Micelio
CP150-2020(55843)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 55843 Ovidio Isaza Gómez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP150-2020 Radicación N.° 55843 Acta No. 201 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ovidio Isaza Gómez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0603 del 10 de mayo de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Ovidio Isaza Gómez, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144 (también enunciada como Caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:2]. [1: Folios 317 a 320, carpeta anexos.] [2: Folios 201 a 206 ídem.] 2.

Con resolución del 17 de mayo de 2019[footnoteRef:3], el Fiscal General de la Nación (e) ordenó la captura del requerido con fines de extradición, quien fue notificado de tal situación el 20 de mayo siguiente, en las instalaciones del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Combita, Boyacá donde se encontraba recluido por miembros de la Policía Nacional[footnoteRef:4]. [3: Folios 2 a 4 ídem.] [4: Folio 5 y 6 ídem.] 3.

A través de Nota Verbal No. 0996 del 18 de julio de 2019[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó la petición de extradición de Ovidio Isaza Gómez, sujeto de la segunda acusación sustitutiva No.4:18CR144 (también enunciada como Caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019, y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [5: Folios 70 a 74 ídem.] 4.

El mismo día 18, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal 0996 al Ministro de Justicia y del Derecho[footnoteRef:6]. [6: Folio 17, carpeta anexos. Oficio DIAJ No. 1792. ] En dicha comunicación la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales conceptúo que es del caso «proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000».

A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos internacionales el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. En el mencionado Ministerio se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable y, por ende, el 25 de julio de 2019 remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.

En esta Corporación, mediante auto del 6 de agosto posterior, se reconoció personería al abogado de confianza designado por el reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efecto de que presentaran peticiones probatorias. 7. Mediante providencia del 16 de octubre de 2019, la Sala accedió parcialmente a la pretensión probatoria de la defensa a fin de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem y establecer si concurre alguna circunstancia impediente de la extradición. 3.7.

Una vez allegadas las pruebas decretadas, con auto del pasado 21 de julio se dispuso correr el traslado a los intervinientes en orden a que presentaran alegatos conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, que en este caso se cumplen los presupuestos constitucionales por cuanto la solicitud de entrega refiere a hechos ocurridos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2017 y fueron cometidos en el exterior.

Así mismo encontró satisfechas las exigencias del ordenamiento jurídico en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, pues ésta fue aportada con la información legal requerida, su correspondiente traducción y autenticación. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se está frente a la misma persona.

Consideró igualmente cumplido el principio de la doble incriminación, por cuanto de la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.

Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Ovidio Isaza Gómez. En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías fundamentales consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos, cadena perpetua ni a la pena de muerte.

LA DEFENSA Indicó que con los alegatos solo busca que se le garanticen los derechos fundamentales al requerido, en tanto conoce los aspectos puntuales que a la Corte le corresponde verificar para emitir el concepto, así como las previsiones constitucionales. Consideró que la identidad de la persona reclamada está plenamente establecida, pues los datos suministrados por el Gobierno requirente guardan correspondencia con los verificados en el momento de la aprehensión del reclamado, lo que permite concluir que el capturado es el mismo solicitado en extradición. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también la encontró acreditada por cuanto Ovidio Isaza Gómez es requerido para comparecer a juicio en virtud de la acusación No. 4:18CR144, circunstancia similar a la prevista en nuestro ordenamiento, puesto que con ese acto se da inicio a la etapa del juicio y allí se reseñan los hechos, los cargos, la calificación jurídica y las disposiciones sustanciales aplicables.

Igualmente están satisfechas a cabalidad las exigencias de la ley en cuanto a la validez de la documentación aportada con el pedido de entrega, por ende, es apta para ser considerada por la Corte para emitir el concepto. En cuanto al requisito de la doble incriminación concluye que se cumple, por cuanto las conductas por las que se solicita al reclamado son delitos en Estado Unidos como en Colombia y están sancionados con penas superiores a 4 años.

De otra parte, advirtió, que Ovidio Isaza Gómez presenta anotaciones penales por delitos como desplazamiento forzado, porte ilegal de armas, homicidio, entre otros, y no ha sido investigado por las conductas por las cuales se solicita su entrega. Agregó, que es un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, que fue excluido de los beneficios de la justicia transicional y no se encuentra en ninguna situación de las contempladas en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no se trata de un miembro las FARC -EP y la JEP le negó el sometimiento al Sistema.

Para finalizar solicitó a la Corte, en caso de que el concepto al requerimiento sea favorable, tener en cuenta en los condicionamientos que Isaza Gómez es un campesino con familia y arraigo en Doradal. Así mismo, que se exija respeto por los derechos previstos en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, a la dignidad humana y sus garantías como procesado, a tener contacto con su familia y se tenga como parte de la pena el tiempo privado de la libertad a causa de este trámite.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Cuestión previa Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado.

Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Por consiguiente, en el caso examinado el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la concurrencia de la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los acuerdos de Paz.

La Sala por tanto procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Ovidio Isaza Gómez habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144, dictada el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:7], “en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018…”. [7: Folio 201 a 206, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial Joe H. Mata, en su declaración jurada[footnoteRef:8], hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [8: Folios 250-269 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido en “ la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares”.

A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Joe H. Mata se señaló que tales ilícitos se cometieron en Centro y Suramérica a los Estados Unidos”. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Este de Texas a Ovidio Isaza Gómez traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: Frente a este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144, éste se habría asociado con otras personas para “ con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia y México…”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 4.

En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la entrega, la Corte tiene dicho que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de entrega, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación de éstos.

Con tal propósito y como quiera que en el informe de la Dirección de Asuntos Internacionales al Ministerio de Justicia y del Derecho se dio cuenta que miembros de la Policía Nacional notificaron en el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Combita al reclamado Isaza Gómez de la orden de captura con fines de extradición y la defensa en la petición de pruebas advirtió de su vinculación a múltiples procesos penales, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre la existencia de investigaciones contra Isaza Gómez, lo que igualmente se hizo con el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, la Dirección del Centro Penitenciario ubicado en esa ciudad y el INPEC para que manifestara por cuenta de qué autoridades se encontraba el reclamado y el lapso durante el cual ha estado privado de la libertad.

En virtud de lo anterior, se estableció que Ovidio Isaza Gómez estaba recluido en el mencionado Centro Penitenciario por cuenta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja cumpliendo una pena de prisión acumulada de 465 meses y 15 días (36 años, 3 meses y 15 días), que cumple desde el 28 de septiembre de 2012, respecto de las asignadas en tres procesos por las siguientes autoridades y delitos: Radicado Juzgado Delito Lugar y fecha hechos Sentencia 21895 3º Penal Cto.

Especializado Bogotá Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas Armadas Puerto Triunfo 28 sep 2012 14 de enero de 2013 24374 Penal del Cto. Especializado Manizales Desaparición forzada Norcasia 24 feb 2001 14 de julio 2014 26744 Penal Cto Dorada Desaparición Forzada, homicidio agravado y hurto Dorada 13 feb 2002 13 agosto 2018 Así mismo se informó que, en razón del traslado del condenado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano la Picota, la vigilancia del cumplimiento de la pena se asignó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que fue advertido de la existencia de solicitud de nueva acumulación de pena, considerando la sanción impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, en sentencia del 24 de abril de 2019 por el delito de desplazamiento forzado de población civil, por hechos ocurridos en Norcasia en el mes de septiembre de 2005.

Adicionalmente se comunicó que Isaza Gómez es requerido en los siguientes procesos, aparte de la solicitud de extradición: Radicado Autoridad Delito Etapa 139410 Fiscalía 177 Pereira Homicidio persona protegida – secuestro instrucción 139464 Fiscalía 177 Pereira Desaparición forzada 2012-60134 Juzgado Penal Cto Especializado Manizales Homicidio en persona protegida juzgamiento 2011--5100 Juzgado Promiscuo Mpal.

Cepita, Santander Sentencia 14/07/2014 Por su parte la Fiscalía reportó: a. Que a causa de la exclusión de Ovidio Isaza Gómez del proceso de Justicia y Paz se dispuso que de los hechos allí documentados se compulsaran copias para que se adelantaran las respectivas investigaciones en la justicia ordinaria, de las cuales inicialmente, 3 se remitieron a la Dirección Seccional de Fiscalía de Antioquia, 24 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, 1 a la otrora Unidad de Desaparición Forzada, 1 a la Dirección Nacional de Fiscalías, 1 a la Fiscalía 3ª Seccional Dorada, Caldas, 1 a la Dirección Secciona de Fiscalías de Magdalena Medio, 1 al Director Nacional de Fiscalías y 3 a la Dirección de Fiscalías de Pereira. b. Que tiene registros en la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Justicia Transicional, así: En la Fiscalía 47 Radicación Lugar y fecha hechos delito 10366 Norcasia. 1er semestre 2002 Reclutamiento ilícito 10367 Samaná. 1er semestre 1996 Reclutamiento ilícito 10368 Norcasia.

Septiembre 2001 Reclutamiento ilícito 10369 Norcasia 199-200 Reclutamiento ilícito 10370 Samaná. 1er semestre 2003 Reclutamiento ilícito 10388 Sonsón. Año 2003 Reclutamiento ilícito 12106 Puerto -triunfo 9 ago 1998 homicidio 13611 Puerto Triunfo. 1º ene. 1994 Reclutamiento ilícito 13612 Caldas. 1º ene. 2003 Reclutamiento ilícito 13614 Dorada. 17 mar 2004 Desaparición forzada 13910 Samaná. 13 nov. 2003 Desaparición Forzada 13911 Samaná. 2 jun 2003 homicidio 13912 Samaná. 12 jun 2003 Desaparición Forzada 13913 Samaná. 21 abr. 2003 Homicidio 13914 Samaná. 21 abr 2003 Homicidio 13915 Samaná. 21 jul 2003 Desplazamiento Forzado 13987 Samaná. 1 ene. 2004 Desplazamiento forzado 13988 Samaná. 30 ju 2003 homicidio 13989 Samaná. 11 abr 2003 Secuestro y hurto 13990 Samaná. 1 abr. 2004 Desaparición Forzada 13991 Samaná. 19 jun 2004 homicidio 13992 Samaná. 20 mar 2004 homicidio 13993 Samaná. 8 oct. 2003 homicidio 14103 Samaná. 1 ene. 2004 Homicidio persona protegida 14104 Samaná. 1 mar 2003 Desaparición Forzada 14105 Samaná. 1 abr. 2004 Homicidio persona protegida 14106 Samaná. 20 oct. 2003 Desaparición forzada 67101 Norcasia. 31 ene 2001 Desaparición forzada 67110 Samaná. 19 ene 2002 Homicidio Samaná. 4 may 2004 Homicidio Samaná. año 2003 Reclutamiento forzado Sonsón. Año 1999-2000 Reclutamiento ilícito Puerto Triunfo. 17 abr. 1998 Secuestro, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil Norcasia. 24 feb 2001 homicidio En la Dirección Seccional de Antioquia, Fiscalía 24, en los radicados 200244 y 200256 y en la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, Fiscalía 11, en los radicados 137289, 135037, 138133, 135865, 135924 y 135890. c. Igualmente que en el Sistema de Información Judicial -SIJUF (Ley 600/2000) y el Sistema Penal Acusatorio, en donde aparecen las siguientes investigaciones activas: En la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Fiscalía 168: Noticia Delito etapa 20170139464 Desaparición forzada instrucción 20110138143 Desaparición forzada Investigación preliminar 20140138851 Desaparición forzada instrucción 20110138060 Desaparición forzada Instrucción 20110138052 Desplazamiento forzado Instrucción 20090137264 Desaparición forzada Instrucción 20090137238 Desaparición forzada instrucción 20080137235 Desaparición forzada instrucción 20060137226 Desaparición forzada Instrucción 20030137225 Desaparición forzada Instrucción 20030137217 Desaparición forzada Instrucción 20080137200 Desaparición forzada Instrucción 20090137379 Desaparición forzada Instrucción 20090137325 Desaparición forzada Investigación preliminar 20090137313 Desaparición forzada Instrucción 20110138012 Desaparición forzada Instrucción 20090137289 Desaparición forzada Instrucción 20090137285 Desaparición forzada Instrucción En la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Unidad de Fiscalías Ibagué, Fiscalía 164 Radicado delito Fecha etapa 201700040 Concierto delinquir 13 jun 2017 investigación En la Dirección Seccional de Antioquia, Unidad Especializada, Fiscalía 20 Radicado delito Lugar y fecha etapa 201380034 Concierto para delinquir La Ceja, 15 ago 2011 indagación En la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, Medellín, Fiscalía 61 Radicado delito etapa 201280236 homicidio Indagación En Dirección Seccional de Caldas, Unidad de Vida, homicidios dolosos y sexuales, la Dorada, Fiscalía 4 Radicado Delito etapa 20120 homicidio indagación Se advirtió, además, que en las Direcciones Especializadas Contra el Lavado de Activos y de Investigaciones Financieras adscritas a la Delegada para las Finanzas Criminales, no se encontraron registro de investigaciones que vinculen a Ovidio Isaza Gómez.

Así, según la información que antecede, se observa que el reclamado Isaza Gómez cuenta con 4 sentencias condenatorias por conductas diversas por las que se requiere su entrega. Igualmente, que en su contra cursan múltiples investigaciones que a la fecha se encuentran activas o en trámite, por hechos documentados en el proceso de Justicia y Paz.

En ese orden de cosas, la Sala no evidencia la vulneración del principio del non bis in ídem ni del instituto de la cosa juzgada que impidan la entrega, pues según la segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144 proferida por la Corte del Distrito Este de Texas el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:9], que sustenta tal solicitud, éste se habría asociado con otras personas para elaborar y distribuir cinco kilos o más de cocaína con la intención y el conocimiento que sería importada a los Estados Unidos. [9: Folios 201-206, carpeta anexos.] 5.

Se advierte así mismo que no hay lugar a la observancia de la prohibición de no extradición consagrada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, toda vez en el trámite se estableció que el reclamado no reúne ninguna de las condiciones allí exigidas para que lo cobije esa prerrogativa. En efecto, la oficina del Alto Comisionado para la Paz comunicó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual se reconozca a Ovidio Isaza Gómez como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados por el Gobierno Nacional.

A su turno, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz documentó que mediante Resolución 873 de 2019, la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazó la solicitud de sometimiento al Sistema presentada por Ovidio Isaza Gómez por no satisfacer el factor personal de competencia de la JEP, decisión que confirmó en su integridad la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA 215 de 2019, rechazando la solicitud comparecencia. Así también lo corroboró la Secretaría General Judicial de esa Jurisdicción Especial.

Luego no se configura en este caso ninguna circunstancia que inhiba la entrega del reclamado. II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Ovidio Isaza Gómez por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144, proferida el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:10], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [10: Folios 201 a 206, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Ernest González[footnoteRef:11], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Joe H. Mata[footnoteRef:12], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [11: Folios 175 a 184 ídem.] [12: Folios 251 a 269 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:13], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:14] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [13: Folio 29 ídem.] [14: Folio 28, carpeta anexos. ] Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0603 del 10 de mayo de 2019[footnoteRef:15], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ovidio Isaza Gómez, también conocido como “Roque”, nacional colombiano, nacido el 5 de abril de 1968 y portador de la cédula de ciudadanía No. 71.481.319. [15: Folios 317 a 320 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 20 de mayo de 2019, día en que el solicitado fue notificado de la orden de captura con fines de extradición en el Centro Penitenciario donde se encontraba recluido, con ese nombre y cédula se le identificó, lo cual coincide con el acta de notificación[footnoteRef:16], la tarjeta decadactilar y tarjeta de identificación del Inpec[footnoteRef:17], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [16: Folio 5, carpeta anexos. ] [17: Folio 7 ídem.] Además la defensa ni el requerido han manifestado ningún reparo al respecto.

En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. De la condición de doble incriminación en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que Ovidio Isaza Gómez es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman, en razón de la segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144 dictada el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:18], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [18: Folio 201- 206, carpeta anexos. ] CARGO UNO Violación: S. 963.

T. 21, C EE UU (Concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, a la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Ovidio Isaza Gómez (…) Los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: S. 959. T. 21, C EE UU y S.2. T. 18, C EE UU (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Ovidio Isaza Gómez (…) Los acusados con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Joe H. Mata[footnoteRef:19], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de evidencias. [19: Folios 250 al 269, carpeta de anexos.] “ Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante dirigida por G. D. quien, desde el 2015, ha estado involucrada en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte de cocaína de Centro y Suramérica a los Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos, usando distintos métodos.

La investigación dio como resultado las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína de 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de 217. La investigación reveló lo siguiente: a. G. D. fue la líder de la organización y coordinó, entre otras cosas, el embarque incautado el 16 de julio de 2016; b. M. R., Á.

C., H. A., O. G. D., B. Q., A. G., G. B., Z. M., H. O., R. R. y V. S. ayudaron en la coordinación de múltiples embarques grandes de cocaína; c. ISAZA GÓMEZ era una fuente clave de suministro de cocaína para la organización, y lo ayudaba su esposa, A. M.; d. S. M. fue un negociador clave de la organización quien conseguía a los proveedores de cocaína, gestionaba las relaciones con otros cárteles, y también coordinaba múltiples embarques grandes de cocaína; y e. F. F., M. L., A. C., A. G., B. y O. P. eran miembros de la tripulación de la embarcación interdictada el 16 de julio de 2016.

II. PRUEBAS Incautación el 3 de septiembre de 2015 de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína 7. En el 2015, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas entre G. D., Á. C., V. S. y otros miembros de la organización hablando y coordinando embarques de múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, la República Dominicana y otros lugares. 8.

El 3 de septiembre de 2015, con base en información obtenida de esas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombianas ubicaron y llevaron a cabo una inspección de un contenedor en el Puerto de Santa Marta, Colombia. Un registro del contenedor reveló aproximadamente 70 kilogramos de cocaína. Después de la incautación, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas entre V. S. y otros miembros de la organización hablando de la operación de contrabando fallida.

Incautación el 16 de julio de 2016 de aproximadamente 328 kilogramos de cocaína. 9. El 16 de julio de 2016, la Guardia Costera Colombiana (CCG), mientras patrullaba el Puerto de Santa Marta, interdictó una embarcación de nombre “Pandora”. Durante el registro legal de la nave Pandora, los agentes de la CCG descubrieron 13 paquetes ocultos que contenían aproximadamente 328 kilogramos de cocaína.

F. F., M. L., A. C., A. G., B. y O. P. eran miembros de la tripulación a bordo de la nave pandora y fueron arrestados. 10. En comunicaciones legalmente interceptadas el 18 de julio de 2016, G. D., V. S. y H. A. hablaron de la incautación. Para verificar la incautación, intercambiaron fotografías de artículos de noticias locales que informaban la incautación y el arresto de seis miembros de la tripulación. Ellos reconocieron su responsabilidad financiera mutua por el valor de la cocaína incautada, hablaron de formas de recuperar la pérdida, y hablaron de la coordinación de cargas futuras de cocaína de Colombia.

En una comunicación interceptada legalmente el 27 de julio de 2016, G. D. y H. A. coordinaron una nueva carga de 50 kilogramos de cocaína. Incautación el 17 de agosto de 2017 de 25 kilogramos de cocaína 11. En agosto de 2017, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre V. S. y otros miembros de la organización hablando del traslado de una cantidad desconocida de cocaína oculta en un contenedor adjunto a una embarcación llamada “Star Trust”.

Con base en esta información y otras fuentes, las autoridades costarricenses pudieron identificar y ubicar la Star Trust en Costa Rica. El 17 de agosto de 2017 las autoridades costarricenses llevaron a cabo una inspección de la Star Trust cuando llegó a puerto y descubrieron 25 kilogramos de cocaína ocultos en la embarcación. 12. La investigación reveló las siguientes comunicaciones adicionales interceptadas legalmente que no se relacionan directamente con las tres incautaciones descritas anteriormente.

(…) b. Las comunicaciones entre G. D. e ISAZA GÓMEZ el 8 de febrero de 2016, confirmaron que ISAZA GÓMEZ era una fuente clave para el suministro de cocaína para la organización. G. D. e ISAZA GÓMEZ hablaron del costo de producción y logística para transportar una carga grande de cocaína del Puerto de Santa Marta a un asociado en Miami, Florida.

G. D. le dijo a ISAZA GÓMEZ que los embarques salían cada jueves con un máximo de 8 días de demora. ISAZA GÓMEZ dijo que un asociado conocido como “01” recibiría la cocaína en Miami y pagaría 20.000 dólares estadounidenses. c. El 11 de febrero de 2016, G. D. y M. R. coordinaron una transacción de 20 kilogramos de cocaína. G. D. le dijo a M. R. que ella iba a entregar la cocaína en Santa Marta.

El 18 de febrero de 2016, G. D. e ISAZA GÓMEZ hablaron de métodos para pasar de contrabando la cocaína a los Estados Unidos. G. D. dijo que la cocaína estaría oculta en contenedores en buques de carga que llevaban plátanos. d. El 4 de marzo de 2016, G. D. y Z. M. hablaron de embarques de cocaína. El 19 de marzo de 2016, ISAZA GÓMEZ y su esposa A. M., hablaron de la entrega de 22 millones de pesos colombianos por la venta de cinco kilogramos de cocaína.

El 31 de marzo de 2016, G. D. e ISAZA GÓMEZ hablaron de embarques de cocaína. G. D. le dijo a ISAZA GÓMEZ que A. G. y V. S. acordaron coordinar el transporte de una carga de cocaína particular. El mismo día, ISAZA GÓMEZ y A. G. coordinaron adicionalmente la misma carga de cocaína. Ellos hablaron del uso de agentes colombianos de Policía corruptos para facilitar la operación de contrabando. e. El 8 de abril de 2016 G. D. y A. C. coordinaron otro embarque de cocaína del Puerto de Santa Marta.

Hablaron de las rutas para hacer el contrabando y los contactos de la organización involucrados en las etapas de la operación planeada. Al día siguiente G. D. habló con O. G. D., el hermano de G. D., sobre la misma carga de cocaína. O. G. D. le dijo a G. D. que el embarque de cocaína programado tenía que demorarse debido a la presencia de la Policía en la zona.

Hablaron de reanudar la operación en dos o tres días. f. El 27 de abril de 2016, A. G. e ISAZA GÓMEZ hablaron de un embarque de cocaína a los Estados Unidos que O. G. D. y V. S. estaban coordinando. Al día siguiente ISAZA GÓMEZ habló de embarques de cocaína con V. S., incluso una carga específica de cocaína en ruta a los Estados Unidos. g. En septiembre de 2016, G. D., B. Q. Y G. B. coordinaron el embarque de 400 kilogramos de cocaína de Colombia a México.

B. Q. dijo que la cocaína necesitaba entregarse en Monterrey o Matamoros, México, dos ciudades cerca de la frontera de los Estados Unidos (…) Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de las categorías I y II Será ilícito importar…a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de categoría I y II.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química enumerada con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) En contravención de la sección…952…de este título, a sabiendas o intencionalmente importe…una sustancia controlada… (2) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subdirección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii) Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales (a) Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como autor principal.

(b) Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Ovidio Isaza Gómez, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para elaborar y distribuir cocaína con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la segunda acusación sustitutiva No. 4:18-CR144, proferida el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:20] en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [20: Folios 246-150, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la segunda acusación de reemplazo No. 4:18-CR144, dictada el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:21], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [21: Folio 201-206, carpeta anexos.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra los acusados, entre ellos, Ovidio Isaza Gómez… “a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonios de testigos, fotografías y la incautación legal de drogas y embarcaciones marítimas” [footnoteRef:22]. [22: Folio 125 ídem.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Cuestión final Como quiera que se estableció que el reclamado Ovidio Isaza Gómez en la actualidad cumple la pena acumulada de 465 meses y 15 días (36 años, 3 meses y 15 días) de prisión, por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas, desaparición forzada, homicidio y hurto, y además, el 21 de abril de 2019 fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira por el delito de desplazamiento forzado de población civil, la Sala prevendrá al Gobierno Nacional que, según lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, tiene la opción de diferir la entrega de Isaza Gómez hasta tanto cumpla las penas impuestas y culminen los trámites seguidos en su contra por las autoridades nacionales.

Si el Gobierno se decanta por la opción anterior, queda obligado a obtener seguridades del Estado Requirente de que una vez Isaza Gómez cumpla las penas que eventualmente se le impongan o culmine los trámites judiciales ante esa nación, debe ser devuelto al país para ser puesto a disposición de las autoridades judiciales colombianas. Condicionamientos 1.

El Gobierno Nacional, como se trata de un ciudadano colombiano, está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:23], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

Que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [23: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ovidio Isaza Gómez, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la segunda acusación de reemplazo No. 4:18-CR144 (también enunciada como Caso No. 4:18-cr-000144-ALM-KPJ o Caso 4:18-cr-000144-ALM-KPJ) del 6 de febrero de 2019 proferida en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Ovidio Isaza Gómez, a su defensor y el representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 42