Extradición No. 50046 Diego León Gómez Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP151-2017 Radicado N° 50046. Acta 352. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombo-español Diego León Gómez Gutiérrez, quien es requerido por el Gobierno del Reino España a través de su embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Notas Verbales Nº 396/2016 del 5 de octubre de 2016 y N° 026/2017 del 31 de enero de 2017 la Embajada española pidió la detención preventiva con fines de extradición de Diego León Gómez Gutiérrez. 2. En resolución del 2 de febrero siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se llevó a cabo en la sala de capturados de la Dirección Nacional de Investigación Criminal de INTERPOL de Bogotá. Gómez Gutiérrez había sido privado de la libertad el 30 de enero anterior en la ciudad de Pereira-Risaralda, donde fue retenido en virtud de la circular roja de Interpol con numero de control A-8747/9-2016 emitida por España. 3.
Mediante Nota Verbal Nº 108/2017 del 22 de marzo siguiente la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Diego León Gómez Gutiérrez, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4. Lo anterior, con fundamento en la sentencia número 31/2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Central de Instrucción N° 001 de Madrid, dentro del sumario 37/2010, mediante la cual condenó al aquí requerido por el delito «contra la salud pública agravado por la cantidad y organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal». 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las Partes: La “Convención de Extradición de Reos” [y] El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición”». Remitió además las notas verbales referidas y sus anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.
A través de auto del 3 de abril de 2017 se dio inicio al trámite en esta Corporación. Acto seguido, en vista que no se recibió respuesta alguna ante el requerimiento hecho por la Corte al señor Diego León Gómez Gutiérrez para que nombrara defensor de confianza, se llevaron a cabo las diligencias propias en aras de designar un defensor público. 7.
Así las cosas, el 3 de mayo de este año se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. Término dentro del cual la Procuradora Delegada no consideró pertinente realizar solicitud alguna. Por su parte la defensa elevó postulaciones probatorias, que fueron negadas en auto del 24 de julio de los corrientes, el cual fue sujeto a recurso de reposición. En auto del 13 de septiembre del año en curso se dispuso no reponer la decisión que negó las solicitudes probatorias y se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos.
A L E G A T O S F I N A L E S 1. La delegada de la Procuraduría al presentar sus alegatos, considera, en primer lugar, que las exigencias contempladas en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892 y su protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999, se encuentran satisfechas y por lo tanto solicita a la Sala de Casación Penal conceptuar favorablemente, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, la extradición formalizada por el Gobierno de España en relación con el colombiano Diego León Gómez Gutiérrez.
Manifiesta entonces la Representante del Ministerio Público que el requerido se encuentra penalmente identificado, toda vez que en las decisiones adjuntadas por el Estado petente se le ha determinado como Diego León Gómez Gutiérrez con cédula de ciudadanía No. 15.909.422, nacido el 9 de febrero de 1970 en Palestina-Caldas (Colombia), datos que corresponden a quien hoy se halla privado de libertad con fines de extradición. En torno al principio de la doble incriminación, sostiene el delegado, que nuestro ordenamiento condiciona la extradición a que el hecho que motiva el pedido se halle sancionado con pena no inferior a cuatro años de privación de libertad, exigencias que se cumplen a cabalidad toda vez que los hechos descritos por las autoridades judiciales de España constituyen también en nuestro ordenamiento un ilícito contra la salud pública y se sanciona con pena superior a la citada.
Por demás, la sentencia que funda la solicitud de extradición guarda equivalencia con la decisión que de la misma naturaleza se profiere en el ordenamiento patrio. Aunado a lo anterior, demanda finalmente que en el evento de que se comporta su pedimento se le sugiera al Gobierno Nacional condicionar la entrega del requerido a que se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, estos es, ser juzgado solo por las conductas materia de extradición y no sea sometido a penas de muerte, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes. 2.
El abogado de la defensa presentó sus alegatos solicitando a la Corte analizar la documentación aportada por él, confrontándola con las leyes colombianas pertinentes, ya que considera que «existen algunas irregularidades», como por ejemplo, la sentencia proferida por el Reino de España que, a su juicio, no cumple con las exigencias planteadas por las normas del Código de Procedimiento Penal.
Consecuentemente pide se emita concepto negativo respecto de la extradición de su prohijado, pues, discurre, no se satisfacen a cabalidad los requisitos para emitir concepto favorable. Sin embargo, en caso de que esa sea la decisión de la Sala, demanda exhortar al Gobierno Nacional para que su representado no sea juzgado por hechos distintos a los originados de este trámite, además que no se le someta a tratos inhumanos o degradantes ni a la pena de muerte.
C O N C E P T O 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de investigación ocurrieron en el año 2009, en España. Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Aspectos generales. Tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentra vigente la « Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá, D.C. el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Así, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en la precitada normatividad internacional vigente entre el Reino de España y Colombia, bajo el entendido de que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. Para comenzar, prevé el artículo 1° de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos « se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3° y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
A su vez, el artículo 2° dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». Que « ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°» y que «La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios».
Por su lado el artículo 3°, reformado por el 1° del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
Como contrapartida a lo anterior, el artículo 4° de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante » o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
Tampoco, en términos del artículo 5°, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, sin que el individuo cuya extradición se haya concedido pueda ser perseguido en ningún caso por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo 6°, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo 8°, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Para los efectos de este concepto prevé el artículo 15 del Convenio, modificado por el 1° del Protocolo, que «cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena».
Finalmente el artículo 2° del Protocolo Modificatorio, según la cual «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». Corresponde entonces a la Sala, en aras de la emisión del concepto, verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el Reino de España hace del ciudadano colombo-hispano Diego León Gómez Gutiérrez. 3.
Validez formal de la documentación presentada. En primer lugar la Sala encuentra cumplido el requisito previsto el artículo 8° de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, toda vez que la solicitud fue elevada a través de la vía diplomática y formalizada así ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de ese país en Colombia, acompañada de la Sentencia 31/2014 del 22 de diciembre de 2014 que condenó al hoy requerido.
Así mismo, se precisa, en la documentación enviada, que el requerido es de nacionalidad colombo-hispana, responde al nombre de Diego León Gómez Gutiérrez nacido el 9 de febrero de 1970 en Palestina-Caldas (Colombia), porta la cédula de ciudadanía colombiana 15.909.422 y el Documento Nacional de Identidad Española No. X4003685, sumándose a ello el aporte de su tarjeta decadactilar, con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3° del antes mencionado artículo 8° de la Convención, más aun cuando la exigencia allí contenida limita a que el Estado requirente entregue "las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto".
Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 4. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas No. 396/2016, 026/2017, 108/2017 y sus anexos, Diego León Gómez Gutiérrez es ciudadano colombiano nacido el 9 de febrero de 1970 en Palestina-Caldas (Colombia), porta la cédula de ciudadanía colombiana 15.909.422 y el Documento Nacional de Identidad Española No. X4003685, corresponde a la persona de la cual se dispuso su búsqueda en auto del 2 de febrero de 2017 para que cumpla con la pena privativa de la libertad impuesta en Sentencia 31/2014 del 22 de diciembre de 2014, por delitos contra la salud pública.
Todo esto se constató con la confrontación dactiloscópica efectuada por agente de la SIJIN, y con los elementos que al respecto suministró el Estado requirente. No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del solicitado, mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados por éste al momento de su aprehensión y el número de cédula que consignó en el otorgamiento de poder es igual al que señalan las autoridades españolas.
Por cuanto este requisito se encuentra superado. 5. Delito por el que se solicita la extradición. De conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo 3°, modificado por el 1° del Protocolo, la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto « será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo » como los hechos que se imputan al señor Gómez Gutiérrez se refieren a la adquisición y tenencia de sustancias estupefacientes y su posterior venta coordinada a terceros con la finalidad de obtener un beneficio económico de dicha actividad ilícita, delito este que allí se sanciona con pena de prisión cuyo mínimo es un año, resulta incuestionable que dicha conducta se halla igualmente punida en nuestro ordenamiento a través del artículo 376 del Código Penal con pena de prisión superior a ese lapso, de modo que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación, por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.
En términos de la legislación española e independientemente de la denominación que allí se le asigna, se pune en el artículo 368 del Código Penal Español « los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines».
De acuerdo con el canon 4º del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia. De acuerdo al artículo 89 del Código Penal nacional, la sanción penal prescribe «…en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años».
Y según el artículo 90 de la misma norma, «[e]l término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». En cuanto a la iniciación del término de prescripción de la pena, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, pero resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo.
En el caso concreto, la sentencia cobró ejecutoria el 19 de enero de 2016, fecha en la que el Tribunal Supremo en lo Penal desestimó el recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de lo que resulta claro que no ha trascurrido el término de 9 años y 1 día de prisión impuesta a Diego León Gómez Gutiérrez.
Siendo ello así, no ha prescrito la pena según las leyes colombianas. En otras palabras, no se verifica ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos 4° y 5° de la Convención, ni tampoco existe limitante alguna que pueda surgir de la interpretación de su artículo 2°, toda vez que a pesar de que éste señala que «Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales», lo cierto es que este instrumento internacional no prohíbe a las partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, de tal suerte que cuando ello suceda, «ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°".
Así las cosas, el concepto de la Sala será favorable para la extradición del ciudadano colombo-español Diego León Gómez Gutiérrez, sin dejar de advertir que el Gobierno Nacional deberá subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena, así como la realización por parte del Gobierno Colombiano del seguimiento respectivo a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Es necesario, también, condicionar la entrega de Diego León Gómez Gutiérrez a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho como condenado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Del mismo modo, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.
Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Diego León Gómez Gutiérrez, formulada por el Gobierno del Reino de España a través de su embajada en Colombia, mediante la Notas Verbales No 396/2016, 026/2017 y 108/2017 del 5 de octubre de 2016, 31 de enero de 2017 y 22 de marzo de 2017, respectivamente, para que cumpla con la pena privativa de la libertad que le falta por ejecutar, impuesta por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en sentencia del 22 de diciembre de 2014, por delitos contra la salud pública.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Diego León Gómez Gutiérrez, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 14 Carpeta anexa. � Folio 35 ibídem. � Folios 14 y 35 ibídem. � Folios 2 a 6 ibídem. � Folios 40 a 48 de la carpeta. � Folios 2 a 6 ibídem. � Folio 232 ibídem. � Según el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención de extradición de Reos, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». � Folios 112 a 228 Ibidem. � Mediante oficio DIAJI No. 2729 del 27 de noviembre de 2015, obrante a folios 57 y 58 de la carpeta. � Visible a folios 26 a 27 de la carpeta. � Los hechos están narrados en la sentencia, de la siguiente manera: “(…) A principios del año 2008, la Unidad contra la delincuencia y crimen organizado –UDYCO- inició una investigación que dio como resultado la detección de una organización, radicada en la providencia de Valencia, liderada por Rafael Rubén NUÑEZ CENCERRADO y FABIAN GILBERTO PEARS GUTIERREZ, que disponía de infraestructura en las provincias de Madrid y Pontevedra, dedicada a la introducción en España de grandes partidas de cocaína, valiéndose de líneas regulares para el transporte de contenedores, por vía marítima desde Sudamérica.
(…) A partir del mes de mayo de 2009 la organización liderada por Rafael y Fabián había comenzado a preparar una vía de entrada de sustancia estupefaciente a través de una empresa asentada en el tráfico comercial con Suramérica, PLAKA S.L. (CIF A-39006820), con sede social en el Paseo de la Castellana núm. 192 de Madrid, dedicada al comercio al por mayor de productos químicos, cuyo administrador FELIX DE LA FUENTE BOADA, actualmente fallecido, fue el contacto proporcionado por José A. FERNANDEZ VILLASMIL a los citados Rafael y Fabián. Su hijo Félix DE LA FUENTE HERCE trabajaba para la empresa PLAKA S.L; el contacto de PLAKA S.L fue facilitado al grupo encabezado por Rafael y Fabián, gracias al citado José Antonio F.V y Diego León Gómez Gutiérrez.
La operación se gestó en el curso de la primera reunión el día 10 de junio de 2009 entre Diego León GOMEZ GUTIERREZ y FELIX DE LA FUENTE BOADA con la asistencia de Fabián Gilberto PEARS GUTIEREZ en la empresa Plaka SL. (…) Todo ello se comunicaba a Fabián Gilberto PEARS GUTIERREZ, Diego León GOMEZ GUTIERREZ y el rebelde José Antonio H.V, a la sazón ubicado temporalmente en el domicilio de Diego León GOMEZ GUTIERREZ.
(…) El día 16 de septiembre de 2009 se trasladó Diego León GOMEZ GUTIERREZ a Madrid en el vehículo Golf 6461-GLV, hasta la vivienda del Paseo del Parque 30 del Encinar de los Reyes, barrio de Madrid, alquilada por la organización donde también ya se había trasladado José A. H.V, destacado por la organización americana proveedora de la droga…” (fls. 169 y 175 ss. de la carpeta) PAGE 19