Extradición No. 52752 Carlos Alberto Guinand Buitrago Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP151-2018 Radicación No. 52752 (Aprobado Acta No. 304) Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Guinand Buitrago, formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 093 del 15 de marzo de 2018[footnoteRef:1], la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de Carlos Alberto Guinand Buitrago por cuanto la 01 Vara Federal de Tabatinga/AM, el 27 de septiembre de 2016, decretó en su contra orden de prisión preventiva por los delitos de ejercicio ilegal de la medicina, estafa, falsificación, corrupción, adulteración o alteración de productos destinados a fines terapéuticos o medicinales, en razón de los siguientes hechos: [1: Folio 109, carpeta anexos. ] “… en el período de 25/02/2013 a 04/04/2013, en São Paulo de OIivença/AM, el acusado Carlos Alberto Guinand Buitrago ejerció, con ánimo de lucro, la profesión de médico, sin autorización legal (artículo 282, Código Penal), objeto de la averiguación policial/acción penal n° 672-18.2015,4.01.3201, Juzgado Federal competente (Subsección Judicial de Tabatinga/AM).
Durante el periodo en ( sic) arriba delimitado, en el Municipio de São Paulo de Olivença, CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO y JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA (reo no localizado) obtuvieron, para sí mismos, ventaja ilícita, en perjuicio ajeno, induciendo personas del pueblo a equívoco, mediante artificio (artículo 171, Código Penal). Valiéndose de la supuesta condición de médicos y de la ignorancia de la población acerca de la medicina, los acusados realizaban diagnósticos de una multitud de problemas sin exámenes profundizados e indicaban tratamiento dispendioso.
Por fin, en el día 04 de abril de 2013, en un cuarto do (sic) Hotel Suites Paulivenses, en São Paulo de Olivença/AM, CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO y JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA tenían en depósito para vender y distribuir productos farmacéuticos sin registro en el órgano de vigilancia sanitaria competente, que hubieran sido por ellos introducidos clandestinamente en territorio nacional.
En la fecha en (sic) arriba referida, policías militares y civiles, cuando se desplazaron para el Hotel Suites Paulivenses, para averiguar relatos de que falsos médicos estarían atendiendo en el local, constataron que en el cuarto del hotel había una gran cantidad de medicamentos importados, sin registro en el órgano de vigilancia sanitaria ( artículo 273, §1º-B. I, Código Penal).
La denuncia fue recibida el 30/07/2015 y el proceso se encuentra con audiencia de instrucción y enjuiciamiento designada para el día 27/02/2018 a las 16 horas (horario local)». FECHA DEL RECIBIMIENTO DE LA DENUNCIA: 30/07/2015 (Resaltado en el texto) 2. En apoyo de la solicitud de extradición de Guinand Buitrago, la República Federativa de Brasil por intermedio de su embajada en Colombia aportó los siguientes documentos con su correspondiente traducción: 2.1.
Las Notas Verbales números 36[footnoteRef:2], 37[footnoteRef:3], 44[footnoteRef:4], 093[footnoteRef:5] y 110[footnoteRef:6] del 1, 5 y 7 de febrero, 15 de marzo y 2 de abril de 2018, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la detención preventiva y formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Guinand Buitrago. [2: Folio 32, carpeta anexos.] [3: Folio 38 ídem.] [4: Folio 92 ídem.] [5: Folio 109 ídem.] [6: Folio 143 ídem. ] Con la primera de ellas se informaron al Ministerio de Relaciones Exteriores datos sobre la identidad del reclamado en extradición, indicando que Carlos Alberto Guinand Buitrago es “ colombiano, médico naturalista, casado, con cédula de identidad No. 19.478.895 (República de Colombia), nacido el 31/08/1959, hijo de José Yesid Guinand y Carmen Sofía Buitrago ”[footnoteRef:7]. [7: Folio 34, carpeta anexos. ] 2.2.
Pedido de extradición efectuado por el Ministerio Público Federal (Fiscalía de la República en el Municipio de Tabatinga)[footnoteRef:8]. [8: Folio 195 ídem. ] 2.3. Escrito de fecha 2 de octubre de 2014[footnoteRef:9], a través del cual el Fiscal de la República presenta por separado denuncia contra Carlos Alberto Guinand Buitrago y otro, en tanto incumplieron el compromiso de informar la dirección de residencia, por lo cual solicitó se “ rescinda la libertad provisoria y la quiebra de la fianza ”, otorgada a aquellos. [9: Folio 201 ídem.] 2.4.
Auto del 23 de junio de 2016[footnoteRef:10], mediante el cual la Juez Federal de la Subdirección jurídica de Tabatinga/AM, Justicia Federal de 1º Grado, ordenó “ quebrar la fianza ” concedida a Carlos Alberto Guinand Buitrago, determinó la expedición del mandato de arresto, la inclusión de la orden en el Sistema de Difusión Roja de la Interpol y convocó a audiencia de instrucción, entre otras decisiones, [10: Folio 209 ídem. ] 2.5.
Orden de aprehensión No. 08/2016, dictada el 27 de septiembre de 2016 por Fernanda Martínez Silva Schorr, Juez Federal Sustituta de la subdirección Judicial de Tabatinga /AM, Sección Judicial del Estado de Amazonas, Justicia Federal de primer grado[footnoteRef:11]. [11: Folio 200 ídem.] 2.6. Disposiciones legales del Estado requirente aplicables al caso[footnoteRef:12]. [12: Folios 269 y 270, carpeta anexos.] 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:13] la Nota Diplomática No. 36 del 1º de febrero de 2018 procedente de la Embajada de la República Federativa de Brasil, a través de la cual se requirió la detención preventiva con fines de extradición de Carlos Alberto Guinand Buitrago. [13: Folio 31 ídem.
Oficio DIAJI No. 0323 del 2 de febrero de 2018.] 3.2. El día 2 siguiente[footnoteRef:14], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Guinand Buitrago, quien el 28 de enero anterior[footnoteRef:15] fue retenido en el Municipio de Puerto Concordia-Meta por miembros de la Policía Nacional, atendiendo a la Circular Roja de la Interpol No. de control A-4627/5 2017[footnoteRef:16], publicada el 12 de mayo de ese mismo año. [14: Folio 2, carpeta anexos. ] [15: Folio 7 ídem.] [16: Folio 10 ídem.] 3.3.
Con oficio DIAJI No.18-008146 de fecha 15 de marzo de 2018, la Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 093 de la misma fecha, mediante la cual el Gobierno Brasileño formalizó la petición de extradición de Carlos Alberto Guinand Buitrago[footnoteRef:17]. [17: Folio 107, carpeta anexos.] En dicha comunicación esa Cartera conceptuó, que el instrumento internacional vigente entre las partes es “el «Tratado de Extradición» entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938”. 3.4.
El 9 de mayo de 2018[footnoteRef:18], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. [18: Folio 1, cuaderno Corte.] 3.5.
Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del pasado 26 de junio[footnoteRef:19], se reconoció personería adjetiva al defensor público asignado al reclamado Carlos Alberto Guinand Buitrago y se ordenó agotar el término para pedir pruebas. [19: Folio 11, cuaderno Corte.] 3.6. Con auto del 25 de julio posterior[footnoteRef:20], se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión, una vez que la representante del Ministerio Público y el defensor del requerido manifestaron que no elevaban solicitudes probatorias. [20: Folio 21, cuaderno de la Corte. ] 3.7.
El 3 de agosto pasado[footnoteRef:21], el reclamado Guinand Buitrago confirió poder a la abogada Cielo Fonseca Sierra como su defensora de confianza para que en adelante ella “ continúe” el trámite de extradición que cursa en su contra; apoderada a quien aquí se le reconoce personería para actuar en los términos del mandato conferido. [21: Folio 44 ídem. ] La defensora en la misma fecha fue notificada del estado del trámite y del vencimiento ese día del término del traslado para alegar, entregándole copias de la actuación, sin que formulara ninguna petición ni requerimiento.
ALEGATOS Ministerio Público La Delegada de la Procuraduría precisó, una vez se refirió a la actuación procesal, a la documentación en la que se soporta la solicitud de extradición, a la normatividad aplicable y a las restricciones del artículo 35 de la Carta Política respecto de la extradición de nacionales colombianos, que en este evento ninguna limitante constitucional concurre, pues los comportamientos atribuidos al reclamado ocurrieron en el año 2013, posteriores al Acto legislativo No. 01 de 1997, no se trata de delitos políticos ni de opinión y se realizaron fuera del territorio nacional.
Así mismo, encontró satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, en tanto la misma fue presentada por vía diplomática y a ella se acompañó copia del proceso No. 0000677777-18-2015.4.013201 seguido en contra del reclamado por los delitos de hurto, ejercicio ilegal de la medicina y corrupción o falsificación de productos para uso terapéutico o medicinal, por lo cual se decretó su detención. Igualmente halló cumplido el presupuesto de la plena identidad del requerido, luego de constatar la coincidencia de la información allegada al respecto por el gobierno requirente con la reunida en el país tras la captura de Carlos Alberto Guinand Buitrago, por lo cual concluyó sin duda de que se trata de la misma persona solicitada en extradición. Frente al requisito de la doble incriminación, consideró que se satisface dada la identidad entre la descripción de las conductas a las que se contraen los cargos con las previstas en los artículos 239, 240 y 246 de la Ley 599 de 2000, que definen los delitos de hurto y estafa, al tiempo que se cumple el límite punitivo mínimo exigido.
En relación con la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, estimó que este presupuesto también se verifica, en tanto el “ auto del 23 de junio de 2016” proferido por el delito de hurto calificado y estafa, guarda correspondencia “ con la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana ”. Con ese fundamento, la Delegada solicitó a la Corte, en el evento que conceptúe favorablemente a la extradición de Carlos Alberto Guinand Buitrago, que condicione su entrega, al reconocimiento de los derechos y garantías consagrados en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Carta Política y en los convenios internacionales relativos a los derechos humanos. La defensa: El defensor público asignado al requerido en su intervención manifestó que ninguna referencia haría en torno a la validez de la documentación, la identidad plena del solicitado o que el hecho se haya ejecutado en el país solicitante ni a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por cuanto su evaluación compete de manera exclusiva a la Corte a efectos de verificar el cumplimiento de estos aspectos.
Sin embargo, advirtió que debe hacer precisión en punto al principio de la doble incriminación a fin de determinar si los delitos por los cuales se requiere a Guinand Buitrago encuentran adecuación típica en el ordenamiento penal colombiano y si la sanción fijada supera el mínimo establecido en el Tratado, que se refiere a infracciones que las leyes del estado requirente castigue con penas de un año o más de prisión, para que proceda la extradición. Indicó, que Guinand Buitrago es requerido por los delitos de ejercicio ilegal de la profesión de la medicina, estelionato y falsificación, corrupción, adulteración o alteración de productos destinados a fines terapéuticos o medicinales, previstos, en su orden, en los artículos 282, 171 y 273 no.1B del Código Penal de Brasil.
No obstante, en criterio del defensor, no se puede autorizar la extradición del reclamado respecto de la primera de esas conductas, porque el requisito previsto en el artículo II del Tratado de Extradición no se cumple, pues ese delito en el Código Penal de Brasil tiene señalada una pena que oscila entre seis (6) meses y dos (2) años de prisión. Por esa razón solicitó a la Corte que emita concepto desfavorable respecto a la petición de la entrega de Guinand Buitrago por el cargo del ejercicio ilegal de la profesión de la medicina, descrito en el artículo 282 del Código Penal de Brasil.
Para finalizar pidió, frente a una eventual entrega, que se exhorte al ejecutivo para que se condicione a que se garantice al extraditado el respeto de sus derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en los artículos XVII del Tratado Bilateral y 494 de la Ley 906 de 2004, y de sus garantías procesales, que tenga un juicio justo y cuente con la asistencia de un defensor calificado, además que se le ofrezca la posibilidad racional y real para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, derecho consagrado en la Carta Política que también protegen la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Y que en caso de resultar condenado, se tenga como parte de la pena el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite. CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Según lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 2.
Al respecto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente trámite es del caso proceder con sujeción al «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939. 3. Según el artículo I de dicho instrumento internacional, las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de: “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”. 4.
La entrega procede, acorde con lo dispuesto en el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. 5.
A su vez, conforme con el artículo III del tratado, no se concederá la extradición en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”. 6.
Por su parte, el artículo V del convenio aplicable contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. 7.
Así, confrontado el contenido del artículo V del Tratado de Extradición celebrado entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso de la especie se presenta la situación contemplada en su literal a), por cuanto Carlos Alberto Guinand Buitrago es reclamado para comparecer ante el Juzgado Federal de la subdirección Judicial de Tabatinga /AM, Sección Judicial del Estado de Amazonas, Justicia Federal de primer grado[footnoteRef:22], donde el 27 de septiembre de 2016, se dictó en su contra la orden de aprehensión No. 08/2016. [22: Folio 130 ídem.] De manera que se requiere que la documentación aportada contenga una relación precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y, por último, los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado. 8.
En ese sentido, la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Carlos Alberto Guinand Buitrago, cumplió con los requisitos antes reseñados, conforme pasa a exponerse: 8.1. Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente: Se evidencia que por vía diplomática el Estado requirente allegó reproducción del auto por cuyo medio se decretó la prisión preventiva de Carlos Alberto Guinand Buitrago, proferido el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Federal de la Subsección Judicial de Tabatinga/AM, Sección Judicial del Estado de Amazonas, Justicia Federal de Primer Grado[footnoteRef:23], el cual fue suscrito por la Juez Federal Sustituta Fernanda Martínez Silva Schorr. [23: Folio 200, carpeta anexos. ] De igual manera se adjuntó la transcripción de la decisión del 23 de junio de 2016[footnoteRef:24], mediante la cual esa autoridad judicial dispuso quebrar la fianza concedida a Guinand Buitrago y otro, la expedición del mandato de arresto y su inclusión en el Sistema de Difusión Roja de la Interpol, entre otras decisiones. [24: Folio 209 ídem. ] 8.2.
Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado: La Embajada de la República Federativa de Brasil indicó que Carlos Alberto Guinand Buitrago es el titular de la cédula de ciudadanía No. 19.478.895, nacido el 31 de agosto de 1959, hijo de José Yesid Guinand y Carmen Sofía Buitrago, datos que fueron confirmados al momento de la captura del reclamado, verificándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:25]. [25: Folios 17 y 18, carpeta anexos. ] 8.3.
Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron: Frente a este requisito, se tiene que el auto de prisión preventiva arriba citado se dictó con fundamento en los hechos denunciados por el Fiscal de la República, quien los refirió en los siguientes términos: «PRIMER HECHO En el período de 25 de febrero a 04 de abril de 2013, en São Paulo de Olivença/AM, CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO y JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ÁTEHORTUA ejercieron objetivando rendimientos la profesión como Médicos, esto sin autorización legal.
El día 04 de abril de 2013, policías militares y civiles, con el objetivo de atender al pedido de un miembro del Ministerio Público para constatar relatos de que falsos médicos estarían atendiendo en el Hotel Suites Paulivenses, se encarrilaron hasta aquel sitio, donde comprobaron que en una alcoba del hotel se encontraba funcionando un tipo de consultorio médico, en el cual se llevaban a cabo consultas, exámenes clínicos, prescripciones y aplicaciones de medicamentos.
En el local se aprehendieron diversos medicamentos importados, jeringuillas, guantes quirúrgicos, ampollas, un aparato de escáner de la marca BIOQUANTUM SYSTEM, prescripciones, un sello donde había el siguiente registro: Dr. Jhim Rodríguez USCO RM 1581 Homeópata Especialista, un jaleco (sic) blanco, además de R$ 6.286,00 y una cuantía baja en moneda extranjera.
Además, se encontró un balde con basura quirúrgica, dejando en evidencia la práctica de procedimientos médicos en aquel recinto. Como se puede concluir mediante los objetos aprehendidos ya mencionados, en el local había un aparato destinado a la práctica de la medicina, cabiendo subrayar que trabajaban con los individuos dos secretarias, demostrando que se implementó toda una estructura destinada a la práctica ilegal de la medicina.
Los indicios de autoría se extraen mediante los testimonios del conductor y de los testigos, así como mediante la confesión por parte de los individuos, todos colectados en el auto de la aprehensión en Flagrante. Además, se colectaron los testimonios que comprueban que por lo menos nueve personas fueron atendidas por los acusados… La materialidad queda testificada mediante el Auto de Exhibición y Aprehensión de las páginas 110/115, mediante el Auto de Exhibición y Aprehensión de la página 54, así como mediante las copias de las recetas presentadas por los pacientes en las páginas 38, 43, 44, 47, 50, 57 y 61.
De tal forma, CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO y JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA ejercieron con el objetivo de obtener rendimientos, la profesión de médico sin la autorización legal para ello, conducta esta que se amolda al artículo 282, párrafo único, del Código Penal. SEGUNDO HECHO A lo largo del periodo susodicho, en el Municipio de São Paulo de Olivença, CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO y JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA, obtuvieron en beneficio propio ventajas ilícitas con perjuicio ajeno, induciendo a los populares al error mediante confabulación. Valiéndose de la supuesta condición de médicos y de la ignorancia de la población sobre el área de la medicina, los acusados llevaban a cabo diagnósticos sobre una serie de problemas sin realizarse exámenes, indicando a seguir un tratamiento dispendioso.
Empleando un aparato de escáner los supuestos médicos realizaban los diagnósticos de diversas enfermedades, tales como problemas en los riñones, en la próstata, de úlcera gástrica, piedras en la vesícula, ausencia de calcio en los huesos, problemas cardiacos, de mala circulación, de colesterol elevado. Los tratamientos costaban alrededor de R$ 700,00 reales y conllevaban aplicaciones de inyecciones en el mismo consultorio.
El 25 de febrero de 2013, en el sitio mencionado, JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA sometió a ELIAS MIRANDA DOS SANTOS a un examen y lo diagnosticó con supuestos problemas en los riñones y en la próstata. JHIM PAOLO le aplicó dos inyecciones al paciente en aquella oportunidad, recibiendo el paciente inyecciones más de cuatro veces. El tratamiento costaría al total R$ 800,00 reales, pero ante la interrupción del atendimiento por ocasión de la aprehensión de los médicos, apenas se pagó al médico la suma de R$ 300,00 reales… El 27 de febrero de 2013, en el sitio señalado, JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA y CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO sometieron a UDILANE APARICIO COSTA a exámenes y le diagnosticaron un supuesto problema de ovario inflamado y de úlcera gástrica.
El tratamiento costaría al todo R$ 600,00 reales, pero la paciente se atemorizó cuando vio a uno de los acusados salir de una sala llena de inyecciones y desistió del tratamiento, pagando solamente R$ 20,00 reales por la consulta El 02 de marzo de 2013, en el local señalado, JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA sometió a AROLDO RAMÍREZ JACAUNA FILHO a exámenes y lo diagnosticó con un supuesto problema de piedra en la vesícula.
El tratamiento costó R$ 500,00 reales, valor pagado integralmente por parte del paciente, seguido de la aplicación de tres inyecciones, auxiliado por CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO… El 03 de marzo de 2013, en el local señalado, JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA sometió a NUBIA MARÍA CARDOSO DE LIMA, a exámenes y le diagnosticó un supuesto problema en la tiroides, riñón, útero e hígado.
En aquel momento el médico examinó a una niña llamada HELOISA VITORIA LIMA DOS SANTOS y le diagnosticó un problema en el intestino, amigdalitis y rinitis. De modo a tratar a las enfermedades señaladas, CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO y JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA aplicaron diez inyecciones en el área del estómago y cuello de NURIA MARÍA, y cuatro inyecciones en los glúteos y brazo de HELOISA VITORIA.
El tratamiento de NUBIA MARIA costaría un total de R$ 700,00 reales, siendo llevado a cabo el pago de R$ 100,00 reales. Ya el tratamiento de su hija costó R$ 200,00, cuantía que fue abonada integralmente El 04 de marzo de 2013, en el local señalado, CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO sometió al anciano ANTONIO BRAZ DE CARVALHO a exámenes y lo diagnosticó con un supuesto problema en la próstata, problemas de mala circulación, de hígado, de corazón y en los huesos.
El tratamiento costaría un total de R$ 750,00 reales, de los cuales se pagó R$ 500,00 reales y recibió a cambio tres inyecciones aplicadas por CARLOS ALBERTO, como parte del tratamiento El 20 de marzo de 2013, atendiendo a la solicitud de la señora NAZIRA COELHO RODRÍGUES, conforme a la cual su hijo se encontraba muy enfermo en su casa, JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA se presentó en su residencia localizada en la Carretera de Anajatuba, sin número, Barrio Campiñas, en São Paulo de Olivença, y sometió al adolescente MARCOS RODRÍGUES PEREIRÁ a exámenes, diagnosticándolo con supuestos problemas de tensión alta, de colesterol elevado, infección en la orina, mala circulación sanguínea cerebral y problemas en el hígado.
El médico le recetó seis medicamentos, entre los cuales le entregó a la madre los siguientes: GINKO BILOBA 360 cc., NEUROZIN 100 ml, BARYCAR L.H.A. 30 ml, EUPAT L.H.A. 30 ml, y LIMPIEZA CHINA 360 ml. El tratamiento no surtió efecto. Al día siguiente atendiendo a la solicitud de la señora NAZIRA RODRÍGUES, JHIM PAOLO nuevamente se presentó en la residencia y examinó al adolescente, suministrándole el medicamento EUPAT L.H.A. en el intento de disminuirle la fiebre.
Al no obtener éxito, el acusado señalo la necesidad de que llevasen al adolescente al hospital, local donde lo diagnosticaron al menor con malaria El 03 de abril de 2013, en la alcoba del Hotel Suites Paulivenses CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO sometió a SANDERLY DA SILVA PINTO a exámenes y la diagnosticó con supuestos problemas en el hígado, de colesterol, triglicéridos, con mala circulación y problemas en el corazón. En esa misma ocasión, el médico examinó al adolescente CRISTIAN PINTO CRUZ y lo diagnosticó con problemas en el hígado, deficiencia de calcio en los huesos y falta de defensas corporales.
De modo a tratar los problemas señalados CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO aplicó inyecciones en el glúteo de SANDERLY DA SILVA PINTO. Su tratamiento costaría un total de R$ 750,00 reales, de los cuales se pagaron R$ 200,00 reales. De la parte de su hijo habría el coste ( sic) de R$ 350,00 reales… La presencia de los supuestos médicos se divulgó en la ciudad mediante el empleo de un carro de sonido, todos los pacientes atendidos pagaron por lo menos la cuantía de R$ 20,00 reales por la consulta.
Pese a que los acusados posean formación en el área de la Medicina y estén autorizados a practicarla en otro país, los diagnósticos efectuados en base a la ejecución de exámenes superficiales hacen que se concluya de modo concreto que decirse médicos era algo llevado a cabo como una confabulación por ambos empleada para obtener ventajas ilícitas sobre los pacientes.
Los indicios de autoría y materialidad son oriundos de los testimonios por parte de las personas atendidas por los acusados (páginas 37, 42, 46, 49, 52, 54, 56 y 60), así como a partir de algunas recetas proporcionadas por los médicos en las que consta el valor del tratamiento (páginas 43-v, 44-v, 50-v, 57 y 61). De esta manera, CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO de modo libre y conscientemente a lo largo de cinco ocasiones obtuvo para su persona ventaja ilícita en perjuicio ajeno, induciendo a populares al error, mediante confabulación. Por su parte, JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA, de modo libre y conscientemente a lo largo de cinco ocasiones obtuvo para su persona ventaja ilícita en perjuicio ajeno, induciendo a populares al error, mediante confabulación. TERCER HECHO El 04 de abril de 2013, en la alcoba del Hotel Suites Paulivenses, en São Paulo de Olivença/AM, CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO y JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA, poseían depositados para venta y distribución productos farmacéuticos sin registro en el organismo de la vigilancia sanitaria encargado, que habían transportado de modo clandestino hacia el territorio nacional.
En la fecha citada en el párrafo anterior, policías militares y civiles, al trasladarse hasta el Hotel Suites Paulivenses para confirmar los relatos sobre que falsos médicos atendían en aquel sitio, comprobaron que en la alcoba del hotel existía una gran cantidad de medicamentos importados sin registro en el organismo de la vigilancia sanitaria.
Los productos incautados se describen en el Auto de Exhibición y Aprehensión de las páginas 110/115. Posteriormente, se incautaron otros medicamentos distribuidos a la señora NAZIRA COELHO RODRÍGUEZ, indicados para el tratamiento de su hijo, de acuerdo con el Auto Exhibición y Aprehensión de la página 54. Los indicios de autoría se extraen de los testimonios del conductor, de los testigos y de los acusados, todo colectados en el auto de aprehensión…así como mediante los testimonios de las personas atendidas por los médicos, comprobándose que los designados proporcionaban medicamentos y aplicaban inyecciones en el consultorio La materialidad queda comprobada mediante el Auto de Exhibición y Aprehensión de las páginas 110/115, mediante el Auto de Exhibición y Aprehensión de la página 54, así como mediante las copias de las recetas presentadas por los pacientes en las páginas 38, 43, 44, 47, 50, 57 y 61.
Además de ello, ANVISA informó que "los medicamentos del caso no podrían ser introducidos en el territorio brasileño, aunque con cesión de forma gratuita" De tal manera, CARLOS ALBERTO GUINAND BUITRAGO y JHIM PAOLO RODRÍGUEZ ATEHORTUA poseían depositados para venta y distribución productos farmacéuticos sin registro en el organismo de la vigilancia sanitaria encargado».
De lo anterior se extrae que el Gobierno requirente en efecto aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable. 8.4. Copia de las leyes aplicables al caso: La Embajada de la República Federativa de Brasil, al efecto allegó el texto relativo a las normas del Código Penal de Brasil que describen las conductas de ejercicio ilegal de la medicina (artículo 282), estafa o estelionato (artículo 171) y la de falsificación, corrupción, adulteración o alteración de productos destinados a fines terapéuticos o medicinales (art. 273), que a la letra dicen: Artículo 282 - Ejerciere, aunque a título gratuito, la profesión de médico, dentista o farmacéutico, sin autorización legal o excediéndole los límites: Pena - detención, de seis meses a dos años.
Párrafo único - Si el crimen fuere practicado con ánimo de lucro, se aplica también multa. Artículo 171 - Obtuviere, para sí o para otro, ventaja ilícita, en perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo alguien en error, mediante artificio, ardid, o cualquier otro medio fraudulento: Pena - reclusión, de uno a cinco años, y multa, de quinientos mil réis a diez contos de réis (sic). § Io - Si el hecho delictivo es primario, y es de pequeño valor o prejuicio, el juez puede aplicar la pena conforme lo dispuesto en el art. 155, § 2o. § 2o - En las mismas penas incurre quien: Disposición de cosa ajena como propia I- vende, permuta, da en pago, en alquiler o en garantía cosa ajena como propia;
Alineación o enriquecimiento fraudulento de cosa propia II- vende, permuta, da en pago o en garantía cosa propia inalienable, gravada de carga o litigiosa, o inmueble que prometió vender a tercero, mediante pago en prestaciones, silenciando sobre cualquier de esas circunstancias; Defraudación de la promesa III- defrauda, mediante alienación no consentida por el acreedor o por otro modo, la garantía prendaria, cuando tiene la posesión del objeto empeñado;
Fraude en la entrega de la cosa IV defrauda substancia, calidad o cantidad de cosa que debe entregar a alguien; Fraude para recibimiento de indemnización o valor de seguro V. destruye, total o parcialmente, u oculta cosa propia, o lesiona el propio cuerpo o la salud, o agrava las consecuencias de la lesión o dolencia, con el fin de tener indemnización o valor de seguro;
Fraude en el pago por medio de cheque VI- emite cheque, sin suficiente provisión de fondos en poder de lo sacado, o le frustra el pago. § 3o - La pena se aumenta de un tercio, si el crimen es cometido en detrimento de entidad de derecho público o de instituto de economía popular, asistencia social o beneficencia. Estelionato contra ancianos § 4o Se aplica la pena en doble si el crimen se comete contra ancianos. (Incluido por la Ley n° 13.228, de 2015) Artículo 273 - Falsificare, corrompiere, adulterare o alterare producto destinado a fines terapéuticos o medicinales: (Redacción dada por la Ley No. 9.677, de 2.7.1998).
Pena - reclusión, de 10 (diez) a 15 (quince) años y multa (Redacción dada por la Ley No. 9.677, de 2.7.1998) § 1º En las mismas penas incurriere quienes importaran, vendieren, expusieren para la venta, tuvieren en depósito para vender o, de cualquier forma, distribuyeren o entregaren para consumo el producto falsificado, corrompido, adulterado o alterado.
(Redacción dada por la Ley No. 9.677, de 2.7.1998) § 1º -A- Se incluyeran entre los productos a que se refiere este artículo los medicamentos, las materias primas, los insumos farmacéuticos, los cosméticos, los para saneamiento y los de uso diagnóstico. (Incluido por la Ley No. 9.677, de 2.7.1998) § 1°-B-Están sujetos a las penas de este artículo quienes practicaran las acciones previstas en el § 1º en relación a productos de cualquier de las siguientes condiciones: (Incluido por la Ley No. 9.677, de 2.7.1998) I- sin registro, cuando exigible, en el órgano de vigilancia sanitaria competente;
(Incluido por la Lev No. 9.677, de 2.7.1998) II- en desacuerdo con la formula constante del registro previsto en el apartado anterior; (Incluido por la Lev No. 9.677, de 2.7.1998) III - sin las características de identidad y cualidad admitidas para su comercialización; (Incluido por la Ley No. 9.677, de 2.7.1998) IV- con reducción de su valor terapéutico o de su actividad;
(Incluido por la Ley No. 9.677, de 2.7.1998) V- de procedencia ignorada; (Incluido por la Ley No. 9.677, de 2.7.1998) VI - adquiridos de establecimiento sin licencia de la autoridad sanitaria competente. (Incluido por la Lev No. 9.677, de 2.7.1998) Modalidad culposa § 2o - Si el crimen fuere culposo: Pena - detención, de 1 (un) a 3 (tres) años, y multa.
(Redaqao dada pela Lei n° 9.677, de 2.7.1998)(sic) A su vez, se observa que el Estado requirente castiga el delito de ejercicio ilegal de la medicina con pena que oscila entre 6 meses y 2 años de prisión, el ilícito de estelionato con 1 a 5 años y el punible de falsificación, corrupción, adulteración o alteración de producto destinado a fines terapéuticos y medicinales con 10 a 15 años, de donde se sigue que se satisface el requisito indicado en el artículo II de la convención que gobierna el sub judice, según el cual « autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado Requirente castigue con penas de un año o más de prisión».
De conformidad con esta disposición, es claro que no le asiste razón al defensor cuando afirma que frente al delito del ejercicio ilegal de la medicina no procede la extradición, considerando que en el Estado extranjero esa conducta está castigada con pena mínima de privación de libertad que no supera un año. En este sentido, valga anotar, que en el Tratado de Extradición que rige el asunto, la procedencia de la entrega no está regulada por el mínimo o el máximo de la sanción fijada en el país requirente para la infracción que sustenta la reclamación, sino que se debe tener en cuenta la pena privativa de la libertad en su integridad.
Así las cosas, se concluye que frente a la conducta punible de ejercicio ilegal de la profesión de medicina se cumple el requisito de la pena, pues está sancionada en la República Federal de Brasil, según el artículo 282 de su Código Penal, con privación de la libertad de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, guarismo que rebasa ampliamente el año exigido.
Ahora bien, en atención a lo consagrado en el artículo III del tratado aplicable, no se tiene conocimiento ni obra prueba indicativa de que Carlos Alberto Guinand Buitrago haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de entrega, pero además los delitos que la fundamentan no tiene el carácter de militares o políticos.
En punto de la prescripción de la acción penal, el Estatuto Punitivo brasileño señala: “ Prescripción antes de la resolución judicial firme de la sentencia Artículo 109. La prescripción antes de la resolución judicial firme de la sentencia final, excepto lo dispuesto en el §1º del artículo 110 de este Código, está regulado por el máximo de la pena privativa de la libertad conminada al crimen, verificándose: (Redacción dada por la Ley No. 12234 de 2010), I. en veinte años, si el máximo de la pena es superior a doce;
II. en dieciséis años, si el máximo de la pena es superior a ocho años y no supera a doce; III. en doce años, si el máximo de la pena es superior a cuatro años y no supera a ocho. IV. en ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos años y no supera a cuatro; V. en cuatro años, si el máximo de la pena es igual a un año o, siendo superior, no supera a dos;
VI en tres años, si el máximo de la pena es inferior a un año. (Redacción dada por la Ley No. 12.234, de 2010) Prescripción de las penas restrictivas de derecho Párrafo único - Se aplican a las penas restrictivas de derecho los mismos plazos previstos para las privativas de libertad. (Redacción dada por la Ley n° 7.209, de 11.7.1984) Término inicial de la prescripción, antes de la resolución judicial firme de la sentencia final (Redacción dada por la Ley No. 7.209, de 11.7.1984) Artículo 111- La prescripción, antes de la resolución judicial firme de la sentencia final, empieza a transcurrir: I. del día en que el crimen se haya consumado.
II. en el caso de intento, del día que haya cesado la actividad criminosa; III. en los crímenes permanentes, del día que haya cesado la permanencia; IV. en los de bigamia y en los de falsificación o alteración de asentamiento del registro civil, de la data en que el hecho se volvió conocido. V. en los crímenes contra la dignidad sexual de niños y adolescentes, previstos en este Código, o en la legislación especial, de la fecha en que la víctima completa 18 (dieciocho) años, salvo si en este tiempo ya hubiere sido propuesta la acción penal (Redacción dada por la Ley No. 12.650 de 2012) De otra parte el Artículo 117 de dicho Estatuto prescribe: Causas de interrupción de la prescripción I. Por recibimiento de la denuncia o querella II.
Por el procesamiento III. Por auto confirmatorio del procesamiento IV. Por la sentencia condenatoria recurrible V. Por el inicio o continuación del cumplimiento de la pena VI. Por reincidencia. Parágrafo 1º. Exceptuados los casos de los incisos V Y VI de este artículo, la interrupción de la prescripción produce efectos respecto de todos los autores del delito.
En los delitos conexos que sean objeto del mismo proceso, se extenderá a los demás la interrupción relativa a cualquiera de ellos. Parágrafo 2º. Interrumpida la prescripción, salvo la hipótesis del inciso V de este artículo, todo plazo comenzará a correr, nuevamente, desde el día de la interrupción”. Pues bien, si el delito de ejercicio de la medicina sin autorización legal atribuido a Carlos Alberto Guinand Buitrago, está castigado en Brasil con una prisión extrema de dos (2) años de prisión, el ilícito de estelionato con cinco (5) años y el punible de falsificación, corrupción, adulteración o alteración de productos con destinación a fines terapéuticos o medicinales con quince (15) años, el término prescriptivo en abstracto, según las leyes de ese país, para el primero es de 4 años, el segundo 12 años y último de 20, es evidente que dichos términos no han transcurrido, teniendo en cuenta que la denuncia de los hechos que sustentan la solicitud de extradición se presentó el 30 de julio de 2015.
Ahora, a efectos de revisar la prescripción según la normatividad procesal penal en Colombia, se encuentra, en primer lugar, que los delitos a los cuales se adecuan tales conductas, en su orden, son: El ejercicio de la medicina sin autorización legal en el punible de falsedad personal (artículo 296[footnoteRef:26] de la Ley 599 de 2000), que está sancionado únicamente con pena de multa. [26: El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito. ] El estelionato o fraude en el ilícito de estafa (artículo 246[footnoteRef:27] de la Ley 599 de 2000), penalizado con privación de la libertad con un máximo de 3 años cuando, como en este caso, la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [27: Modificado por la Ley 890 de 2004 que dice: El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios y engaños… (…) La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años (hoy dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses) y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] En lo que respecta al cargo formulado al reclamado Guinand Buitrago por la tenencia de medicamentos, es claro que en la República de Brasil lo que se le reprocha como delito es la “ venta y distribución de productos farmacéuticos sin registro en el organismo de la vigilancia sanitaria encargado”, conducta que no está tipificada como ilícita en nuestro el ordenamiento jurídico.
En Colombia se castiga como delito el envenenar, contaminar o alterar producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, como lo señala artículo 372[footnoteRef:28] del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1220 de 2008, y las diligencias no refieren que los productos hallados en poder del reclamado estuviesen envenenados, contaminados o alterados, como para poder adscribir su conducta a este tipo penal. [28: Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años.. En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia. Las penas se aumentaran hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró. (…)] Y no obra elemento de convicción alguno que permita inferir que tales medicamentos estaban alterados, contaminados o envenenados, porque no se tiene noticia de que las víctimas haya sufrido daño en su salud a causa de la aplicación o consumo de los productos o sustancias que les suministró Guinand Buitrago.
En consecuencia, frente este cargo el concepto será desfavorable teniendo en cuenta que la conducta del reclamado se reduce a la “ venta y distribución de productos farmacéuticos sin registro ”. En segundo lugar, según lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá 20.
(…) (…) En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales, modificadoras de la punibilidad. De otra parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala: la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Así las cosas, es evidente que la acción penal respecto del delito de falsedad personal se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, el 4 de abril de 2013, y no se ha emitido una decisión equivalente a la formulación de imputación, superándose el término prescriptivo.
En relación con el delito de estafa, se observa que las cuantías por las cuales es solicitado Guinand Buitrago, no superan los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, época de la comisión del referido ilícito. Desde luego, para el año 2013[footnoteRef:29], diez salarios mínimos en Colombia equivalían a $5.895.000 y, a su vez, un real en esa época equivalía a $815,47, evidenciándose que la estafa mayor deducida al requerido es de 500 reales, es decir, $407.735. [29: Decreto 2738 de 2012, fijó a partir del primero (1°) de enero de 2013, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500.00 m/cte) moneda corriente.] De manera que la pena privativa de la libertad a tener en cuenta es la prevista en el inciso 3º del artículo 246 del Código Penal, es decir, de máximo 3 años, por ende, es claro que a la fecha, de haberse juzgado el delito en Colombia, la acción penal estaría prescrita, pues los hechos ocurrieron en año 2013 y no se ha emitido un pronunciamiento equivalente a la formulación de imputación. Por consiguiente, el concepto por estos cargos también será desfavorable.
Respuesta al requerido Carlos Alberto Guinand Buitrago en el acta de notificación del traslado para presentar alegatos de conclusión, dejó consignado que elevaba queja contra el defensor público que lo representaba, aduciendo que no lo conocía, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa técnica, razón por lo cual pedía se le permitiera nombrar defensor de confianza para que lo representara en el trámite y se compulsaran copias a dicho abogado.
Sin embargo, tales argumentaciones no son de recibo para la Corte como quiera que se observa que dentro del trámite de extradición seguido a Carlos Alberto Guinand Buitrago se le ha garantizado a plenitud el ejercicio del derecho de defensa y, contrario a lo que afirma, el defensor público que le fue designado ha intervenido activamente en defensa de sus intereses en todas las etapas de la fase judicial.
Además, el requerido al término del traslado para alegar, confirió poder a una abogada como su defensora de confianza quien fue enterada del estado del procedimiento y ninguna petición ni reparo formuló; razón que termina por desvirtuar la presunta vulneración del derecho de defensa técnica que expresa el reclamado. Cabe mencionar, como se dejó expuesto en el acápite de antecedentes, previo al inicio del trámite, mediante auto del 26 de junio de 2018 se reconoció personería al defensor público asignado a Guinand Buitrago para que lo asistiera, toda vez que éste se abstuvo de nombrar apoderado de confianza, tras ser requerido para que lo nombrara de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.
Dentro del término del traslado para pedir pruebas, el defensor presentó escrito en el cual manifestó que no elevaba peticiones probatorias, manifestación que en igual sentido hizo la representante del Ministerio Público considerando que no se hacía necesario su práctica, como también lo estimó esta Corporación, por lo cual, con auto del pasado 25 de julio se dispuso agotar el traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión, acorde con el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En este lapso, como ya se dejó expuesto, el defensor público allegó escrito solicitando se emitiera concepto desfavorable por una de las conductas por las que se reclama a Guinand Buitrago, por encontrar que no concurría el principio de doble incriminación. Por lo anterior, no es cierto que en la fase judicial de la extradición seguida al ciudadano en cita se haya desconocido o vulnerado su derecho de defensa, pues desde el inicio de la actuación contó con asistencia técnica de manera permanente e ininterrumpida.
Además, el defensor público designado ejerció la representación y defensa del reclamado de manera real y eficaz, luego no hay lugar entonces a predicar abandono, ausencia de una asistencia efectiva o negligencia en el desempeño de su labor, que motiven la compulsa de copias en contra del profesional. IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional NO puede extraditar al ciudadano colombiano Carlos Alberto Guinand Buitrago en relación con los hechos que sustentan los delitos de ejercicio de la medicina sin autorización legal, estelionato y falsificación, corrupción, adulteración o alteración de productos destinados a fines terapéuticos o medicinales, por razón de lo cual, el 27 de septiembre de 2016, el juzgado Federal de la Subdirección Jurídica de Tabatinga /AM, Sección Judicial del Estado de Amazonas, Justicia Federal de Primer Grado, ordenó su detención. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Guinand Buitrago, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, en relación con los hechos que sustentan los delitos de ejercicio de la medicina sin autorización legal (artículo 282 C. P. de Brasil), estelionato (artículo 171 ídem) y, el ilícito de de falsificación, corrupción, adulteración o alteración de productos destinados a fines terapéuticos o medicinales (artículo 273 ídem), por los cuales el 27 de septiembre de 2016, ordenó su detención el juzgado Federal de la Subdirección Jurídica de Tabatinga /AM, Sección Judicial del Estado de Amazonas, Justicia Federal de Primer Grado.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Carlos Alberto Guinand Buitrago, su defensora, la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37