Extradición Nº 51075 ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP150-2017 Radicación Nº 51075 Acta 352 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0591 de 15 de mayo de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.061.193, para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, en razón de la Acusación Formal No. 1:17-cr-00052 dictada el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folios 27-30 carpeta adjunta.] -- Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir, a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína y, ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959(b), recodificado en el Título 21, Sección 959(c) y 963 del Código de Estados Unidos, y del Título 18 Sección 2 del Código de Estados Unidos. 2.
El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 15 de mayo de la presente anualidad, dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], la que se materializó el siguiente 18 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad capital[footnoteRef:3]. [2: Folios 2-5 carpeta adjunta.] [3: Folios 5-17 ibídem.] 3.
Con Nota Verbal No. 1057 de 14 de julio de 2017[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folios 38-43 ibídem.] 3.1.
Acusación Formal No. 1:17-cr -00052 dictada el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia[footnoteRef:5], donde se reitera la mencionada imputación de cargos. [5: Folios 100-103 carpeta adjunta.] 3.2. Orden de aprehensión expedida el 8 de marzo de 2017 contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:6]. [6: Folio 105 ibídem.] 3.3.
Declaración jurada rendida el 27 de junio de 2017[footnoteRef:7], por LaRai Everett, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a MELÉNDEZ SUÁREZ. [7: Folios 83-89 ibídem.] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida el 26 de junio de 2017, por Fernando Flores, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- de los Estados Unidos, en Los Ángeles, California[footnoteRef:8], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [8: Folios 107-111 ibídem.] 3.5.
Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:9], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Estados Unidos a Colombia de ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [9: Folio 82 Carpeta adjunta.] 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ, documento de identidad (NUIP) 86.061.193[footnoteRef:10]. [10: Folio 113 ibídem.] 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:11]. [11: Folios 92-98 y 119-121 ibídem. ] 3.8.
Certificación expedida por María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:12], en la que se indica que es auténtica la firma de Veda Matthews, quien para el 30 de junio de 2017 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [12: Folio 45 ibídem.] 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III [footnoteRef:13]. [13: Folios 46-48 carpeta adjunta.] 4.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1658 de 17 de julio de 2017[footnoteRef:14], remitió el trámite de extradición a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las partes… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerale3s 6 y 7, prevé lo siguiente: (…).». [14: Folio 31 ibídem.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
El Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI17-0028971-OAI-1100 de 29 de agosto de 2017, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores[footnoteRef:15]. [15: Folios 1-2 cuaderno Corte.] 6. El 5 de septiembre de 2017, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Antonio José Meléndez Valero, como defensor de confianza del requerido en extradición, y ante la solicitud de extradición simplificada que éstos presentaran se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición[footnoteRef:16]. [16: Folio 11 ibídem] Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado[footnoteRef:17].
Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado. [17: Folios 16-22 ibídem.] Máxime cuando se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997, amén de que éstas no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:18], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [18: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.
Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. 1.3. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.4.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 1:17-cr-00052 dictada el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 26 y 27 de junio de 2017. por Fernando Flores, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Los Ángeles, California y LaRai Everett, Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, respectivamente, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington María Fernanda Cuellar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 3 de julio de 2017[footnoteRef:19], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. [19: Folio 44 carpeta adjunta.] 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0591 y 1057 de 15 de mayo y 14 de julio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con el alias de «El Grande», nacido el 21 de marzo de 1979 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 86.061.193, misma persona a la que se refiere la Acusación Formal No. 1:17-cr-00052 dictada el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ coinciden en su totalidad. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 18 de mayo de 2017, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición, en la fotocopia de la cédula de ciudadanía con la cual se identificó el requerido al momento de su captura (folio 11 ibídem), así como en los datos aportados en los memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que lo representa y dijo renunciar al trámite ordinario (folios 8-11 Cdo.
Corte.) Además, un funcionario de la Policía Nacional constató la plena identidad de ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición[footnoteRef:20]. [20: Folio 18 carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 8 de marzo de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, profirió Acusación Formal No. 1:17-cr-00052 contra ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ, para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con tráfico de narcotráficos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la calificación jurídica de la conducta e indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «demostrará su causa contra Meléndez Suárez por medio de varios tipos de pruebas, incluso interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas, pruebas físicas y testimonios de testigos …» (Folio 88 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 1:17-cr-00052 de 8 de marzo de 2017, y donde se le imputan los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE: EL CARGO UNO Desde aproximadamente mayo de 2014, y de manera continua hasta la fecha de presentación de la presente Acusación formal, inclusive, en Venezuela, Colombia, Honduras, Guatemala, México, Estados Unidos, y otros lugares, el acusado ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ, alias “El Grande”, y otros tanto conocidos como desconocidos al jurado indagatorio, a sabiendas, deliberada e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se unieron, y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: distribuir y poseer con intención de distribuir, a sabiendas e intencionalmente, a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, en violación de las Secciones 959(b) del Título 21 del Código de Estados Unidos, re-codificada en la Sección 959(c) del Título 21 del Código de EE.UU.
(el 16 de mayo de 2016); todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. En lo que se refiere al acusado, la sustancia controlada indicada en el concierto para delinquir que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1057 de 14 de julio de 2017, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia, transportando cargamentos de cantidades múltiples toneladas de cocaína desde Venezuela para ser distribuida ilícitamente en los Estados Unidos, utilizando para ello aeronaves, y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisó: Una investigación de las fuerzas del orden ha revelado que desde aproximadamente mayo de 2014 hasta por lo menos la presentación de la acusación, Antonio José Meléndez Suárez fue miembro de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Colombia, responsable de transportar cargamentos de cantidades múltiples toneladas de cocaína desde Venezuela a otros lugares, utilizando aeronaves registradas en Estados Unidos.
Un testigo que coopera en el caso (CW-1) manifestó que Meléndez Suárez estuvo involucrado en la planeación, financiación y coordinación del transporte de cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos. La evidencia revela que Meléndez Suárez coordinó tres cargamentos de cocaína por separado, los cuales resultaron en accidentes aéreos en julio de 2014, septiembre de 2014 y el 29 de enero de 2015.
Autoridades de las fuerzas del orden obtuvieron grabaciones en audio y video de una reunión entre CW-1, Meléndez Suárez y sus co-asociados. Durante la reunión, Meléndez Suárez admitió su participación en los tres cargamentos de cocaína fallidos y suministró detalles a CW-1 con respecto a los cargamentos. Específicamente, Meléndez Suárez declaró que en enero de 2015, él estuvo presente cuando el cargamento de cocaína fue cargado en una aeronave registrada en los Estados Unidos y describió marcas específicas en los kilogramos de cocaína que fueron cargados en la aeronave.
La descripción que Meléndez Suárez hizo de las marcas en la cocaína fue posteriormente corroborada por fotografías de la cocaína recuperadas cerca al sitio en que esta aeronave se accidentó. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Fernando Flores, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición MELÉNDEZ SUÁREZ era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento que el 29 de enero de 2015, un jet militar venezolano derribó una aeronave matriculada en EE.UU recuperándose aproximadamente 500 kilogramos de cocaína en el mar cerca de Aruba y que previamente MELÉNDEZ SUÁREZ había ordenado transportar para su distribución ilegal en los Estados Unidos.
Además, respecto de los elementos de conocimiento que permitían determinar la participación del acusado en la mencionada organización criminal, precisó el agente de la DEA lo siguiente: II. Pruebas A. Declaraciones de TC-1 El TC-1, un ex líder de una organización de tráfico de narcóticos basada en México, que fue responsable de haber transportado grandes cantidades de cocaína a Estados Unidos y otros lugares.
Según el TC-1, entre aproximadamente 2014 y seguidamente hasta aproximadamente marzo de 2017, Meléndez Suárez siguió trabajando con otros para distribuir y poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una aeronave matriculada en EE.UU. En aproximadamente mayo de 2014, el TC-1 fue presentado por primera vez a Meléndez Suárez en la ciudad de México.
Meléndez Suárez le pidió ayuda al TC-1 para transportar 475 kilogramos de cocaína de Venezuela a Honduras, en una aeronave matriculada en EE.UU. Durante la reunión, Meléndez Suárez identificó a un traficante colombiano como el dueño de la cocaína. Después de hablar con Meléndez Suárez, el TC-1 se enteró de que las fuerzas armadas venezolanas cobraban $450.000 en moneda de EE.UU. para coordinar el tránsito seguro de la aeronave por Venezuela.
Según el TC-1, en aproximadamente julio de 2014, Meléndez Suárez coordinó el primer envío de 475 kilogramos de cocaína a ser transportada a bordo de una aeronave matriculada en EE.UU. Sin embargo, mientras intentaba aterrizar en Maracaibo, Venezuela, donde se acopiaba la cocaína, la aeronave matriculada en EE.UU. estrelló y sufrió daños irreparables.
Las autoridades venezolanas aprehendieron a los pilotos e incautaron la aeronave. Meléndez Suárez pagó a las autoridades venezolanas para liberar a los pilotos y no reportar el accidente. Posteriormente, Meléndez Suárez realizó un intercambio de “dinero por pilotos” en la frontera entre Venezuela y Colombia. El TC-1 les informó a las autoridades del orden público que en aproximadamente septiembre de 2014, Meléndez Suárez había participado en la coordinación de un segundo envío de cocaína (650 kilogramos) utilizando una aeronave marca Azteca matriculada en EE.UU.
Sin embargo, en esta instancia, la aeronave se aproximaba a una pista clandestina en Apure, Venezuela, donde la cocaína estaba antes de cargarse en la aeronave, cuando se estrelló. Se sacaron a los dos pilotos de la zona sin incidente. Según el TC-1, en aproximadamente octubre de 2014, Meléndez Suárez facilitó una reunión cerca de Bogotá, Colombia.
Estuvieron presentes en la reunión Meléndez Suárez, el TC-1, el dueño de los cargamentos de cocaína que se debían haber transportado el 14 de julio de 2014 y en septiembre de 2014, y el socio del dueño. Durante la reunión, el grupo habló de transportar un tercer cargamento de 2.500 kilogramos de cocaína utilizando una aeronave matriculada en EE.UU.
Posteriormente, Meléndez Suárez coordinó la adquisición de una aeronave matriculada en EE.UU., un Challenger 600 (número de cola N214FW), la cual se utilizó para transportar cocaína de Venezuela hacia Honduras. Según el TC-1, aproximadamente el 29 de enero de 2015, Meléndez Suárez supervisó la carga de 1.500 kilogramos de cocaína a bordo de la aeronave matriculada en EE.UU. en una pista clandestina de aterrizaje venezolana.
Inicialmente, este vuelo iba a contener 2.500 kilogramos de cocaína como se habló previamente en octubre de 2014; sin embargo se cargó solo 1.500 en el avión por causa de la falla de un neumático durante el aterrizaje de la aeronave en Venezuela. Una vez que se cargó la aeronave y despegó de Venezuela, un jet militar venezolano derribó la aeronave de matrícula de EE.UU. cargada de cocaína por la costa de Aruba.
Se recuperaron aproximadamente 500 kilogramos de cocaína en el mar cerca de Aruba, y la cocaína se entregó a la DEA de Orlando (Florida) para análisis de laboratorio y custodia. La totalidad de la sustancia legalmente incautada arrojó resultado positivo para cocaína. B. Reunión grabada en audio y video Como parte de esta investigación, el 10 de junio de 2015, autoridades de orden público legalmente grabaron en audio y video, una reunión a la que asistieron el TC-1, Meléndez Suárez y sus conjurados.
Durante la reunión, Meléndez Suárez confesó su culpabilidad en los tres envíos de cocaína frustrados. Meléndez Suárez le suministró a TC-1 detalles sobre cada envío. Específicamente, Meléndez Suárez le dijo a TC-1 que el 29 de enero de 2015, él (Meléndez Suárez) estaba presente cuando la cocaína se cargó en la aeronave Challenger matriculada en EE.UU., con número de cola N214FW.
Adicionalmente, durante la conversación, Meléndez Suárez describió las marcas específicas en los kilogramos de cocaína que se cargaron en la Challenger. Las descripciones que dio Meléndez Suárez de las marcas en la cocaína se corroboraron después como las mismas marcas que llevaba la cocaína cerca del sitio del accidente. Por su parte, LaRai Everett Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: […] II.
Los cargos y la Legislación pertinente de Estados Unidos 9. El 8 de marzo de 2017, un jurado indagatorio federal convocado en el Distrito de Columbia fundó y presentó una acusación contra Meléndez Suárez imputándole los siguientes delitos: concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con la intención de distribuir, a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína, y ayudar y facilitar en dicho delito de las Secciones 963, 959(b) re-codificada en Sección 959(c), Título 21, Código de EE.UU (16 de mayo de 2016) y 960(b)(1)(B)(ii), del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos (Cargo Uno).
La cocaína es una sustancia controlada según la Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos. […] A Meléndez Suárez se le acusa en el Cargo Uno de la acusación formal de haberse concertado para delinquir consciente e intencionalmente con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos.
Según la legislación estadunidense, un concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal—en el caso del Cargo Uno de la acusación, las leyes que prohíben la distribución y posesión con intención de distribuir sustancias controladas. Es decir, que según la legislación estadunidense, el acto de combinarse y llegar a un acuerdo con una persona o más para violar las leyes de los Estados Unidos en sí constituye un delito.
No precisa que este tipo de acuerdo sea formal y puede ser un simple entendimiento verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una asociación con fines ilícitos en la que cada integrante o participe se convierte en el agente o socio de cada uno de los demás integrantes, Una persona pueda hacerse miembro de un concierto para delinquir sin que tenga conocimiento total de todos los detalles del plan ilícito, ni los nombres e identidades de todos los demás conjurados.
Si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y se une a dicho plan consciente y voluntariamente en al menos una ocasión, esto es suficiente para hallarlo culpable de concierto para delinquir, aunque no hubiera participado antes, y aunque sólo hubiera tenido una participación menor. […] Estados Unidos demostrará su causa contra Meléndez Suárez por medio de varios tipos de pruebas, incluso interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas, pruebas físicas y testimonios de testigos.
Toda la conducta delictiva del acusado alegada en la acusación ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. […]. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la distribución y posesión de cocaína en los Estados Unidos de América, siendo uno de los encargados de planear, financiar y coordinar el traslado del estupefacientes que salía desde Venezuela.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ que: Título 18, Sección 2 Ayuda e instigar (a) toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Toda persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal. Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada. Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada. […] (b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de aeronave. Será ilegal que cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en Estados Unidos.
(1) Elabore o distribuya una sustancia controlada o sustancia química que figura en la lista; o (2) Posea una sustancia controlada o sustancia química que figura en la lista con la intención de distribuirla. (c) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos, competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos.
Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal del distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, a sabiendas o intencionalmente fabricare, poseyere, importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: […] (B) 5 kilogramos gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – […].
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros. […] Quien cometiere dicha violación será condenado a una pena de privación de libertad de no menos de 10 años y mayor a prisión perpetua. Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación formal No. 1:17-cr-00052, emitida el 8 de marzo de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (distribuir y poseer ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta distribución y posesión de la sustancia vedada –cocaína- en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido MELÉNDEZ SUÁREZ, contenido en la Acusación Formal No. 1:17-cr-00052, emitida el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:21] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [21: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación formal No. 1:17-cr-00052, se evidencia que las conductas imputadas a ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos que salía desde Venezuela en aeronaves, pasando por Panamá, Honduras, Guatemala y México, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), incluso, las autoridades judiciales recuperaron el 29 de enero 2015, aproximadamente 500 kilogramos de cocaína en el mar cerca de Aruba y, que ilegalmente había despachado el aquí requerido hacía los Estados Unidos de Norte América, luego de que un jet militar venezolano derribara la aeronave matriculada en EE.UU., Challenger, número de cola N214FW, en la cual se encontraba el alcaloide.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 1:17-cr-00052, emitida el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Litigante y Agente especial de la DEA, el concierto para distribuir y poseer en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido entre aproximadamente mayo de 2014 y marzo de 2017, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en extradición. 6.2. Por último, obsérvese que la Acusación Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar: ALEGACIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Por la presente Estados Unidos notifica al acusado que al recibir una sentencia condenatoria por el delito del Título 21 alegado en el Cargo Uno de la presente acusación, el gobierno pedirá la extinción de dominio de acuerdo con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de Estados Unidos, de toda propiedad que constituya ganancias o derivada de la misma, que el acusado obtuviera directa o indirectamente como resultado de la violación al Título 21 que se alega, y toda propiedad utilizada o que se pretendiera usar de cualquier manera o parte para cometer y facilitar la comisión de dicho delito… Es la intención de Estados Unidos, conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de Estados Unidos, procurar la extinción de dominio de cualquier otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de las propiedades extinguibles.
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ por el cargo Uno atribuido en la Acusación Formal No. 1:17-cr-00052, emitida el 8 de marzo de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de MELÉNDEZ SUÁREZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ MELÉNDEZ SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.061.193, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el Cargo Uno atribuido en la Acusación Formal No. 1:17-cr-00052, emitida el 8 de marzo de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27