República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 43608 CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP151-2014 Radicación N° 43608 (Aprobado Acta No. 288) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1005 del 21 de junio de 2013 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de concierto para delinquir y tráfico de armas, de conformidad con la acusación No. 11-20102-CR-MORENO/TORRES dictada el 8 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Tras aprehenderse al requerido el 5 de febrero de 2014, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0570 del 4 de abril pasado solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 2.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Vanessa Johannes, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 2.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2, 371, 554, 922, 924, 981 y 3282 del Título 18, y de las secciones 853 del Título 21 y 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 2.3. Acusación del 8 de febrero de 2011 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formulan a CARLOS ENRIQUE ALCARAZ, los siguientes cargos: CARGO 1.
Desde marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado y continuando hasta el 8 de abril de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el imputado CARLOS ENRIQUE ALCARAZ, a sabiendas y voluntariamente concertó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado a fin de: (a) dedicarse al negocio de venta de armas de fuego sin la debida licencia en contravención de las Secciones 922(a)(1)(A) y 924(a)(1)(D) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
(b) recibir, ocultar, comprar y agilizar el transporte y la ocultación de mercancías y artículos, es decir, armas de fuego, antes de su exportación a sabiendas de que estas iban destinadas a la exportación en contra de una ley o reglamento de los Estados Unidos, infringiendo así la Sección 554 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
(c) adquirir armas de fuego de vendedores de armas con licencia federal por medio de declaraciones verbales y escritas falsas hechas a los vendedores; declaraciones cuya intención y probabilidad era engañar a los vendedores sobre un hecho de importancia sobre el carácter lícito de la venta y disposición adicional de dichas armas de fuego conforme al Capítulo 44 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, infringiendo así la Sección 922 (a)(6) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
(d) hacer una declaración y manifestación falsas respecto de la información que las disposiciones del Capítulo 44 del Título 18 exigen que una persona con una licencia concedida en virtud de dicho Capítulo 44 del Título 18, es decir, un vendedor de armas de fuego con licencia federal, mantenga en sus registros, infringiendo así la Sección 924(a)(1)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2. Desde marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado y continuando hasta el 8 de abril de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el imputado CARLOS ENRIQUE ALCARAZ, se dedicó voluntariamente al negocio de venta de armas de fuego sin la debida licencia en contravención de las secciones 922(a)(1)(A), 924(a)(1)(D) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 3. El 8 de abril de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, el imputado CARLOS ENRIQUE ALCARAZ, a sabiendas recibió, ocultó, compró y agilizó el transporte y la ocultación de mercancías y artículos, es decir, pistolas semiautomáticas FN Herstal Five-Seven, antes de su exportación a sabiendas de que éstas iban destinadas a la exportación en contra de una ley o reglamento de los Estados Unidos, infringiendo así las secciones 554 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 4. El 23 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, el imputado CARLOS ENRIQUE ALCARAZ, ayudó, instigó, aconsejó, ordenó, indujo, procuró y voluntariamente causó que otra persona, J.M., le hiciera a sabiendas una declaración escrita falsa y ficticia a un vendedor en conexión con la adquisición de un arma de fuego de Shootist Arms Company, un vendedor de armas de fuego con licencia federal, declaración que tuvo la intención y probabilidad de engañar al vendedor respecto de hechos de importancia sobre el carácter legal de la venta y disposición subsiguiente del arma de fuego, conforme al Capítulo 44 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, visto que J.M. indicó en el Formulario 4473 del ATF que J.M. era el verdadero comprador del arma de fuego cuando en realidad y efecto, y como J.M. mismo bien sabía, J.M. compraba el arma de fuego en nombre de otra persona, lo que constituye una infracción de las Secciones 922(a)(6) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 5. El 23 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, el imputado CARLOS ENRIQUE ALCARAZ, ayudó, instigó, aconsejó, ordenó, indujo, procuró y voluntariamente causó que otra persona, J.M., le hiciera a sabiendas una declaración y manifestación falsa, respecto de la información que las disposiciones el Capítulo 44 del Título 18 del Código de los Estados Unidos exigen que Shootist Arms Company, un vendedor de armas de fuego con licencia federal, mantenga en sus registros, visto que J.M. indicó en el Formulario 4473 del ATF que J.M. era el verdadero comprador del arma de fuego cuando en realidad y efecto, y como J.M. mismo bien sabía, J.M. compraba el arma de fuego en nombre de otra persona, lo que constituye una infracción de las Secciones 924(a)(1)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 6. El 31 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, el imputado CARLOS ENRIQUE ALCARAZ, ayudó, instigó, aconsejó, ordenó, indujo, procuró y voluntariamente causó que otra persona, J.M., le hiciera a sabiendas una declaración escrita falsa y ficticia a un vendedor en conexión con la adquisición de un arma de fuego de Florida Gun Center, un vendedor de armas de fuego con licencia federal, declaración que tuvo la intención y probabilidad de engañar al vendedor respecto de hechos de importancia sobre el carácter legal de la venta y disposición subsiguiente del arma de fuego, conforme al Capítulo 44 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, visto que J.M. indicó en el Formulario 4473 del ATF que J.M. era el verdadero comprador del arma de fuego cuando en realidad y efecto, y como J.M. mismo bien sabía, J.M. compraba el arma de fuego en nombre de otra persona, lo que constituye una infracción de las Secciones 922(a)(6) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 7. El 31 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, el imputado CARLOS ENRIQUE ALCARAZ, ayudó, instigó, aconsejó, ordenó, indujo, procuró y voluntariamente causó que otra persona, J.M., le hiciera a sabiendas una declaración y manifestación falsa, respecto de la información que las disposiciones el Capítulo 44 del Título 18 del Código de los Estados Unidos exigen que Florida Gun Center, un vendedor de armas de fuego con licencia federal, mantenga en sus registros, visto que J.M. indicó en el Formulario 4473 del ATF que J.M. era el verdadero comprador del arma de fuego cuando en realidad y efecto, y como J.M. mismo bien sabía, J.M. compraba el arma de fuego en nombre de otra persona, lo que constituye una infracción de las Secciones 924(a)(1)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2.4.
Orden de arresto expedida en contra de Carlos Enrique Alcaraz por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 2.5. Declaración rendida por Jennifer L. DeVito, Agente Especial del Departamento de Control de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de CARLOS ENRIQUE ALCARAZ.
Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 2.6. Fotografía de Carlos Enrique Alcaraz Alcaraz, fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 3.391.534 expedida a nombre del ciudadano requerido y fotocopia de su registro civil de nacimiento. 3.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, “en atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 11 de abril del año que transcurre para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 4.
Una vez proveída la defensa del requerido, se surtió el traslado para petición de pruebas, pero sin que ninguno de los intervinientes las hubiere solicitado ni la Sala decretado oficiosamente, se verificó el traslado para alegaciones dentro del cual las presentó la agencia del Ministerio Público. Solicita así la Procuradora Tercera Delegada se conceptúe favorablemente sobre la extradición de Carlos Enrique Alcaraz Alcaraz por los cargos atribuidos en la Corte para el Distrito Sur de Florida toda vez que se satisfacen las exigencias para proceder en tal sentido.
No encuentra, en primer término la Delegada algún impedimento temporal o espacial para eso, por cuanto los hechos materia del pedido acaecieron con posterioridad al acto legislativo No. 01 de 1997 y en territorio extranjero. En segundo lugar halla reunidas las condiciones previstas en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, esto es la validez formal de la documentación allegada en tanto lo fue por la vía diplomática, debidamente autenticada y traducida; la demostración plena de la identidad del requerido en cuanto no hay duda de que el ciudadano aprehendido corresponde al solicitado por el Estado petente; la doble incriminación en la medida en que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Carlos Enrique Alcaraz se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento como concierto para delinquir y tráfico de armas, con penas cuyo mínimo no es inferior a 4 años de privación de libertad y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior porque innegablemente la acusación foránea coincide con la prevista en nuestra legislación. Demanda finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega del nacional a que sea juzgado solo por las conductas materia de extradición, a que se le garanticen sus derechos fundamentales y no sea sometido a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada.
CONSIDERACIONES: 1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término los punibles imputados son el de concierto para delinquir y el de tráfico de armas, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política. En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, eso ocurrió entre marzo y abril de 2010, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y finalmente, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, aspecto que se pone de relieve cuando en los cargos precisados se señala el Condado de Miami-Dade como el lugar donde aquellos acaecieron. 2. Ahora, en ese contexto y en atención a que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 1005 del 21 de junio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ, la cual formalizó con la Nota Verbal 0570 del 4 de abril del presente año. Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 8 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de: 1. concierto para a) participar en el negocio de venta de armas de fuego sin licencia; b) recibir, ocultar, comprar y facilitar el transporte y ocultamiento de armas de fuego, antes de su exportación, con el conocimiento de que dichas armas estaban destinadas para exportación ilegal; c) adquirir armas de fuego de distribuidores debidamente habilitados mediante declaraciones falsas que pretendían engañar sobre la legalidad de la venta; y d) suministrar a esos distribuidores debidamente habilitados declaraciones y afirmaciones falsas con la pretensión de adquirir dichos artículos por interpuesta persona: 2.
Participar en el negocio de venta de armas de fuego sin licencia; 3. recibir, ocultar, comprar y facilitar el transporte y el ocultamiento de pistolas semiautomáticas que iban a ser exportadas ilegalmente; 4. Declarar falsamente a un distribuidor de armas de fuego autorizado legalmente a fin de engañarlo sobre algún aspecto importante acerca de la legalidad de la venta y 5.
Suministrar información falsa en los registros de armas de dichos distribuidores a fin de obtener armamento por interpuesta persona. De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Alcaraz Alcaraz, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 13 de septiembre de 1980 y titular de la cédula de ciudadanía No. 3.391.534, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Vanessa Johannes, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporó las declaraciones juradas rendidas por la citada funcionaria y por Jennifer L. DeVito, Agente Especial del Departamento de Control de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos del Departamento de Justicia, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación. Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Eric H, Holder, Jr. en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Sonya N. Johnson, cuya autenticidad de su firma fue certificada por Maria Fernanda Cuéllar Botero, Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó el desempeño de sus funciones, mientras la oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de extradición de CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.2 Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 13 de septiembre de 1980 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 3.391.534.
La persona aprehendida el 5 de febrero de la anualidad en curso en la ciudad de Rionegro-Antioquia, en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 3.391.534 y dijo llamarse CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 2.3 El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: …en los Estados Unidos a algunos negocios les es permitido vender armas de fuego a individuos, si dichos negocios solicitan y conservan una licencia del Gobierno Federal para la venta de armas de fuego.
A estos negocios con licencia, llamados Negocios con Licencia del Gobierno Federal para la Venta de Armas de Fuego (FFL’s), se les exige recolectar la información y conservar la documentación relacionada con sus ventas de armas de fuego a compradores civiles de armas de fuego. Una pregunta que se le hace al cliente es si él/ella es el/la comprador(a) real del arma de fuego, es decir el cliente debe afirmar positivamente que el cliente no está comprando el arma de fuego en nombre de otra persona.
En marzo del 2010, el Florida Gun Center, un FFL en el Distrito Sur de Florida alertó a la Oficina de Control de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos (ATF), de que Jonathan Mesa estaba intentando comprar armas de fuego de este almacén y que la transacción parecía sospechosa. Una revisión a los registros del FFL confirmó que el 31 de marzo de 2010, Mesa hizo un abono por dos pistolas semiautomáticas FN Herstal Five-Seven.
Mesa indicó que él era el comprador real de las dos armas de fuego. Mesa hizo un abono por $1000,oo dólares de los Estados Unidos en efectivo por las armas. Empleados del almacén informaron que Mesa estaba programado para regresar al almacén en una fecha posterior para pagar el saldo pendiente por las dos pistolas. Una persona que trabaja en el FFL les informó a los investigadores que Mesa parecía muy nervioso durante la transacción. Además Mesa estaba comprando dos armas de fuego idénticas, por un costo superior a $1000,oo dólares de los Estados Unidos cada una.
Además, la pistola semiautomática FN Herstal Five-Seven es de una marca y modelo que actualmente es preferida por exportadores de armas, en parte porque esta pistola tiene un cartucho exclusivo que fue diseñado específicamente para penetrar chalecos antibalas utilizados por personal de las fuerzas del orden y del ejército. El 8 de abril de 2010, Mesa regresó al Florida Gun Center para recoger las dos armas de fuego y estuvo bajo vigilancia por agentes de la ATF.
Mesa pagó en efectivo el saldo que debía y luego puso las armas de fuego en el baúl de su carro. Los agentes siguieron a Mesa a las oficinas del Interamerican/Global Car Rental. Mesa parqueó su carro en ese lugar por un corto tiempo y los agentes pudieron ver a Mesa abrir el baúl de su carro, pero no pudieron mantener vigilancia continua.
Cuando Mesa se marchó de ese lugar, fuerzas del orden detuvieron el vehículo de Mesa por una infracción de tránsito. Mesa les indicó que él había dejado las armas en el Interamerican/Global Car Rental. Los investigadores hablaron con Carlos Enrique Alcaraz Alcaraz en su oficina del Interamerican/Global Car Rental. Los investigadores le preguntaron a Alcaraz Alcaraz en qué lugar se encontraban las armas y él los llevó a otro edificio en las instalaciones de la empresa y les manifestó a los agentes que las armas se encontraban en el armario de aseo, el cual estaba cerrado.
Posteriormente los agentes abrieron la puerta del armario de aseo y vieron cuatro pistolas semiautomáticas FN Herstal Five-Seven, incluyendo las dos pistolas que Mesa había comprado y un chaleco antibalas. Los agentes incautaron el chaleco antibalas y las armas de fuego. Alcaraz Alcaraz fue interrogado y posteriormente él admitió que Mesa compró las armas en su nombre.
Alcaraz Alcaraz indicó que él iba a pagarle $500 dòlares de los Estados Unidos a Mesa por comprar las armas. Alcaraz Alcaraz dijo que él era el intermediario para Luis Felipe Vallejo Álvarez… le suministraba dinero para comprar armas de fuego. Alcaraz Alcaraz también dijo que anteriormente él le había suministrado seis armas de fuego a Vallejo Álvarez, las cuales habían sido compradas por terceros.
Alcaraz Alcaraz manifestó que él tenía conocimiento de que a Vallejo Álvarez no se le permitía tener armas y de que Vallejo Álvarez estaba enviando las armas a Colombia. Alcaraz Alcaraz indicó que otro coasociado había dejado las otras dos pistolas en el armario y aceptó que las cuatro armas recuperadas estaban destinadas a Vallejo Álvarez.
Alcaraz Alcaraz también admitió que en una ocasión anterior Mesa había comprado un arma a nombre de Alcaraz Alcaraz. Una revisión a los archivos del FFL confirmó que Mesa compró una pistola semiautomática FN Herstal Five-Seven del Shootist Arms Company, un FFL en Miami, Florida. Con respecto a esa compra, el 23 de marzo de 2010, Mesa indicó de manera falsa en el formulario requerido ATF 4473 que él era el verdadero comprador del arma de fuego.
Carlos Enrique Alcaraz Alcaraz no tiene una licencia para negociar con armas de fuego o una licencia para exportar armas de fuego desde los Estados Unidos. Esos hechos conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Sur de Florida como: 1. concierto para a) participar en el negocio de venta de armas de fuego sin licencia; b) recibir, ocultar, comprar y facilitar el transporte y ocultamiento de armas de fuego, antes de su exportación, con el conocimiento de que dichas armas estaban destinadas para exportación ilegal; c) adquirir armas de fuego de distribuidores debidamente habilitados mediante declaraciones falsas que pretendían engañar sobre la legalidad de la venta; y d) suministrar a esos distribuidores debidamente habilitados declaraciones y afirmaciones falsas con la pretensión de adquirir dichos artículos por interpuesta persona: 2.
Participar en el negocio de venta de armas de fuego sin licencia; 3. recibir, ocultar, comprar y facilitar el transporte y el ocultamiento de pistolas semiautomáticas que iban a ser exportadas ilegalmente; 4. Declarar falsamente a un distribuidor de armas de fuego autorizado legalmente a fin de engañarlo sobre algún aspecto importante acerca de la legalidad de la venta y 5.
Suministrar información falsa en los registros de armas de dichos distribuidores a fin de obtener armamento por interpuesta persona. Los actos de asociación delictiva allí imputados en el cargo uno están definidos en la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos en tanto en ella se señala: “si dos o más personas conciertan, ya sea para cometer algún delito en contra de los Estados Unidos o para defraudar a los Estados Unidos o a cualquier dependencia de dicho país, de cualquier manera o por cualquier motivo, y una o más de esas personas realizan algún acto para conseguir el objeto del concierto para delinquir, cada una de ellas será multada según las disposiciones de este título o será encarcelada por un término máximo de cinco años, o se les impondrán ambas penas”.
Tales hechos que motivan la acusación dictada en contra de CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ implican en el primer cargo la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos relacionados con el tráfico de armas, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 14 de la Ley 890 de 2004, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre cuarenta y ocho y ciento ocho meses de prisión. De otro lado, los actos de compra y venta de armas de fuego sin licencia, recepción, ocultamiento, exportación y transporte de las mismas, así como su ilegal adquisición por interpuesta persona o mediando la utilización de declaraciones o manifestaciones falsas, se sanciona en el Estado petente en las secciones 922 y 924 del Título 18 de su respectivo ordenamiento, así: “Será ilegal que una persona que no sea un importador con licencia, un fabricante con licencia o un vendedor con licencia se dedique al negocio de importar, fabricar o vender armas de fuego o que en el transcurso de dicho negocio envíe, transporte o reciba alguna arma de fuego a través del comercio interestatal o extranjero.
“Será ilegal que cualquier persona, en conexión con la adquisición o el intento de adquisición de algún arma de fuego o munición de un importador con licencia, fabricante con licencia, vendedor con licencia o coleccionador con licencia, a sabiendas haga declaraciones verbales o escritas falsas o ficticias, o que provea o muestre alguna identificación falsa engañosa con la intención o probabilidad de engañar a tal importador, fabricante, vendedor o coleccionador respecto de algún hecho de importancia material referente a la legalidad de la venta u otra disposición de dicha arma de fuego o munición…” Estos supuestos constitutivos de los cargos 2 a 7 contenidos en la acusación por la cual se solicita la extradición, encuentran en nuestro ordenamiento tipificación en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011, como que de acuerdo con él se sanciona con prisión de 9 a 12 años a quien “sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones”.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, toda vez que, lo ha dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, habida cuenta que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Carlos Enrique Alcaraz Alcaraz contiene así los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ por los hechos relativos al concierto para delinquir y a la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y protege su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALCARAZ ALCARAZ, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación No. 11-20102-CR-MORENO/TORRES dictada el 8 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 25