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CP150-2015(46343)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición N° 46343 Jamed Nasmir Colmenares Fierro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP150-2015 Radicado N° 46343. Aprobado acta N° 380. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 0425 del 16 de marzo de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO, para que comparezca a juicio por un delito federal de narcóticos, según la Acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

En resolución del 25 de marzo de 2015, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue notificado de la misma el día 15 de mayo de 2015 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – Valle-, donde se encuentra privado de su libertad. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 1054 del 26 de junio de 2015, por delitos federales de narcóticos, según la Acusación No. 4:12cr295 dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada. 4.

Mediante oficio DIAJI No 1477, del 26 de junio de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y también la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. 5.

El 3 de julio hogaño, el Ministerio de Justicia y Derecho remitió el trámite a esta Corporación. 6. Una vez al señor JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO, se le designó apoderado de oficio, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informara si contra el requerido se adelantó o se tramita alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con el narcotráfico, misma solicitud que hiciere el abogado defensor, y a la que se accedió mediante auto adiado 23 de septiembre de 2015, solicitando además al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Cali, información sobre el proceso cuya pena impuesta a Colmenares Fierro está siendo objeto de verificación por ese Despacho. 7.

Recibida respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación y el juzgado ejecutor, mediante proveído de fecha 5 de octubre de 2015, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de 5 días para que presentaran alegatos. ALEGATOS El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, sugirió a la Corte que emita concepto desfavorable a la extradición del ciudadano colombiano JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO, lo anterior, por cuanto las pruebas allegadas a la foliatura revelan que el requerido fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, mediante sentencia adiada 19 de octubre de 2011, por los mismos hechos y por el mismo delito por el cual es solicitado en extradición. El Abogado Defensor del ciudadano Jamed Nasmir Colmenares Fierro, solicitó a esta Corporación emitir concepto desfavorable a la extradición de su prohijado, presentando los mismos argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público.

CONCEPTO 1. Aspectos generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, cuyo artículo 6 prevé: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas” y “5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16 de la “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, también citada por la Cancillería. Siendo así, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la Acusación N° 4:12CR295 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas el 12 de diciembre de 2012, la imputación que se le formuló a JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos entre el año 2002 y el 12 de diciembre de 2012.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política. 2. Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la Acusación N° 4:12CR295, presentada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO y otros (fls. 173-178); la orden de arrestarlo librada el día 12 de diciembre de 2012 (fl. 184); las declaraciones juradas de Camelia E. López, Fiscal auxiliar (fls. 152-159), y de Donald L. York, agente especial de la DEA (fls. 201-228); y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 162-170).

Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 48).

El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Camelia E. López, Fiscal Auxiliar, y Donald L. York, Agente Especial de los Estados Unidos (fls. 49-51 y 150-151).

Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0425 y 1054 y sus anexos, JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO, es ciudadano colombiano nacido el 23 de junio de 1962 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 15.887.491. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión. Igual lo hizo el requerido en el trámite realizado ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron.

Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 12 de diciembre de 2012 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas presentó la Acusación No. 4:12CR295 por un delito federal de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la Acusación N° 4:12CR295 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: CARGO UNO Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuado hasta incluso la fecha en la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, William Compete Lozano (1) alias “W”, “El Mayor”, Hernán Castaño Sánchez (2) alias “Sabas”, Jamed Nasmir Colmenares Fierro (3) alias “Turco”, John Holman Obando Gómez (4) alias “Cejón”, Urias López Galeano (5) alias “Carlos”, Jesús Arcadio Cerón Muñoz (6) alias “Compa”, Oscar Lizalda Belalcazar (7), Mary Luz Romero Suárez (8), Alexander Correa (9) alias “Coñad”, José Eccehomo Jaramillo Aguirre (10) alias “Paisa”, Jairo Enrique Perea López (11) alias “Pocho”, Yasson Mendoza Góngoroa (12), Arcesio Bedoya Osorio (13) alias “Pingüino”, Aldo Gianny Tobar Rojas (14) alias “Aldo”, Yubert Palacios Caicedo (15) alias “Félix”, Ernesto Rico López (16) alias Diego A. Sastre, Gilbert Edilberto Narváez Canamejoy (17) alias “Gil”, “El Pastuso” y Edgar Virgilio Colmenares Fierro (18) alias “Virgilio”, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos;

(1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuado hasta incluso la fecha en la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, William Copete Lozano (1) alias “W”, “El Mayor”, Hernán Castaño Sánchez (2) alias “Sabas”, Jamed Nasmir Colmenares Fierro (3) alias “Turco”, John Holman Obando Gómez (4) alias “Cejón”, Urias López Galeano (5) alias “Carlos”, Jesús Arcadio Cerón Muñoz (6) alias “Compa”, Oscar Lizalda Belalcazar (7), Mary Luz Romero Suárez (8), Alexander Correa (9) alias “Coñad”, José Eccehomo Jaramillo Aguirre (10) alias “Paisa”, Jairo Enrique Perea López (11) alias “Pocho”, Yasson Mendoza Góngoroa (12), Arcesio Bedoya Osorio (13) alias “Pingüino”, Aldo Gianny Tobar Rojas (14) alias “Aldo”, Yubert Palacios Caicedo (15) alias “Félix”, Ernesto Rico López (16) alias Diego A. Sastre, Gilbert Edilberto Narváez Canamejoy (17) alias “Gil”, “El Pastuso” y Edgar Virgilio Colmenares Fierro (18) alias “Virgilio”, los acusados, ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos 5.2. La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado.

(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(…) (c)Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Colombia.

A su turno, la Sección 960 del Título 21, establece: Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos El que- (1) En violación de las Secciones 952…de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3)en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (…) (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

(…) El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo…o con ambas penas…cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión… Por su parte, la Sección 963 del Título 21, establece: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

Y, finalmente, la Sección 2 del Título 18 señala: (a)El que comete un delito en contra de los EE.UU o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal. (b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en contra de los EE.UU, es sancionado como principal. 5.3 Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, acusó a JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO, también son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 y 384 numeral 3º C.P.).

Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador. 2.

Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 5.3.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público y el abogado defensor de JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO solicitaron a la Corporación emitir concepto desfavorable a la extradición del requerido, luego de considerar que el ciudadano COLMENARES FIERRO, ya fue condenado en Colombia por los mismos hechos y por el mismo delito por el cual ha sido solicitado por Estados Unidos, motivo por el cual no es viable la solicitud de extradición, so pena de vulnerar el principio de doble incriminación. En efecto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, con Funciones de Conocimiento, mediante providencia adiada 19 de octubre de 2011, condenó a JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO, entre otras personas, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO – Art. 376 inciso 1º y Art. 384 inciso 3º del C.P., imponiéndole la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a mil trescientos treinta y tres (1.333) SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena intramural por domiciliaria, por los siguientes hechos: Da cuenta la investigación que basados en información suministrada por la oficina antidrogas DEA, adscrita al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, se pone en conocimiento de la policía Nacional adscrita a la dirección de antinarcóticos, la presunta existencia de una red de traficantes de heroína liderada por un sujeto conocido con el alias de “piña” o la “fruta” de la cual hacían parte otros sujetos, suministrando números de abonados telefónicos utilizados por la organización delictiva.

Fue en desarrollo de las pesquisas adelantadas por el órgano de la acusación, así como la interceptación de comunicaciones de distintos abonados telefónicos, vigilancia y seguimiento de personas, búsquedas selectivas en bases de datos, entre otras técnicas de investigación – ordenadas y legalizadas por Juez de Control de Garantías- que se conoció que la mencionada red delincuencial era liderada por los señores EYNER ARBEY FAJARDO conocido con el alias de “piña· quien fuera asesinado el 27 de marzo de 2011 en esta ciudad y HERNANDO MORENO ORTIS alias “El gordo”, este último fue capturado con fines de extradición; así mismo la estructura de la organización, ubicación de sus integrantes y que la misma delinque en nuestro país y Estados Unidos, utilizando como puentes de transporte países centroamericanos con el empleo de puertos marítimos de Panamá, Nicaragua, Guatemala y México, además que utilizan distintas modalidades como maletas, calzados de doble fondo y el envío de correos humanos. Precisamente producto de esas diligencias se concretó la incautación en numerosos eventos de sustancias estupefacientes y dinero americano y en virtud de la anterior información se solicitó ante Juez de Control de Garantías la captura de los mencionados, la cual se materializó el 13 de mayo del año en curso y fueron presentados ante funcionario que legalizó sus capturas, dirigió el proceso de formulación de imputación por FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, legalizando la aceptación de cargos realizada por los capturados frente al delito imputado por la representante de la Fiscalía General de la Nación. (…) Respecto de los acusados, EDGAR VIRGILIO COLMENARES, JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO, GILDARDO DE JESÚS DÍAZ CARO Y JHON JAIRO AGUILAR TROYANO, se tiene que estos participaron activamente en la incautación de 44 costales en fibra que contenían 25 paquetes contentivos de 1.088, 23 gramos de clorhidrato de cocaína, hechos sucedidos el 26 de octubre de 2008 en Turbo Antioquia.

(Negrillas nuestras). Ahora, para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la Acusación No 4:12CR295, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Daniel Miller, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional en Investigaciones de Seguridad Nacional (DHS-HSI), rendida en apoyo de la solicitud de extradición: 5.

La investigación reveló que del 2002 al 12 de diciembre de 2012, los acusados fueron miembros de una organización narcotraficante con sede en Colombia que transportaba múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia y Venezuela, por vía aérea y embarcaciones, a los Estados Unidos. Los acusados programaban la producción y el transporte de la cocaína y usaban camiones con remolque, camionetas panel y otros vehículos con compartimentos ocultos para transportar la cocaína de los laboratorios de drogas en Colombia a aeronaves y embarcaciones que estaban a la espera.

Para llevar a cabo los objetivos del concierto, Copete López, el líder de la organización narcotraficante, organizaba operaciones de contrabando de cocaína; Castaño Sánchez coordinaba la carga de la cocaína en los contenedores de embarque, planeaba el transporte de la cocaína e invertía en las operaciones de contrabando de cocaína; Jamed Nasmir Colmenares Fierro invertía en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización;

Obando Gómez invertía en las operaciones de contrabando de cocaína y controlaba varias rutas de tráfico usadas por la organización; Cerón Muñoz era propietario de bodegas usadas para almacenar la cocaína y los camiones remolque con compartimentos ocultos usados en las operaciones de contrabando de la organización de narcotráfico; Lizalda Belalcázar era propietario y coordinaba las embarcaciones usadas en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización;

Romero Suárez transportaba y blanqueaba lo recaudado proveniente de las drogas; Correa era el responsable de marcar los paquetes de cocaína en la organización; Jaramillo Aguirre era propietario de laboratorios productores de cocaína en Colombia que suministraban cocaína a la organización de narcotráfico; Narváez Canamejoy era propietario de laboratorios productores de cocaína en Colombia que le suministraban la cocaína a Copete Lozano, quien era responsable de las rutas de embarque de la organización, y supervisaba a las cuadrillas de transporte de cocaína en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización y Edgar Virgilio Colmenares Fierro era el intermediario y negociaba las transacciones de cocaína con las fuentes colombianas de cocaína y los clientes mexicanos. Los agentes del orden público incautaron aproximadamente 3.874 kilogramos de cocaína durante la investigación. 6.

Las pruebas en contra de los acusados incluyen varios tipos de pruebas, incluso el testimonio de testigos, pruebas documentales y físicas, y otras pruebas. II. Pruebas A. Las incautaciones 1. Incautación de cocaína del 2 de diciembre de 2008 7. El 4 de noviembre de 2008, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente en Colombia durante la cual se habló de narcotráfico, Jamed Colmenares Fierro se comunicó con un hombre no identificado (UM) y le pidió que recibiera pesos mexicanos de ciudadanos mexicanos, lo que confirmó que la organización narcotraficante estaba trabajando con carteles de drogas mexicanos. 8.

EL 27 de noviembre de 2008, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Roberto Villegas Rojas (Villegas Rojas), un miembro de la organización narcotraficante, le dijo a Jamed Nasmir Colmenares Fierro que iba a recoger un embarque de cocaína en Medellín, Colombia. Jamed Nasmir Colmenares Fierro y Villegas Rojas hablaron del lugar de almacenaje de la cocaína antes de que se embarcara.

Más tarde ese día, durante otra llamada telefónica interceptada lícitamente, Jamed Nasmir Colmenares Fierro le dijo a Villegas Rojas que se conduciría un camión a Turbo, Colombia, en donde la cocaína se descargaría del camión y se cargaría en una aeronave. 9. El 29 de noviembre de 2008, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Villegas Rojas le dijo a Jamed Nasmir Colmenares Fierro que había un camión cargado de cocaína en un establecimiento de Itagüí, Colombia, listo para ser recogido.

Por esta llamada, la Policía Nacional de Colombia siguió a Villegas Rojas al estacionamiento de Itagüí, encontró un camión, y estableció vigilancia. 10. El 2 de diciembre de 2008, durante la vigilancia, los agentes de la Policía Nacional de Colombia solicitaron que un ayudante del estacionamiento llamara al dueño del camión. Una vez que el propietario del camión llegó, los agentes de la Policía Nacional obtuvieron consentimiento para registrar el camión. El chofer del camión se identificó como Diego Castaño Sánchez, un miembro de la organización narcotraficante y hermano de Castaño Sánchez.

Durante el registro del camión, los agentes de la Policía Nacional descubrieron 286 paquetes que contenían cocaína, ocultos dentro de los paneles del camión y documentos que mostraban que el vehículo estaba registrado a nombre de Cerón Muñoz, cuya titularidad fue confirmada por los agentes de la Policía Nacional Colombiana. Diego Castaño Sánchez fue arrestado y procesado en Colombia por narcotráfico. 11.

Más tarde ese día, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Jamed NAsmir Colmenares Fierro y Castaño Sánchez hablaron de la incautación de cocaína. Durante otra llamada telefónica interceptada lícitamente, Jamed Colmenares Fierro deseaba saber su el hermano de Castaño Sánchez cooperaría con los agentes del orden público colombianos. 12.

EL 8 de enero de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Edgar Virgilio Colmenares Fierro le dio a Jamed Nasmir Colmenares Fierro el teléfono de un hombre mexicano desconocido. Durante la llamada, Jamed Nasmir Colmenares Fierro dijo que el hombre mexicano desconocido lo hacía responsable por la incautación de la cocaína.

Las drogas incautadas iban con destino a México, desde donde serían importadas y además distribuidas dentro de los Estados Unidos. 13. El 2 de marzo de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Edgar Colmenares Fierro declaró que él estaba en México con los miembros del cartel mexicano hablando de la incautación del 2 de diciembre de 2008.

Un miembro del cartel mexicano tomó el teléfono y le dijo a Jamed Colmenares Fierro que si no pagaba por el embarque perdido de cocaína, él mataría a su hermano, Edgar Colmenares Fierro y a la familia de Jamed Colmenares Fierro. 14. El 5 de marzo de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Edgar Virgilio Colmenares Fierro y Jamed Nasmir Colmenares Fierro hablaron de la resolución de la deuda de drogas que se debía al Cartel de Sinaloa, el cartel mexicano de drogas involucrado en esta operación. Edgar Colmenares Fierro le dijo a Jamed Nasmir Colmenares Fierro que los mexicanos estaban muy enojados y solamente pagarían una parte del precio de la cocaína perdida.

Edgar Colmenares Fierro declaró que si la deuda no se pagana “nos van a asesinar”. 2. Incautación de cocaína del 15 de abril de 2009 15. El 21 de marzo de 2009, durante una llamada interceptada lícitamente, Correa habló con su hermano, Jhon Freddy Correa, un miembro de la organización narcotraficante, y hablaron de colocarle calcomanías a los paquetes de cocaína en la siguiente operación de contrabando de cocaína.

Durante una llamada, Jhon Freddy Correa regaño a Correa por mencionar las calcomanías por teléfono. Por mi capacitación y experiencia, y conocimiento de esta investigación, los narcotraficantes le colocan ciertas marcas a los paquetes de cocaína para identificar sus embarques de cocaína, la calidad del producto y para rastrear los embarques. 16.

El 11 de abril de 2009, durante una llamada interceptada lícitamente, Jhon Freddy Correa y Cerón Muñoz hablaron de las calcomanías que se adherirían al embarque de 400 kilogramos de cocaína destinado a los Estados Unidos. 17. EL 12 de abril de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Jaramillo Aguirre le dijo a Jhon Freddy Correa que había recibido autorización de la organización narcotraficante para liberar un embarque de cocaína con este fin.

Durante la llamada, Jhon Freddy Correa solicitó que se colocaran calcomanías de “JR” Y “Batman” en los paquetes del embarque de cocaína. Jaramillo Aguirre le dijo a Jhon Freddy Correa que el dinero por la cocaína llegaría más tarde ese día. 18. El 14 de abril de 2009, durante una llamada interceptada lícitamente, Cerón Muñoz le pidió a Lizalda Belalcázar que hiciera los arreglos para el transporte de la cocaína.

Más tarde ese día, durante otra llamada telefónica interceptada lícitamente, Cerón Muñoz le dijo a Lizalda Belalcázar que estaba esperando recibir la autorización de la organización para la operación de contrabando de cocaína. 19. El 15 de abril de 2009, la Marina Colombiana incautó aproximadamente 421 kilogramos de cocaína de dos embarcaciones abandonadas en el puerto de Buenaventura, Colombia.

La cocaína está envuelta con dibujos de Scrooge y Batman, y el empacado portaba las marcas “JR” y “LG”. No se hicieron arrestos en conexión con esta incautación. 20. El 16 de abril de 2009, durante una llamada interceptada lícitamente, Cerón Muñoz le dijo a Correa que había escuchado en las noticias que dos embarcaciones había sido interdictadas con 421 kilogramos de cocaína.

Más tarde ese día, durante otra llamada telefónica interceptada lícitamente, Cerón Muñoz le pidió a Castaño Sánchez que escuchara las noticias sobre la incautación de cocaína. Durante esta llamada, Cerón Muñoz y Castaño Sánchez hablaron de la incautación de cocaína. 3. incautación de cocaína del 3 de junio de 2009 21. El 3 de junio de 2009, un agente del Departamento de Seguridad Pública de Texas (DPS), paró un vehículo por infracciones de tráfico en el Condado de Denton, Texas.

Durante un registro lícito del vehículo, los agentes del orden público incautaron un kilogramo de cocaína oculto dentro del vehículo. El conductor, José Miguel Guerra (Guerra), declaró que iba viajando a St. Louis, Missouri para entregar la cocaína y aceptó realizar una entrega controlada con los agentes de la DEA. 22. El 4 de junio de 2009, Guerra entregó la cocaína a un individuo posteriormente identificado como Rico Gaiter (Gaiter) en St.

Louis, Missouri. Gaiter fue arrestado. Guerra y Gaiter fueron procesados en el Distrito Este de Missouri. 23. La cocaína incautada contenía dibujos de Scrooge adheridos al envoltorio alrededor de los bloques de cocaína, los cuales eran idénticos a los dibujos de Scrooge de las incautaciones de cocaína en Colombia que habían sido enviadas por los acusados, como se indica en el párrafo 19. 4.

Incautación de cocaína del 16 de agosto de 2009. 24. El 10 de agosto de 2009, durante una llamada telefónica lícitamente interceptada, Jhon Freddy Correa habló con Castaño Sánchez sobre usar las marcas JR y LG en una operación siguiente de contrabando de cocaína. Más tarde ese día, durante otra llamada telefónica interceptada lícitamente, Obando Gómez y Castaño Sánchez hablaron de las marcas JR.

En otra llamada telefónica interceptada lícitamente ese día, Obando Gómez y Jhon Freddy Correa hablaron de un embarque futuro de cocaína a los Estados Unidos, incluido el pago al recibir la cocaína y las marcas para el empacado de la cocaína. 25. El 12 de agosto de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Jaramillo Aguirre le pidió a Jhon Freddy Correa que le enviara dinero para pagar la cocaína. 26.

El 15 de agosto de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Arcesio Bedoya Osorio (Bedoya Osorio), un miembro de la organización narcotraficante, le preguntó a Cerón Muñoz cuanta cocaína cabría en un vehículo. Cerón Muñoz contestó que aproximadamente 300 kilogramos de cocaína. 27. El 16 de agosto de 2009, la Policía Nacional de Colombia siguió a un camión que se sospechaba iba cargado de cocaína de Cali, Colombia a Ibagué, Colombia.

La Policía Nacional de Colombia paró al chofer del camión y realizó un registro lícito. Durante el registro, se descubrieron 326 kilogramos de cocaína ocultos dentro de compartimentos escondidos dentro del camión. Louis Alberto Jiménez Castañeda fue arrestado y posteriormente procesado por las autoridades de Colombia. Encontró la marca JR estampada y realzada en las capas exteriores de los bloques de cocaína, las cuales eran idénticas a las marcas JR indicadas en los párrafos 19 y 23. 28.

El 16 de agosto de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Jhon Freddy Correa y Castaño Sánchez hablaron de la incautación de cocaína más temprano ese día y que se necesitaba producir más cocaína para la organización narcotraficante para futuras operaciones de contrabando. 29. El 18 de agosto de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Castaño Sánchez habló con un hombre no identificado de que 300 kilogramos de cocaína habían sido incautados el 16 de agosto de 2009. 5.

Incautación de cocaína del 8 de septiembre de 2009 30. El 8 de septiembre de 2009, un individuo intentó entrar a los Estados Unidos conduciendo un vehículo por el puerto de entrada de Calexico, California. Conforme a un registro lícito, la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos (USBP) descubrió aproximadamente 25 kilogramos de cocaína escondidos dentro de compartimentos ocultos en el vehículo.

La cocaína incautada contenía las marcas JR estampadas en los bloques de cocaína, las cuales eran idénticas a las marcas JR indicadas en los párrafos 13, 23 y 27. El conductor fue arrestado y procesado en el Distrito Sur de California. 6. Incautación de cocaína del 16 de septiembre de 2009. 31. El 16 de septiembre de 2009, un individuo intentó entrar a los Estados Unidos conduciendo un vehículo por el puerto de entrada de Otay Mesa, California.

Conforme a un registro lícito, la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos descubrió 19 paquetes envueltos en celofán que contenían 21 kilogramos de cocaína ocultos en una llanta de repuesto. La cocaína incautada contenía las marcas “JR” estampadas en los bloques de cocaína, las cuales eran idénticas a las marcas “JR” indicadas en los párrafos 19, 23, 27 y 30.El conductor fue arrestado y procesado en el Distrito Sur de California. 7.

Incautación de cocaína del 3 de octubre de 2009. 32. El 28 de septiembre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Correa le preguntó a Jhon Freddy Correa si había hablado con Jaramillo Aguirre y si él iba a poder suministrar la cocaína a los narcotraficantes mexicanos para su importación posterior a los Estados Unidos.

Durante la conversación, Correa declaró que estaba preocupado por que los laboratorios en Colombia habían dejado de producir cocaína, Jhon Freddy Correa contestó que había 353 kilogramos de cocaína disponibles y que iba a conseguir el dinero para la operación de contrabando de cocaína. 33. EL 28 de septiembre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Jhon Freddy Correa le pidió a Yasson Mendoza Góngora, un miembro de la organización, que acompañara a un narcotraficante mexicano a un lugar de almacenamiento para inspeccionar un embarque de cocaína.

Por mi capacitación y experiencia, y conocimiento de esta investigación, los narcotraficantes generalmente requieren una inspección visual del embarque de cocaína antes de liberar una cantidad importante de dinero como pago de una operación de contrabando de cocaína. 34. El 3 de octubre de 2009, la Marina Colombiana incautó aproximadamente 956 kilogramos de cocaína de una embarcación pesquera abandonadas en el Puerto de Buenaventura, Colombia.

Los kilogramos de cocaína tenían adherido el símbolo de un corazón con las iniciales “CH” dentro del corazón, y la palabra “Taxi”. No se hicieron arrestos en conexión con esta incautación. 35. El 4 de octubre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Lizalda Belalcázar habló con Oscar Neftali Jaramillo Rojas (Jaramillo Rojas), un miembro de la organización narcotraficante, del hecho de que 956 kilogramos de cocaína habían sido incautados el día anterior. 36.

El 4 de octubre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Jhon Freddy Correa le dijo a Castaño Sánchez que la incautación de cocaína era la culpa de Jaramillo Rojas y continuó hablando de la incautación de cocaína. 37. EL 4 de octubre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente en Colombia, Jaramillo Rojas le preguntó a Lizalda Belalcázar que cuanta cocaína se había perdido.

Lizalda Belalcázar contestó que la organización narcotraficante había perdido 956 kilogramos de cocaína en la incautación. 38. El 4 de octubre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Obando Gómez hablo con Jhon Freddy Correa de la incautación de los 956 kilogramos y del hecho de que los narcotraficantes mexicanos tenían un individuo desconocido detenido por rescate hasta que se entregara la cocaína. 39.

El 4 de octubre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Castaño Sánchez le dijo a Jhon Freddy Correa que 618kilogramos de la cocaína incautada pertenecían a Obando Gómez y 400 le pertenecían a la organización narcotraficante. Más tarde ese día, durante otra llamada telefónica interceptada lícitamente, Jhon Freddy Correa y Obando Gómez hablaron de la incautación de cocaína y que el individuo detenido a cambio de rescate por los narcotraficantes mexicanos había escapado. 40.

El 6 de octubre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Obando Gómez le dijo a Jhon Freddy Correa que Obando Gómez asumiría la responsabilidad por la deuda d drogas que se debía a los narcotraficantes mexicanos. 8. Incautación de cocaína del 7 de octubre de 2009 41. El 7 de octubre de 2009, un individuo intentó entrar a los Estados Unidos conduciendo un vehículo por el puerto de entrada de San Clemente, California.

Conforme a un registro lícito, la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos descubrió aproximadamente 16 kilogramos de cocaína ocultos en el panel de la puerta del pasajero del frente del vehículo. La cocaína incautada contenía las marcas JR estampada en los bloques de cocaína, las cuales eran idénticas a las marcas JR indicadas en los párrafos 19, 23, 27 y 31.

El conductor fue arrestado y procesado en el Distrito Sur de California. 9. Incautación de cocaína del 24 de noviembre de 2009 42. El 24 de noviembre de 2009, un individuo intentó entrar a los Estados Unidos conduciendo un vehículo por el puerto de entrada de Calexico, California. Conforme a un registro lícito, la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos descubrió aproximadamente 20 kilogramos de cocaína ocultos en el tablero del frente del vehículo.

La cocaína incautada contenía las marcas JR estampada en los bloques de cocaína, las cuales eran idénticas a las marcas JR indicadas en los párrafos 19, 23, 27, 30, 31 y 41. EL conductor fue arrestado y procesado en el Distrito Sur de California. 10. Incautación de cocaína del 10 de agosto de 2010 43. El 9 de agosto de 2010, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Narváez Canamejoy le dijo a Copete Lozano que Jairo López (López), un capitán de embarcación que trabajaba para la organización narcotraficante, estaba listo para la próxima operación de contrabando de cocaína a los Estados Unidos. 44.

El 9 de agosto de 2010, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Narváez Canamejoy le dijo a un hombre desconocido que la organización narcotraficante tenía 500 kilogramos de cocaína listos para la operación de contrabando. 45. EL 10 de agosto de 2010, durante una operación de interdicción en conjunto de Colombia y los Estados Unidos, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) observaron una embarcación pesquera sin bandera sospechosa de ir transportando contrabando en las aguas colombianas del océano pacifico.

La USCG detuvo la embarcación y descubrió 450 kilogramos de cocaína en una unidad de refrigeración de pescado y 50 kilogramos adicionales de cocaína ocultos en otras áreas de almacenamiento de la embarcación. Dos individuos fueron arrestados y procesados por las autoridades colombianas. 46. El 10 de agosto de 2010, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, un hombre desconocido le dijo a Narváez Canamejoy que los agentes del orden público estadounidenses habían interceptado la embarcación cargada de cocaína de la organización narcotraficantes más temprano ese día. 47.

El 10 de agosto de 2010, durante otra llamada telefónica interceptada lícitamente, Narváez Canamejoy y Obando Gómez hablaron de la incautación de cocaína. 48. El 10 de agosto de 2010, durante otra llamada telefónica interceptada lícitamente, Narváez Canamejoy y Copete Lozano hablaron de la incautación de cocaína, incluso de la necesidad de obtener pruebas por medio de los medios de comunicación de que había ocurrido la interdicción. 11.

Incautación de dinero del 26 de agosto de 2010 49. El 26 de agosto de 2010, la Policía Nacional de Colombia detuvo un camión en Cali, Colombia e incautó $908.500 pesos colombianos y US$1.000.000. EL dinero estaba en paquetes escondidos en compartimentos ocultos, y estaba empacado de manera que concordaba con el transporte de ganancias de la venta de drogas.

El chofer del camión fue arrestado y posteriormente procesado en Colombia por lavado de dinero. 50. Más tarde ese día, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Narváez Canamejoy habló con “El Negro”, un miembro de la organización narcotraficante, de la incautación de las ganancias del narcotráfico,. 51. Durante otra llamada telefónica interceptada lícitamente ese día, Narváez Canamejoy le preguntó a otro hombre desconocido miembro de la organización narcotraficante si había recibido una llamada de Copete Lozano relacionada con las ganancias de la venta de drogas.

El hombre desconocido contestó que le dinero había sido incautado. Narváez Canamejoy dijo que hubiera sido mejor si el dinero hubiera sido entregado en Bogotá, Colombia dad que la organización narcotraficante había perdido el equivalente a US$1.5 millones durante la incautación. C. Actividades de narcotráfico y lavado de dinero de la organización narcotraficante 52.

El 6 de marzo de 2009, durante una conversación telefónica interceptada lícitamente, Jhon Freddy Correo le dio a Romero Suárez su dirección, y solicitó que Romero Suárez recogiera las ganancias dela venta de las drogas en la casa de Correa en Bogotá para transportarlas a Cali. 53. El mismo día, en Bogotá, los agentes de la Policía Nacional de Colombia realizaron vigilancia a la dirección de Jhon Freddy Correa y observaron a una mujer entrar a la casa llevando una bolsa azul, una mochila de color oscuro en la espalda, y un bolso negro.

Aproximadamente una hora después, los agentes de la Policía Nacional de Colombia presenciaron cuando la misma mujer salió de la casa, llevando las mismas bolsas y abordó un taxi. Los agentes de la Policía Nacional de Colombia siguieron al taxi con la mujer adentro hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá. En el aeropuerto, la Policía Nacional realizó una parada de identificación e identificó a la mujer como Mary Luz Romero Suárez.

Conforme a un registro lícito, la Policía Nacional de Colombia descubrió que Romero Suárez estaba en poder de aproximadamente $50 millones de pesos (aproximadamente US$25.000) en las bolsas que llevaba. Romero Suárez no fue arrestada en ese momento. 54. El 17 de abril de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Romero Suárez solicitó a Jhon Freddy Correa US$1 millón de dólares para las operaciones de narcotráfico de la organización. 55.

El 18 de abril de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Romero Suárez y Jhon Freddy Correa hablaron de una entrega de dinero en varias denominaciones de moneda estadounidense en efectivo. Específicamente, Correa declaró que quería billetes de US$20 dólares. Lo anterior, nos permite concluir: (I) Que en Colombia, al presente, solo se registra una sentencia condenatoria emitida contra JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO.

(II) Que la sentencia en cuestión lo es exclusivamente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin referencia directa o indirecta al concierto para delinquir. (III) Que la condena de JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO proferida en Colombia, si bien lo fue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, delincuencia por la cual está siendo requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la misma obedeció a hechos que tuvieron ocurrencia el día 26 de octubre de 2008, en Turbo –Antioquia-, por su participación en la incautación de 44 costales en fibra que contenían 25 paquetes contentivos de 1.088, 23 kilogramos de clorhidrato de cocaína; mientras que los hechos por los cuales es requerido en extradición tuvieron ocurrencia, todos, a partir del 2 de diciembre de 2008, motivo por el cual no existe la identidad fáctica que predican el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del requerido. 5.4.

En síntesis, la exigencia de la doble incriminación, también se colma en el presente asunto, sin que la condena proferida en Colombia represente vulneración del non bis in ídem. Además, como se vio, en Colombia los delitos que configuran los hechos que motivan la petición de extradición tienen prevista pena mínima igual o superior a 4 años. 6.

Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO, de conformidad con la notas verbales No 0425 Y 1054 del 16 de marzo y 26 de junio de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación N° 4:12CR295 presentada el 12 de diciembre de 2012 ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que COLMENARES FIERRO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JAMED NASMIR COLMENARES FIERRO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Visible a folios5 y 6 de la Carpeta. 2