CUI 11001020400020220083900 Número Interno 61441 Extradición Jhon Jairo García Muñoz HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP149-2023 Radicación N° 61441 (Aprobado Acta No.115) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo García Muñoz, efectuada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la Notas Verbales No. 036/2022 del 27 de enero de 2022 y 037/2022 del 28 de enero de igual año, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo García Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.356.231, quien es «(…) reclamado por la Sección No 2 de la Audiencia Provincial de Valencia (España) para su enjuiciamiento como autor de un delito de robo con violencia con empleo de arma de los arts 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, un delito de allanamiento de morada del art 202.1 del Código Penal y delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 31 de enero de 2022, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido el 25 de enero de ese año por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-3151/3-2019. 3.
Con la Nota Verbal No. 161/2022 del 12 de abril de 2022, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1.- Copia del Auto del 26 de noviembre de 2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que acordó la busca, captura e ingreso a prisión de Jhon Jairo García Muñoz. 3.2.- Copia del auto del 21 de febrero de 2019 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por medio del cual se acordó la busca y captura internacional de Jhon Jairo García Muñoz. 3.3.- Copia de la orden de detención internacional contra el citado requerido del 21 de febrero de 2019. 3.4.- Copia del auto del 7 de abril de 2022, en el que la referida autoridad judicial del Gobierno del Reino de España acordó solicitar la extradición de Jhon Jairo García Muñoz. 3.6.- La transcripción de las normas aplicables al caso. 3.7.- Documentos donde se indican los datos de identificación del requerido en extradición. Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-22-008899 del 13 de abril de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI22-0013440-GEX-1100 del 22 de abril de dicho año. 5.- El 9 de mayo de 2022, la Sala reconoció personería jurídica al apoderado judicial designado por Jhon Jairo García Muñoz.
Además, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado al defensor y al Agente del Ministerio Público para realizar sus solicitudes probatorias. 6.- El 30 de enero de 2023, el requerido pidió acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Entonces, mediante auto del 2 de febrero de igual año, se corrió traslado al defensor para que se pronunciara.
Asimismo, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación contra el reclamado en extradición y, en caso afirmativo, indicaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegaran copia de las decisiones emitidas. 7.- Posterior a la manifestación de aquiescencia del representante judicial del solicitado con la mencionada petición, el 13 de febrero siguiente se decidió correr traslado de esta a la Delegada del Ministerio Público. 8.- El 9 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación remitieron respuestas al requerimiento del auto del 2 de febrero anterior. 9.- El 31 de marzo de 2023, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.
Esta funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España Jhon Jairo García Muñoz, sin agotar las fases de practica de pruebas o de alegatos de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Jhon Jairo García Muñoz son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en el auto del 7 de abril de 2022 con el cual la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia solicitó la extradición de Jhon Jairo García Muñoz, indicó que: Desde fecha no concretada, sobre comienzos de abril de 2009, todos los acusados, […] John Jairo García Muñoz, […] de común acuerdo, para enriquecerse de forma ilícita acordaron sustraer cuantos objetos de valor encontrasen en el domicilio sito (sic) en el apartamento n° 2400 de la calle Matisse a 89, 4 de la Urbanización 011w.
Nova Golf de la playa de Olivia, propiedad de Carlos Borho Lázaro y de Laura Girón Ortiz […] Sobre primeras horas del día 21 de abril de 2009 los acusados emprendieron la marcha hacia Oliva (ubicada en Valencia España) […] Es decir, los hechos que sustentan la petición acontecieron en el territorio del Estado requirente el 21 de abril de 2009 y por ende, se trata de un delito cometido fuera del territorio nacional de la República de Colombia. 2.3.- El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Reino de España, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento desde, por lo menos, el mes de abril de 2009, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 4.1.
Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 161/2022 del 12 de abril de 2022-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.
Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Jhon Jairo García Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.356.231, nacido el 9 de junio de 1974 en Tuluá (Valle Del Cauca). Ahora bien, en el acta de derechos del capturado -FPJ -6 del 1 de febrero de 2022 se da cuenta de la detención de quien se identificó como Jhon Jairo García Muñoz portando igual número de identidad y ostentaba iguales señas particulares fijadas en la Notificación Roja de Interpol No A-3151/3-2019.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. 4.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
En la presente actuación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, con auto del 12 de abril de 2012, dispuso «Decretar la Prisión Provisional del acusado/s JOHN JAIRO GARCIA MUÑOZ» Por estos motivos, la Sala encuentra satisfecho el requisito. 4.4.- La doble incriminación de la conducta imputada. El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».
Ahora, en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, donde se interpretó dicha disposición debía examinarse conforme a la pena mínima que los Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la solicitud de extradición, y, si esta fuese superior a un año, se entendía cumplida la citada estipulación, sin que fuese relevante el extremo máximo punitivo asignado al correspondiente delito.
No obstante, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que dicha postura no es realmente acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el propósito que perseguían al suscribir el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. Al examinar nuevamente el contenido de la sentencia C780-04 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la norma que introducía a nuestro ordenamiento jurídico el mencionado protocolo modificatorio, esto es, la Ley 876 de 2004; la Sala arribó a la conclusión de que era necesario retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595.
Por estos motivos, al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. 4.4.1.- En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que Jhon Jairo García Muñoz es presuntamente responsable de un «robo con violencia con empleo de arma de los arts 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, un delito de allanamiento de morada del art 202.1 del Código Penal y delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal».
En la providencia del 7 de abril de 2022, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia reseñó los hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la investigación, de los cuales se transcribirán los que tengan una relación directa con el requerido: Desde fecha no concretada, sobre comienzos del mes de abril del 2009, todos los acusados Oduver Javier Córdoba Hoyos, Paola Andrea Lotero Onofre, Rodrigo Padilla Delgado, Mastregelo Hernández Navarro, Luis Edward González Navarro, Hebert Betancourt rodríguez, Sandía Milena Vinasco Guerrero, Montogomery Espinosa Toro, Juan Valler Torres, John Jairo García Muñoz, Pedro Pablo Vargas Ramírez y María Elena Castro Díaz, puestos de común acuerdo para enriquecerse de forma ilícita, acordaron sustraer cuantos objetos de valor encontrasen en el domicilio sito en el apartamento n° 2400 de la calle Matisse a° 89, 4 de la Urbanización 011w. nova Golf de la playa de Oliva, propiedad de Carlos Borho Lázaro y de Laura Girón Ortiz, aprovechando el hecho de que María Elena trabajase allí, lo que suponía una mayor facilidad para la ejecución de sus planes; proporcionándoles Ma Elena la información sobre el momento más idóneo para la ejecución de su plan y del lugar donde se encontraban los objetos de valor.
Y así las cosas, mediante la información que obtenía Ma Elena gracias a su trabajo supieron que los propietarios de la casa de iban a ir a Alemania a principios el mes de abril, dato que Ma Elena puso en conocimiento de Oduver Javier el día 6 de abril de 2009 a través de una llamada telefónica, comunicándoselo Oduver Javier seguidamente a Mastrangelo.
El día 16 de abril, Pedro Pablo informó a Oduver Javier del regreso de los habitantes de la vivienda, acordando los acusados reanudar la ejecución de sus planes. Finalmente, los acusados acordaron que el día 21 de abril procederían a la ejecución del plan estando todos los acusados de acuerdo y siendo todos conocedores de las vicisitudes en que se iba a desarrollar.
Concretamente, que en la vivienda se encontraba Alicia Cristina Stavenallo Soutelo, empleada de hogar en la vivienda junto con Ma Elena y que la atarían y llevarían a un cuarto para facilitar la ejecución de los hechos que serían cuatro los acusados los que entrarían armados, con la cabeza cubierta con un pasamontañas para evitar ser reconocidos que los acusados que se quedasen fuera de la vivienda, controlarían los vehículos que pasasen para garantizar el éxito del plan previamente concebido.
Asimismo, todos los acusados sabían y aceptaban que para llevar a cabo la sustracción se haría uso de dos pistolas con las que amedrentarían a Alicia Cristina. Sobre primeras horas del día 21 de abril los acusados emprendieron la marcha hacia Oliva. Sobre las 10:45 horas del día 21 de abril, Ma Elena telefoneó a Oduver Javier indicándole que habían unas personas colocando una, barandilla.
(estas personas eran los encargados de mantenimiento de la urbanización) acordando que ella le llamaría cuando se fuesen. Ma Elena también informó a Oduver Javier se que quería que la otra mujer (en referencia a Alicia Cristina) estuviese en la casa cuando perpetrasen a la sustracción, siendo ello por lo que Ma Elena convenció a Alicia Cristina que se quedase un rato más alegando que tenía trabajo pendiente por realizar y que necesitaba que le ayudase, a lo que Alicia Cristina accedió. Finalmente, sobre las 13:19 horas tras ser informado Oduver Javier por Ma Elena de que ya podían entrar en la vivienda, los acusados acudieron a la misma, siendo los acusados Hebert, Oduver, Javier, Rodrigo y Luis Edward los que accedieron a la vivienda, quedándose los restantes acusados en las cercanías de la misma a fin de vigilar la zona y prevenir a los que habían entrado de la existencia de posible vigilancia tal y como habían acordado.
Así las cosas, Hebert, Odiver Javier, Rdorigo y Luis Edward llamaron a la puerta, abriéndoles Alicia Cristina. Al abrir la puerta Alicia Cristina, uno de los acusados la empujó, al tiempo que le decía que agachase la cabeza, intimidándola con las dos pistolas que portaban, apuntándole a la cabeza, llegando a tocarla con el arma, diciéndole que no gritase y que su vida valía mucho más. Los cuatro acusados llevaron a Alicia Cristina al cuarto de baño donde la lanzaron contra el suelo, amordazándole con cinta adhesiva tanto las manos como los pies, quedándose con ella uno de los acusados.
Mientras los otros tres empezaron a registrar en la vivienda y especialmente en los lugares donde sabían que se encontraban los objetos de valor, registrando la habitación principal. En la citada habitación había un armario en el que estaba la caja fuerte, tras una lámina de madera que había que pulsar para abrirla, encontrándose la llave de la caja fuerte en un altillo del armario, logrando abrir la caja fuerte con la llave.
Asimismo, registraron el vestidor y las restantes habitaciones de la vivienda. Dado que Ma Elena tenía conocimiento de dónde se encontraban los objetos de valor, encontraron sin problemas la caja fuerte, También encontraron y cogieron un anillo que se encontraba en una balda del armario del cuarto de baño y una cámara de fotos que se encontraba en el cuarto de baño, detrás de unas toallas así como una cámara de video, una cámara de fotos y un Ipod que se encontraban en el salón. Los acusados lograron apoderarse de un importante número de joyas tales como collares, pendientes, pulseras, alianzas y relojes.
Mientras tenía lugar la sustracción, algunos de los acusados mantuvieron conversaciones telefónicas sobre los vehículos de seguridad de la zona, informándose de cuando iban a salir de la vivienda. Finalmente, sobre las 14:00 horas los cuatro acusados salieron de la vivienda y todos los acusados, tras guardar la casi totalidad de los objetos sustraídos en la furgoneta Iveco, se marcharon en los diversos vehículos en los que habían acudido con dirección a la autopista A- 7.
Tras marcharse los acusados, Ma Elena acudió a desatar a Alicia Cristina, procediendo a llamar seguidamente a los propietarios de la vivienda, quienes acudieron inmediatamente. Alicia Cristina se encontró privada de la libertad ambulatoria a consecuencia del plan que habían trazado todos los acusados a fin de facilitar la sustracción al encontrarse inmovilizada.
A consecuencia de la agresión, Alicia Cristina sufrió lesiones constitutivas de eritema en la muñeca, precisando de una primera asistencia facultativa (cura local), curando en dos chas, (sic) sin quedarle secuelas. Asimismo, estos hechos suponen un perjuicio moral respecto de Alicia Cristina ocasionados por la violencia conducta de los acusados.
Alicia Cristina reclama. Ma Elena o bien se autolesionó o bien recibió por parte de los acusados ligeros golpes para hacer creer que era una víctima del suceso violento como lo era Alicia Cristina. Los acusados fueron detenidos cuando entre las 14:30 horas y las 15:00 horas fueron llegando al peaje del término municipal de Algemesí, siendo detenidos por agentes de la autoridad, quienes eran conocedores de sus intenciones ilícitas con motivo de una operación policial en el curso de la cual se habían intervenido los teléfonos utilizados por los acusados.
Los acusados se encontraban en los siguientes vehículos, donde se interceptaron los objetos que se indican a continuación: · En el vehículo Ford Focus con matrícula 4291 CZP se encontraban Sandra Milena, John Jairo y Hebert. En el interior de un bolso blanco se encontraron algunos de los objetos sustraídos, como una cámara de fotos y un móvil marca Motorola.
En este vehículo se encontró el teléfono móvil con número 633 168 983 utilizado por Hebert y el teléfono móvil con número 633 148 043 utilizado por Sandra Milena. Asimismo, se encontraron dos pistolas, las pistolas eran propiedad de Hebert, siendo las pistolas empleadas por los acusados para la comisión de la violenta sustracción. Una de las pistolas era una pistola semiautomática, de las denominadas de alarma-gas-señalización, marca Blow, modelo Magnum F92, con un peso de 1.140 gramos, encontrándose en buen estado de conservación y funcionamiento.
Conforme al artículo 3 del Reglamento de Armas es un arma reglamentada de la Categoría 7°.6. La otra pistola era un arma de las denominadas de alarma-gas- Señalización, marca Blow, modelo Magnum F92, habiéndose eliminado el número de identificación mediante un intenso proceso de limado, con un peso de 1.124 gramos. Esta pistola había sido habilitada como arma de fuego, retirándole el obturador del interior del ánima del cañón, convirtiéndola en un arma apta para disparar munición con carga “grenaille”, encontrándose en buen estado de conservación y funcionamiento.
Conforme al artículo 3 del Reglamento de Armas era un arma de Categoría 7°.6, si bien en tanto que debido a la modificación realizada podría disparar munición con carga "grenaille" conforme al artículo 4.1.a tiene la consideración de arma prohibida. También se intervino munición, concretamente veintitrés cartuchos que pertenecían a munición metálica de fogueo, encontrándose en correcto estado de funcionamiento con excepción de uno, siendo aptos de poder ser disparados por las pistolas intervenidas.
También se intervinieron un rollo de cinta adhesiva, cinta que había sido utilizada para atar a Alicia Cristina, coincidiendo la cinta empleada para atar a Alicia Cristina en todas sus propiedades físicas y químicas con las del rollo de cinta intervenido en el vehículo y anteriormente referido · En la furgoneta IvecoDayli con matrícula 0620 FVW se encontraba Juan.
En la citada furgoneta se encontró la casi totalidad de los objetos sustraídos, siendo entre otras, una video cámara, una cámara fotográfica, varios relojes y numerosas joyas. Asimismo, se encontraron dieciséis pares de guantes y dos pasamontañas empleados por los acusados para evitar dejar huellas, para taparse la cara evitando así poder ser desconocidos y varias herramientas (martillos, palanquetas …) con las que los acusados efectuaron diversos daños en la vivienda a fin de poder acceder a la caja fuerte.
También se intervino el teléfono móvil con número 689 196 785 utilizado por Juan. · En el vehículo BMW con matrícula M-4238 MD se encontraba Montgomery, interviniéndose el teléfono móvil con número 691 945 139 utilizado por Montgomery. · En el vehículo Toyota Rav4 con matrícula 3969 FHH se encontraban Mastrangelo, Pedro Pablo y Luis Edward.
En este vehículo se intervinieron el teléfono móvil con número 633 186 151 utilizado por Mastrangelo y teléfono móvil con número 633 355 549 utilizado por Luis Edward. · En el vehículo Mazda 626 con matrícula 3426 BHW se encontraba Oduver Javier, Paola Andrea y Rodrigo. En el bolso de Paola Andrea se interceptaron dos Ipod’s sustraídos, llevando escrito uno de ellos “Laura Girón Ortiz Oliva Novoa Golf” y que era propiedad de Laura.
En el vehículo se intervinieron unos prismáticos, empleados para las vigilancias de la vivienda y los vehículos que pasaban por la zona. Asimismo, se intervino el teléfono móvil con número 633 186 152 utilizado por Oduver Javier, el teléfono móvil con número 669 306 557 utilizado tanto por Oduver Javier como por Paola Andrea. También se intervino el teléfono móvil con número 633 186 167 utilizado por Rodrigo, quien lo portaba en el momento de su detención. Los acusados causaron daños en una puerta, en el armario, en la caja de seguridad.
Los objetos sustraídos fueron recuperados en su totalidad, siendo la compañía aseguradora Axa quien e iba a hacer cargo del abono derivado de la reparación de los daños. Los daños han sido tasados en 1.113,60 euros. Por parte de la compañía de seguros Acá se reclama. Por parte de Carlos y de Laura se reclama. Los hechos llevados a cabo suponen un perjuicio moral respecto de Carlos y Laura, tanto más cuanto su propia hija de menos de un año de edad se encontraba en la vivienda, pues aun cuando la niña debido a su edad no se apercibiese de lo ocurrido, los hechos llevados a cabo por los acusados suponen un evidente trastorno para Carlos y Laura.
De acuerdo con el informe pericial realizado, en uno de los pasamontañas se ha obtenido un perfil genético coincidente con el perfil genético de Oduver Javier y con el de Hebert en otro d ellos pasamontañas. Asimismo, en dos de os guantes de han encontrado perfiles genéticos compatibles con los perfiles genéticos de Hebert y Luis Edward. Los acusados son mayores de edad, de nacionalidad colombiana, con excepción de Ma Elena que es de nacionalidad ecuatoriana y de Juan, quien es de nacionalidad española, careciendo todos los acusados de antecedentes penales, salvo los acusados que a continuación se indicará. Oduver Javier tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en tanto que condenado por sentencia firme de 3 de febrero del 2009 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años de prisión. Pedro Pablo, John Jairo y Rodrigo tienen antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Oduver Javier, Rodrigo y Ma Elena residen ilegalmente en España. 4.4.2.- De acuerdo con las autoridades del Reino de España, los hechos endilgados al requerido implicaron una vulneración de los artículos 237, 242, 202.1 y 163.1del Código Penal Español; normativa que fue debidamente aportada y dispone: Artículo 237 del Código Penal- Delito de robo con violencia con empleo de arma Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
Artículo 242 del Código Penal- Delito de robo con violencia con empleo de arma 4. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3.
Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. 4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores Artículo 202.1 del Código Penal- Delito de allanamiento de morada 4.
El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Artículo 163.1 del Código Penal- Delito de detención ilegal 4. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 4.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «hurto calificado y agravado, secuestro simple y violación de habitación ajena», tipificados en los artículos 240, 241,168 y 189 del Código Penal, sin la modificación incluida por el artículo 4 de la Ley 1944 de 2018, comoquiera que esta es posterior a la fecha de los hechos:
ARTÍCULO 168 El que, con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 240. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 4. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4.
Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
(…)
ARTICULO 241. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común. 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. 3. Valiéndose de la actividad de inimputable. 4.
Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma. 5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares. 6. Numeral derogado por el artículo 1o de la Ley 813 de 2003. 7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. 8.
Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo. 9. En lugar despoblado o solitario. 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público. 12.
Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales. 13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. 14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento. 15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos. Artículo 189.
El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa. 4.4.4.- De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas imputadas correspondientes a los artículos 237, 242 y 163.1 del Código Español constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena superior a un año, pues en el estado requirente el delito de robo con violencia y uso de armas ostenta una pena entre 4 años y 3 meses a 5 años[footnoteRef:2] y la detención ilegal tiene pena de 4 a 6 años.
Ahora bien, en Colombia el secuestro simple es penado de 16 a 30 años y el hurto calificado y agravado de 12 a 28 años[footnoteRef:3]. Con ello se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación frente a estos cargos. [2: Tales son los extremos aplicables en el caso concreto por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Español. ] [3: Tales Extremos son los correspondientes a los hechos del caso con base al contenido del inciso 3° del artículo 240 agravado por el inciso 10 del artículo 241 de la Ley 599 del 2000.] Sin embargo, no sucede igual respecto al cargo por allanamiento a morada reprochado con base al articulo 202.1 del Código Español, pues se encuentra que su equivalente en Colombia corresponde al tipo de violación de habitación ajena, el cual no contempla sanción privativa de la libertad.
Así las cosas, respecto a dicho cargo no se cumple con el requisito de doble incriminación. Se concluye entonces, que únicamente los comportamientos desplegados por Jhon Jairo García Muñoz en los cargos fundados en los artículos 237, 242 y 163.1 que se le atribuyeron en el auto de prisión constituyen delito con pena de prisión de al menos un año tanto en Colombia como en el país requirente.
Por ello, se continuará el estudio de los requisitos legales y constitucionales solamente respecto de tales cargos advirtiéndose desde ya, que respecto al cargo del articulo 202.1, el concepto será desfavorable. 4.5.- Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España aportó copia del auto del 26 de noviembre de 2012, a través del cual la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia decretó la prisión provisional de Jhon Jairo García Muñoz. Asimismo, remitió una copia de la providencia del 21 de febrero de 2019, en la que esta autoridad judicial ordenó la busca y captura e ingreso a prisión internacional.
En ese orden de ideas, se cumple la condición referida por el Convenio. 4.6.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. 4.6.1.- En lo concerniente al primero de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 2 de febrero de 2023, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran si Jhon Jairo García Muñoz ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.
La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que «consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nombre de Jhon Jairo García Muñoz identificado con cédula de ciudadanía No 94.356.231 NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado».
Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó a esta Corporación que el requerido registra una orden de captura vigente por motivos de extradición, es decir, con ocasión al presente trámite, lo cual no inhibe de alguna forma su procedencia; además, indicó que «consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, NO aparece registrada hasta la fecha la siguiente persona GARCIA MUÑOZ JHON JAIRO Cédula de ciudadanía 94356231».
En conclusión, no se advierte la existencia de alguna actuación que pueda vulnerar el principio de non bis in ídem. 4.6.2.- El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone en su inciso 1° que la acción penal prescribirá «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…). También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. En el presente asunto, el Estado requirente pretende juzgar a Jhon Jairo García Muñoz por una conducta de robo con violencia con empleo de arma y allanamiento de morada, las cuales son equivalentes al hurto calificado y agravado en Colombia.
Ello con base al contenido del inciso 3° del artículo 240 agravado por el inciso 10 del artículo 241 de la Ley 599 del 2000, lo cual corresponde a una sanción penal que oscila entre los 12 y 28 años. Ahora bien, respecto al cargo por detención ilegal, dicha conducta corresponde en el ordenamiento jurídico colombiano a la conducta de secuestro simple que ostenta una pena entre 16 y 30 años.
Por lo tanto, el termino para la prescripción de la acción para dichas conductas es de 20 años contados desde la comisión de los hechos, a saber, el 21 de abril de 2009. por lo tanto, para la fecha de la emisión del presente concepto, no ha fenecido la posibilidad del Estado requirente de juzgar las conductas objeto del pedido de extradición. 4.6.3.- Como fue indicado en párrafos anteriores, los delitos que fundamentan la solicitud de extradición no se consideran como políticos o políticamente motivados. 4.6.4.- Por último, la presunta conducta punible acaeció con posterioridad a la ratificación de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 5.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo García Muñoz, formulada por el Gobierno del Reino de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido frente a los cargos de los artículos 237 y 242-delito de robo con violencia con empleo de arma-, y 163.1 -detención ilegal- del Código Español.
De igual manera y como se anunció líneas atrás, el concepto será desfavorable por el cargo del articulo 202.1-allanamiento a morada- del auto de prisión del 26 de noviembre de 2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia. 6.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 7.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Jhon Jairo García Muñoz frente a los cargos de los artículos 237 y 242-delito de robo con violencia con empleo de arma-, y 163.1-detención ilegal- contenidos en el auto de prisión del 26 de noviembre de 2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia. Y DESFAVORABLEMENTE en lo correspondiente al cargo del articulo 202.1 -allanamiento a morada, por las razones precedentemente señaladas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria