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CP150-2019(54638)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 54638 Ingrid Lorena Bernal Contreras EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP150-2019 Radicación 54638 Acta No. 290. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). A S U N T O La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Ingrid Lorena Bernal Contreras, la cual es formulada por el Gobierno de la República de Argentina.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota MRC 250/18[footnoteRef:1] del 16 de noviembre de 2018, la Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, la extradición de la ciudadana colombiana Ingrid Lorena Bernal Contreras quien es requerida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5, Secretaría No. 116, con sede en la ciudad de Buenos Aires, en la causa Nº 5128/2018[footnoteRef:2], iniciada en su contra por el delito de «asociación ilícita dedicada a cometer delitos, en su mayoría contra la propiedad[footnoteRef:3]». [1: folio 109, carpeta anexos.] [2: folios 154 a158, carpeta anexos. ] [3: Folio 22 ídem.] Lo anterior, por cuanto el 18 de mayo de 2018, dicha autoridad ordenó la detención inmediata de Ingrid Lorena Bernal Contreras para recibirle declaración indagatoria por el delito atrás mencionado, para lo cual dispuso librar orden internacional el 6 de junio siguiente[footnoteRef:4]. [4: Folio 147 ídem.] 2.

El Gobierno de la República de Argentina, a través de las Notas Verbales: MRC 223/18[footnoteRef:5], 224/18[footnoteRef:6], 23/19[footnoteRef:7] y 39/19 del 2 y 3 de octubre de 2018, 28 de enero y 15 de febrero de de 2019, respectivamente, remitió información complementaria relacionada con la solicitud de extradición de Ingrid Lorena Bernal Contreras. [5: Folio 21, carpeta anexos.] [6: Folio 59 ídem.] [7: Folio 197 ídem.] 3.

En orden a concretar la extradición de la citada ciudadana colombiana, por la vía diplomática, se aportaron debidamente autenticados y certificados los siguientes documentos: 3.1. Las Notas Verbales MRC 223/18[footnoteRef:8], 224/18[footnoteRef:9], 250/18[footnoteRef:10], 23/19[footnoteRef:11] y 39/19[footnoteRef:12], en su orden del 2, 3 de octubre y 16 de noviembre de 2018, 28 de enero y 15 de febrero de 2019. [8: Folio 21 ídem.] [9: Folio 59 ídem.] [10: folio 109 ídem.] [11: Folio 197 ídem.] [12: Folio 25, cuaderno de la Corte.] 3.2.

Auto del 18 de mayo de 2018[footnoteRef:13] mediante el cual el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5, Secretaría No. 116, de Buenos Aires, en la causa No. 5128/2018, dispuso la detención inmediata de Ingrid Lorena Bernal Contreras y otros. [13: Folio 154, carpeta anexos.] 3.3. Auto del 6 de junio de 2018, a través del cual se dispuso la captura internacional de Ingrid Lorena Bernal Contreras, y otros[footnoteRef:14]. [14: Folios 121 a 118 ídem.] 3.4.

Original del exhorto del 23 de octubre de 2018[footnoteRef:15], librado por la autoridad judicial en mención a fin de que se conceda la extradición de la ciudadana colombiana Ingrid Lorena Bernal Contreras, « nacida el 3 de febrero de 1989, documento argentino número 95.546.829, documento colombiano número 1015410690, pasaporte No. AQ175767». [15: Folios 111 al 118 ídem.] 3.5.

Copia de las normas aplicables al caso y las relativas a la prescripción[footnoteRef:16]. [16: Folios 27 al 32, cuaderno Corte. ] En Colombia se adelantó la siguiente actuación. 4. En atención a la solicitud de extradición, el Fiscal General de la Nación, con Resolución del 4 de octubre de 2018[footnoteRef:17] ordenó la captura con fines de extradición de Ingrid Lorena Bernal Contreras, quien fue retenida el 27 de septiembre de 2018 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-9316/9-2018, publicada el 3 de septiembre de 2018[footnoteRef:18]. [17: Folio 60, carpeta anexos. ] [18: Folio 2 ídem.] 5.

El 31 de enero de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez determinó que se encontraba formalizada la solicitud de extradición, remitió a la Corte la documentación ofrecida por el Estado requirente[footnoteRef:19]. [19: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] En dicha comunicación informó que la Cancillería señaló que entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentra vigente la «Convención de Extradición» suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 6.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 15 de febrero de 2019[footnoteRef:20], se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por la requerida y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas. [20: Folio 10 ídem. ] 7. A través de escrito presentado el 1º de marzo de 2019[footnoteRef:21], Ingrid Lorena Bernal Contreras, coadyuvada por su apoderado, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:22]. [21: Folio 21 ídem.] [22: Folio 16, cuaderno de la Corte.] Por consiguiente, al día 4 siguiente[footnoteRef:23] se corrió traslado de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público, quien la respaldo[footnoteRef:24], luego de entrevistar mediante comisionado a la reclamada en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada[footnoteRef:25]. [23: Folio 34 ídem.] [24: Folio 39 ídem.] [25: Folio 46 ídem.] Adicionalmente, la Delegada indicó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto Bernal Contreras es requerida por conducta punible cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tiene la connotación de delito político y encuentra correspondencia en el artículo 340 del C.P; además, que no hay duda acerca de la identidad de la reclamada.

En consecuencia, la representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición de la requerida Ingrid Lorena Bernal Contreras, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgada por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometida a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.

Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesada, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas así como su retorno al país y se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos. 8. Con auto del 1º de abril del año en curso se ordenó, de oficio, la práctica de pruebas a efecto de precaver una eventual lesión a los principios del non bis in ídem y cosa juzgada, las cuales se allegaron al expediente.

En ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello se procede. CONSIDERACIONES I. Aspectos generales 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley. 2.

Para este asunto, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentra vigente la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 3. Así, la competencia atribuida a la Corporación por el referido instrumento internacional, conforme lo dispuesto en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por el país extranjero, después de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La validez formal de la documentación; 2) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) principio de la doble incriminación; 4) providencia que debe servir de fundamento a la petición; y 5) causales de improcedencia. A su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que establece la Convención sobre Extradición de 1933.

II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención sobre Extradición, normatividad aplicable entre las Repúblicas de Colombia y Argentina, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

Estas exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso, por cuanto con la documentación presentada se allegó por la vía diplomática, la cual fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina, y a ella se adjuntaron la solicitud de extradición elevada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5, Secretaría No. 116, de Buenos Aires[footnoteRef:26], el auto del 18 de mayo de 2018 mediante el cual esa autoridad decretó la detención inmediata de Ingrid Lorena Bernal Contreras[footnoteRef:27] y la respectiva orden internacional[footnoteRef:28], además de las disposiciones sobre prescripción y las aplicables al caso previstas en el Código Penal de Argentina. [26: Folios 5 al 7, carpeta anexos.] [27: Folio 124 ídem ] [28: Folio 121 ídem.] Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaría del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5.

Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.

En esa medida, se concluye que esta exigencia se cumplió por el país requirente, y desde esa perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y la persona aprehendida con tal finalidad Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este puntual contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación de la reclamada Ingrid Lorena Bernal Contreras.

En los documentos allegados, las autoridades de la República Argentina informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de Ingrid Lorena Bernal Contreras, “ colombiana, nacida el 3 de febrero de 1989, documento argentino número 95.546.829, documento colombiano número 1015410690, pasaporte número AQ175767”. La requerida al momento de ser capturada con fundamento en la Notificación Roja de la Interpol, se identificó con ese nombre y la cédula de ciudadanía No. 1.015.410.690, como quedó registrado en el acta de notificación de derechos del retenido[footnoteRef:29] y constancia de buen trato[footnoteRef:30], y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite. [29: Folio 11, carpeta anexos. ] [30: Folio 12 ídem.] La identidad de la capturada se corroboró a través de cotejo dactiloscópico[footnoteRef:31] por cuyo medio se verificó que sus impresiones dactilares efectivamente pertenecen a la ciudadana Ingrid Lorena Bernal Contreras, con número único de identificación personal NUIP 1.015.410.690, según el informe Web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:32]. [31: Folio 6 ídem. ] [32: Folio 4 ídem. ] Por tanto, no hay duda que la capturada con fines de extradición es la misma persona solicitada en entrega, máxime cuando este aspecto no ha sido cuestionado por la requerida ni su defensa, por tanto, este requisito también se encuentra satisfecho. 3.

Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo I de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado. Dicho requisito se satisface por cuanto los acontecimientos en los que se funda el requerimiento, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.

Por consiguiente, el lugar de comisión de la conducta punible, le otorga competencia a las autoridades judiciales del Estado extranjero para investigar y juzgar el delito que le es imputado a la reclamada en extradición. 4. Principio de la doble incriminación El artículo I, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que “el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”.

Lo anterior significa que se deben confrontar los hechos en los que se funda la petición de extradición con la legislación interna a efecto de determinar si se ajusta a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal, sin consideración a su denominación jurídica, y también si cumple el mínimo de la sanción exigida por el tratado.

En orden a constatar los anteriores requisitos, se observa en la documentación allegada por el Gobierno de la República de Argentina, que la ciudadana colombiana Ingrid Lorena Bernal Contreras es requerida en extradición por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5, por el delito de asociación ilícita para cometer delitos en calidad de miembro, con fundamento en los siguientes hechos: «…se le atribuye a Ingrid Lorena Bernal Contreras haber integrado una asociación que se dedicaba a cometer delitos por lo menos desde el 25 de enero de 2018 hasta -al menos- el 14 de agosto de 2018 compuesta por A.F. S. M.J. G, WY.S.A…., J.A.P., D. A. B. A., Y.S.M., Y.G.R.M…., J.F.H.A., D.E.G., A.C.C.M., M.J.C.C….., E.O.Z..

Ingrid Lorena Bernal Contreras, L.S.C.N., T.R…., L.T.M.R., C.F.C.A., O.N.O.C., E.M, D.E.G., R.R.A.C., C.S….., J.Y.V.V. y otras personas que por el momento se las conocen como O., J., S., C., C., F. o F., G. N., N., C., P., J., C., P., Q., P., R., G., F., M., C., O. y G.. La organización era dinámica, con distintos grupos o células que la conformaban y a su vez sus integrantes -aunque por sus cantidades ´posiblemente no se conocieran a todos- siempre se conectaban a través de nexos específicos, con el objetivo de cumplir los acuerdos previamente efectuados: cometer delitos, en su mayoría contra la propiedad. … En concreto, Ingrid Lorena Bernal Contreras, formaba parte de la asociación criminal mencionada no solo formaba parte del designio criminal y los múltiples planes trazados, sino que además intervenía en la ejecución de los mismos y hasta aportaba su rodado, marca Peugeot 206, dominio IQS-331, con el fin de que todos se puedan movilizar y fuera fácil transportar los elementos de valor que resultaren sustraídos.

Así también, la misma organización se encargaba de que, con al menos parte del producido, se solventarán los gastos generados por los miembros que fueran detenidos como consecuencia de los delitos cometidos a partir de esta….[footnoteRef:33] ». [33: Folios 111, 112, carpeta anexos.] Según se consigna en el exhorto del 23 de octubre de 2018, esa conducta está tipificada en el artículo 210 del Código Penal Argentino[footnoteRef:34], que dispone: [34: Folios 27 a 32, cuaderno Corte.] Artículo 210: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años el que tomare parte de una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Igualmente este comportamiento se encuentra definido como delito en el Código Penal colombiano -Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: Artículo 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…) En ese orden, la exigencia de la doble incriminación se cumple, pues se trata de una conducta tipificada en ambos ordenamientos y además colma con suficiencia el requisito concerniente al monto punitivo mínimo. 5.

Providencia que debe servir de sustento a la solicitud. El literal b) del artículo V de la Convención sobre Extradición de 1933, prevé que la petición de entrega debe estar acompañada, cuando el individuo solo está siendo acusado[footnoteRef:35], de “una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta (sic), así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena”. [35: Esta expresión se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto.] A su vez, el literal c) del mismo artículo 5º, consagra que “ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado”.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto del 18 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de Buenos Aires, dispuso la inmediata detención de Ingrid Lorena Bernal Contreras, en la causa N° 5128/2018. Se adjuntó igualmente, una relación de los hechos conforme se dejó indicado en precedencia y, a su vez, se remitió el texto de las normas alusivas a la conducta que sirve de sustento a la solicitud de extradición, sobre las cuales ya se hizo mención al examinar el requisito de la doble incriminación, como también aquellas que regulan la prescripción de la acción penal.

Se suministró información para constatar la identificación de la reclamada, la cual fue objeto de análisis al estudiar el requisito de la plena identidad. Por tanto, las exigencias previstas en el artículo V del Tratado de Extradición se cumplen a cabalidad. 6. Causales de improcedencia de la extradición 6.1. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal a) del artículo III de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de este fenómeno, tanto en Argentina como en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal, como quiera que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo y aún no se ha emitido sentencia. 6.1.1. Prescripción en Argentina En esta materia, las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan: Artículo 62.

La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1. A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3.

A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

Pues bien, si la conducta penal que motiva la solicitud de extradición ocurrió, al menos, hasta el 28 de mayo de 2018, y el término extintivo corresponde a 10 años, considerando la sanción máxima señalada para el delito, es claro que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal no ha operado en el Estado extranjero.[footnoteRef:36]. [36: CSJ CP072-2018, 23 May. 2018, Radicación 51991.] 6.1.2.

Prescripción en Colombia. De conformidad con el artículo 83 del Código Penal colombiano, la acción penal prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». Por tanto, se advierte que en Colombia tampoco ha prescrito la acción penal, pues teniendo en cuenta la sanción extrema señalada para el ilícito atribuido a la reclamada, el término prescriptivo corresponde a 9 años (108 meses), lapso que aún no ha transcurrido. 6.2.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El literal f) del artículo III, de la Convención que aplica al presente asunto, proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no se aplica, como quiera que la conducta punible por la cual el Gobierno de Argentina solicita la extradición de la ciudadana colombiana Ingrid Lorena Bernal Contreras no ostenta tal connotación, por tratarse de un delito que atenta contra la Seguridad Pública. 6.3.

Tampoco surge reparo alguno en relación con los restantes aspectos previstos en el artículo III del tratado en cita, impeditivos de la extradición, pues no hay constancia de que la reclamada haya cumplido condena o hubiese sido amnistiado o indultado en el país del delito, tampoco que deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, pues no se deducen de los documentos aportados a la solicitud de entrega ni han sido reseñados por la reclamada o por su defensa.

No esté siendo juzgada o condenada en Colombia por el mismo hecho que funda la petición de extradición, o por otra causa, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación por requerimiento de la Corte. En efecto, mediante oficio del 22 de mayo de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad certificó que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones no encontró registro de investigaciones en contra de Ingrid Lorena Bernal Contreras.

Así mismo, lo documentó las Delegadas contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:37], para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:38] y las Finanzas criminales[footnoteRef:39] [37: Folio 63, cuaderno Corte. ] [38: Folio 64 ídem.] [39: Folio 75 ídem.] En ese orden de cosas, como se anunció con antelación, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que prohíba la posibilidad de extradición de la reclamada Ingrid Lorena Bernal Contreras.

Verificado en los términos anteriores el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención de Extradición de Montevideo, la Corte emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Ingrid Lorena Bernal Contreras. III. Condicionamientos: 1. La Sala recuerda que la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «… por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «… por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición». 2.

De otra parte, corresponde al Gobierno Nacional en orden a proteger los derechos y garantía fundamentales de la reclamada imponer las exigencias necesarias a fin de que Ingrid Lorena Bernal Contreras no sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro confiscación y excluir la prisión perpetua y la pena de muerte, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política 3.

También el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite. 4. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega de la reclamada, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiana[footnoteRef:40], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [40: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 5.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 6.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus hijos y familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 7.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Lo anterior, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los derechos y garantías que le son inherentes a tal calidad, por ende, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Ingrid Lorena Bernal Contreras, requerida por el Gobierno de Argentina para ser procesada por el delito de «… asociación ilícita para cometer delitos», ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5, Secretaría No. 116, de Buenos Aires, según orden de detención del 18 de mayo de 2018 proferida por esa autoridad dentro de la causa No. 5128/2018.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida Ingrid Lorena Bernal Contreras, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13