HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP150-2025 Radicación No. 68150 (Aprobado Acta No. 152) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2094 del 14 de noviembre de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición del ciudadano colombiano HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA para que comparezca a juicio por delitos relacionados de “concierto para delinquir y tráfico de migrantes” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas.
Allí, el 23 de octubre del 2024, el requerido fue acusado al interior del caso No. EP:24-CR-02471-LS (también referido como Caso No. 3:24-cr-02471-LS-1 y 3:24-cr-02471-LS-2)2. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1.
La Nota Verbal número 2094 del 14 de noviembre de 2024, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura del requerido y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la acusación en el caso No. EP:24-CR- 02471-LS (también referido como Caso No. 3:24-cr-02471- 1 Folios 4-8 de la carpeta digital. 2 Folios 76-78 ídem.
Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 3 LS-1 y 3:24-cr-02471-LS-2), proferida el 23 de octubre del 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso3. 2.4. Duplicado de la orden de arresto proferida en contra de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA4. 2.5.
Declaraciones juradas de MÓNICA ARVIZU BATRES5, agente especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de América (HSI) y de JOSÉ LUIS ACOSTA6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Texas. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 18.002.308 a nombre de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA7. 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3 Folios 123-127 ídem. 4 Folio 133 ídem. 5 Folios 137-142 ídem. 6 Folios 67-72 ídem. 7 Folio 31 ídem. Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 4 3.1. Mediante oficio DIAJI No.4181 de fecha 15 de noviembre de 20248 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2094 del 14 de noviembre de la misma anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la extradición de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA.
En Resolución del 3 de diciembre siguiente, la Fiscal General de la Nación profirió la respectiva orden de captura9. 3.2. Mediante oficio DIAJI No. 4180 del 15 de noviembre de 202410 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 2094 del día anterior a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en el aludido instrumento 8 Folio 33-34 ídem 9 Folios 48-50 ídem. 10 Folio 35 ídem.
Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 5 internacional, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.3. El 13 de diciembre de 2024, con fundamento en la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación, HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA fue capturado en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena, donde el requerido se encontraba previamente recluido.
El procedimiento fue realizado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación11. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 13 de enero de 2025, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación allegada por los Estados Unidos de América. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 17 de enero de 2025 se ordenó correr el traslado contemplado en los artículos 500 y 510 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias y que el requerido designara un defensor que lo represente durante el trámite del presente asunto, so pena de que se le nombrara un apoderado de oficio. 11 Folio 20-30 ídem.
Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 6 3.6. Una vez allegadas las postulaciones elevadas por la defensa pública del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 12 de marzo de 2025 se decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem.
Así mismo, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo. 3.7. En respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que se encuentra vigente a nombre de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA una orden de captura, emitida en el marco del presente trámite de extradición, así como la medida de aseguramiento No. 00065 del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro del proceso No. 680016000160202000840, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir agravado y tráfico de migrantes.
Igualmente, se reportó la existencia de la orden de captura 0507 del 1° de diciembre de 2023, que fue cancelada. Así mismo, se reportó que mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2010, dentro del proceso penal No. 130016001129200905340, HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA fue declarado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y condenado a una pena principal de once (11) años y once Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 7 (11) meses de prisión, la cual, conforme a lo certificado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, se encuentra actualmente extinguida. 3.8.
Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA existen los siguientes radicados: 3.8.1. No. 680016000000202400330 por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para tráfico de migrantes, en el que participa la Fiscalía 3ª de la Unidad de Especializada de Bucaramanga. 3.8.2.
No. 680016000000202400107, por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para tráfico de migrantes, en el que participa la Fiscalía 3ª Estructura de Apoyo - Dirección Seccional de Bucaramanga. 3.8.3. No. 680016000160202000840, por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para tráfico de migrantes, en el que participan la Fiscalía 3ª Estructura de Apoyo - Dirección Seccional y los Juzgados “9°” y “13” Penales Municipales con Funciones de control de Garantías, todos de Bucaramanga. 3.9.
Por lo anterior, en auto del 9 de mayo de 2025 se ordenó requerir a dichas autoridades para que dieran Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 8 cuenta de los hechos y el estado procesal de aquellos radicados. 3.10. La Fiscalía 3ª EDA de la Dirección Seccional de Bucaramanga informó que el CUI No. 680016000160202000840, adelantado contra HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA, alias “El Patrón” o “Hernando”, corresponde a un radicado matriz dentro del cual se produjo una ruptura procesal previa, que dio lugar al CUI 680016000000202400107.
Posteriormente, el 26 de marzo de 2024 se presentó el escrito de acusación y el proceso fue asignado a la Fiscalía 3ª Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander. 3.11. En respuesta recibida el 15 de mayo de 2025, la Fiscalía 3ª Especializada la Dirección Seccional de Santander informó que el proceso penal No. 680016000000202400330 es consecuencia de la ruptura procesal del radicado No. 680016000000202400107, por lo que este último actualmente se encuentra inactivo.
Añadió que, en desarrollo de esa actuación, el 5 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Al momento de contestar, Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 9 en el proceso estaba pendiente la realización de la audiencia preparatoria. 3.12.
Por otro lado, el 31 de marzo de 2025, el nuevo apoderado de confianza del requerido interpuso recurso de reposición contra el auto que negó las solicitudes probatorias. El 2 de abril siguiente, presentó escrito de sustentación. 3.13. Mediante auto del 4 de junio de 2025, se declaró desierto el recurso, al verificar que su sustentación no cumplía con los requisitos formales ni se orientaba al logro de los fines legales del medio impugnatorio.
Adicionalmente, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y, finalmente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4. Alegatos De Conclusión. 4.1. Tras realizar un recuento detallado del trámite surtido y del sustento documental que acompaña la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos, el Ministerio Público afirmó que: (i) los hechos que originan la solicitud corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes y se encuentran plenamente descritos en la acusación dictada el 23 de octubre de 2024 por la Corte Distrital para el Distrito Oeste de Texas;
(ii) la documentación aportada por el país Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 10 requirente cumple con los requisitos de validez formal, conforme a la Ley 906 de 2004 y al Código General del Proceso, incluyendo traducción, autenticación y apostilla; (iii) la plena identidad de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA ha sido acreditada mediante múltiples medios, tales como registros decadactilares, resoluciones judiciales y actas de captura;
(iv) se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, en tanto los delitos por los que se solicita su entrega también están tipificados en la legislación penal colombiana bajo los artículos 340 y 188 del Código Penal; y (v) la providencia extranjera equivale al escrito de acusación en Colombia, cumpliendo las exigencias sustanciales y formales requeridas.
En cuanto al principio de non bis in ídem, la Procuraduría 1ª Delegada señaló que, aunque en Colombia se adelanta un proceso penal contra HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA por hechos que guardan similitud temporal y material con los que motivan la solicitud de extradición (radicado No. 80016000000202400330), no se advierte vulneración de dicho principio.
Ello, por cuanto no existe una decisión judicial en firme –condena, absolución o preclusión– en Colombia sobre esos mismos hechos. En consecuencia, al no haberse definido de fondo el proceso interno, no hay obstáculo jurídico para conceptuar Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 11 favorablemente la extradición, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, solicitó que el pronunciamiento sea condicionado a que el requerido (i) no sea juzgado por hechos distintos, ni sometido a tratos crueles, ni a pena de muerte o prisión perpetua;
(ii) se le garantice un juicio justo, con defensor, traductor, dignidad carcelaria y derecho a impugnar la sentencia; (iii) pueda mantener contacto regular y efectivo con su núcleo familiar cercano durante el proceso; (iv) se le compute como parte de la pena el tiempo privado de libertad en Colombia desde el 13 de diciembre de 2024; y, finalmente, (v) si es absuelto o liberado, el Estado requirente asuma los gastos de retorno y manutención si decide regresar a Colombia.
En virtud de lo anterior, la Procuraduría 1° Delegada solicitó emitir concepto favorable a la extradición de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA. 4.2. La defensa del requerido, por su parte, formuló oposición a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Alegó lo siguiente: (i) Que la extradición desconoce los principios de “prevalencia de la jurisdicción penal nacional y (…) de soberanía judicial”.
Ello, comoquiera que “[e[xtraditar a un ciudadano colombiano por hechos que están siendo Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 12 investigados o juzgados internamente lesionaría la soberanía judicial nacional, máxime cuando existe un proceso penal en curso ante autoridades colombianas por los mismos hechos o hechos sustancialmente relacionados”.
(ii) Que con la extradición de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA se vulneraría su derecho al juez natural, al debido proceso y a ser juzgado en su propio país, conforme al artículo 29 de la Constitución y los tratados internacionales del bloque de constitucionalidad. Adujo que esto afectaría el requerido, comoquiera que en el extranjero se presentarías barreras idiomáticas, diferencias procedimentales y “distancia y ausencia de contacto con su entorno”.
(iii) Que su prohijado está siendo judicializado en Colombia por los mismos hechos y con fundamento en las mismas pruebas que soportan la acusación extranjera; cosa que, a su juicio, implica que la presente extradición está afectando el principio del non bis in ídem. Al respecto, indicó que: “En la situación que nos ocupa, existe un riesgo real de vulneración del non bis in ídem.
Si bien formalmente se trata de jurisdicciones distintas (Colombia y Estados Unidos), los hechos subyacentes son sustancialmente los mismos: la participación del señor Rivera Orjuela en una organización de tráfico de migrantes que operó desde Colombia hacia Estados Unidos. Actualmente él está siendo procesado en Colombia por dichos hechos (o al menos por conductas estrechamente ligadas), y a la vez se pretende procesarlo en Estados Unidos por lo mismo.
De prosperar la extradición sin más, el requerido enfrentaría dos procesos penales simultáneos en diferentes países por los mismos acontecimientos fácticos”. Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 13 (vi) Que la extradición transgrediría los derechos fundamentales de su cliente, al no existir garantías suficientes en el Estado requirente sobre su defensa, asistencia consular, recurso judicial efectivo, condiciones carcelarias ni protección efectiva frente a penas o tratos prohibidos por el ordenamiento colombiano. Al respecto, señaló que: “En el presente caso, existen serias dudas sobre la suficiencia de garantías que tendría el señor Rivera Orjuela en la jurisdicción de los Estados Unidos, así como un riesgo cierto de vulneración de sus derechos a la vida, la libertad personal, la integridad física y la dignidad humana en caso de ser extraditado”.
(v) Finalmente, indicó que, en cualquier caso, en el indictment aportado por el Estado requirente no obran las pruebas suficientes como para levantar la presunción de inocencia que pesa sobre el requerido. En concreto, consideró que el Estado requirente: (a) no aportó pruebas directas que den cuenta de la participación material del requerido con respecto a los delitos que se le endilgan en el extranjero;
(b) no individualizó adecuadamente su rol en la organización criminal; (c) no presentó pruebas técnicas o científicas y (d) presentó una “imputación genérica o duplicada”. Por último, solicitó la adopción de una “medida cautelar urgente”, consistente en la “suspensión del trámite”, toda vez que es necesario adoptar “garantías provisionales ante riesgo de vulneración irreparable”.
Justificó esta petición en Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 14 la presunta existencia de un riesgo de daños irreparables a los derechos fundamentales del requerido y la falta de garantías judiciales plenas. Argumentó que existen precedentes internacionales aplicables relativos a medidas provisionales en trámites de extradición y citó las facultades del Ejecutivo para ordenar la extradición diferida.
También, solicitó la “designación de un delegado imparcial o entidad garante”. Finalmente, aportó una serie de “pruebas” para que fueran tenidas en cuenta por la Corte y solicitó la emisión de un concepto desfavorable o, subsidiariamente, la extradición diferida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Requisitos generales. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un “Tratado de Extradición”, que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 15 terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esta circunstancia impone aplicar para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años12;
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente13; (iii) la validez 12 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 13 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 16 formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que los delitos por los que el solicitado es requerido en el extranjero no sean de naturaleza política, que los hechos que se le acusan no hayan acaecido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y se hayan desarrollado en el exterior y, si es del caso, determinar si el reclamado es o no beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199714 –es decir, 17 de diciembre de 1997–, debe indicarse que, conforme a la acusación extranjera, los hechos por los que HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA sería procesado en el extranjero ocurrieron “desde agosto de 2022, o 14 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.
Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 17 alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha (…)”. Ello quiere decir que el requerido no será enjuiciado por hechos anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y, en consecuencia, no se observa que concurra el impedimento constitucional analizado. 1.2.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos15, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA atentan contra la seguridad pública y contra la autonomía personal. Ninguno de estos bienes jurídicamente protegidos tiene que ver con el orden constitucional o legal, por lo que es dable concluir que el solicitado no está siendo requerido por la comisión de delitos políticos. 1.3.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior16, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido “en el Distrito Oeste de Texas, la República de Colombia, la República de Nicaragua, México, y 15 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 16 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.
Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 18 en otros lugares”. Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para “alentar e inducir a un extranjero a venir, ingresar y residir en los Estados Unidos, a sabiendas y con desestimación imprudente del hecho de que dicha venida, ingreso y residencia es y será una violación de la ley”.
Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad17, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA también se cometieron en ese Estado, de manera que se satisface el requisito antedicho. 1.4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional comunicó que actualmente se encuentra vigente una orden de captura contra HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ 17 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.
Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 19 RIVERA ORJUELA, expedida en el marco del presente trámite de extradición, así como la medida de aseguramiento No. 00065 del 15 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga dentro del proceso No. 680016000160202000840, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir agravado y tráfico de migrantes.
También reportó una orden de captura anterior, identificada con el número 0507 del 1° de diciembre de 2023, la cual ya fue cancelada. Añadió que el proceso No. 680016000000202400330 por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para tráfico de migrantes, se adelanta en la Fiscalía 3ª de la Unidad de Especializada de Bucaramanga en contra del requerido.
(ii) Por su parte, la Fiscalía 3ª EDA de Bucaramanga informó que a partir del radicado No. 680016000160202000840 se realizó, primero, una ruptura que dio con el CUI 680016000000202400107 y, posteriormente, a partir de este último, una segunda ruptura que dio con el CUI 680016000000202400330; que actualmente lleva la Fiscalía 3ª Especializada de Bucaramanga.
Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 20 Además, sostuvo que el escrito de acusación presentado en contra de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA, alias “El Patrón” o “Hernando”, fue radicado equivocadamente con el número 680016000160202000840, cuando en realidad correspondía al proceso derivado de la ruptura, identificado con el radicado No. 680016000000202400107.
El Fiscal 2° Especializado de Bucaramanga, por su parte, indicó que en el CUI 680016000000202400330 se realizó acusación el 5 de abril de 2025 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Como se puede observar, al margen de si los hechos que subyacen al proceso nacional son los mismos que motivan la acusación extranjera, lo cierto es que en Colombia no se ha emitido sentencia que se encuentre ejecutoriada, pues tal proceso actualmente se encuentra a la espera de la realización de la audiencia preparatoria.
Ante ese panorama, y de acuerdo con las reglas que ha fijado esta Corporación en torno a la verificación de la garantía de prohibición de doble juzgamiento, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem. 1.5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 21 lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo. 2.1. Sobre la validez formal de la documentación presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 22 En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: (i) La nota verbal No. 2094 del 14 de noviembre de 2024 emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la captura y la extradición de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA.
(ii) Copia de la acusación del 23 de octubre de 2024, proferida al interior del Caso No. EP:24-CR-02471-LS (también referido como Caso No. 3:24-cr-02471-LS-1 y 3:24-cr-02471-LS-2) en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas. En ella se precisan los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas.
(iii) Las declaraciones juradas de MÓNICA ARVIZU BATRES, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) y de JOSÉ LUIS ACOSTA, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. (iv) Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 18.002.308 a nombre de Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 23 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA y en aquellos se encuentran los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado.
(v) Finalmente, al trámite fue aportada una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA por conducto de su Embajada gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho a cabalidad. 2.2. Sobre la plena identidad del reclamado.
Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 24 extradición. Es en este contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, mediante la Nota Verbal No. 2094 del 14 de noviembre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA, nacido en Colombia el 10 de junio de 1972 e identificado con Cédula de ciudadanía No. 18.002.308 de San Andrés. Ahora, de la documentación recaudada en Colombia, es posible concluir que la persona requerida en la solicitud de extradición corresponde efectivamente a HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA, toda vez que el 13 de diciembre de 2024, cuando se hizo efectiva su captura en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, el requerido se identificó con ese nombre y número de cédula de ciudadanía. Además, esta información coincide plenamente con el contenido del acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato18.
En cualquier caso, en la confrontación dactiloscópica realizada el 13 de diciembre de 202419 se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es a HERNANDO 18 Folios 20-31 ídem. 19 Folios 25-30 ídem. Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 25 MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.002.308 de San Andrés. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues es evidente que la plena identidad del requerido está satisfactoriamente acreditada. 2.3.
Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oeste de Texas en virtud de la acusación del 23 de octubre de 2024, proferida al interior del caso No. EP:24-CR-02471-LS (también referido como Caso No. 3:24-cr-02471-LS-1 y 3:24-cr-02471-LS-2), mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El gran jurado imputa: Introducción Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 26 1.
Desde agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA y LUIS ENRIQUE LINERO PINTO, junto con otros, alentaron e indujeron a migrantes indocumentados a ingresar ilegalmente a los Estados Unidos. Los acusados sabían que estos individuos carecían de documentación que les permitiera ingresar, viajar o permanecer en los Estados Unidos. 2.
Desde agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA y LUIS ENRIQUE LINERO PINTO, operaron juntos en la Isla de San Andrés, Colombia, para facilitar el viaje ilegal de migrantes indocumentados, transportándolos desde otros lugares a la Isla de San Andrés, y desde allí a Nicaragua a través de embarcaciones, hacia el norte a través de América Central y México, antes de llegar a su destino final en los Estados Unidos. 3.
Como parte del concierto para delinquir, HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA ofrecía servicios de transporte, en ocasiones reclutaba a los migrantes, recolectaba el pago y organizaba su transporte como parte de su viaje a los Estados Unidos. 4. Como parte del concierto, HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA y LUIS ENRIQUE LINERO PINTO aconsejaban a los migrantes cómo llegar a la isla de San Andrés, los recibían personalmente una vez llegados a la isla, organizaban su alojamiento y los llevaban a las embarcaciones que los transportaban a Nicaragua. 5.
Como parte del concierto, LUIS ENRIQUE LINERO PINTO sobornó a miembros del servicio uniformado de la Armada colombiana para adquirir información de inteligencia en tiempo real sobre la posición de las embarcaciones patrulleras de la Armada situadas entre la isla de San Andrés y Nicaragua, lo que permitió que las embarcaciones que transportaban a los migrantes evitaran ser detectadas. 6.
Durante el transcurso del concierto, el 21 de octubre de 2023, una embarcación que transportaba aproximadamente a 40 migrantes y dos capitanes de embarcación desapareció en su camino hacia Nicaragua después de salir de la isla de San Andrés. HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA y LUIS ENRIQUE LINERO PINTO fueron responsables directos y personales del tráfico ilícito de migrantes en esa embarcación. Los migrantes se dirigían al Distrito Oeste de Texas y a otros destinos dentro de los Estados Unidos.
CARGO 1 Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 27 (empresa criminal continua) [Secciones 1324 (a) (1) (A) (iv), 1324 (a) (1) (A) (v) (I) y 1324 (a) (1) (B) (iii), T. 8 C. EE. UU.] 7. Los párrafos 1 a 6 de la presente acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan como si se establecieran plenamente aquí. 8.
Comenzando en agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de Texas, la República de Colombia, la República de Nicaragua, México, y en otros lugares, siendo el Distrito Oeste de Texas también el distrito donde los acusados serán llevados primero para el objetivo de la sección 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos, los acusados, (1) HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA alias HERNÁN alias MANUEL alias EL PATRÓN (…) a sabiendas e intencionalmente concertaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por los miembros del gran jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, alentar e inducir a un extranjero a venir, ingresar y residir en los Estados Unidos, a sabiendas y con desestimación imprudente del hecho de que dicha venida, ingreso y residencia es y será una violación de la ley, durante la cual y en relación con la cual causaron lesiones corporales graves y pusieron en peligro la vida de cualquier persona.
Todo ello en violación de las secciones 1324(a)(1)(A)(iv), 1324(a)(1)(A)(v)(I) y 1324(a)(1)(B)(iii), Título 8 del Código de los Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió la agente especial MÓNICA ARVIZU BATRES20, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas21: I. RESUMEN 7.
Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de personas con sede en San Andrés, Colombia, que, aproximadamente entre agosto de 2022 y noviembre de 2023, fue responsable del tráfico de migrantes indocumentados, incluidos ciudadanos de Venezuela y China, desde Colombia, a través de América Central y México, y hacia los Estados Unidos.
La investigación identificó a RIVERA 20 Folios 172-179 ídem. 21 Folio 173 ídem. Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 28 ORJUELA y LINERO PINTO como dos de los traficantes de personas de la organización que operaban desde San Andrés, Colombia. RIVERA ORJUELA y LINERO PINTO reclutaban a migrantes indocumentados, les proporcionaban alojamiento y asesoramiento sobre su viaje ilegal a los Estados Unidos, y organizaban su transporte por medio de embarcación desde San Andrés a Nicaragua y de ahí en adelante. 8.
La investigación reveló que RIVERA ORJUELA y LINERO PINTO organizaron el tráfico ilícito de varios migrantes indocumentados que emprendieron ese viaje en embarcación el 21 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha. Ese mismo día, una embarcación que transportaba a 40 de esos migrantes desapareció, y nunca más se supo de ninguno de ellos.
II. PRUEBAS 9. Con base en comunicaciones interceptadas lícitamente, la investigación reveló que, de agosto de 2022 a noviembre de 2023, RIVERA ORJUELA y LINERO PINTO trabajaron juntos regularmente para organizar el tráfico ilegal de migrantes de San Andrés a Nicaragua en su trayecto a los Estados Unidos. La investigación reveló que RIVERA ORJUELA y LINERO PINTO son asociados muy cercanos que reclutaban migrantes con regularidad, organizaban su alojamiento en hoteles, recolectaban el pago y organizaban su transporte a los Estados Unidos.
RIVERA ORJUELA y LINERO PINTO coordinaban los eventos de tráfico ilícito e indicaban que los Estados Unidos era el destino final de los migrantes. 10. Por ejemplo, en una comunicación interceptada legalmente el 14 de mayo de 2023, RIVERA ORJUELA y LINERO PINTO hablaron sobre un evento de tráfico ilícito. LINERO PINTO le indicó a RIVERA ORJUELA: “Le saqué a ella una peladita y ya ella está en Estados Unidos, la peladita.
Aquella ya allá está”. 11. El 9 de septiembre de 2023, en una comunicación interceptada legalmente, RIVERA ORJUELA y LINERO PINTO planearon un acto de tráfico de personas. RIVERA ORJUELA le dijo a LINERO PINTO que tenía seis personas. LINERO PINTO accedió a recogerlas y le pidió a RIVERA ORJUELA que les indicara que se pusieran trajes de baño y ropa de playa y que les quitara el dinero de inmediato. 12.
La investigación también reveló que RIVERA ORJUELA y LINERO PINTO sobornaban a miembros uniformados de la Armada colombiana para obtener información en tiempo real sobre la posición de las naves patrulleras de la Armada situadas entre la isla de San Andrés y Nicaragua, lo que permitía a las embarcaciones que transportaban a los migrantes evitar ser detectadas.
Por ejemplo, en una comunicación interceptada Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 29 legalmente entre LINERO PINTO y dos agentes de la Armada el 9 de septiembre de 2023, LINERO PINTO dispuso que los guardacostas dejaran pasar una embarcación. El 14 de septiembre de 2023, en una grabación de vídeo y audio obtenida legalmente, LINERO PINTO le pagó a uno de los agentes de la Armada por dejar pasar una embarcación el 9 de septiembre de 2023. 13.
El 17 de septiembre de 2023, en una comunicación interceptada legalmente, RIVERA ORJUELA planeó un viaje de tráfico de personas con una migrante desconocida (UF, por sus siglas en inglés). Le describió la ruta y los costos, diciéndole que él pagaba los informes de la Guardia Costera, y le informó que muchas personas estaban eligiendo esta ruta como alternativa a la selva del Darién. A continuación, reproducimos un extracto de esa conversación: RIVERA ORJUELA: En el trato que yo hago con usted al momento de llegar a San Andrés yo paso dos días que usted esté pagando sus dos días de hospedaje, si yo me paso de esos dos días, yo le, le gasto el hospedaje en el tiempo que me demore en sacarlo, porque a veces hay demora Yo trabajo con Pago un reporte, un reporte de Guardacostas para que no me cojan a nadie ni me cojan la lancha.
UF: Eso es lo que también quería preguntarte sobre la posibilidad de ese riesgo. RIVERA ORJUELA: Eso es por seguridad No salgo con mal tiempo, tampoco salgo prima la vida de ustedes y la de mi gente Y los intereses de, de mi lancha y mis cosas Si yo no tengo reporte positivo de Guardacostas para poder salir, tampoco salgo Yo no voy a arriesgar la inversión suya y tampoco voy a arriesgar mi inversión. UF: No, claro ¿Usted no ha tenido problemas de que vayan a deportar así pasajeros? RIVERA ORJUELA: Hasta el momento, no Porque yo pago un reporte para que salga yo tranquilo Pago por seguridad Y como tal en Darién está un poco más estricta la cosa.
Por lo menos no han puesto mucho, mucho, pero por ahí para pasar San Andrés UF: Nos indicaría la hora, y el grupo completo RIVERA ORJUELA: Todo Yo todo eso lo organizo. Usted no tiene que preocuparse por eso estando aquí ya Mucha gente se está viniendo del Darién para pasar por acá. (…) A continuación, RIVERA ORJUELA planificó el resto de la ruta hasta la frontera con lo Estados Unidos.
Entre otros asuntos, RIVERA ORJUELA y UF hablaron sobre la obtención de un Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 30 documento de viaje en Nicaragua, el viaje hacia el norte, hasta Tapachula, México, y sobre quién podría ser su guía desde Tapachula hasta la frontera norte de México. 14.
El 24 de octubre de 2023, tres días después de que desapareciera la embarcación con 40 migrantes, LINERO PINTO habló de la embarcación desaparecida con un hombre desconocido (UM, por sus siglas en inglés) en una comunicación interceptada legalmente. Durante la conversación, LINERO PINTO admitió haber traficado con migrantes en la embarcación desaparecida.
A continuación, figura un extracto de dicha conversación: UM: Sí. Hombre, ¿cómo pasó esto? Lo vi en las noticias, pero no le presté mucha atención El que me dijiste que ibas a hacer, que ibas a enviar a algunas personas, ¿verdad? LINERO PINTO: Sí, esa, bueno, esa que algunas personas, más o menos, una mujer joven con un bebé, viejo, un bebé de cinco meses Y un niño, de cinco o seis años y eso es lo que, eso es lo que tengo metido en la cabeza.
Y el primo mandó a la gente a la mayoría los mandé porque la embarcación, se suponía que era la embarcación más segura. 15. Las autoridades del orden público realizaron múltiples entrevistas a los familiares de los migrantes desaparecidos. Los familiares indicaron que los migrantes se dirigían a los Estados Unidos sin autorización previa para ingresar alentrada (sic) país y que RIVERA ORJUELA era uno de los traficantes de personas responsables de su viaje.
Los familiares no volvieron a tener noticias de los migrantes desaparecidos. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido22: “Sección 1324, Título 8, Código de los Estados Unidos Alentar e inducir a un extranjero a venir, ingresar y residir en los Estados Unidos poniendo vidas en peligro (a) Castigos penales (1) 22 Folios 160-162 ídem.
Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 31 (A) Toda persona que — (iv) aliente o induzca a un extranjero a venir, ingresar o residir en los Estados Unidos, a sabiendas o con desestimación imprudente del hecho de que tal venida, ingreso o residencia son o serán una violación de la ley; o bien (v) (I) participe en un concierto para cometer cualquiera de los actos anteriores, será sancionado conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (B).
(B) La persona que infrinja el subpárrafo (A) deberá, por cada extranjero respecto del cual se produzca tal violación — (iii) en el caso de una violación del subpárrafo (A)(i), (ii), (iii), (iv), o (v) durante y en relación con la cual la persona cause lesiones corporales graves (tal y como se definen en la sección 1365 del Título 18), o ponga en peligro la vida de cualquier persona, será multada bajo el Título 18, confinado no más de 20 años, o ambos.
Sección 1101 del título 8 del Código de los Estados Unidos Definiciones (a) Según se usa en este capítulo — (3) El término "extranjero" significa cualquier persona que no es ciudadana o de nacionalidad estadounidense. Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado El enjuiciamiento de cualquier delito iniciado o cometido en alta mar, o en cualquier lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, se llevará a cabo en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más coautores del delito, sea aprehendido o al cual sea llevado primero”.
Precisada la imputación formulada contra HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA, se advierte que los hechos atribuidos, consistentes en su participación Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 32 dentro de una estructura criminal organizada dedicada al tráfico ilícito de migrantes y al soborno de miembros de la Armada Nacional, guardan identidad con lo descrito en los artículos 188, 340 y 407 del Código Penal.
Estas normas consagran lo siguiente: Artículo 188. Del Tráfico de Migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…) Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 33 Artículo 407. Cohecho por Dar u Ofrecer.
El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 2.4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Esta exigencia igualmente se constata en este caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 34 En efecto, revisada el acta de la acusación proferida el 23 de octubre del 2024, el requerido fue acusado al interior del caso No. EP:24-CR-02471-LS (también referido como Caso No. 3:24-cr-02471-LS-1 y 3:24-cr-02471-LS-2), se observa que allí se concreta la formulación de un (1) cargo, los hechos constitutivos de los delitos y las disposiciones aplicables, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Todos estos son elementos que caracterizan la figura del escrito de acusación que prevé la legislación nacional, por lo que es dable concluir que la acusación formal extranjera es, realmente, equivalente a esta. Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 2.5.
Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 35 del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 2.6. Sobre los alegatos de la defensa En relación con los alegatos presentados por la defensa de HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA debe decirse lo siguiente: (i) Como se indicó en líneas anteriores, en el presente caso no se afecta la garantía del non bis in ídem comoquiera que, al margen de si los hechos que fundan la acusación nacional son los mismos que aquellos que subyacen a la imputación extranjera, lo cierto es que nuestro país todavía no se ha producido sentencia en firme, lo que implica que, en realidad, HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA todavía no ha sido juzgado, propiamente, por esos hechos.
Ante ello, como viene de indicarse, evidente resulta que la garantía del non bis in ídem no se ve afectada con esta extradición, pues el requerido aún no ha sido juzgado por los hechos que motivan la petición. Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 36 (ii) Frente a lo sostenido por la defensa en cuanto a que la extradición transgrediría los derechos fundamentales del requerido, se advierte que tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio concreto, máxime cuando la extradición se concederá sujeta a una serie de condicionamientos dirigidos, precisamente, a la garantía de tales derechos, y teniendo en cuenta que el trámite en Colombia se ha desarrollado con regularidad.
(iii) No existe tal cosa como un principio de prevalencia de la jurisdicción nacional en los trámites de extradición. El ejercicio soberano de decidir si se extradita o no a una persona corresponde a una facultad discrecional del Presidente de la República, siempre que la se cuente con una concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. En este concepto, por lo demás, no se revisa si la jurisdicción colombiana prevalece sobre la extranjera en un determinado caso (salvo que algún tratado internacional lo exija), sino que se revisa que, para el momento de conceptuar, todavía no se haya ejercido de forma definitiva la jurisdicción, es decir, que la persona no haya sido juzgada, con decisión en firme, por los mismos hechos que motivan la petición. Por lo demás, como viene de indicarse, si en Colombia se está realizando un proceso penal por los mismos hechos, pero en este aún no se cuenta con decisión ejecutoriada, no Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 37 se ha ejercido todavía la jurisdicción y, por consiguiente, la extradición no afectaría el principio del non bis in ídem.
(iv) En lo que tiene que ver con el tema probatorio, debe reiterar la Sala que, como lo ha dicho en innumerables ocasiones, ella no es competente para valorar las pruebas que soportan la acusación extranjera, toda vez que el juicio sobre la constitucionalidad y la legalidad de una extradición no implica la realización de una revisión sobre la responsabilidad penal del requerido.
Si la defensa considera que la acusación extranjera se encuentra insuficientemente fundada, bien puede ventilar ese debate al interior del proceso penal extranjero al que el requerido eventualmente será sometido. (v) Por último, en lo relacionado con la medida cautelar, debe decirse que, al margen de que ello no es algo que suela concederse al interior de los trámites de extradición, lo cierto es que en este caso no se evidencia su necesidad, pues es falso que al requerido se le estén o se le vayan a desconocer sus derechos fundamentales, máxime cuando la Corte conceptuará favorablemente bajo el supuesto de que, si el Gobierno accede a la extradición, lo haga bajo la imposición de unos condicionamientos dirigidos, precisamente, a la garantías de los derechos fundamentales del solicitado.
Sobre la extradición diferida es necesario aclarar que ello es una decisión que le corresponde adoptar Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 38 exclusivamente al Presidente de la República, a la hora de emitir la resolución respectiva. Por ello, la Corte no emitirá pronunciamiento alguno frente a ello.
III. Condicionamientos. 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del reclamado, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes y anteriores a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –desde por lo menos agosto 2022, hasta noviembre de 2023–;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;
(v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 39 presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;
(viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 3.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 40 protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 3.5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 3.6. De igual manera, en vista de que el requerido está siendo juzgado en Colombia, si el Ejecutivo accediera a la extradición de aquel deberá informar a la autoridad judicial local encargada de su juzgamiento, para que adopte las determinaciones que corresponda frente a la actuación penal que se adelanta en contra del solicitado. 3.7.
Por último, se advierte que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión Final. Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 41 De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA por razón del cargo imputado en la acusación correspondiente al caso No. EP:24-CR-02471-LS (también referido como Caso No. 3:24-cr-02471-LS-1 y 3:24-cr- 02471-LS-2), emitida el 23 de octubre de 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos y delitos contenidos en la acusación emitida en el caso No. EP:24-CR-02471-LS (también referido como Caso No. 3:24- cr-02471-LS-1 y 3:24-cr-02471-LS-2), emitida el 23 de octubre de 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al reclamado HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA, a su defensor y al representante Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 42 del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE5E9A1E346358453133F9AF5D4F1D22CE1B5C8C775210AC0BAD2F39741A7EB1 Documento generado en 2025-07-11 Extradición Radicado 68150 CUI 11001020400020250007400 HERNANDO MANUEL DE LA CRUZ RIVERA ORJUELA 44