CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto de extradición No. 48448 Wilmar Yuriano Valencia Estrada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP151-2016 Radicación N° 48448. Aprobado acta No. 317. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Argentina, respecto del ciudadano colombiano WILMAR YURIANO VALENCIA ESTRADA, quien elevó petición de trámite simplificado.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal MRC No. 132/16 del 3 de junio de 2016, el Gobierno de la República Argentina, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano WILMAR YURIANO VALENCIA ESTRADA, pues, es requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires, en el marco del proceso N° 7650/2014, con el fin de someterlo a causa que se investiga, ya que habría participado en “una compleja organización criminal, conformada por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, y al lavado de activos provenientes de esa actividad para lograr el financiamiento y la vigencia de la estructura delictiva, con un alto grado de organización y división de roles” (folios 27, carpeta). 2.
Con resolución del 7 de junio siguiente, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura, para los fines mencionados, de WILMAR YURIANO VALENCIA ESTRADA, quien previamente, el 30 de mayo de 2016, había sido aprehendido por agentes de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, organismo adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) (folios 1 a 25, carpeta). 3.
Con la nota verbal MRC N° 174/15 del 29 de junio del año en curso, la citada representación diplomática formalizó la petición de extradición de VALENCIA ESTRADA, reiterando el requerimiento por parte del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires Nacional (folios 36, carpeta). En soporte de su pedimento, la autoridad extranjera aportó copia de la siguiente documentación, debidamente autenticada: (i) Oficio del juez federal, dirigido al Ministerio de Relaciones Internacionales y Culto de la Nación argentina, solicitándole que impulse ante las autoridades competentes el trámite de extradición respecto del ciudadano colombiano WILMAR YURIANO VALENCIA ESTRADA.
(ii) Exhorto diplomático dirigido a la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, del 9 de junio de la referida anualidad, solicitando formalmente la extradición de VALENCIA ESTRADA, a efectos de escucharlo en indagatoria en la causa adelantada por las autoridades judiciales argentinas. (iii) Auto dictado por el despacho judicial extranjero, el 17 de septiembre de 2015, disponiendo la indagatoria y detención de VALENCIA ESTRADA -y otros- en la causa N° 7650/2014.
(iv) Disposiciones del Código Penal de la Nación Argentina, aplicables a este asunto (aportadas en el curso del trámite de extradición ante esta Corporación). (v) Certificado de apostille (en original). 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República Argentina.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: la ‘Convención sobre Extradición’, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”, así como también es procedente aplicar la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”.
En tal medida, dicho organismo remitió las mencionadas notas verbales y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada y se ordenara surtir el traslado para pedir pruebas, el reclamado, con la aquiescencia de su defensor de confianza, allegó memorial en el que solicitó la extradición simplificada, apoyado en la Ley 1453 de 2011 (folios 33, carpeta, y 1, 10, 12, 19 y 42, c.o.). 5.
Mediante proveído del 30 de agosto de 2016, la Sala ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Tercera ante la misma allegó escrito coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera favorable al pedido extranjero, tras verificar de manera directa que se trata de un acto libre y voluntario del requerido, y por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 45 y 50, c.o.).
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley. Para este asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935, y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En todo caso, la Corte, en ejercicio de su competencia atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a lo dispuesto en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
Queda así verificada, entonces, la vigencia de los tratados y convenios que regulan la materia, y la normatividad aplicable al presente asunto. 2. Requisitos formales. 2.1. Validez de la documentación aportada. El artículo 5° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y iii) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
En el evento sub-examine esas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática y a ella se adjuntaron los siguientes documentos: (i) datos de identificación del requerido; (ii) auto dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires, el 17 de septiembre de 2015, ordenando la detención del reclamado, con el fin de proceder a su procesamiento y someterlo a indagatoria, en la investigación que se le adelanta por las conductas punibles de “ asociación ilícita, en calidad de miembro, en concurso real con los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes -en la modalidad de comercio-, en calidad de coautor, y de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancias estupefacientes destinadas a ser comercializadas fuera del territorio nacional, en grado de tentativa (en dos hechos), en calidad de coautor ”;
(iii) autos librando exhortos diplomáticos, con el fin de obtener la extradición de VALENCIA ESTRADA; y (iv) disposiciones del Código Penal argentino, aplicables a este asunto. Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaria Federal del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires, y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona reclamada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos, y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.
Adicionalmente, se aportó constancia de apostille por parte de la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina. Con fundamento en las anteriores premisas, se puede concluir que las exigencias del artículo 5° de la referida Convención sobre Extradición, se cumplieron por el país requirente.
En consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la Corporación. 2.2. Plena identidad de la persona requerida en extradición. En la documentación allegada, las autoridades de la República Argentina informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de WILMAR YURIANO VALENCIA ESTRADA, titular de la cédula de ciudadanía N° 6’645.402, y portador del pasaporte colombiano N° AO118328.
Al momento de ser aprehendido, VALENCIA ESTRADA se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, la constancia de buen trato, el acta de derechos del capturado y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del reclamado, por manera que el requisito en comento se encuentra satisfecho. 2.3.
Principio de la doble incriminación. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Al efecto, el artículo 1, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que la conducta imputada a la persona reclamada se encuentre tipificada como delito en las legislaciones de los países requirente y requerido; y, que la conducta punible se sancione con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.
Además, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ambos países suscribieron la Convención de Viena de 1988, cuyo propósito “es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional”.
Ahora bien, al ciudadano colombiano WILMAR YURIANO VALENCIA ESTRADA se le requiere en extradición para ser juzgado por los delitos de asociación ilícita, tráfico ilícito de estupefacientes y tentativa de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización, este último denominado tráfico de estupefacientes en las normas penales colombianas.
Dichas hipótesis delictuales se encuentran tipificadas en los artículos 210 del Código Penal Argentino (la primera), 5° literal c de la Ley 27737 (la segunda), y 863, 866, 871 y 872 del Estatuto Aduanero de ese país (la tercera). De igual forma, se tuvieron en cuenta las normas concernientes a la coautoría y el concurso de conductas punibles, en los términos de los artículos 45 y 55 de la normatividad sustantiva ya citada, respectivamente.
En la documentación aportada, los hechos que sustentan la sindicación contra VALENCIA ESTRADA se reseñan de la siguiente manera: “Conforme surge de las constancias agregadas a la causa antes referida, se atribuye al nombrado haber tomado parte de una compleja organización criminal conformada por una considerable cantidad de sujetos… dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y al lavado de los activos provenientes de esa actividad, para lograr así el financiamiento y la vigencia de la estructura delictiva, con un alto grado de organización y división de roles.
Estas maniobras tendrían impacto tanto en el orden nacional como en terceros países, de ahí su carácter internacional y transnacional, develándose a través de la pesquisa distintas vinculaciones con otras células criminales asentadas en otros estados (Bolivia, Paraguay, Uruguay, España, Portugal, Guinea Bissau, entre otros), que tendrían los mismos objetivos y que también responderían a una sola organización central, de mayor envergadura, existente en la República de Colombia”.
En concreto, de VALENCIA ESTRADA se señala que su participación comenzaría “con el intento de exportación de fecha 2 de marzo de 2011, siendo sucedido por otros intentos de exportación, exportación y tenencia en forma organizada con fines de comercialización de estupefacientes”. Como ya se anotó, en el auto que dispone la detención del reclamado, dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires, se encuadró típicamente el comportamiento descrito en las conductas punibles de asociación ilícita, tráfico ilícito de estupefacientes y tentativa de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización, contenidas, en su orden, en los artículos 210 del Código Penal Argentino, 5° literal c de la Ley 27737, y 863, 866, 871 y 872 del Estatuto Aduanero de esa nación. El artículo 210 del C.P. foráneo señala: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.
A su turno, la Ley 23737 (Ley de drogas argentina), en su artículo 5°, literal c consagra: “Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo: c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;…”.
Por su parte, las citadas disposiciones del Estatuto Aduanero argentino disponen: “Art. 863. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.
Art. 866. Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio (1/3) del máximo y en la mitad (1/2) del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.
Art. 871. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Art. 872. La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado”. Finalmente, los artículos 45 y 55 del Código Penal argentino, establecen: “Art. 45.
Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. Art. 55. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.
Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión”. En el ordenamiento penal colombiano, esos hechos tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, previstos en los artículos 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, y 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, respectivamente.
El texto de la primera disposición citada es de este tenor: “Artículo 340. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. El de la segunda norma mencionada es como sigue: “Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De otro lado, el artículo 27 de la misma normatividad consagra el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, en estos términos: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”. Por último, el artículo 29 Ib. se refiere a la coautoría en estos términos: “AUTORES.
Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”. En suma, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, ya que sin lugar a dudas no solo se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino también porque se colma con creces el requisito concerniente al monto punitivo mínimo. 2.4.
Naturaleza de la providencia extranjera. El artículo 5° de la Convención sobre Extradición, exige que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada o, de tratarse de un acusado, deberá allegar la orden de detención proferida por un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a esta exigencia, la Embajada de la República Argentina aportó copia autenticada del auto dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires, el 17 de septiembre de 2015, en el marco del proceso N° 7650/2014, con el fin de someter a WILMAR YURIANO VALENCIA ESTRADA a causa que se investiga, ya que habría participado en los delitos de asociación ilícita, tráfico ilícito de estupefacientes y tentativa de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización; de igual manera, ordenó su detención, para lo cual se libraron exhortos diplomáticos con fines de extradición. En dicho proveído, como se constató en acápites precedentes, se precisan los hechos imputados y las normas sustanciales aplicables al caso.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 2.5. Causales de improcedencia de la extradición. El artículo 3° de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando (i) la acción penal o la pena hubiesen prescrito, según las leyes de ambos países;
(ii) la persona solicitada haya purgado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un Tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y, (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. En efecto, los delitos atribuidos no son de naturaleza política, militar ni religiosa. Tampoco se tiene conocimiento de que la persona reclamada esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido procesada y dejada en libertad por pena cumplida; beneficiada con amnistía o indulto en el país requirente; ni que deba comparecer ante un Tribunal de excepción en el país solicitante.
Además, los hechos en que se fundamenta el pedido de extradición se han venido presentando desde marzo de 2011 (en lo que se reporta respecto de VALENCIA ESTRADA), circunstancia que permite descartar la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62-2 del Estatuto Punitivo argentino, a cuyo tenor «La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación (…) 2º.
Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años…». En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 3.
Concepto. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo y en el Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano WILMAR YURIANO VALENCIA ESTRADA, formulado por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en Colombia, a través de las notas verbales Nos. MRC 132/16 y MRC 174/16, del 3 y 29 de junio de 2016, respectivamente, con el fin de que sea procesado en razón del requerimiento del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12, Secretaría No. 24 de Buenos Aires, por los delitos de asociación ilícita, tráfico ilícito de estupefacientes y tentativa de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización. Ahora bien, ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto, tener un proceso público sin dilaciones injustificadas; se le respete la presunción de inocencia; garantizársele la asistencia de un defensor designado por él o por el Estado; que se le concedan el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; asimismo, que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; y, que la pena privativa de la libertad a la que eventualmente se le someta, tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. Asimismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Por último, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado WILMAR YURIANO VALENCIA ESTRADA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10