez consultado el radicado referido en el párrafo anterior en la plataforma digital de la Fiscalía General de la Nación (SPOA), se pudo establecer una discordancia entre la fecha de los hechos del requerimiento internacional y los del proceso penal colombiano. Los hechos de la extradición ocurrieron entre el 24 de mayo de 2021 y el 8 de mayo de 2022.

En cambio, el fundamento fáctico de la investigación colombiana tuvo lugar el 22 de septiembre de 2020. Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 11 15.4.- En cuarto lugar, la existencia de una investigación no amenaza ni pone en riesgo la garantía constitucional del non bis in ídem. El asunto de radicado 110016099144202050159 apenas se encuentra en etapa de indagación, por lo que se infiere que no existe sentencia ejecutoriada oponible a la solicitud de extradición. En ese sentido, la postulación de la defensa carece de fundamento. 3.2.3.

Garantía de no extradición 16.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto.

Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.3. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 17.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 12 un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 18.- Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 19.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por ZELDA DALEY, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 13 la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de MICHELE S. VIGILANCE, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 20.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar ZELDA DALEY;

(ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial, ALEC M. SANCHEZ; (iii) Acusación Formal No. 23-20008-CR-RUIZ/BECERRA, dictada el 5 de enero del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, finalmente; (iv) la orden de detención librada en contra de IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ el 5 de enero de 2023. 21.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 22.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.

Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 14 3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 23.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 1846 del 27 de septiembre de 2023, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ, nacido el 17 de septiembre de 1994, en Santa Marta, Magdalena, e identificado con cédula de ciudadanía número 1.124.050.975. 24.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato.

Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 25.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 6 de junio de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su debida identificación. 26.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 15 correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 27.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 28.- La Acusación Formal No. 23-20008-CR- RUIZ/BECERRA, dictada el 5 de enero del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 29.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 30.- Por lo anterior, La Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad.

Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 16 3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países 31.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 32.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial, ALEC M. SÁNCHEZ, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la conformación de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos de América (Supra párr. 11.1).

El sustento probatorio de la Acusación Formal es el siguiente: II. LAS PRUEBAS Incautaciones de cocaína 2021 El 28 de agosto de 2021, las autoridades del orden público interceptaron e incautaron aproximadamente 1.425 kilogramos de cocaína de una GFV. Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ARENDS VILLARRUETH y ARENDS GONZALEZ estaban implicados en el despacho de la GFV.

(…) El 25 de noviembre de 2021, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína y detuvieron a varios acusados que posteriormente cooperaron con las autoridades del orden público. Un acusado colaborador (CD-3) identificó a ROBLES PUSHAINA como implicado en el envío de Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 17 cocaína que resultó en la incautación. Otro acusado colaborador (CD-4) identificó a ARENDS VILLARRUETH y ARENDS GONZALEZ como los que habían despachado la cocaína que finalmente se incautó. El 6 de diciembre de 2021, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 560 kilogramos de cocaína y detuvieron a varios acusados que posteriormente cooperaron con las autoridades del orden público.

Un acusado colaborador (CD-5) les describió a las autoridades del orden público cómo se había reunido con ARENDS VILLARRUETH y ARENDS GONZALEZ antes de ser enviado por ellos de Colombia a la República Dominicana (…) 33.- En la Acusación Formal No. 23-20008-CR- RUIZ/BECERRA, dictada el 5 de enero del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se formuló la siguiente imputación en contra del ciudadano colombiano IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa que Comenzando el 24 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 8 de mayo de 2022, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, la República Dominicana y otros lugares, los acusados, ABRAHAM ENRIQUE FERNANDEZ-FERNANDEZ, alias “ALTA AMIGO”, SILVIO ALFONSO ROBLES-PUSHAINA, alias “CACHICATO”, alias “CACHY”, IGNACIO ALEXANDER ARENDS-VILLARRUETH, alias “CHANDER”, IGNACIO ALEXANDER ARENDS-GONZALEZ, alias “NACHO”, OULIMAR JOSE GARCIA-MENGUAL, alias “BRILLANTE”, alias “OULI”, GUILLERMO SEGUNDO ESTRADA-URIANA alias “JOSE LUIS” y ORLANDO JOSE DIAZ-GUERRA Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 18 Categorías de sustancias controladas alias “CHORY”, a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos.

Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices, razonablemente previsible para los acusados, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21, Código de los Estados Unidos.

(…) 34.- Las autoridades judiciales norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos: (…) Sección 812 Título 21 Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o que se enumere en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 19 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas Actos prohibidos A de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 Título 21, Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita Será ilícito que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico categorizado, con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos....

Sección 960 Título 21, Código de los Estados Unidos (b) Penas (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de ---... (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de prisión de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua … una multa que no exceda la mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos o $10.000.000 de dólares estadounidenses … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de prisión. Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 20 Tentativa y concierto para delinquir Sección 963 Título 21, Código de los Estados Unidos Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

(…) 35.- Los comportamientos ejecutados por IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018- y 376 – modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal de Colombia.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 21 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 36.- La Sala verificó que las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con un estándar de gravedad similar.

Por eso, la exigencia de la doble incriminación no se opone a la entrega del reclamado. 37.- Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Formal se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 22 no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo autónomo.

En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239- 2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300;

CP219-2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.4. Concepto 38.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de por IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ en relación con la Acusación Formal No. 23-20008-CR- RUIZ/BECERRA, dictada el 5 de enero del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.5.

Condicionamientos 39.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 23 similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 40.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 41.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Todo esto, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 42.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 24 reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 43.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 44.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 45.- Finalmente, el tiempo que IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la eventual sanción que se le imponga.

Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 25 Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C717D3422028BB130C8B1546ECAD34B690F846AAD70F7DEF327A8C0B0E3DBDE9 Documento generado en 2025-07-09 Extradición Radicado n° 66978 C.U.I: 11001020400020240021402 IGNACIO ALEXANDER ARENDS GONZÁLEZ 26