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CP152-2022(60476)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1142 de 2007Ley 1663 de 2013Ley 599 de 2000Ley 67 de 1993Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020210221800 N.I.: 60476 Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP152-2022 Radicado n.º 60476 (Acta n.° 213) Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a rendir concepto dentro del trámite de extradición de la ciudadana colombiana Diana Vanessa Sánchez Castaño, formulada por los Estados Unidos Mexicanos a través de su embajada.

ANTECEDENTES 1. A través de Nota Verbal COL 1495 del 27 de agosto de 2021 el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño, requerida por el Juez en el Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca, en Funciones de Juez de Control, dentro de la causa penal 167/2018, donde se libró orden de aprehensión en contra de Diana Vanessa Sánchez Castaño, por su probable intervención en el delito de uso de documento público falso. 2.

A la ciudadana Diana Vanessa Sánchez Castaño, quien había sido aprehendida con fundamento en notificación roja de Interpol en la ciudad de Tuluá, le fue notificada en esta calenda la orden de captura con fines de extradición expedida mediante Resolución del 30 de agosto de 2021 por el Fiscal General de la Nación. 3. Mediante Nota Verbal COL 1859 del 19 de octubre de 2021, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

A través de oficio S-DIAJI-21-025528 del 20 de octubre de 2021, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió ante el Ministerio de Justicia la petición formal de extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño, observando que conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, indicando a propósito que para el presente caso se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011. 5.

A su vez, enviadas entonces las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, razón por la que, mediante oficio MJD-OFI21-0038199-GEX-1100 del 12 de octubre de 2021, remitió a la Corte la respectiva documentación. 6.

Recibido el expediente en esta Corporación, una vez conminada la ciudadana requerida a la designación de defensor, procedió a nombrar abogado de confianza. Una vez adelantado el trámite de habeas corpus en sus dos instancias, promovido por la defensa a nombre de Sánchez Castaño, por auto del 28 de enero de 2022, se corrió traslado en orden a las solicitudes probatorias. 7.

Por auto del 29 de junio la Corte negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de la ciudadana requerida, al tiempo que ordenó aquellas solicitadas por el Ministerio Público y de oficio. A su vez, en decisión del 21 de julio se resolvieron las solicitudes de libertad, detención domiciliaria y permiso de trabajo elevadas a nombre de Diana Vanessa Sánchez Castaño y el 3 de agosto posterior se negó la reposición presentada contra el último proveído.

El 16 de agosto se corrió traslado con miras a la presentación de alegaciones de fondo. Alegatos de conclusión Ministerio Público Previa reseña de la actuación procesal cumplida, para la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal se encuentran colmados los presupuestos en orden a la emisión de concepto favorable en este caso. Orientada a dicha constatación, recaba en que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos aportó en este caso la documentación que sustenta el pedido de extradición acorde con las exigencias contenidas en el Tratado suscrito entre Colombia y México el 1° de agosto de 2011, además de acreditarse satisfechos los presupuestos referidos a su validez formal, plena identidad de la ciudadana requerida y doble incriminación, todo lo cual le permite solicitar que en el evento en que la Sala conceptúe de manera favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadana y procesada, así como que no podrá juzgarla por conductas diferentes a las que generan su extradición, ni sometida a pena de muerte, desaparición forzada, tortura o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación, lo anterior en observancia del bloque de constitucionalidad.

Defensa Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana Sánchez Castaño previa reseña de la actuación adelantada dentro de este trámite de extradición y en orden a recabar sobre los argumentos esgrimidos al elevar las solicitudes probatorias y luego al peticionar la libertad, detención domiciliaria y permiso de trabajo de Diana Vanessa Sánchez Castaño, que ahora reitera en procura de su petición principal para que el concepto sea desfavorable al pedido del Gobierno Mexicano; comienza por hacer una cotejación entre los delitos de uso de documento público falso acorde con su regulación penal en los ordenamientos de México y Colombia, en orden a considerar que se trata de un punible no considerado grave en ninguno de los dos contextos.

A partir de esta conclusión, entiende el defensor que frente a una eventual condena, tal delincuencia sería acreedora a algún subrogado penal, aun cuando existe en la regulación de Colombia una gran diferencia, puesto que en México los delitos de tres años o menos son excarcelables, mientras que en Colombia son los penados con cuatro años aquellos que tienen dicho tratamiento, razón por la cual sería esta ley más favorable a la ciudadana Sánchez Castaño. A partir de este criterio sobre el tratamiento más favorable que tendría que los hechos por los cuales se solicita la extradición de Sánchez Castaño fueran juzgados en nuestro país y en aplicación de tal principio acorde con diversos Tratados de Derechos Humanos y jurisprudencia Constitucional propia a que alude, además de lo señalado por el artículo 5 num 2 del Tratado existente entre México y Colombia, se puede negar la extradición sobre la base de considerar la nacionalidad de la ciudadana reclamada, caso en el cual podría ser juzgada con base en nuestra normativa, máxime cuando se está frente a una mujer soltera y madre cabeza de familia cuyo tratamiento especial demandan diversas decisiones que en esta materia la amparan.

Recuerda, a propósito, que el pedido de extradición está orientado a la realización de una audiencia intermedia, es decir, que no se está frente a un delito considerado grave, además que cuando fue detenida dentro de esta actuación se encontraba trabajando en su profesión de odontóloga y está muy arrepentida de la conducta que la compromete.

Entiende el defensor que si es extraditada se encontraría en la misma situación que determinó su salida de México, pues seguramente quedaría en libertad sin poder abandonar tal país, mientras en Colombia podría saldar la deuda que tiene con la sociedad. Afirma como hipótesis que por razones humanitarias es posible que entre los dos países se logre un acuerdo de no extradición, y se encause a Sánchez Castaño en Colombia, con el compromiso de “ dejar arreglado el problema legal en México ”, o que se decida emprender un enjuiciamiento por los hechos que es requerida por tal país, pero en Colombia, en orden a los fines resocializadores de la pena.

De esta manera, solicita se niegue la extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño, por ser madre cabeza de familia y ciudadana colombiana que no presenta antecedentes, máxime cuando el delito por el cual se le reclama no es considerado grave en los dos Estados, así como aplicar el principio jurisdiccional de personalidad activa y aquellas normas penales y procedimentales favorables a la ciudadana requerida en extradición, en protección de su menor hija.

CONSIDERACIONES 1. Cumplimiento de presupuestos constitucionales De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, (modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997), la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de las limitaciones previstas en dicha norma se presenta en el caso estudiado, pues el delito contra la fe pública por el que se procede no es delito político, fue cometido con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvo repercusión en territorio extranjero. Tampoco se ha puesto de presente por la solicitada, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 2.

Otros factores de improcedencia La jurisprudencia de la Sala en esta materia ha precisado, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido, de modo tal que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición. En la actuación no se tiene información en cuanto a que Diana Vanessa Sánchez Castaño haya sido procesada, juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, como de ello dan cuentan las certificaciones allegadas por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación. Además, sobre el particular no se presentó controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al presente asunto le es aplicable el «Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante la Ley 1663 de 2013.

Es por tanto con base en ese marco normativo, que procede la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Diana Vanessa Sánchez Castaño, debiendo por tanto estar acreditado que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión, así como de la identificación de la reclamada y las normas aplicables.

Además, constatar: acorde con el artículo 1 del Tratado, que contra la persona solicitada «se haya iniciado un procedimiento penal o sea reclamada para la imposición o ejecución de una sentencia o condena»; que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años» (artículo 2-1 ídem); que no esté prescrita la acción penal, conforme a las leyes del Estado requirente (artículo 4.d); que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiada o indultada en el país donde se cometió la conducta punible y que no se trate de un delito político o puramente militar, entre otras condiciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada El artículo 8º del Tratado de Extradición, dispone que la petición debe ser presentada por la vía diplomática y deberá contener «la expresión del delito por el cual se solicita la extradición» y se acompañará de: - una relación de los hechos imputados; - el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; - el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al injusto; - las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena, - los datos y antecedentes de la persona reclamada que permitan su plena identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización, y - copia de la orden de aprehensión, de la sentencia condenatoria o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación del Estado requirente.

Del mismo modo, el inciso final del apartado en comento dispone que «los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado, estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática». Pues bien, la Corte observa satisfecho el cumplimiento de las exigencias descritas, toda vez que, para comenzar, la solicitud fue presentada por la vía diplomática, es decir, fue radicada por conducto de la Embajada de México, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país. Además, se adjuntó a ella copia de la determinación proferida por el Juez del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca, fechada el 5 de noviembre de 2019, a través de la cual se libra orden de aprehensión en contra de Diana Vanessa Sánchez Castaño por su probable intervención en la comisión del delito de uso de documento público falso.

De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción. Así las cosas, los documentos allegados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 3.2.

Plena identidad de la requerida en extradición De acuerdo con la información contenida en las notas diplomáticas y en los documentos anexos a la solicitud de extradición, se advierte que la reclamada responde al nombre de Diana Vanessa Sánchez Castaño (a. Argelia Angulo Aguilar), cuya nacionalidad colombiana se afirma y reputa como lugar de nacimiento Tuluá, en el Valle del Cauca, el 15 de mayo de 1990, así como ser portadora del Pasaporte AP542332 expedido en Colombia y conservar la CC No. 1.116.248.027.

El 23 de agosto de 2021, al ser retenida con base en notificación roja de INTERPOL en la ciudad de Tuluá, se identificó con la mencionada cédula de ciudadanía, corroborándose su plena identidad a través de informe pericial que confrontó dactiloscópicamente las huellas de la solicitada con los archivos obrantes en la Registraduría Nacional del Estado Civil para Diana Vanessa Sánchez Castaño. 3.3.

La incriminación de la conducta en los dos países En orden a verificar el cumplimiento de este requisito, ha de examinarse si el comportamiento atribuido a la reclamada como ilícito en el país extranjero, tiene la misma connotación en Colombia, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el Acuerdo sobre Extradición. En ese sentido, el numeral 1º del artículo 2º del instrumento internacional aplicable, dispone la entrega de la solicitada cuando el hecho por el cual está siendo procesada o fue condenada, “se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años”.

A su vez, el numeral 3º del mismo precepto señala que “no importará si la legislación nacional de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra parte”. Pues bien, la situación fáctica con fundamento en la cual el Juzgado del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca, ordenó la aprehensión de Diana Vanessa Sánchez Castaño, aparece debidamente glosada en la Nota Verbal COL-1495 del 27 de agosto de 2121, así: “El 31 de agosto de 2018 DIANA VANESSA SÁNCHEZ CASTAÑO, se presentó en la Delegación Estatal de la Secretaría de Relaciones Exteriores ubicada en la Avenida Plan de Ayala, número 501, colonia Teopanzolco, en Cuernavaca, Estado de Morelos, para realizar el trámite correspondiente, para la obtención de un pasaporte mexicano, para poder conseguir el citado documento de viaje la reclamada entregó, entre otros documentos, una credencial de elector a nombre de Argelia Angulo Aguilar, misma que resultó apócrifa.

Es decir, la nacional colombiana DIANA VANESSA SÁNCHEZ CASTAÑO con la intención de obtener un pasaporte mexicano, hizo uso de un documento público falso, siendo este la credencial de elector. Es preciso señalar que la reclamada tenía conocimiento de que dicho documento era apócrifo y con él pretendió atribuirse un nombre y una nacionalidad que no le corresponden y así intentar obtener se le entregara un pasaporte mexicano por parte de la Dependencia el Gobierno antes referida.

En consecuencia, personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores dieron aviso a agentes de la policía federal a efecto de que detuvieran a DIANA VANESSA SÁNCHEZ CASTAÑO y la pusieran a disposición del Ministerio Público de la Federación; quien posteriormente la presentó ante el Juez de Distrito correspondiente. El 02 de septiembre de 2018 en audiencia inicial, el juez de la causa le impuso a DIANA VANESSA SÁNCHEZ CASTAÑO medidas cautelares, las cuales fueron consistentes en la exhibición de una garantía económica y la prohibición de salir del país sin autorización judicial.

Lo anterior le permitía continuar enfrentando su proceso en libertad, el Juez la apercibió que, de incumplir con dichas medidas cautelares, se le impondría prisión preventiva y en su caso, se le giraría orden de aprehensión. En dicha audiencia la reclamada fue debidamente notificada para presentarse ante el Juzgador el 29 de abril de 2019 y continuar con sus procesos, sin embargo ella no cumplió con lo ordenado”.

Estos hechos que se atribuyen a Sánchez Castaño, han sido adecuados por la autoridad judicial extranjera en el delito contra la fe pública de uso de documento público falso, previsto por el artículo 246, fracción VIII y sancionado por el numeral 242, en relación con el diverso 244, fracción V del Código Penal Federal, así: «Capítulo IV Falsificación de documentos en general Artículo 243.

El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa. Artículo 244. El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes: … V. Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto; … Artículo 246.

También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243: VIII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado”. En nuestro ordenamiento jurídico, tal conducta está tipificada en la Ley 599 de 2000, Título IX, Capítulo III, Uso de Documento Público Falso, artículo 291, así: “ ARTÍCULO 291.

(Modificado art. 54 de la Ley 1142 de 2007). El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.”. Colíguese de lo anterior que la conducta que se atribuye a Diana Vanessa Sánchez Castaño está prevista como delito en ambos países, así como también se constata el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 2-1 del Tratado aplicable, esto es, que la pena mínima no sea menor a tres (3) años en las legislaciones de los dos países. 3.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como quedó reseñado, el país requirente ha aportado copia apostillada de la decisión por medio de la cual, el Juez del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca ordenó la aprehensión de Diana Vanessa Sánchez Castaño dentro de la causa penal 167/2018 por su probable intervención en la comisión del hecho que la ley señala como delito de Uso de documento público falso.

Como fue glosado, dicha providencia contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye a la reclamada y su fecha de realización, así como la mención de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades de ese país para dictar el auto de detención preventiva y los datos personales que permiten su identificación. Lo anterior, permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 3.5.

Causales de improcedencia Dispone el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4-1, que deberá negarse la solicitud cuando ésta involucre un delito político o puramente militar o cuando el requerimiento se formule con el fin de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.

Del mismo modo, señala tal disposición que debe negarse la solicitud si la reclamada fue condenada o debe ser juzgada en el país requirente por un Tribunal de excepción, cuando ha sido sentenciada por iguales hechos de los que originaron la petición, o cuando con anterioridad a la detención provisional o a la solicitud haya sido beneficiada con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida.

Pues bien, ninguna de tales prohibiciones, conforme fue anticipado, aplica para este evento. En efecto, el delito objeto del requerimiento es de naturaleza común y atenta contra la Fe Pública, por lo que no ostenta la connotación de delito político o puramente militar, pues se trata de una infracción penal ordinaria. Tampoco se advierte que la reclamada esté siendo procesada por razones de su raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.

De igual manera, las restantes limitantes tampoco se configuran, pues no está siendo procesada por un tribunal de excepción, no ha sido sentenciada por iguales hechos a los que originaron la solicitud de extradición y tampoco se extrae de la documentación aportada que haya sido beneficiada con amnistía o indulto por el delito que se le reprocha.

Sumado a lo anterior, ninguna de tales circunstancias ha sido reseñada por el país requirente y tampoco por la solicitada o por su defensor. Dada la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en el sentido que no aparece que contra la ciudadana requerida en extradición obren antecedentes por condenas o investigaciones en nuestro país y se descarta considerando la reseña de los hechos por los que es solicitada, que los mismos se hayan cometido parcialmente en su territorio o fuera del territorio del país petente.

De otra parte, tampoco se está frente a la hipótesis contemplada en el literal b del artículo 4-2 del Tratado, que la extradición podrá denegarse, si con la entrega de la persona reclamada se pone en riesgo su vida por el grave estado de salud en que se encuentra. 3.6. La prescripción de la acción. Establece el literal d del artículo 4-1 del Tratado, que se deberá negar la extradición, cuando la acción penal o la pena hayan prescrito «conforme a la legislación de la Parte Requirente».

Para tal efecto, en la Nota Verbal COL1495 se advirtió: «El delito por el cual se busca la extradición de la reclamada está sancionado con prisión de 4 a 8 años, es por ello que el término aritmético es de 6 años de prisión, sin embargo, el plazo de prescripción se duplicó porque la reclamada se encuentra fuera del territorio nacional y en virtud de ello no había sido posible concluir su proceso, lo anterior de conformidad con el artículo 101 segundo párrafo del Código Federal, por lo tanto, la fecha probable de prescripción de la acción penal instruida en contra de la reclamada será el 5 de noviembre de 2031.

En consecuencia, la orden de aprehensión continua vigente y ejecutable”. Entonces y como quiera que conforme con el artículo 105 del Código Penal Federal, la acción penal prescribe en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que, como indica la Nota Verbal sería de 6 años, y dado a su vez que el artículo 101 de esa misma normatividad ha previsto la duplicación de tal lapso respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, evidentemente tampoco se observa configurado el fenómeno extintivo de la acción penal en este caso. 4.

Respuesta a los alegatos de la defensa 4.1. El apoderado de Diana Vanessa Sánchez Castaño ha reiterado los motivos para oponerse a la posibilidad de que el concepto sea favorable a su extradición, mismos que ha expuesto a la Corte en desarrollo de este trámite, tanto en escrito petitorio de pruebas, como en memorándum posterior en que reclamó a su vez su libertad, detención domiciliaria y permiso de trabajo, siendo objeto de detenida respuesta en los autos del 21 de julio y 3 de agosto del año en curso.

Efectivamente, en la primera de dichas decisiones fue la Sala clara en señalar: “7. Finalmente, la jurisprudencia también se ha ocupado en precisar que uno es el trámite relacionado con la extradición, cuya normativa fija restrictivamente el ámbito de intervención y competencia de las diversas autoridades que participan en el cumplimiento de sus fines de cooperación internacional y otro la eventual asistencia judicial recíproca, bajo cuya reglamentación eventualmente los Estados pueden desarrollar otro grado de apoyo bilateral en materia judicial, pero que, en todo caso, no es coetáneo al de extradición y debe cumplirse de acuerdo con su propia finalidad, particularidades y normativa, escenario que dadas las pretensiones expresadas por el peticionario en este caso, sería idóneo para darle curso a las mismas.

En efecto, destacando el criterio diferenciado que subyace a las dos instituciones, aún en relación con un trámite de extradición por delitos de narcotráfico, pero que para el propósito de la cita es pertinente, la Corte hubo de precisar: “La extradición y la asistencia judicial recíproca son dos instituciones que han merecido referencia diferenciada en la Convención de Viena de 1988, aprobada en Colombia por medio de la ley 67 de 1993, hasta el punto que, en relación con las condiciones de la primera institución, el convenio remite a la legislación del país requerido o a lo previsto en los tratados bilaterales, si existen (arts. 6°, num. 5° y 7°).

Así pues, aunque la Convención multilateral rige para efectos de la asistencia judicial recíproca, instituto que comprende temas como los de la recepción de pruebas y la práctica de diligencias para nutrir los procesos que soberanamente se adelantan en cada uno de los países partes, el papel de la misma es apenas referencial y escaso para los fines del trámite de extradición, motivo por el cual resulta inútil su acreditación para este específico asunto”.

La Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se reitera ahora, hace la clara distinción entre las figuras de la extradición y la asistencia judicial recíproca, y ella sólo tiene cumplida vigencia, por el detalle de sus textos, en cuanto a la segunda institución, ordenada a surtir de pruebas los procesos penales que se adelantan soberanamente en los países comprometidos, pues para el trámite de la primera institución se remite a la legislación interna del país requerido.

Así pues, como todo lo solicitado en los acápites anteriores se refiere a la asistencia judicial recíproca, y no al trámite de extradición, las pruebas son inconducentes. (16708 del 15 de agosto de 2000.). 4.2. De otra parte, la mención sobre los beneficios que un parangón legislativo entre las normas sustantivas o procesales vigentes en el país requirente y Colombia, no es, como se ha insistido en dichas oportunidades, asuntos que estén dentro del ámbito de constatación propio a los fines del concepto que atañe a la Corte; como tampoco configura un elemento incidente la falta de gravedad que insiste el defensor de la ciudadana requerida tiene el delito por el que se le ha solicitado, para enervar o condicionar el sentido de la decisión en este asunto.

No puede la Corte, con el carácter premonitorio que procura el profesional del derecho, asumir como un hecho procesal, que en favor de la ciudadana Sánchez Castaño se van a conceder subrogados penales, de ser condenada, pero mucho menos hacerle producir alguna clase de efectos al mismo dentro de los límites de su intervención en este caso. 4.3.

El defensor de Diana Vanessa Sánchez Castaño invoca el artículo 5 numeral 2 del Tratado existente entre México y Colombia, en orden a que se aplique el criterio discrecional en este caso para negar la extradición. Tal disposición ostenta este tenor: “Artículo 5. Extradición de Nacionales. 1- Cuando la persona reclamada fuere nacional de la Parte Requerida, ésta podrá conceder su extradición si a su entera discreción lo considera procedente.

En los casos en que la persona reclamada tenga doble nacionalidad, será considerada para efectos de la extradición, la nacionalidad de la Parte Requerida. Para los efectos señalados, no será contemplada la nacionalidad adquirida con posterioridad a la fecha en que se cometió al delito. 2- Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte Requerida, esta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito.

Para este propósito, la Parte Requerida solicitará a su contraparte las pruebas que acrediten la participación de la persona reclamada en los hechos que se le imputan, pruebas que deberán ser proporcionadas por la Parte Requirente. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud”.

Es claro, no obstante que, en este caso frente a la cláusula de discrecionalidad, como en aquellos supuestos en que se difiere la entrega en extradición de un ciudadano, su aplicación es absolutamente privativa del Gobierno Nacional por ser en quien emana el manejo de las relaciones internacionales y se trata por ende de un tema ajeno al estudio de aquellos elementos y requisitos que corresponde verificar a la Corte. 5.

Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de Diana Vanessa Sánchez Castaño, para que comparezca ante el Juez del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca dentro de la causa penal 167/2018 por su probable intervención en la comisión del hecho que la ley señala como delito de Uso de documento público falso, que allí se adelanta en su contra. 5.1.

Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que les fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de Diana Vanessa Sánchez Castaño a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tengan acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Asimismo, se deberá exigir al país requirente la remisión de la sentencia o de la decisión que concluya el proceso penal que dio lugar al trámite de extradición. Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca a la extraditada posibilidad racional y real para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño para que comparezca ante el Juzgado del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca dentro de la causa penal 167/2018 por su probable intervención en la comisión del hecho que la ley señala como delito de Uso de documento público falso que allí se adelanta en su contra.

Comuníquese esta determinación a la defensa de la requerida, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19