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CP150-2018(52570)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 52570 Rosimeire Caldeira JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP150-2018 Radicación No. 52570 (Aprobado acta No. 288) Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición de la ciudadana brasileña Rosimeire Caldeira, formulada por el Gobierno de España, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 088 del 6 de marzo de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana brasileña Rosimeire Caldeira, identificada con el pasaporte YB514161, reclamada por varios delitos de estafa. [1: Folio 97, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 7 de marzo de 2018[footnoteRef:2] ordenó su captura con fines de extradición. La requerida había sido aprehendida el 1 de marzo anterior en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL número A-1436/2-2018. [2: Folio 61, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 124 del 4 de abril de 2018[footnoteRef:3], la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición, para lo cual aportó los siguientes documentos: [3: Folio 145, ibídem.] 3.1. Autos proferidos el 6 de julio[footnoteRef:4] y 16 de noviembre de 2016[footnoteRef:5] por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Burgos dentro del proceso No. 0000781/2017, mediante los cuales i) se decreta la detención y presentación de Rosimeire Caldeira y ii) se acuerda la emisión de Orden Europea de detención en su contra, respectivamente. [4: Folio 163, ibídem.] [5: Folio 165, ibídem.] 3.2 Copia de la Orden de detención Europea de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por esa autoridad judicial[footnoteRef:6]. [6: Folio 128, ibídem.] 3.3 Auto de 2 de febrero de 2018 del mismo despacho judicial que acuerda extender la anterior orden de detención al ámbito internacional[footnoteRef:7]. [7: Folio 168, ibídem.] 3.4 Decisión del Juzgado de Instrucción No. 1 de Burgos, de fecha 6 de marzo de 2018, donde se dispone la prisión provisional de Rosimeire Caldeira [footnoteRef:8]. [8: Folio 153, ibídem.] 3.5 Transcripción de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del Código Penal Español y la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables al caso[footnoteRef:9]. [9: Folio 177, ibídem.] 3.6 Copia de tarjeta decadactilar tomada por el Cuerpo Nacional de Policía del Reino de España a la requerida en extradición[footnoteRef:10]. [10: Folio 187, ibídem.] Trámite efectuado ante las autoridades colombianas 4.

El 9 de abril de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:11]. Esa última entidad, el día 12 de abril siguiente remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:12], por lo cual se dio inicio el trámite respectivo. [11: Folio 142, ibídem.] [12: Folio 1, Cuaderno de la Corte. ] 5.

Provista y reconocida la defensa adjetiva del requerido[footnoteRef:13]; el 3 de julio de 2018, se presentó ante la Corte memorial en el cual se manifestó la voluntad Rosimeire Caldeira de acogerse al trámite de extradición simplificada, de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:14]. [13: Folio 16, ibídem. ] [14: Folio 14, Cuaderno de la Corte. ] 6.

El 11 de julio siguiente, se corrió traslado de esa petición a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. Esa autoridad, luego de entrevistar a la requerida en su lugar de reclusión y elaborar acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que su manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

Sumado a lo anterior, evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», así como de la restricción para someterla «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad[footnoteRef:15]. [15: Folio 34, ibídem] CONSIDERACIONES 1.

Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prevé la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de España respecto de Rosimeire Caldeira, sin agotar las fases de decreto y práctica probatoria y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos quienes en él intervienen. 2.

Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:16]. [16: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:17], relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal. [17: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem —, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.1.

Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al requisito de la doble incriminación que se hará posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque Rosimeire Caldeira no es ciudadana colombiana. 3.2. Aclarado lo anterior, debe indicarse que los delitos de estafa imputados a la requerida, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no ostentan carácter de delito político[footnoteRef:18]. [18: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 3.3.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias[footnoteRef:19], el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en los citados instrumentos internacionales. [19: Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.] En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluarán los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 4.1.

Documentación anexa y validez formal de la misma El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 124 del 4 de abril de 2018[footnoteRef:20]—, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. [20: Folio 145, ibídem.] Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.

Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de España solicitó la entrega de la ciudadana brasileña Rosimeire Caldeira, identificada con el pasaporte YB514161, nacida el 12 de diciembre de 1978 en Bello Horizonte (Brasil). Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 1 de marzo de 2018[footnoteRef:21], «realizado el estudio de orden técnico, se concluye que las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el numeral 3 (NOTIFICACIÓN ROJA CALDEIRA ROSIMEIRE, cédula de extranjería YB514161), CORRESPONDE ENTRE SÍ, con las impresiones dactilares que obra en el ítem, 8.1 (tarjeta decadactilar CALDEIRA ROSIMEIRE, cédula de extranjería YB514161)». [21: Folio 75, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Esos datos de identificación, además, guardan correspondencia con los consignados en las actas de notificación de derechos del capturado[footnoteRef:22] y de captura con fines de extradición[footnoteRef:23]; razón por la cual puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de España solicita. [22: Folio 123, ibídem. ] [23: Folio 124, ibídem. ] En ese orden, también se cumple este requisito. 4.3.

Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Al respecto, según la documentación obrante, se advierte que Rosimeire Caldeira es solicitada por las autoridades judiciales de España, señalada de ejecutar varios delitos de estafa en la ciudad de Burgos, España; razón por la cual el poder judicial de ese Estado requirente tiene jurisdicción y competencia para proceder a su juzgamiento. 4.4.

La doble incriminación de las conductas imputadas El artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo». 4.4.1.

La solicitud de extradición de Rosimeire Caldeira, se soporta en las órdenes de detención y auto de prisión provisional, dictados por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Burgos dentro del proceso No. 0000781/2017, las cuales tienen fundamento en los siguientes hechos: En abril de 2017. Dña. Rosimeire Caldeira, actuando con ánimo de lucro, en compañía de Rafael Kwieck (también buscado por estos hechos) y en ejecución de un plan que ambos habían concebido previamente, ofreció sus servicios como experta en tarot mediante folletos distribuidos por las calles y anuncios publicados en varios periódicos locales en los que utilizaba el nombre de “Sonia” y facilitaba como teléfonos de contacto los números 617 52 64 54 y 947 41 41 38.

En ese mismo mes, Dña. María Isabel Rodrígues Tamayo, interesada en tales servicios, acudió al domicilio de la tarotista, en la Avenida de Río Vena n° 8 3° B de Burgos, vivienda que su propietaria, Dña. Justa Mayor, había alquilado el día 10 de marzo de 2017 a un varón que se identificó como Orlando Costa y que resultó ser Rafael Kwieck. Una vez allí, y con el fin de quitarle el “mal de ojo”, la investigada le pidió a Dña. Isabel que le entregara diversas sumas de dinero que, siguiendo sus indicaciones, introdujo en un neceser cerrado con dos candados, neceser que la Sra. Rodrígues se llevaba a su casa y cuyas llaves guardaba la propia investigada.

Con esta dinámica, la perjudicada, en cuatro ocasiones y siempre llevando para ello el neceser al piso de la investigada, llegó a introducir en él 101.000 euros, parte de los cuales consiguió mediante un préstamo bancario que suscribió el 17 de abril de 2017, además de 24 piezas de joyería. Cuando, finalmente, llegó el día 2 de mayo y debía acudir a la consulta de la investigada para abrir el neceser y “romper el hechizo”, la Sra. Rodrígues descubrió que la vidente había abandonado el piso en el que la atendía y que en el interior del neceser, en vez de dinero, solo había papeles sin valor.

En idénticas circunstancias, D. José Camelo Benito del Río acudió a la consulta de la investigada y, siguiendo sus indicaciones, introdujo en un maletín que se cerraba con un candando, cuyas llaves guardaba la Sra. Rosimeire, un importe total de 34.000 euros, 27.000 de los cuales obtuvo tras cancelar un depósito a plazo fijo que tenía a su nombre y que extrajo de su cuenta el 28 de abril de 2017.

La investigada, valiéndose de la misma artimaña y de las llaves del candado que ella custodiaba, se apoderó del dinero y lo cambió por recortes de papel hasta que, el día 2 de mayo, fecha en la que habían concertado la próxima cita para recuperar el dinero, el Sr. Benito advirtió el engaño. También en el mismo contexto y en similares circunstancias, Dña. María José Moral Díaz acudió a la consulta de la investigada.

Con el fin de solucionar un problema sentimental y siguiendo sus instrucciones, la Sra. Moral introdujo en un bolso que quedó cerrado con un candado cuyas llaves guardaba la vidente, diversas sumas de dinero que, el (sic) total, ascendieron a 9.500 euros. Llegado el día 2 de mayo, la víctima descubrió el engaño y, tras abrir el bolso, halló en él recortes de papel de periódico con forma de billete.

El día 1 de mayo de 2017, la investigada tomó un vuelo con destino a Brasil[footnoteRef:24]. [24: Folio 157, ibídem. ] 4.4.2. De acuerdo con los soportes, esos hechos son constitutivos de dos delitos de estafa y otro más de estafa agravada, regulados en las siguientes disposiciones: Código Penal Artículo 248. 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2.

También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. Artículo 250. 1.

El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1°. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. (…) 5°. El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. 6°. Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 4.4.3.

Esas descripciones normativas tienen equivalencia en los artículos 246 y 267 del Código Penal Colombiano, los cuales se transcriben a continuación: «Artículo 246. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 267. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 2.

Sobre bienes del Estado.» (Subrayado por la Sala). 4.4.4. De lo anterior se concluye que los comportamientos enrostrados a Rosimeire Caldeira constituyen delitos tanto en Colombia como en España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad una pena mínima superior a un año. Se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación. 4.5.

Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia autentica del auto proferido el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Burgos, en el cual, previa relación de los hechos que motivaron la investigación, de la valoración de su gravedad y de los elementos incriminatorios de cara a la necesidad de afectar el derecho a la libertad, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Rosimeire Caldeira, dentro del proceso No. 0000781/2017 seguido en su contra [footnoteRef:25]. [25: Folio 153, ibídem.] En la referida decisión judicial se expresa que los hechos relatados son constitutivos de un delito de estafa agravada, por razón del importe defraudado, previsto en los artículos 248, 249 y 250, y de dos delitos más de estafa previstos en los artículos 248 y 249 del Código Penal Español; con lo cual se verifica la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos afectación del derecho a la libertad de la persona requerida en extradición. 4.6.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: (i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»;

(ii) « se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»; (iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y (iv) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. (i) No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida.

(ii) Los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron en el mes de abril de 2017; circunstancia que descarta la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y juzgamiento del responsable. Lo anterior, pues no ha transcurrido el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal Colombiano; como tampoco el previsto en el artículo 131 del Código Penal Español, según el cual «los delitos prescriben (…) a los diez [años], cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez», contados desde el día en que se haya cometido la infracción punible.

(iii) La conducta imputada, como se dijo en un inicio (No. 3.2., up supra ), no tiene las características de un delito político. (iv) Finalmente, el requerimiento está soportado en hecho acaecidos en el año 2017 y por tanto, ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 5.

Conclusión La Sala es del criterio que la petición de extradición de la ciudadana brasileña Rosimeire Caldeira, formulada por el Gobierno de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6. Sobre los condicionamientos El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la requerida, en el evento de acceder a ella, a que no sea —en ningún caso— juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que no vaya a ser condenada a pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.

El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana brasileña Rosimeire Caldeira formulada por el Gobierno de España, para ser procesada por varios delitos de estafa; conforme al requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Burgos dentro del proceso No. 0000781/2017.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22