CUI 11001020400020230257800 Extradición No. 65428 GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP150-2024 Radicación No. 65428 Acta No. 120 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO, solicitado por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS El Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 405 del 28 de noviembre de 2023, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO, quien es requerido por las autoridades judiciales de Tabatinga (Amazonas) por encontrarse señalado de cometer los punibles de contrabando y delitos contra el medio ambiente.
Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes: 1. Copia de la Nota Verbal No. 336 del 2 de octubre de 2023, a través de la cual la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la detención preventiva con fines de extradición de GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO. 2. Formulario de solicitud de extradición (versión en portugués y traducción en español) emitido por el Juzgado Federal Civil y Penal de la SSJ de Tabatinga (Amazonas); 3.
Auto expedido por el Juzgado Federal Civil y Penal de la SSJ de Tabatinga (Amazonas), firmado electrónicamente el 14 de agosto de 2022, mediante el cual dispuso mandato de detención preventiva contra el requerido por delitos contra el medio ambiente y contrabando; 4. Orden de prisión No. 1000410-41.2021.4.01.3201.01.0001-12 (versión en portugués y traducción en español), expedida por el Juzgado Federal Civil y Penal de la SSJ de Tabatinga (Amazonas); 5.
Notificación Roja de INTERPOL con No. de control A-7379/8-2023, publicada el 16 de agosto de 2023; 6. Leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS El día 27 de septiembre de 2023, servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional capturaron a GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO en el municipio de Leticia (Amazonas), con fundamento en la expedición de la Notificación Roja con No. de control A-7379/8-2023, publicada el 16 de agosto de 2023.
Una vez efectuada la captura, mediante oficio No. 20231700074611 de 28 de septiembre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores fue requerido por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informara a la Embajada de la República Federativa de Brasil, de carácter urgente, la retención del ciudadano colombiano. En el mismo escrito, se le advirtió a la Embajada que debía remitir la solicitud de captura con fines de extradición antes de las 5:00 pm del 3 de octubre de 2023, para que el Fiscal General de la Nación pudiera adoptar una decisión. Según lo estipulado en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 2015, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 4 de octubre de 2023, ordenó la captura con fines de extradición de GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO.
Una vez formalizada la solicitud de extradición, por medio del oficio DIAJI No. 4032 del 29 de noviembre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal No. 405 de 28 de noviembre de 2023, junto con sus anexos. En el mismo escrito señaló que, para el asunto sub examine, se encuentra vigente el «Tratado de Extradición», suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI23-0048499-GEX-10100 del 14 de diciembre de 2023. El 19 de enero de 2024, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El 5 de febrero de 2024, GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO allegó memorial en el que solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada. Posteriormente, mediante escrito allegado el 20 de febrero de 2024, el defensor público asignado al requerido coadyuvó la solicitud. Mediante auto de 21 de febrero de 2024, se dispuso correr traslado de esa manifestación al Ministerio Público para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si la coadyuvaba.
En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, para que verificaran si existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles en Colombia en contra del requerido y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a las respectivas actuaciones, las autoridades judiciales a cargo y su estado actual.
Mediante escrito de 22 de marzo de 2024, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal: i) remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del requerido; ii) constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, y iii) verificó que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria.
En consecuencia, coadyuvó la petición de trámite simplificado. CONSIDERACIONES Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita de plano el concepto asignado a la Corte.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil respecto de GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO, al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.
Normativa aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición», suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938. El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra».
Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: «a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos».
Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: «La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».
Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política (reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997), en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando: a) son reclamados por delitos cometidos en el exterior; b) las conductas que los originan son delictivas en Colombia; c) por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y d) no se trate de delitos políticos.
Así las cosas, a partir del estudio de los documentos aportados al plenario es posible constatar que: i) los hechos que sustentan la investigación objeto del pedido de extradición ocurrieron el 11 de febrero de 2020, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1997; ii) los delitos por los que es requerido se ejecutaron en el extranjero y iii) carecen de connotación política.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido ostente tal condición. Requisitos convencionales de la solicitud de extradición a) Validez de la documentación El artículo V del Tratado de Extradición exige que la solicitud se haga por la vía diplomática.
Además, que se allegue con la petición, cuando se trate de una persona acusada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, si se trata de un condenado, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria». Tales piezas procesales deben indicar el hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión y estar acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.
Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan: 1. Formulario de solicitud de extradición (versión en portugués y traducción en español) emitido por el Juzgado Federal Civil y Penal de la SSJ de Tabatinga (Amazonas); 2.
Auto expedido por el Juzgado Federal Civil y Penal de la SSJ de Tabatinga (Amazonas), firmado electrónicamente el 14 de agosto de 2022, mediante el cual dispuso mandato de detención preventiva contra el requerido por delitos contra el medio ambiente y contrabando; 3. Orden de prisión No. 1000410-41.2021.4.01.3201.01.0001-12 (versión en portugués y traducción en español), expedida por el Juzgado Federal Civil y Penal de la SSJ de Tabatinga (Amazonas); 4.
Copia de la Notificación Roja de INTERPOL con No. de control A-7379/8-2023, publicada el 16 de agosto de 2023; Ahora bien, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º del artículo V del Tratado, «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».
En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque se incorporaron al presente trámite por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del país requirente, debidamente traducidos. En esas condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento. b) Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona (acusada o condenada) en el país requirente es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Pues bien, en las Notas Verbales Nos. 336 del 2 de octubre de 2023 y 405 del 28 de noviembre de 2023, la Embajada de la República Federativa de Brasil señaló que la persona requerida en extradición correspondía a GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.197.507, nacido el 9 de junio de 1987. A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.197.507.
La fecha de nacimiento allí registrada coincide con la ofrecida desde el inicio por el país requirente. Así mismo, en el informe rendido el 28 de septiembre de 2023, el perito en dactiloscopia de la Policía Nacional concluyó que las huellas del capturado concuerdan con las que reposan en el registro decadactilar impreso en la tarjeta de preparación de su documento de identidad.
Por ende, también se cumple este requisito. Finalmente, ha de reseñarse que el ciudadano aprehendido no ha cuestionado su identidad, por lo tanto, se deduce razonablemente la plena identidad del pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. c) Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país que reclama la extradición tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.
En otras palabras, para que se entienda satisfecho el requisito bajo análisis, la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes (artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil), a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en Brasil y (ii) que la infracción, conforme «las leyes del Estado requirente», se «castigue con penas de un año o más».
Para el asunto examinado, se prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año en el país solicitante, exigencia que se verifica en el caso sometido a examen, como pasará a verse. Los hechos por los cuales GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO es requerido, están sintetizados en el documento denominado «Presentación de Solicitud de Detención Preventiva con fines de extradición sobre la base del Artículo VI del Tratado de Extradición entre Brasil y Colombia», suscrito el 2 de octubre de 2023 por el Juez de la Vara Federal Civil y Criminal de la Subsección Judicial de Tabatinga (Amazonas), en los siguientes términos: «Según el expediente de la acción penal ordinaria n° 1000410-41.2021.4.01.3201, el 11 de febrero de 2020, alrededor de las 8:30 horas, en Porto Fluvial de Tabatinga (AM), el imputado Gilmo Gregorio Pena Araújo fue detenido en el acto (sic) transportar clandestinamente aproximadamente 4.000 (cuatro mil) litros de diésel de origen extranjero, sustancia tóxica peligrosa para la salud humana y el medio ambiente almacenados y vendidos en violación de las disposiciones de la legislación vigente, sin autorización emitida por la Agencia Nacional de Petróleo y en claro riesgo para la seguridad.
Sin embargo, su libertad fue otorgada bajo compromiso de comparecer ante este Tribunal cada quince días, obligación que no fue cumplida, como lo demuestra el formulario de comparecencia adjunto al proceso. Además, el delito por el que fue acusado tiene una pena máxima de más de cinco años y el imputado es reacio a cumplir sus compromisos mínimos con la Justicia Pública, es extranjero, no tiene vínculos relevantes con el país y vive en una región fronteriza.
Por tanto, todo indica que, si el investigado permanece en libertad, existe un riesgo concreto de reincidencia en el delito y que el imputado nunca estará sujeto a la legislación penal correspondiente». Asimismo, en el formulario de solicitud de extradición del 6 de octubre de 2023, emitido por la Subsección Judicial del Juzgado Federal Civil y Penal de la SSJ de Tabatinga (Amazonas), se relacionaron los hechos atribuidos al acusado relacionados previamente y la etapa actual del proceso: «Actualmente en este Juzgado se encuentra la acción penal No. 1000410-41.2021.4.01.3201 en el que el demandado fue citado mediante notificación pública de acuerdo con la orden 749943962, después de que se emitiera la decisión 1269899757 en la que se determinó suspender el proceso y el plazo de prescripción, de conformidad con CPP 366.
Así como, decidió decretar la prisión preventiva y la inserción en la radiodifusión roja. Por último, la decisión 1848715159 solicita la extradición del acusado». Las autoridades brasileñas adecuaron típicamente los anteriores hechos en el artículo 334-A, numeral 1°, inciso II, y numeral 3° del Código Penal brasileño, que responden al siguiente tenor literal: «Art. 334. – Importar o exportar mercadería prohibida: Pena – reclusión, de 2 (dos) a 5 (cinco) años. 1.
En la misma pena incurre quien: (…) ii. Importa o exporta clandestinamente mercadería que depende de registro, análisis o autorización de órgano público competente; (…) 3. La pena se aplica dos veces si el delito de contrabando se comete en el transporte aéreo, marítimo o fluvial». Asimismo, lo acusaron de haber incurrido en las conductas señaladas en el artículo 56 de la Ley 9.605 de 1998, la cual dispone que: «Art. 56.
Producir, procesar, envasar, importar, exportar, comercializar, suministrar, transportar, almacenar, guardar, mantener en depósito o utilizar un producto o sustancia tóxica, peligrosa o nociva para la salud humana o el medio ambiente, en desacuerdo de las exigencias establecidas en las leyes o en sus reglamentos. Pena – prisión, de uno a cuatro años, y multa».
Los anteriores cargos tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 319-1, norma cuyo tenor literal señalan: « ARTÍCULO 319-1. CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior. El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso 1o de este artículo.
Si las conductas descritas en el (sic) incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código. Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.
PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal. Así las cosas, el delito que se le atribuye a GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO, en la República Federativa de Brasil, está tipificado penalmente en nuestro país y, además, se sanciona en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión».
Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. d) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo V, literal a, del Tratado de Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente».
Además, precisa el inciso 2º ejusdem, que tal pieza procesal deberá contener «(…) la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado ».
En el caso sub lite, se observa que el Estado requirente allegó una reproducción del auto del 14 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Federal Civil y Penal de la SSJ de Tabatinga (Amazonas) dispuso mandato de detención preventiva contra el requerido por delitos contra el medio ambiente y contrabando. Tal decisión vino acompañada de un formulario de solicitud de extradición, proferido el 6 de octubre de 2023 por la Subsección Judicial del Juzgado Federal Civil y Penal de la SSJ de Tabatinga (Amazonas), en el cual se relacionaron los hechos atribuidos al acusado relacionados previamente y, además, la etapa actual del proceso.
Adicionalmente, se aportaron las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena. También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó previamente. Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión preventiva dictado por la autoridad judicial de la República Federativa de Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento.
Otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: «a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos».
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, los hechos por los cuales es requerido en extradición GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO tuvieron ocurrencia «el 11 de febrero de 2020, alrededor de las 8:30 horas, en Porto Fluvial de Tabatinga (AM), el imputado Gilmo Gregorio Pena Araújo fue detenido en el acto (sic) transportar clandestinamente aproximadamente 4.000 (cuatro mil) litros de diésel de origen extranjero, sustancia tóxica peligrosa para la salud humana y el medio ambiente almacenados y vendidos en violación de las disposiciones de la legislación vigente, sin autorización emitida por la Agencia Nacional de Petróleo y en claro riesgo para la seguridad».
Adicionalmente, no se precisa que la conducta hubiera recaído sobre algún nacional colombiano, motivo por el cual se descarta la posibilidad de que el Estado Colombiano tenga la competencia legal para juzgar la conducta criminal por la que es pedido el mencionado ciudadano. Para el caso, no se advierte que el solicitado en extradición haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición. Dicha conclusión tiene fundamento en que la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultaran en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO.
La primera, informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que promueve este pronunciamiento. La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra de GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO, en calidad de indiciado/sindicado.
Ahora, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, se precisa recordar que los hechos endilgados al requerido por las autoridades judiciales de Brasil sucedieron el 11 de febrero de 2020, como se consignó en el mandato de prisión preventiva y en la solicitud de extradición. En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción en el ordenamiento brasileño, pues el artículo 109 del Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848 de 7 de diciembre de 1940 modificado por la Ley 14.344 de 24 de mayo de 2022) contempla que el plazo de prescripción: «(…) antes de que la sentencia firme se convierta en cosa juzgada, (…) está regulado por el máximo de privación de libertad adscrito al delito, siendo: I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;
II. en dieciséis años, si la pena máxima es mayor a ocho años y no excede de doce; III. en doce años, si el máximo de la pena es superior a cuatro años y no excede de ocho; IV. en ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos años y no excede de cuatro; V. en cuatro años, si la pena máxima es igual a un año o, si es mayor, no excede de dos;
VI. en tres años, si la pena máxima es menor a un año». Y para el caso, la conducta de contrabando tiene una pena de reclusión máxima de 10 años, por lo que su prescripción tendría lugar a los 16 años, plazo que no ha transcurrido aún. Lo mismo ocurre frente a los delitos contra el medio ambiente, ya que contemplan una pena máxima de 4 años, por lo que la prescripción acaecería en 8 años.
A la misma conclusión se llega de la revisión de la normativa penal nacional, pues según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20 y, atendiendo que los hechos tuvieron lugar el 11 de febrero de 2020, podemos deducir que en el presente asunto no ha transcurrido si quiera el término mínimo que consagra tal disposición, por lo tanto, la acción penal no se ha extinguido.
Por último, no se constata que los delitos que se le atribuyen a GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO sean de naturaleza política ni de connotación militar o religiosa. Tampoco se advierte que el reclamado: i) haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena; ii) haya sido amnistiado o indultado por los delitos que se le imputan por el Estado requerido, o iii) deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante.
Conclusión El análisis realizado permite afirmar que los presupuestos convencionales y constitucionales requeridos para la procedencia de la extradición, se cumplen a cabalidad en este caso. En virtud de lo anterior, se procederá de conformidad. Condicionamientos Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser antecedida de los siguientes condicionamientos:
1. GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO sólo podrá ser enviado al Estado requirente por virtud de la solicitud de extradición, objeto de este concepto, si es capturado antes de que la sanción penal prescriba, conforme a las normas del Código Penal colombiano. 2. No podrá ser sometido a penas distintas de las impuestas en la sentencia, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser sancionado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 3.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de nacional colombiano, en concreto, a tener un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de la persona y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 4.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 5.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILMO GREGORIO PEÑA ARAUJO formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, para que comparezca ante el Juzgado Federal Civil y Penal de la SSJ de Tabatinga (Amazonas), por los delitos contra el medio ambiente y contrabando.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. 2