Extradición 55419 Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP152-2019 Radicación n. ° 55419 Acta 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 2135 del 4 de diciembre de 2018[footnoteRef:1], solicitó la captura con fines de extradición del nacional colombiano Medina Arcila, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0639 del 16 de mayo de 2019[footnoteRef:2]. [1: Folios 160 a 163 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folios 21 a 24, ib.] 2.
Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 4:18CR98 (igualmente enunciada como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), proferida el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y concierto para delinquir[footnoteRef:3]. [3: Folios 114 a 117, ib.] Documentos allegados Con la petición de entrega de Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 1.
Nota Verbal n.° 2135 del 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Medina Arcila. 2. Comunicación diplomática n.° 0639 del 16 de mayo de 2019, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición. 3. Declaraciones juradas rendidas por Jay R. Combs y Anthony Vaughn, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas[footnoteRef:4] y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:5], respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. [4: Folios 92 a 100, ib] [5: Folios 131 a 141, ib.] 4.
Copia certificada de la acusación formal n.º 4:18CR98 (también conocida como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), emitida el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formularon dos cargos a Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila [footnoteRef:6]. [6: Folios 114 a 117, ib.] 5. Orden de arresto contra Medina Arcila emitida por la precitada autoridad judicial[footnoteRef:7]. [7: Folio 121, ib.] 6.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:8]. [8: Folios 104 a 112, ib.] 7. Certificación del Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:9]. [9: Folio 26, ib.] ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[footnoteRef:10], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:11]. [10: Folios 1 y 2 del cuaderno de la Corte.] [11: Folio 15 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de diciembre de 2018[footnoteRef:12], decretó la captura con fines de extradición de Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila, proveído notificado al solicitado el 19 de marzo de 2019[footnoteRef:13]. [12: Folios 5 a 8, ib.] [13: Folio 9 reverso, ib.] 3. El 2 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar a Medina Arcila su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación, y le advirtió que si no lo hacía el Estado le designaría uno[footnoteRef:14], lo que en efecto ocurrió[footnoteRef:15]. [14: Folio 6 del cuaderno de la Corte.] [15: Folio 7 a 10, ib.] 4.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, el 10 de junio siguiente, se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes[footnoteRef:16]. [16: Folio 11, ib.] 5. En ese interregno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho[footnoteRef:17]. [17: Folio 17, ib.] Por su parte, la defensora realizó diversas postulaciones probatorias, entre las que se destacan las siguientes[footnoteRef:18]: [18: Folios 18 a 21, ib.] 5.1.
Requerir el informe de captura de su prohijado así como los elementos y evidencias físicas recolectadas para constatar la plena identidad del aprehendido. 5.2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que informaran: « (i) si Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila cuenta con anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en su contra, (ii) el lugar donde se perpetraron las conductas punibles enrostradas (iii) si los elementos de convicción acopiados se recolectaron en territorio estadounidense, cumplieron con los requisitos de cadena de custodia y, se sometieron al escrutinio de un juez de control de garantías y de qué manera se garantiza el debido proceso del encartado.» 5.3 Ordenar al Estado requirente aportara la evidencia que permitiera inferir la responsabilidad penal de Medina Arcila en las conductas punibles que se le atribuyen.
Asimismo, acreditar que los hechos delictivos por los que es pedido en extradición no habían sido objeto de judicialización en Colombia. 6. En auto CSJ AP3070 – 2019 la Sala decretó la solicitud tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento.
Por otra parte, denegó las restantes peticiones por improcedentes[footnoteRef:19]. [19: Folio 23 a 35, ib.] La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila registraba una investigación por el delito de inasistencia alimentaria [footnoteRef:20]. [20: Folios 42 a 47, ib.] 7.
Agotada la fase probatoria, en auto del 23 de septiembre de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones[footnoteRef:21]. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[footnoteRef:22], y la abogada del pretendido[footnoteRef:23]. [21: Folio 49, ib.] [22: Folios 56 a 65, ib.] [23: Folios 66 a 68, ib.] 7.1.
El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 7.2. Por fuera del horario de labores de la Corte[footnoteRef:24], la abogada, luego de realizar una síntesis fática y procesal, pidió emitir concepto desfavorable por cuanto las pruebas recolectadas por el país requirente no surten efecto dentro del trámite de extradición. [24: Remitió el escrito por vía electrónica el 8 de octubre de 2019 a las 6:35 p.m. Folio 69 del cuaderno de la Corte. ] Asegura que Medina Arcila está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos objeto de acusación por los cuales es reclamado por Estados Unidos, a partir de lo cual, expone, se estaría conculcando el principio del “non bis in ídem”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:25]. [25: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados Unidos de América bajo los parámetros señalados en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:26], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [26: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Todos los elementos mencionados se analizaran a continuación: 1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:27]. [27: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:28]. [28: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, la Cónsul General de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano colombiano Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:29]. [29: Folios 25 y 26 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Procurador Interino, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:30]. [30: Folios 25 a 30, ib.] En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila, ciudadano colombiano, nacido el 10 de septiembre de 1957 en Medellín (Antioquia) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 70.074.259. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[footnoteRef:31], las actas de captura y notificación de la aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:32] y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:33], dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. [31: Folio 11, ib.] [32: Folio 9 y reverso, ib.] [33: Folio 6, ib.] Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3.
Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación 4:18CR98 (también conocida como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los cargos formulados contra Medina Arcila, se resumen de la siguiente manera: EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA: Cargo Uno Infracción: Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU.
(Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que la cocaína será importad ilícitamente a los Estados Unidos) Que en algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares (…) Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila alias “Enano/Don José” (…), acusados, a sabiendas e intencionalmente coordinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Código de los EE.
UU. En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. Cargo Dos Infracción: Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU.: (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que en algún momento del año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares (…) Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila alias “Enano/Don José” (…), acusados, ayudados e incitados entre sí, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. [footnoteRef:34]. [34: Folios 114 a 117 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Anthony Vaughn, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente: Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico que ha estado operando en toda América Central y Sudamérica desde al menos el año 2008 hasta la fecha.
La organización utiliza embarcaciones marítimas, vehículos motorizados y otros medios para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a América Central y Sudamérica, para su importación y distribución final en los Estados Unidos. Las ganancias resultantes del tráfico se transportan desde los Estados Unidos de regreso y a través de las regiones antes indicadas.
El 9 de abril de 2017, las autoridades del orden público de los EE. UU, incautaron $455,050 en moneda de los Estados Unidos, provenientes de ganancias del narcotráfico, durante el cateo legal de una residencia en California. El 13 de julio de 2017, las autoridades colombianas incautaron aproximadamente 852 kilogramos de cocaína durante el cateo legal de un hangar de aeropuerto en Quibdo, Colombia.
Las comunicaciones legalmente interceptadas antes y después de ambas incautaciones revelaron la participación de los acusados en las transacciones. (…) II. LAS PRUEBAS 9 de abril de 2017, incautación de $455,050 en moneda de los Estados Unidos El 9 de abril de 2017, las autoridades del orden público de los EE. UU, en la Habra Heights, California, ejecutaron una orden de cateo en una residencia local perteneciente a un presunto narcotraficante de nombre (…).
Durante el cateo de la residencia, los oficiales descubrieron $455,050 en moneda de los Estados Unidos, en efectivo, que se sospecha es proveniente de ganancias del narcotráfico. (…) 13 de julio de 2017, incautación de 852 kilogramos de cocaína Las comunicaciones legalmente interceptadas durante el año 2017 revelaron que los acusados y otros coconspiradores estaban acumulando cocaína en un hangar para aviones en el Aeropuerto El Carano en Quibdó. Su plan consistía en transportar la cocaína por vía aérea a un aeródromo clandestino situado en Costa Rica para su posterior distribución en el norte.
Los acusados y sus conspiradores a veces aludían a esta operación como “proyecto pájaro”. (…) El 15 de junio de 2017, MEDINA ARCILA envió una fotografía a un conspirador no identificado describiendo los atados de cocaína que tenían las marcas “RS” y “HK 17”. HK es el código correspondiente a los aviones registrados en Colombia, y los investigadores creen que el 17 se refiere año en que se produjo o entregó la cocaína (2017).
El 30 de junio de 2017, MEDINA ARCILA le envió a (…) una fotografía de varios atados de cocaína con la etiqueta “HK 17”. (…) Basándose en la información obtenida de estas comunicaciones legalmente interceptadas y otra investigación, el 13 de julio de 2017, las autoridades del orden públicos colombianas efectuaron un operativo en el Aeropuerto El Carano en Quibdó. Durante el cateo de un hangar para varios aviones administrados por (…), los oficiales descubrieron e incautaron aproximadamente 852 kilogramos de cocaína, toda la cual tenía etiquetas “RS” o “HK 17”.
En las comunicaciones legalmente interceptadas el 15 de julio de 2017, MEDINA ARCILA y (…) hablaron sobre la incautación de cocaína, la necesidad de cambiar sus teléfonos celulares, y el hecho de que no querían que (…) supiera de la incautación. Más tarde ese día, (…) aseguró a (…) que es muy raro que ocurra ese tipo de incautación. (…) Basándose en las incautaciones de las ganancias de narcotráfico y cocaína en los Estados Unidos, y el hecho de que comúnmente se usa a Costa Rica como escala hacia los Estados Unidos y la mayor parte de la cocaína que ingresa a Costa Rica está destinada en última instancia a los Estados Unidos, las autoridades del orden público de los EE.UU. creen que los 852 kilogramos de cocaína incautados iban a ser importados y distribuidos en los Estados Unidos (…)[footnoteRef:35]. [35: Folio 131 a 141, ib. ] Ahora, el cargo endilgado a Medina Arcila fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera[footnoteRef:36]: [36: Folios 104 a 112, ib.] Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV, y V. [ ] Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) cocaína. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en las categorías I o II… o un agente químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos Ilícitos Toda persona que—… (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción al inciso (a) de esta sección que implique—… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de—… (ii) cocaína… la persona que cometa dicha contravención será condenada a reclusión de un mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua…, una multa que no supere…$10,000,000 en moneda de los Estados Unidos…[C]ualquier condena según este párrafo…impondrá un periodo de libertad supervisa de al menos 5 años.
S ección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento de concertar y concierto para delinquir Cualquier persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión fue objeto del intento de concertar o del concierto para delinquir.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales (c) Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o colabore, facilite, asesore, ordene, induzca o gestione cometerlo, será sancionado como autor principal. (d) Quienquiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el cual si fuese realizado directamente por él u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, será sancionado como autor principal.
Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
(modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la acusación formal n.° 4:18CR98 (igualmente enunciada como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ) antes mencionada, contra Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas –Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos–, es oportuno indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
El punible de tráfico de narcóticos imputado a Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron el entre los años 2017 y 2018, es decir, después de la promulgación del acto legislativo n.º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Medina Arcila tuvieron como objetivo concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 6. Prohibición de doble juzgamiento La Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así[footnoteRef:37]: [37: CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.] 3.8.1.
Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.
Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.
En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
En este caso, no se tiene conocimiento de que Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, a efectos de que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía refirió que de acuerdo con lo informado por la Dirección de atención al usuario, intervención temprana y asignaciones, el reclamado cuenta cuenta con una investigación por el delito de inasistencia alimentaria[footnoteRef:38], la cual no guarda relación alguna con la conducta punible atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos. [38: Folios 42 a 44 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] Por otra parte, la Policía Nacional informó que Medina Arcila no registra anotaciones diferentes a la orden de captura expedida por cuenta del presente trámite[footnoteRef:39]. [39: Folio 41, ib. ] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que éste fue capturado, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados a esta actuación[footnoteRef:40].
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. [40: Folio 2, ib. El requerido fue capturado en vía pública del municipio de Medellín.] Al margen de lo anterior, la Corte considera oportuno solicitar al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta cuando culmine la investigación seguida en su contra dentro del radicado 371172, que adelanta la Fiscalía 84 Local de Medellín, por el injusto de inasistencia alimentaria. 7.
Respuesta a los alegatos. Como se indicó anteriormente, la defensora presentó su escrito de alegación por fuera del horario de labores de esta Corporación el día que fenecía el término que brinda el ordenamiento legal, sin embargo, tal circunstancia no es óbice para advertir que los planteamientos orientados a desacreditar los medios de prueba relacionados por el gobierno norteamericano no guardan correspondencia con los criterios de validez que fundamentan el concepto de competencia de la Corporación, por lo que su pretensión yace improcedente.
Es oportuno recordar que los aspectos relativos a la ejecución del delito y, la existencia y legalidad de los elementos de juicio que soportan la acusación son cuestiones que deben ser debatidas al interior de la actuación que la autoridad judicial extranjera adelanta en contra del requerido en extradición. No es factible equiparar el mecanismo de cooperación internacional a un proceso judicial, en el cual se juzga la conducta de la persona reclamada y cuestionan los elementos materiales probatorios que fundamentan la formulación de cargos.
Por otra parte, frente a la presunta violación del principio de non bis in ídem, es oportuno resaltar, como ya se dijo, que de la documentación allegada tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Policía Nacional no se advierte que en contra de Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila se adelante o se haya adelantado algún proceso penal por los mimos hechos consignados en la acusación formal n.° 4:18CR98 (igualmente enunciada como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Y, si bien, la apoderada refiere que su prohijado es objeto de una investigación por conductas punibles similares a las atribuidas por el país requirente, en su escrito no aporta mayor información sobre el mismo, al punto que ni si quiera indica los datos de identificación o el estado actual del asunto, de ahí que carezca de fundamento su postulación. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la exhortación efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.
Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizará su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. 4.
A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.
Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que de Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano de Pablo Hernando de San Nicolás Medina Arcila de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0639 del 16 de mayo de 2019, por los cargos imputados en la acusación formal 4:18CR98 (igualmente enunciada como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), emitida el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Advierte la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 6º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culmine la actuación seguida en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extrajera.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21