Micelio
CP152-2017(50377)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 50377 Jorge Luis Puello Pantoja PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP152-2017 Radicación N.° 50377 Acta 352 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS PUELLO PANTOJA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2077 del 21 de octubre de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JORGE LUIS PUELLO PANTOJA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 8:15-CR-26-T-24 MAP, dictada el 4 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Medio de la Florida. [1: Folios 19 a 26 de la carpeta.] 2.

En resolución del 12 de enero de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 28 de marzo del presente año, en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario San José de Ternera de la ciudad de Cartagena. 3. A través de Nota Verbal No. 0656 del 22 de mayo siguiente[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de PUELLO PANTOJA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [2: Fl. 29 a 38 ídem.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3: En oficio DIAJI No. 0830 del 12 de abril de 2017, obrante a folio 27 de la carpeta.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 26 de mayo del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 20 de junio siguiente se nombró a uno adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

Dentro de ese término, se pronunciaron tanto la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, como el defensor del reclamado. Los referidos intervinientes pidieron a la Corte que se ordenara la práctica de cotejo dactiloscópico entre las huellas de la persona privada de la libertad por cuenta del trámite y las de quien es solicitado en extradición, con el fin de verificar su plena identidad.

Además, solicitaron que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informara la razón por la cual PUELLO PANTOJA estaba en prisión intramural en el Establecimiento Penitenciario de Cartagena. Mediante auto CSJ AP5136 – 2017 la Sala decretó la práctica de las pruebas formuladas por los intervinientes. Por razón de lo dispuesto en esa decisión, se allegó cotejo decadactilar elaborado por un perito adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

Además, se incorporaron a la carpeta sendos escritos de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, quienes informaron que PUELLO PANTOJA está privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria que le fue impuesta el 7 de junio de 2016, al ser declarado penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso con el de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de edad. 7.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público[footnoteRef:4] y el defensor del requerido[footnoteRef:5]. [4: Folios 87 a 97 del cuaderno de la Corte.] [5: Folios 98 a 100 ibídem.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público.

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los cargos por los que es requerido – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes – superan el mínimo de 4 años de prisión y el indictment es equivalente a la acusación nacional.

Añadió, que no se afecta el principio constitucional del non bis in ídem, porque los hechos objeto de extradición, son distintos a los que fundan la condena dictada en nuestro país. Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2.

Del defensor del requerido. Hizo un recuento de los documentos allegados con la solicitud y pidió que, al momento de emitir concepto, la Corte emita puntuales condicionamientos constitucionales y legales encaminados a la salvaguarda de los derechos del requerido; particularmente, que no se le juzgue por cargos distintos a los que son objeto de extradición; se respeten sus derechos fundamentales, particularmente a tener un juicio justo y contactarse regularmente con sus familiares.

Pidió también que el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta del trámite, se tenga como parte de la pena que deba cumplir, en caso de ser condenado en los Estados Unidos. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:6] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [6: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JORGE LUIS PUELLO PANTOJA no son de carácter político[footnoteRef:7], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. [7: Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos» (fl. 34 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «con posterioridad al 17 de diciembre de 1997»[footnoteRef:8] «…y continuamente de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de presentación de esta acusación formal» (4 de febrero de 2015) [footnoteRef:9].

Se dijo también, que se perpetraron «en el Distrito Medio de Florida y otros lugares» [footnoteRef:10]. [8: Folio 36 de la carpeta.] [9: Folios 135 y 136 de la carpeta.] [10: Ídem.] De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que JORGE LUIS PUELLO PANTOJA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. En ese sentido, aunque el requerido fue notificado de la orden de captura con fines de extradición cuando se encontraba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Cartagena, dentro de la fase probatoria del trámite informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad que se encontraba recluido allí desde el 10 de marzo de 2014 cumpliendo la condena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma localidad, quien lo declaró penalmente responsable de los delitos de acto sexual con menor de 14 años en concurso con el de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de edad[footnoteRef:11]. [11: Como consta en la sentencia aportada al trámite por el despacho de conocimiento (ver fls. 61 a 69 del cuaderno de la Corte.] Tales conductas son distintas de las que motivaron el procedimiento de extradición, dentro del cual fue solicitado por las autoridades de los Estados Unidos, por al parecer concertarse para transportar y por el transporte efectivo de cinco kilogramos o más de cocaína, según se expuso en el indictment[footnoteRef:12].

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. [12: Ibídem.] 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JORGE LUIS PUELLO PANTOJA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS PUELLO PANTOJA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Thomas Burrows, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida y Daniel S. McDonough, agente especial de la Administración para el control de drogas (DEA, por sus siglas en inglés)[footnoteRef:13]. [13: Folios 40 a 45 de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:15-CR-26-T-24 MAP, dictada el 4 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Medio de la Florida contra JORGE LUIS PUELLO PANTOJA[footnoteRef:14], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:15]. [14: Ibíd. Folios 72 a 76 y 135 a 139. ] [15: Ibíd. Folio 143.] También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:16] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:17]. [16: Ibíd. Folios 118 a 133.] [17: Ibíd. Folio 163.] Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de PUELLO PANTOJA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3.2.

Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2077 y 0656, JORGE LUIS PUELLO PANTOJA, también conocido como “El Negro” es ciudadano de Colombia. Nació el 25 de octubre de 1974 en Cartagena, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9’292.273. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:18] y en la constancia de buen trato[footnoteRef:19]. [18: Ibíd. Folio 7.] [19: Folio 9 ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:20]. [20: Folios 72 a 79 del cuaderno de la Corte.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 4 de febrero de 2015, la Corte del Distrito Medio de la Florida dictó la acusación No. 8:15-CR-26-T-24 MAP.

Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 8:15-CR-26-T-24 MAP, contra JORGE LUIS PUELLO PANTOJA se formularon los siguientes cargos [footnoteRef:21]: [21: Ver folios 135 a 137 de la carpeta.] CARGO UNO Desde una fecha desconocida y continuamente de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de Florida y otros lugares, los acusados, (…) JORGE LUIS PUELLO PANTOJA Alias El Negro (…) A sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos en contra de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en contra de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida y continuamente de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de Florida y otros lugares, los acusados, (…) JORGE LUIS PUELLO PANTOJA Alias El Negro (…) A sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de las Secciones 70503(a), y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la DEA, Daniel S. McDonough, se complementaron los cargos arriba relacionados. Indicó ese funcionario lo siguiente: … Jorge Luis PUELLO PANTOJA (en lo sucesivo PUELLO PANTOJA)… fueron identificados como miembros de una organización de narcotráfico (ONT) involucrada en una fallida empresa de contrabando de cocaína a bordo de una “lancha rápida” de Colombia, Sudamérica, a Honduras, Centroamérica, para su subsiguiente importación y distribución en los Estados Unidos.

Esta operación con lancha rápida fue interrumpida por la Guardia Costera de los Estados Unidos el 12 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, en aguas internacionales del Mar Caribe. (…) Pruebas (…) El 25 de abril de 2012 o alrededor de esa fecha, el AC1, la FC y O… C… y PUELLO PANTOJA se reunieron en un hotel de Bogotá, Colombia, para finalizar las negociaciones del cargamento de cocaína pendiente.

Durante esta reunión, PUELLO PANTOJA confirmó que A… V… V… era su jefe. También durante esta reunión el AC1 y la FC negociaron con PUELLO PANTOJA sobre como la cocaína iba a ser transferida cerca de Honduras y los impuestos que había que pagar por la entrega en Honduras (…) 18. El 12 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, PNC/DIJIN/SIU interceptaron una llamada telefónica entre PUELLO PANTOJA y una mujer no identificada.

Durante esta conversación, PUELLO PANTOJA le dijo a la mujer no identificada que se preocupaba de una aeronave que había avistado volando por encima de la embarcación. PUELLO PANTOJA dijo que había un setenta por ciento de probabilidades de que los atraparan y un treinta por ciento de probabilidades de que pudieran escapar. PUELLO PANTOJA indicó que cargaban 2.000 y dijo que había tenido dificultades para dormir la noche anterior porque estaba pensando en la situación y luego, a las 5:00 am, recibió una llamada sobre un avión que habían divisado[footnoteRef:22]. [22: Cfr. fls. 152 a 155 de la carpeta.] Ahora bien, los cargos endilgados a JORGE LUIS PUELLO PANTOJA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en la sección 963[footnoteRef:23] del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:24], así: [23: Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.] [24: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.] Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos en las secciones 959[footnoteRef:25] y 960[footnoteRef:26] del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:27], que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: [25: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado. (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(…) (c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.] [26: Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.] [27: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para transportar y el transporte de cocaína –son considerados delitos en nuestro país. Además, las legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se le reprochan a PUELLO PANTOJA. De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto de rigor. Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos Uno y Dos del indictment se encuentran penalizadas en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 4.

Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JORGE LUIS PUELLO PANTOJA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 8:15-CR-26-T-24 MAP, dictada el 4 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Medio de la Florida. 4.1.

Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de JORGE LUIS PUELLO PANTOJA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, se advertirá al Gobierno Nacional que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, tiene la opción de diferir la entrega de PUELLO PANTOJA, hasta cuando cumpla la pena impuesta en la sentencia del 7 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JORGE LUIS PUELLO PANTOJA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 8:15-CR-26-T-24 MAP, dictada el 4 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Medio de la Florida.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24