República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 44055 Adonías Eduardo Ladino Linares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP150-2014 Radicación Nº 44055 (Aprobado acta N° 288) Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). I. V I S T O S Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES, elevada por el Gobierno del Reino de España, país donde se le requiere para que termine de cumplir una condena por delito contra la salud pública.
II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España, por conducto diplomático y mediante la Nota Verbal número 130/2014 del 21 de marzo del año en curso, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES, con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito contra la salud pública.
El ciudadano mencionado había sido capturado el 20 de marzo anterior en jurisdicción del municipio de Génova (Quindío) en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número 4560/7-2013, expedida el 23 de julio de 2013. De esta manera, en resolución del 28 de marzo de 2014, el Fiscal General de la Nación decretó la captura para los fines mencionados, providencia que le fue notificada al requerido en esa misma fecha.
Cumplido lo anterior, mediante Nota Verbal número 209/2014 del 9 de junio de 2014, la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición del nacional colombiano mencionado. 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio N° DIAJI.GCE 1205 del 12 de junio de 2014 manifestó que al caso le es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1892, y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.
A través de comunicación del 25 de junio de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 4. Designado y posesionado el defensor del requerido, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
En el curso de dicho traslado, el ciudadano LADINO LINARES, coadyuvado por su defensor, solicitó se le diera curso al trámite de la extradición simplificada, consagrado en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011. Una vez surtido el traslado de esta petición al Ministerio Público, la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal también la coadyuvó, al verificar personalmente que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea.
III. DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 209/2014 del 9 de junio de 2014, por medio de la cual el país requiriente solicita la extradición de LADINO LINARES, toda vez que “ contra el referido la Audiencia Provincial de Madrid (España) sigue Ejecutoria 31/2011 por un delito contra la salud pública ”. 2. Documento de solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES de fecha 14 de abril de 2014, proferido por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, toda vez que contra aquel se dictó auto de búsqueda, detención e ingreso en prisión el 20 de junio de 2013, a fin de ser puesto a disposición del citado Tribunal por su responsabilidad en un delito contra la salud pública, conforme a lo acordado en la ejecutoria 31/2011. 3.
Solicitud formal de extradición de ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES dirigida por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid “ a las autoridades competentes de Colombia ”, según la ejecutoria 31/11. Allí se menciona que el ciudadano colombiano requerido nació el 24 de marzo de 1963 en “ San Bernardo de Cundinamarca – Colombia ”, se identifica con “ pasaporte y NIE: CC 4428088 ”; así mismo, se indica que LADINO LINARES fue condenado en sentencia en firme de fecha 9 de febrero de 2011 a la pena de prisión de 6 años y 6 meses, por delito contra la salud pública consagrado en los artículos 368 y 369.5º del Código Penal Español vigente, cuya pena prescribe en 15 años (artículo 133 del Código Penal Español).
En el documento aludido se mencionan los hechos que motivaron la condena. 4. Documento del 14 de abril de 2014, proveniente de la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, referente a la ejecutoria 31/11 contra ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES, mediante el cual se requiere al Gobierno de España para que promueva ante las autoridades de Colombia la extradición del mencionado, por razón de la condena que pesa en su contra, la cual cobró firmeza el 8 de marzo de 2011, y el auto de búsqueda, detención e ingreso en prisión del 20 de junio de 2013.
En el citado documento se precisa lo siguiente: “ Encontrándose el penado cumpliendo la pena impuesta en el Centro Penitenciario de El Dueso (Cantabria), se recibió comunicación del Juzgado de Vigilancia No 1 de Cantabria, poniendo en nuestro conocimiento que el penado no se había reincorporado después de un permiso de salida, motivo por el cual se procedió a dictar el correspondiente Auto de búsqueda, detención e ingreso en prisión de fecha 20 de junio de 2013 ”. 5.
Certificación de vigencia y contenido de las normas aplicables al caso del Código Penal español: artículos 27 y 28 (sobre autoría), 133 (prescripción de las penas), 368 (cultivo, elaboración y tráfico de estupefacientes) y 369 (agravación por la importancia de la cantidad de la sustancia). Este documento contiene la sentencia 19/11 del 9 de febrero de 2011, por medio de la cual el procesado LADINO LINARES fue condenado a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, por los hechos y el delito antes reseñado. 6.
Auto del 8 de marzo de 2011 que declara en firme la sentencia anterior. Toda la documentación precedente viene autenticada. 7. Nota verbal número 130 de 2014, a través de la cual el país reclamante solicita la detención preventiva con fines de extradición de ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuva la solicitud de extradición simplificada, tras encontrar que la manifestación de acogerse a ella formulada por el ciudadano reclamado, avalada por su defensor, fue realizada de manera libre, voluntaria e informada. Indica que se cumplen los requisitos fijados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que el hecho que motiva el pedido de entrega ocurrió el 17 de mayo de 2010, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo número 1 de 1997, y las conductas que se le atribuyen al nacional colombiano no configuran delito político.
Por último, señala que no cabe duda sobre la plena identificación del ciudadano ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES y le pide a la Corte que se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del mencionado al respeto de sus garantías fundamentales, según los artículos 12 y 34 de la Carta, los instrumentos internacionales y normas que integran el bloque de constitucionalidad que regulan la materia.
2. DE LA DEFENSA El defensor del requerido guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES, toda vez que se reúnen los requisitos demandados para el efecto por “La Convención de Extradición de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999, normatividad aplicable en este asunto, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, como se detalla a continuación. a) Conducto diplomático El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que esta se efectúe por vía diplomática.
Dicha exigencia de carácter formal se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las notas verbales números 130 y 209 de 21 de marzo y 9 de junio de 2014, respectivamente. b) Documentación adjunta El tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el protocolo del 16 de marzo de 1999, indica en su artículo 8º, numeral 1º, que si se trata de un criminal condenado y evadido debe presentarse copia autorizada de la sentencia. Así mismo, en su artículo 3º, el instrumento citado señala que: “ La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requiriente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año ”.
En el caso presente se tiene que el Gobierno del Reino de España allegó copia auténtica de la sentencia del 9 de febrero de 2011, la cual cobró ejecutoria el 8 de marzo siguiente, en la que consta que el ciudadano colombiano ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES fue condenado a la pena de 6 años y 6 meses de prisión por su responsabilidad en la comisión de un delito contra la salud pública, en particular tráfico de estupefacientes, según hechos ocurridos 17 de mayo de 2010.
En la solicitud formal de extradición de ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES dirigida por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid “ a las autoridades competentes de Colombia ”, según la ejecutoria 31/11, se precisan los hechos que motivan el pedido de entrega, así: “ El día 17 de mayo de 2010 el penado llegó al aeropuerto de Barajas (Madrid) en un vuelo procedente de Cali (Colombia), portando oculta en el doble fondo de la mochila dos envoltorios recubiertos de plástico transparente, conteniendo una sustancia, que una vez analizada, resultó ser cocaína con peso neto 4.506,1 gramos, una pureza media de 53,40% equivalentes a 2.406,25 gramos de cocaína pura, sustancia que introducía en España para su entrega a terceras personas ”.
Se tiene, además, que hallándose el penado cumpliendo la condena se evadió, razón por cual fue dictada en su contra un auto de búsqueda, detención e ingreso en prisión el 20 de junio de 2013, providencia que igualmente fue incluida. Así las cosas, la documentación remitida no es otra que la que exige la normatividad aplicable al caso. c) Identificación del requerido en extradición El artículo 8º, numeral 3º, del instrumento en comento determina que la solicitud de extradición debe incluir: “ las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”.
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega en extradición reclama el Gobierno Español es ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES, ciudadano colombiano, nacido San Bernardo, Cundinamarca, el 24 de marzo de 1963, identificado con la C.C. número 4428088.
Por otra parte, se tiene que al presente trámite fue vinculado ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES, identificado con la cédula de ciudadanía ya mencionada y con los generales de ley indicados. Además de lo anterior, la identidad del capturado en cumplimiento de la resolución del 28 de marzo de 2014, emitida por la Fiscal General de la Nación, fue corroborada por una perito en dactiloscopia de la Policía Nacional, con funciones de policía judicial, todo lo cual no deja duda alguna en cuanto a la plena identidad del pedido en extradición, y su correspondencia con la persona que se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, quien tampoco ha cuestionado este puntual tema.
El requisito se satisface. Principio de la doble incriminación El artículo 3° de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. La sentencia No. 19/11 del 9 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado de Instrucción No 18 de Madrid, condenó a LADINO LINARES por un delito contra la salud pública, más exactamente de tráfico de estupefacientes, en virtud a que el 17 de mayo de 2010 poseía y transportaba una cantidad aproximada de 4000 gramos de cocaína, con la finalidad de entregarla a terceras personas para su posterior tráfico.
Además de lo anterior, el Gobierno de España allegó las normas penales sustanciales del Código Penal de ese país que consagran los delitos atribuidos al nacional colombiano requerido, así: “ Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369bis y 370 ” “ Artículo 369 Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: “5ª.
Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior”. La conducta punible así consagrada en la legislación foránea encuentra correspondencia en el artículo 376 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000, así: Artículo 376.- Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011): “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Así las cosas, surge nítido que la conducta por la que fue sentenciado el nacional colombiano requerido está consagrada como delito en Colombia y en España, en donde, adicionalmente, la pena es superior a un año de prisión. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. d) Causas de improcedencia Los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas, según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En primer lugar, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que LADINO LINARES esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa.
De otra parte, no se vislumbra que la pena correspondiente al delito objeto de condena haya prescrito en Colombia, pues el fallo cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2011, lo que deja ver a las claras que a la fecha no ha transcurrido el lapso mínimo de prescripción de 5 años, al que hace referencia el artículo 89 del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000.
Por último, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe la extradición de nacionales colombianos por conductas cometidas con antelación al 17 de diciembre de 1997, circunstancia que no se cumple en este caso, toda vez que la documentación allegada permite establecer que el hecho objeto de condena acaeció en el año 2010.
En estas condiciones, como lo señaló la delegada del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional aplicable al caso para acceder a la solicitud de extradición. V. ACLARACIONES FINALES Si el Gobierno Nacional accede a la petición del país requiriente debe condicionar la entrega del nacional colombiano a que no sea juzgado ni sancionado por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud de extradición. Tampoco podrá aquel ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con prisión perpetua.
Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada, según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Por último, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta de este trámite jurídico administrativo debe serle reconocido como parte cumplida de la pena cuyo cumplimiento afrontará. Y cuando el sentenciado ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES recobre su libertad el Estado requirente deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, con destino a su país natal.
VI. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ADONÍAS EDUARDO LADINO LINARES, requerido por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que comparezca en ese país por los hechos y motivos a los que se concreta la solicitud.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER } MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18