Radicación No. 11001020400020230154803 Número interno 64379 Concepto de Extradición Yesid Aranda Mera JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP149-2024 Radicación No. 64379 (Acta No. 120) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID ARANDA MERA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2368 del 10 de diciembre de 2021[footnoteRef:2], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de YESID ARANDA MERA. El requerido es ciudadano colombiano y es solicitado por el Gobierno estadounidense para que comparezca a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de acuerdo con la información suministrada en la acusación número 21 CR2429 GPC (también referido como Caso Número 21cr2429-GPC-I, 21cr2429-GPC-2, 21cr2429-GPC-3 y 21cr2429-GPC-4), dictada el 18 de agosto del 2021, en la Corte Distrital del Distrito Sur de California. [2: Archivo digital, 04.1.
Expediente Yesid Aranda Mera, folios 2-11.] 2. El 14 de diciembre de 2021[footnoteRef:3], la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de YESID ARANDA MERA. El 26 de mayo de 2023[footnoteRef:4], el requerido fue capturado en la ciudad de Cali -Valle del Cauca, en proximidades de la calle 42 No. 96-25. [3: Ibidem, folio 12 y ss.] [4: Ibidem, Folios 16 y ss.] 3.
Con la Nota Verbal No. 1246 de 21 de julio de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de YESID ARANDA MERA y aportó la documentación que consideró pertinente. 4. Mediante oficio DIAJI No. 2267[footnoteRef:5] de la misma fecha, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, se encuentra vigente la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [5: Archivo digital, 2267 y 2268 Concepto Minrelex.pdf, folio 1 y ss.] 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 27 de julio de 2023, luego de constatar la debida formalización del pedido internacional remitió, mediante oficio MJD-OFI23-0027614-GEX-10100, el expediente de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6. YESID ARANDA MERA designó una apoderada de confianza principal. Además, luego de iniciar la etapa procesal destinada a realizar las solicitudes probatorias, el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, esta solicitud fue coadyuvada por su defensora. 7.
El 09 de abril de 2024, se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado a la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación o condena en contra de YESID ARANDA MERA. 8.
El 25 de abril de 2024, el representante de la Procuraduría Delegada para Intervención I para Casación Penal informó que coadyuvaba la petición del trámite simplificado. Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requerido informó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial es libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada. 9.
Esas autoridades, respecto de los antecedentes de la persona requerida, informaron que: 9.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra. 9.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de YESID ARANDA MERA «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado».
III. CONCEPTO DE LA CORTE 10. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano YESID ARANDA MERA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. 11.
Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
Empero, el aludido instrumento internacional no es aplicable en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por esta Corte, circunstancia que obliga aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 12.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:6] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [6: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado YESID ARANDA MERA no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
En segundo lugar, de acuerdo con la acusación Número 21 CR2429 GPC (también referido como Caso Número 21cr2429-GPC-I, 21cr2429-GPC-2, 21cr2429-GPC-3 y 21cr2429-GPC-4), dictada el 18 de agosto del 2021, en la Corte Distrital del Distrito Sur de California, los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron « [d]esde aproximadamente noviembre del 2017 (…)».
En ese sentido, es claro que los hechos se cometieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: «Desde aproximadamente noviembre del 2017 las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses han estado investigando a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia que es responsable de transportar enormes cantidades de cocaína con destino final a los Estados Unidos.
La DTO coordina el envío de grandes cantidades de cocaína a través de lanchas rápidas y embarcaciones de bajo perfil desde la costa del Pacífico de Colombia a Centroamérica y México para su distribución final a los Estados Unidos. Con base en comunicaciones interceptadas legalmente entre miembros de la DTO, el 1 de diciembre del 2017, la Guardia Costera de Costa Rica interceptó un barco pesquero e incautó aproximadamente 1.300 kilogramos de cocaína que coincidían con las descripciones del etiquetado hablado en las comunicaciones interceptadas.
El 13 de agosto del 2018, con base en comunicaciones interceptadas legalmente, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó una lancha rápida e incautó aproximadamente 322 kilogramos de cocaína. ARANDA MERA es un facilitador de alto nivel y coordinador logístico de envíos marítimos de cocaína operando desde Colombia. ARANDA MERA coordinó el seguimiento de las embarcaciones cargadas de drogas ilícitas que viajaban desde Colombia a Centroamérica, organizó encuentros para completar los envíos y realizó pagos a terceros por embarcaciones, motores y otros empleados para ayudar con los envíos.
Él también compró una propiedad en nombre de la organización de tráfico de drogas ilícitas utilizando las ganancias del tráfico de drogas ilícitas. ARANDA MERA participó en la planeación y coordinación tanto del envío que resultó en la incautación del 1 de diciembre del 2017, como del envío que resultó en la incautación del 13 de agosto del 2018.» Como puede verse, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: «… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio».
(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de YESID ARANDA MERA al Gobierno de los Estados Unidos de América. 13. La prohibición de doble juzgamiento Ha expuesto la jurisprudencia de la Sala pacíficamente que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa claridad significa que, el principio de la cosa juzgada, como circunstancia de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En suma, no hay razón que impida emitir concepto sobre la solicitud internacional.
Al respecto, la Fiscalía General de la Nación informó que contra YESID ARANDA MERA no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado, entonces, no existe riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. En este caso, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia de ARANDA MERA a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
Además, ni el requerido ni su defensora manifestaron haber integrado el grupo subversivo en ninguna de las oportunidades de intervención dentro de este trámite. 14. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de YESID ARANDA MERA, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 15.
Validez formal de la documentación presentada El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso instituye que «los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos», según el inciso. 3º ídem, «se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país».
Tanto los Estados Unidos de América[footnoteRef:7] como la República de Colombia[footnoteRef:8] ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. [7: Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem] [8: Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.] En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Patrick O. Hatchett, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, acreditando además la de Jason E. Carter, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Kyle Martin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen la acusación en el Caso No. 21 CR2429 GPC (también referido como Caso Número 21cr2429-GPC-1, 21cr2429-GPC-2, 21cr2429-GPC-3 y, 21cr2429-GPC-4), dictada el 18 de agosto del 2021, en la Corte Distrital del Distrito Sur de California, contra YESID ARANDA MERA, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América y Colombia, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 16.
Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales No. 2368 del 10 de diciembre de 2021 y 1246 del 21 de julio de 2023 y los demás documentos allegas al presente trámite, YESID ARANDA MERA es ciudadano de Colombia, nació el 08 de septiembre de 1990 en Morales -Cauca-, y se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.059.598.676.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, ARANDA MERA se identificó con ese número de documento, el cual aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, documentos suscritos por el requerido. Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial rendido el 26 de mayo de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, con el análisis se pudo concluir que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio Público.
Además, el ciudadano requerido lo confirmó expresamente en su solicitud de acogerse al trámite simplificado. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto. 17.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». La acusación en el Caso Número 21 CR2429 GPC (también referido como Caso Número 21cr2429-GPC-1, 21cr2429-GPC-2, 21cr2429-GPC-3 y, 21cr2429-GPC-4), dictada el 18 de agosto del 2021, en la Corte Distrital del Distrito Sur de California, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, etapa en la que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 18. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer lo anterior, es necesario hacer una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas penales de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
La acusación en el Caso Número 21 CR2429 GPC (también referido como Caso Número 21cr2429-GPC-1, 21cr2429-GPC-2, 21cr2429-GPC-3 y, 21cr2429-GPC-4), contra YESID ARANDA MERA, se formuló por el siguiente cargo: « CARGO UNO Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de la lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos.» Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Kyle Martin, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, se indicó: «El Cargo Uno de la acusación formal acusa a L. ROBIS VALDERRAMA, J. ROBIS VALDERRAMA, ARANDA MERA y GIRALDO BECERRA del delito de concierto para delinquir.
Según las leyes estadounidenses, un concierto para delinquir es un acuerdo formulado para contravenir otras leyes penales. En otras palabras, según las leyes estadounidenses, el acto de combinarse y acordar con una o más personas para contravenir las leyes estadounidenses constituye un delito en sí. Dicho acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal.
Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad con fines delictivos en la que cada miembro o participante se convierte en agente o socio de cada otro miembro. Una persona puede hacerse miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilegal o de los nombres e identidades de todos los demás presuntos coconspiradores.
Por consiguiente, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y, a sabiendas y voluntariamente, se une a ese plan en al menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir, aunque nunca haya participado antes y aunque solo haya desempeñado un papel menor. De manera similar, un acusado no tiene que estar al tanto de todos los actos de sus coconspiradores a fin de ser responsabilizado por esos actos, siempre y cuando sea miembro consciente del concierto para delinquir y que los actos de sus coconspiradores fueran previsibles y estuvieran dentro del alcance del concierto para delinquir.
(…) LISTA DE PRUEBAS Prueba A Partes relevantes de las disposiciones legales aplicables. Prueba B Copia certificada de la acusación formal con fecha del 18 de agosto de 2021. Prueba C-1 Copia certificada de la orden de captura de LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA con fecha del 18 de agosto de 2021. Prueba C-2 Copia certificada de la orden de captura de JORGE ELIECER ROBIS VALDERRAMA con fecha del 18 de agosto de 2021.
Prueba C-3 Copia certificada de la orden de captura de YESID ARANDA MERA, con fecha del 18 de agosto de 2021. Prueba C-4 Copia certificada de la orden de captura de NELSON ANDRÉS GIRALDO BECERRA con fecha del 18 de agosto de 2021 Prueba D Declaración jurada del agente especial de la Administración de Control de Drogas Jorge Contreras Anexo 1 Cédula colombiana de LUIS ENRIQUE ROBIS VALDERRAMA Anexo 2 Cédula colombiana de JORGE ELIECER ROBIS VALDERRAMA Anexo 3 Cédula colombiana de YESID ARANDA MERA Anexo 4 Cédula colombiana de NELSON ANDRÉS GIRALDO BECERRA.» Ahora bien, los cargos endilgados a YESID ARANDA MERA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: « Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Las categorías I, II, III, IV y V deberán consistir en las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o por medio de una combinación de extracción y síntesis química...;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita.
Será ilícito que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas territoriales dentro de un radio de distancia de de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección se propone abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos Cualquier persona que (3) en contra de la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya, una sustancia controlada será castigada según se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de...;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros...; la persona que cometa dicha contravención deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no excederá de lo que sea más de lo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa o concierte para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo deberá quedar sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir.
Secciones 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso Penal (a) Propiedad sujeta a decomiso penal Toda persona convicta por una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, sancionable con una pena de prisión de más de un año, independientemente de cualquier disposición de ley estatal, deberá renunciar en favor de los Estados Unidos a su derecho sobre— (1) cualquier propiedad que constituya, o se derive de, cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal contravención;
(2) cualquiera de los bienes de la persona utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera, o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisión de tal contravención; El Tribunal, al imponer condena a dicha persona ordenará, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona renuncie a su derecho sobre toda la propiedad descrita en este apartado, en favor de los Estados Unidos.
En lugar de una multa autorizada por esta parte, un acusado que obtiene ganancias u otras procedentes del delito puede ser multado por una cantidad del doble de las ganancias brutas u otras procedencias.; (p) Decomiso de propiedad sustitutiva (1) En general. El párrafo (2) de este apartado se aplicará, si alguna propiedad descrita en el apartado (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado— (A) no puede ubicarse luego de la debida diligencia;
(B) ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha reducido sustancialmente en valor; o (E) se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad. (2) Propiedad sustitutiva. En cualquiera de los casos descritos en los incisos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de toda otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de la propiedad descrita en los incisos (A) al (E) del párrafo (1), según aplique.» Las conductas atribuidas a YESID ARANDA MERA guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen: «ARTÍCULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, entonces, se constata el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Es necesario señalar que, aunque la acusación en el Caso Número 21 CR2429 GPC (también referido como Caso Número 21cr2429-GPC-1, 21cr2429-GPC-2, 21cr2429-GPC-3 y, 21cr2429-GPC-4) incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
La Corte ha reiterado pacíficamente que la referencia a esa figura no comporta ninguna imputación. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que procedería en una eventual declaración de responsabilidad penal con respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. En ese sentido, al ser ese tema ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 19.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra YESID ARANDA MERA, frente a los cargos contenidos en la acusación dentro el Caso Número 21 CR2429 GPC (también referido como Caso Número 21cr2429-GPC-1, 21cr2429-GPC-2, 21cr2429-GPC-3 y, 21cr2429-GPC-4), dictada el 18 de agosto del 2021, en la Corte Distrital del Distrito Sur de California. 20.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia allí y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual manera, debe condicionar la entrega de YESID ARANDA MERA a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.
Al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega del requerido a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que él tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de YESID ARANDA MERA, frente a los cargos contenidos en la acusación en el Caso Número 21 CR2429 GPC (también referido como Caso Número 21cr2429-GPC-1, 21cr2429-GPC-2, 21cr2429-GPC-3 y, 21cr2429-GPC-4), dictada el 18 de agosto del 2021, en la Corte Distrital del Distrito Sur de California.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2